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2614-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HA DESCRITO EL BIEN CON LA MAYOR EXACTITUD POSIBLE, POR LO CUAL AL VERSE INCUMPLIDO ESTE REQUISITO NO SE COLIGE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECURRENTE SOBRE EL BIEN INMUEBLE, EN ESE SENTIDO, LO QUE LA DEMANDANTE PRETENDE ES MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN BENEFICIO DE SUS INTERESES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2614-2019 LIMA NORTE
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: No se veri? ca la alegada infracción normativa del artículo 505, inciso 2, del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala Superior se ha ceñido estrictamente a lo preceptuado en tal dispositivo al determinar, como argumento esencial de su fallo, que del examen de los planos y memoria descriptiva adjuntados a la demanda, no se puede establecer que el inmueble materia de demanda esté plenamente identi? cado, ni que forme parte del inmueble de mayor extensión inscrito en la partida registral Nº 49016762 del Registro de Predios de Lima, no habiendo sido elaborados dichos documentos teniendo en cuenta el catastro ni los planos del lote de mayor extensión. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos catorce – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Al? dia Cruzado Alvites, obrante en folios ochocientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante en folios ochocientos cuarenta y uno, que desaprueba la sentencia apelada, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante en folios setecientos noventa y nueve, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara a la demandante como propietaria por prescripción del inmueble ubicado en la manzana A, lote 9, Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II, distrito de San Martín de Porres, de un área de 96.73m2; reformándola, declara improcedente la demanda; en los seguidos por A l? dia Cruzado Alvites, contra Asociación de Vivienda 20 de Marzo, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante en folios cuarenta y uno del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, 197, 505 incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil: alega la recurrente que la Sala Superior infringe estas normas, por cuanto exige que cumpla requisitos no previstos en las normas procesales citadas; asimismo, no ha merituado todos los medios probatorios, ni ha dejado constancia que las pruebas no merituadas y no mencionadas no enervan el fallo ? nal. Precisa que le exige que presente planos y memoria descriptiva que identi? quen al inmueble como parte del lote de mayor extensión inscrito en la Partida 49016762; asimismo, que la partida contenga lotización del área de mayor extensión; sin embargo, son exigencias extrarregistrales para desestimar la demanda indicando que no ha podido identi? car plenamente el bien materia de prescripción, desconociendo así los medios probatorios admitidos al proceso y merituados en forma conjunta. Indica que no se han valorado las declaraciones testimoniales, la inspección judicial, ni la verdadera dimensión de los planos y memoria descriptiva visada adjuntados por su parte, ya que dicha memoria descriptiva incluye una inspección ocular municipal en el inmueble. Agrega que la instancia de mérito hace alusión a la anotación de la prescripción adquisitiva a favor de María Marcelina Arista Gutiérrez respecto de setenta metros cuadrados dentro del lote de mayor extensión, indicando que podría haber superposición de área con dicho lote, sin tener en cuenta que la inscripción de dicha sentencia es de fecha muy posterior a la presentación de la demanda de autos, que data del año dos mil diez; y por tanto, en ese momento no se apreciaba ninguna otra propietaria en el área de mayor extensión que la asociación demandada. III. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de folios 168, Al? dia Cruzado Alvites interpone demanda de prescripción adquisitiva contra Asociación de Vivienda 20 de Marzo, sobre prescripción adquisitiva, solicitando que se le que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la Mz. A, Lote 9, Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II – distrito de San Martín de Porres, de un área de 96.73 m2. Como fundamentos de su demanda sostiene: el inmueble le fue adjudicado por la Asociació n de Vivienda Daniel Alcides Carrió n II, el 05-01-1990, por lo que su ingreso al citado inmueble ha sido de buena fe y en forma pací? ca. La Asociación de Vivienda que le otorgó la posesión del bien materia de prescripción, no ha podido sanear legalmente la propiedad del mismo a su nombre, por cuanto el anterior propietario del terreno donde se ubica el inmueble, en forma delictuosa trans? rió el señalado terreno a favor de la Asociación de Vivienda 20 de Marzo, a pesar que ya lo había vendido a la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II. El inmueble se encuentra dentro de un área de mayor extensión, el cual se encuentra inscrito en la partida Nº 49016762 del Registro de Predios de Lima, cuya área es de 96.73 m2. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios setecientos noventa y nueve, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda, en consecuencia, declara a la demandante como propietaria por prescripción del inmueble ubicado en la manzana A, lote 9, Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II, distrito de San Martín de Porres, de un área de 96.73m2. Mani? esta el juez que de los documentos Constancia de Posesión Nº 222-2010-SGCHU- GDU-MDSMP (folios siete), declaraciones juradas de autoavalúo correspondientes a los años dos mil uno a dos mil diez a nombre de la demandante (folios ciento cincuenta y uno), Visación de Planos expedido por la Sub Gerencia de Catastro y Habitaciones Urbanas de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Martin de Porres, donde consta como posesionaria a la demandante, del inmueble materia de litis (folios ciento sesenta y dos), copia literal de los asientos registrales del inmueble materia de litis, donde aparece como propietario la Asociación de Vivienda 20 de Marzo inscrito en la ? cha 16767 del Registro de Personas Jurídicas de Lima (folios ciento sesenta y cinco), inspección judicial del inmueble materia de litis (folios trescientos cuarenta y siete), permiten establecer que Al? dia Cruzado Alvites, es poseedora del inmueble materia de litis desde el cinco de enero de mil novecientos noventa, por lo que corresponde declarar a la demandante propietaria del bien inmueble sub litis por prescripción adquisitiva. La demandante ha acreditado la posesión con los siguientes documentos: Declaración Jurada de Impuesto Predial (folios ciento cincuenta y uno); cuenta con servicio de luz eléctrica conforme a los recibos expedidos por Edelnor, de los meses desde abril de mil novecientos noventa y siete hasta julio del año dos mil diez, obrantes de fojas nueve a ciento veintiuno, detallándose así trece años; cuenta con servicio de agua potable y alcantarillado, conforme a los recibos expedidos por Sedapal, de los meses de enero a agosto del año dos mil diez, obrantes de folios ciento veintitrés; en el año de mil novecientos noventa y nueve efectuó pagos por servicio de celular, según recibos expedidos por la empresa Bell South (folios ciento treinta y cinco) a la persona de Luis Walter Rodas Mendoza (esposo de la accionante) con dirección domiciliaria en el inmueble sub litis; ha vivido con su esposo Luis Walter Rodas Mendoza y su hijo Luis Gianmarco Rodas Cruzado en el bien inmueble, conforme a la dirección domiciliaria consignada en su DNI obrante a fojas cinco; y la Constancia de Posesión Nº 222-2010-SGCHU-GDU- MDSMP, de olios siete expedido por la Municipalidad de San Martin de Porres, donde consta que la persona de Al? dia Cruzado Alvites ocupa el inmueble materia de litis, que se corrobora con las declaraciones de los testigos: Vidalina Ela Huynate Gutiérrez de Herrera, Carmen Rosa Romanet Ramírez y Fabián Rodríguez Bravo (folios trescientos veintiséis). El representante de la entidad demandada no contestó la demanda y se declaró su rebeldía; por lo que, en aplicación en el artículo 461 del Código Procesal Civil, causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, es decir, bajo una presunción iuris tantum; por lo cual, al no haber pruebas en contrario se in? ere que la demandante ejerce la posesión de manera pací? ca, pública y continua del inmueble; resultando amparable la demanda. Está probado que la demandante ha venido poseyendo el predio materia de usucapión en forma pací? ca, pública y continua por más de 10 años; es decir, cumple con el requisito legal del tiempo para adquirir el bien por prescripción. TERCERO.- Elevada en consulta la mencionada sentencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 408.2, del Código Procesal Civil, por haberse seguido el proceso contra el demandado representado por curador procesal, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios ochocientos cuarenta y uno, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, la desaprueba y, reformándola, declara improcedente la demanda. Mani? esta el Colegiado Superior que: de la revisión de los planos y memoria descriptiva se observa que el predio materia de demanda, consistente en un área de 96.73 m2, ubicado en la manzana A, lote 9, de la Asociación de Vivienda 20 de Marzo, distrito de San Martín de Porres, se ubica en un lote de mayor extensión; empero, no identi? ca que el predio en cuestión forme parte de uno mayor extensión de la partida registral Nº 49016762 del Registro de Predios de Lima. Asimismo, se observa que aquel lote de mayor extensión, del cual formaría parte el aludido lote 9, se encuentra lotizado, empero de la lectura de la partida registral Nº 49016762 (folios setecientos diecisiete a setecientos veintidós) no consta tal lotización, así como tampoco de ningún otro medio probatorio. Se advierte de los planos y memoria descriptiva que han sido elaborados sin tener en cuenta el catastro ni los planos del lote de mayor extensión, situación que no permite establecer de manera precisa la ubicación del inmueble, más aún si en la partida registral del lote de mayor extensión del cual formaría parte el predio materia de autos, se ha inscrito una sentencia judicial que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto de un área de 70.06 m2, comprendida dentro del área mayor, a favor de María Marcelina Arista Gutiérrez. Tal circunstancia, no permite identi? car de manera precisa cuál es la porción del predio materia de prescripción y su eventual superposición de áreas con los titulares de otros predios que también forman parte del lote de mayor extensión inscrito en la Partida Registral Nº 49016762 del Registro de Predios de Lima, como puede ser el caso del predio usucapido por la persona de María Marcelina Arista Gutiérrez. De otro lado, según aparece de los planos presentados, el inmueble materia de demanda colindaría con los lotes 1, 8 y con propiedad de terceros por el fondo (folios ciento sesenta y dos); sin embargo, la actora únicamente ha indicado el nombre de los titulares de los lotes 1 y 8 (folios ciento sesenta y nueve a ciento setenta), más no ha cumplido con indicar el nombre de su tercer colindante (por el fondo), tal omisión evidencia el incumplimiento al requisito establecido en el inciso 1) del artículo 505 del Código Procesal Civil, cuando señala que debe indicarse el nombre y lugar de noti? cación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. Los planos y memoria descriptiva adjuntados a la demanda no permiten establecer que el inmueble materia de demanda esté plenamente identi? cado, por lo que la sentencia emitida no puede aprobarse, ya que no se ha cumplido con identi? car de manera precisa el inmueble materia de prescripción, no obstante que en anterior sentencia de vista (folios seiscientos veinticuatro a seiscientos veintiocho), el Superior Colegiado advirtió dicha omisión y que el A quo requirió a la accionante a suplir tal de? ciencia (folios setecientos doce), sin embargo la demandante no ha cumplido con el mandato del juez; por lo que, al encontrarse incursa la demanda en la causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, corresponde así declararla. CUARTO.- En cuanto a las alegaciones postuladas en el recurso de casación, comenzaremos absolviendo la denuncia de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, en cuyo extremo la recurrente sostiene, en concreto, que no se ha merituado todos sus medios probatorios; no se han valorado las declaraciones testimoniales, la inspección judicial, ni la verdadera dimensión de los planos y memoria descriptiva visada adjuntada por su parte, ya que dicha memoria descriptiva incluye una inspección ocular municipal en el inmueble. Al respecto, en principio, debemos indicar que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0195-2012-PA/TC, de fecha cuatro de julio de dos mil quince, apartado catorce, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al contenido del derecho a la prueba, a que alude la norma precitada: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Asimismo, cuando decimos valoración conjunta de los medios probatorios utilizando una apreciación razonada, conforme al ar tículo 197 del Código Procesal Civil, decimos que el juez al momento de resolver el con? icto de intereses, no puede ni darle un valor tasado a determinado medio probatorio, ni aisladamente evaluarlo, sino que utilizando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia e inclusive el aporte de los sucedáneos, analiza y valora los medios probatorios en conjunto, consignando lo esencial y determinante y declarando fundada o infundada la demanda. El sistema de tasación por la ley del valor de cada medio probatorio en particular1, previsto en el derogado Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, fue INICIO superado con este sistema de valoración conjunta de los medios de prueba. QUINTO.- Ahora bien, debemos precisar que la norma en mención (artículo 197 del Código Procesal Civil) autoriza a la judicatura a expresar, en la resolución, sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En el caso de autos, el Colegiado Superior, luego de la valoración de los planos y memoria descriptiva aportados por la demandante, ha concluido que ellos no permiten establecer de manera precisa la ubicación del inmueble, ni identi? car de manera precisa cuál es la porción del predio materia de prescripción, habiendo sido elaborados sin tener en cuenta el catastro ni los planos del lote de mayor extensión; es decir, siendo la valoración de tales medios probatorios determinantes en el fallo emitido por dicho órgano colegiado, no tenía objeto que consignara la valoración de los demás medios probatorios, por lo que no se advierte infracción alguna de dicha norma. SEXTO.- Por otro lado, absolviendo la denuncia de infracción normativa del artículo 505 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil2: en primer lugar, en lo referente al inciso 1 de la norma precitada, en la sentencia de vista impugnada la Sala Superior ha establecido que el inmueble materia de demanda colinda con los lotes 1, 8 y con propiedad de terceros por el fondo; sin embargo, la actora únicamente ha indicado el nombre de los titulares de los lotes 1 y 8, mas no ha cumplido con indicar el nombre de su tercer colindante (por el fondo), lo cual evidencia el incumplimiento al requisito establecido en el inciso 1) del artículo 505 del Código Procesal Civil, en cuanto debe indicarse el nombre y lugar de noti? cación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. En tal orden de ideas, pese a que la recurrente ha postulado la infracción de la norma bajo análisis, no ha desvirtuado, en modo alguno, la conclusión del órgano jurisdiccional, por lo que no se veri? ca la infracción denunciada. SÉTIMO.- Asimismo, tampoco se veri? ca la alegada infracción normativa del artículo 505, inciso 2, del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala Superior se ha ceñido estrictamente a lo preceptuado en tal dispositivo al determinar, como argumento esencial de su fallo, que del examen de los planos y memoria descriptiva adjuntados a la demanda, no se puede establecer que el inmueble materia de demanda esté plenamente identi? cado, ni que forme parte del inmueble de mayor extensión inscrito en la partida registral Nº 49016762 del Registro de Predios de Lima, no habiendo sido elaborados dichos documentos teniendo en cuenta el catastro ni los planos del lote de mayor extensión. Dichas conclusiones del Colegiado Superior no han desvirtuados en la alegación casatoria bajo análisis. OCTAVO.- Entre sus alegaciones casatorias, la recurrente también expone que el Colegiado Superior alude a la anotación de la prescripción adquisitiva a favor de María Marcelina Arista Gutiérrez, respecto de setenta metros cuadrados dentro del lote de mayor extensión, indicando que podría haber superposición de área con dicho lote, sin tener en cuenta que la inscripción de dicha sentencia es de fecha muy posterior a la presentación de la demanda de autos, que data del año dos mil diez. Sobre el particular, si bien dicho Colegiado, ha mencionado en su argumentación el caso concreto de dicha persona, que podría verse afectada por el hecho de no haberse identi? cado de manera precisa cuál es la porción del predio materia de prescripción, en realidad ha concluido que dicha circunstancias podría implicar eventual superposición de áreas, de manera genérica con los titulares de otros predios que también formen parte del lote de mayor extensión inscrito en la partida registral Nº 49016762 del Registro de Predios de Lima, no exclusivamente con el predio usucapido por la persona antes indicada. Razón por la cual este extremo del recurso tampoco puede prosperar. NOVENO.- Por lo demás, y en atención a la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, debemos indicar lo siguiente como premisa normativa: 9.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 9.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no soólo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (3). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garatías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 9.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 9.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (4). 9.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (5). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. DÉCIMO.- En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente la ahora recurrente ha aportado medios probatorios, los mismos que han sido valorados de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal en la jurisprudencia correspondiente (tal como se ha establecido en párrafos precedentes), se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (si bien no hubo recurso de apelación, la sentencia de primera instancia fue revisada por el órgano superior de mérito, en virtud de la elevación de los autos, en vía de consulta), las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen Fiscal de folios cuarenta y seis, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Al? dia Cruzado Alvites, obrante en folios ochocientos setenta y siete; por consiguiente, NO CASARON, la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante en folios ochocientos cuarenta y uno, que desaprueba la sentencia apelada, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante en folios setecientos noventa y nueve, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara a la demandante como propietaria por prescripción del inmueble ubicado en la manzana A, lote 9, Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II, distrito de San Martín de Porres, de un área de 96.73m2; reformándola, declara improcedente la demanda; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Al? dia Cruzado Alvites, contra Asociación de Vivienda 20 de Marzo, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 “Partiendo de su concepto de prueba estableció que ella podía ser plena o semiplena, y a partir de allí, legisló cuáles eran los medios que las producían”. ALVARADO VELLOSO, Adolfo; La Prueba Judicial: Re? exiones críticas sobre la con? rmación procesal. Editorial Juris; 2007; pags. 179-180. 2 Artículo 505.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: 1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de noti? cación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edi? caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certi? cación municipal o administrativa sobre la persona que ? gura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. 3 () Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 4 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 5 () Op. Cit. Pág. 208. C-2181602-160
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