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2624-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA EMPRESA DEMANDADA DISPUSO DEL BIEN EN SUBASTA A FAVOR DE LA RECURRENTE, SIN EMBARGO, AQUELLOS REPRESENTANTES QUE OTORGARON ESE DERECHO A LA DEMANDANTE NO TENÍAN LAS FACULTADES NECESARIAS PARA REALIZAR DICHA TRANSACCIÓN. ASIMISMO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA QUE TUVIERA INCIDENCIA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, EN BASE A LO EXPUESTO NO PROCEDE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2624-2019 LIMA
Materia: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: En los procesos de otorgamiento de escritura publica solo se veri? ca si el acto jurídico celebrado cumple con los requisitos necesarios para su formalización, salvo se pueda advertir una nulidad mani? esta de Conformidad al IX Pleno Casatorio Civil Casación Nº 4442-2015 Moquegua. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos veinticuatro de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante TIMOTEO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho2, que con? rma la sentencia apelada de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho3 que declaró improcedente la demanda, sobre otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: Mediante escrito del veintitrés de diciembre de dos mil quince, Timoteo Velásquez Hernández Interpone la presente demanda solicitando que la demandada Cooperativa de Vivienda Tradiciones Peruanas Ltda. Nº 324, le otorgue la escritura pública de adjudicación del total de acciones y derechos del inmueble ubicado en el Lote 03, de la Manzana F de la Urbanización Tradiciones Peruanas con frente al Jirón Héctor Arellano, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima inscrito en la Partida Nº 11685321. Argumenta, lo siguiente: Es socio activo y hábil de la demandada desde mil novecientos sesenta y cinco, habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo, señaladas en los Estatutos de aquélla. Señala que la demandada, representada por Silvio Guevara Bendezú, entonces presidente del Consejo de Administración le adjudicó el inmueble a través del contrato – de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve – cuya formalización pretende, comprometiéndose a entregarle el título de propiedad de? nitivo al momento de la formalización de dicho acuerdo contractual mediante la escritura pública correspondiente. Alega que cumplió con el pago correspondiente y con sus obligaciones estatutarias (recibos de fojas veintiséis al veintinueve), sobre todo con el Banco hipotecario del Perú de ese entonces, manifestando haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública, sin resultado positivo, por lo que interpone su demanda. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 Por escrito del nueve de junio de dos mil dieciséis, la demandada Cooperativa de Vivienda Tradiciones Peruanas Ltda. absuelve el traslado negativo de la demanda, bajo los siguientes argumentos: El accionante no es socio activo de la recurrente, pues, dejó de pertenecer a ésta hace muchos años atrás, debido a su condición de moroso, no habiendo acreditado que se le restableció dicha condición a la fecha de la demanda, siendo una mera a? rmación de éste sin respaldo en medio probatorio idóneo. Precisa que tampoco es verdad que la Cooperativa, haya emitido a su favor el Certi? cado de adjudicación ni adjudicado el lote 3, en la fecha que se indica en dicho documento ni en ninguna otra. Alega que el supuesto ? rmante, Silvio Guevara Bendezú, en condición de presidente de la recurrente, no ? rmó ningún contrato de adjudicación porque no era miembro del Concejo de Administración en el año de mil novecientos ochenta y nueve. Señala que el actor no cumplió con pagar sus cuotas correspondientes a la deuda con el Banco Hipotecario para la compra del terreno matriz, incluso en el breve tiempo que perteneció a la recurrente tampoco cumplió con sus obligaciones económicas con la Cooperativa. Por ello, a? rma que el contrato de adjudicación es un documento falso en razón que no es creíble que la recurrente haya entregado una copia fotostática de este documento, menos que, durante 27 años, no se haya dado cuenta que el documento que sustenta el supuesto derecho de propiedad que alega, es una copia simple sin ningún valor legal. Re? ere que los recibos que acompaña el actor son falsos porque la persona que los otorgó, Leyla Pérez Barrabán, ex dirigente de la Cooperativa, se habría apropiado de abundante documentación, entre ellos, hojas y sellos membretados, para favorecer a incautos, no demostrando tales recibos el pago de las obligaciones que, en la condición de socio, estaba obligado el actor. Aduce que, en el supuesto negado que el actor tuviera derecho a que se le otorgue la escritura pública requerida sería en forma exclusiva, y, no como acciones y derechos. Finalmente, arguye que el predio en cuestión se encuentra debidamente independizado; por lo que, deviene en imposible que se otorgue la EP sobre derechos y acciones, más si la recurrente no otorga títulos de propiedad a socios de esa forma. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Mediante resolución doce de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Juez del Primer Juzgado Civil de Lima declaró IMPROCEDENTE la demanda. De la Copia Literal de la Partida Nº 06001098 del Registro de Personas Jurídicas de Lima (fojas treinta) correspondiente a la demandada Cooperativa de Vivienda Tradiciones Peruanas Ltda. 324, no se advierte que quien ? rmó el certi? cado de adjudicación haya tenido la representación de la demandada para disponer de sus bienes a la fecha de suscripción del referido documento, ello conforme al artículo 156 del Código Civil. Por otro lado, si bien es cierto por acta de Sesión de Consejo de Administración de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se nombró como Gerente a Martiniano Chávarry Malaver designándose a Silvio Guevara Bendezú para que conjuntamente con el primero de los nombrados, suscriba los documentos a que se re? ere el inciso 2 del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR; sin embargo, dicha norma no otorga facultades de representación su? cientes para disponer de los bienes de propiedad de la demanda. Siendo así, conforme a lo señalado por el artículo 161° del Código Civil, la demandada no se encuentra obligada a otorgar la escritura pública de adjudicación derivada de un certi? cado suscrito por una persona que no contaba con facultades de representación su? ciente para disponer los bienes de la demandada. 4.- APELACIÓN7 El demandante Timoteo Velásquez Hernández, por escrito del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios Alega que no se consideró que por escrito del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se adjuntó la copia literal del asiento 18, de folios ciento noventa y cuatro, del Tomo 03, del Registro de Personas Jurídicas de Lima que constituye el antecedente registral de la partida Nº 06001098), en donde consta que por Asamblea General Extraordinaria de socios de la Cooperativa demandada del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se eligió a Silvio Guevara Bendezú como Presidente del Consejo de Administración, autorizándosele para que conjuntamente con el Gerente Martiniano Chávarry Malaver, suscriba los documentos a que se re? ere el numeral 2 del artículo 35° de la Ley General de Cooperativas, cuyo inciso 2.2 hace referencia expresamente a los contratos y demás actos jurídicos en los que la Cooperativa fuera parte. Las personas que suscribieron el certi? cado de adjudicación de Lote, de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, esto es, Silvio Guevara Bendezú y Juan Riega Rondón estaban investidos con plenas facultades para suscribir actos jurídicos en nombre y representación de la Cooperativa emplazada, en calidad, de INICIO Presidente y Secretario del Consejo de aquélla, respectivamente, por lo que dicho certi? cado de adjudicación tiene pleno valor para la procedencia de su pretensión jurídica. 5.- SENTENCIA DE VISTA 8 Mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con? rmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda. En el caso de autos, solo corresponde pronunciarse respecto a si el acto jurídico celebrado cumple con los requisitos necesarios para su formalización, salvo se pueda advertir una nulidad mani? esta de conformidad al IX Pleno Casatorio Civil Casación Nº 4442- 2015 Moquegua. Por ello, conforme a la pretensión procesal propuesta, el aludido certi? cado de adjudicación fue suscrito por Silvio Guevara Bendezú y Juan Riega Rondón, en calidad de presidente y secretario del Consejo de administración de la Cooperativa demandada; esta circunstancia no fue cuestionada la emplazada, sino la falta de facultades su? cientes de las que carecían para que, en nombre de aquélla, otorguen dicho derecho, debiendo veri? carse únicamente si procede la aludida formalización. En el caso de autos, se advierte que mediante el certi? cado de adjudicación de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada Cooperativa de Vivienda Tradiciones Peruanas Ltda. Nº 324, representada por Silvio Guevara Bendezú (presidente) y Juan Riega Rondón (secretario), dispusieron del inmueble sub litis a favor del demandante. Sin embargo, el actor no ha acreditado que las personas que conjuntamente suscriben, representando a la Cooperativa demandada, contaban con facultades expresas e indubitables para disponer de la propiedad de la citada institución demandada. Adviértase que el nombrado certi? cado de adjudicación, cuyo otorgamiento de escritura pública se demanda, ha sido suscrito por las nombradas personas cuando en la Asamblea General Extraordinaria de Socios del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se exige que los contratos y demás actos jurídicos en los que la Cooperativa fuere parte, deberían haber sido suscritos por Silvio Guevara Bendezú (Presidente) y por el Gerente don Martiniano Chavarry Malaver, por lo que tampoco se cumple con tal requisito. Agréguese a ello que, en autos, no aparece instrumental alguna en la que conste que los que aparecen suscribiendo el certi? cado de adjudicación se les haya conferido facultades para disponer de los bienes de la Cooperativa demandada, conforme lo exige el artículo 156 del Código Civil. Por tanto, el citado documento no presta mérito para ser elevado a Escritura Pública, por adolecer de nulidad relativa. 6.- RECURSO DE CASACIÓN 9 Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve10, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: i.- Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24071 así como lo dispuesto en el artículo 76 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90- TR. ii.- Infracción normativa de los artículos 1412, 1148, 1150 y 1151 del Código Civil; y, iii.- Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y 122 incisos 3 y 4, 197 del Código Procesal Civil. a.- Para la primera denuncia, sostiene, que conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Nº 24071, las cooperativas de vivienda y las de otro tipo que tengan programas de vivienda quedan obligadas a extender los títulos de propiedad a sus socios en el plazo de 60 días a partir de la entrega de las viviendas. Expresa que el recurrente al ser socio fundador de la demandada, le fue adjudicado el bien sub litis, por lo que, la cooperativa tenía la obligación legal de otorgarle el título de propiedad o su equivalente lo cual no se ha cumplido. Siendo así, no resultan de aplicación las exigencias formuladas tanto por el A quo como por la Sala Superior, respecto a una supuesta ausencia de formalidad del contrato de adjudicación de marzo de 1989, puesto que, la adjudicación fue suscrita entre una entidad adjudicante (cooperativa de vivienda, asociación de vivienda, etc.) y un adjudicatario (persona que pertenece a dicha entidad adjudicante como asociado y al que se le adjudica un inmueble), lo que di? ere de la compraventa. De otro lado conforme al artículo 76 de la Ley de Cooperativas, todos los grupos ? nanciados, construidos o adquiridos por una cooperativa de vivienda se encuentran automática y obligatoriamente sometidos a las normas aplicables del régimen legal de propiedad horizontal, desde el momento en que las respectivas unidades de vivienda hayan sido parcial o totalmente adjudicadas a los socios que deben ocuparlas como usuarios o propietarios. Alega que, en ese sentido, no resulta admisible que estando sometidas a régimen legal de la propiedad horizontal las viviendas ubicadas en la urbanización Tradiciones Peruanas (urbanización en donde se encuentra el inmueble sublitis y la que pertenece a la cooperativa demandada), se le niegue sistemáticamente el título de propiedad o la escritura pública respecto al inmueble que le fue adjudicado en 1981, puesto que, el régimen legal de la propiedad horizontal precisamente permite la organización y coexistencia, entre individuos considerados como copropietarios respecto a un inmueble en común; y reitera que al ser socio cooperativista, está en posesión permanente, pública y paci? ca desde marzo de 1989 a título de propietario del bien sub litis, tal como lo prevé el artículo 950° del Código Civil. A? rma para la segunda denuncia, que siendo socio de la cooperativa demandada y habiendo cumplido con sus obligaciones institucionales se han producido relaciones sinalagmáticas o bilaterales que dan lugar a que su parte exija en calidad de acreedor el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de la deudora, que no es otra que la cooperativa, de conformidad con los artículos mencionados, los cuales resultan de aplicación al existir la obligación de las Cooperativas de Vivienda de otorgar el título de propiedad a sus socios una vez entregada la vivienda dentro del plazo de 60 días, esto de conformidad con la Ley Nº 24071. III.- Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y 122 incisos 3 y 4, 197 del Código Procesal Civil. Re? ere que la causal de nulidad estriba en que el Colegiado Superior no ha valorado debidamente la copia literal del asiento Nº 18 de folios 194 del Tomo 03 del Registro de personas jurídicas de Lima, en donde consta que, por Asamblea General Extraordinaria de Socios de la demandada, de fecha 22.02.1987, se eligió a los miembros del Consejo de Administración entre ellos el presidente Silvio Guevara Bendezú y al Sr. Juan Riega Rondón. Asimismo, se nombra por acta del consejo de administración del 24.02.1987 como Gerente a Martiniano Chávarry Malaver, designándose a Silvio Guevara Bendezú para que juntamente con el gerente suscriban los documentos a que se re? ere el artículo 35, inciso 2 de la Ley general de cooperativas rati? cándose en todos sus extremos los acuerdos adoptados en la asamblea del veintidós de febrero de dos mil diecisiete. Agrega, que para los efectos del pronunciamiento se desestima su pretensión porque los dirigentes Silvio Guevara Bendezú y Juan Riega Rondón no estaban premunidos de las facultades a que aluden los artículos 156 y 161 del Código Civil, lo que contradice el artículo 949 del mismo cuerpo de leyes que lo considera propietario como lo establece el considerando 14 de la sentencia de vista lo que es una contradicción y por ende una falta de coherencia y para salvar el vicio de nulidad, al debido proceso y a una motivación de? ciente en el considerando 24 se deja a salvo el derecho para que lo haga valer con arreglo a lay en la vía correspondiente. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, y descartado ello determinar si se ha infringido las normas sustantivas denunciadas, al con? rmar la apelada que declaró improcedente la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, por las primeras nombradas ya que e estimarse éstas ya no cabría pronunciamiento sobre las segundas. SEGUNDO.- Ahora bien, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos de la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la valoración conjunta de los medios probatorios, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. TERCERO.- Respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, se determina que históricamente se ha con? gurado como una garantía contra las decisiones arbitrarias, por lo tanto implica –entre otros- que los jueces expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que no sólo deben provenir de los hechos debida y razonablemente acreditados en el trámite del proceso – sin caer en subjetividades e inconsistencias de la valoración de los mismos – sino también debe provenir del ordenamiento jurídico y aplicable al caso. En tal sentido la motivación no es una justi? cación en el mero criterio del órgano jurisdiccional, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, más aún si dicha garantía ha sido regulada expresamente en el inciso 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. También se con? gura la arbitrariedad cuando los fundamentos enunciados en la sentencia adolecen de errores inexcusables sea en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos y de la prueba. CUARTO.- En esa misma línea doctrinal Aldo Bacre11, re? ere que: “La sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente y no ser producto de la voluntad personal del juez, caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de su fundamentación y esto se produce no sólo cuando carece totalmente de argumentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuanto estos son insu? cientes y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso”. Asimismo, Devis Echandia12, a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”. QUINTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”13. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos, esto es, respecto a la infracción normativa procesal artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política del Estado y 122 incisos 3 y 4, 197 del Código Procesal Civil, se desprende que la decisión contenida en la resolución de vista objeto de análisis se encuentra fundada en una argumentación que ha sido construida válidamente por el Ad quem, ya que, de la revisión de la recurrida se aprecia que en los considerandos décimo octavo a vigésimo tercero, se deja establecida la veri? cación con los medios de pruebas aportados, esto es, del asiento 18, de la partida Nº 06001098, del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, que obra a páginas ciento ocho, que por asamblea general extraordinaria de socios del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se eligió al Consejo de la demandada conformado como Presidente, Silvio Guevara Bendezú y como Secretario, Juan Riega Rondón, así como por Acta de sesión del Consejo de Administración del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se nombra como Gerente a Martiniano Chávary Malaver, designándose al señor Silvio Guevara Bendezú para que conjuntamente con el gerente suscriban los documentos a que se re? ere el inciso 2) del artículo 35 de la Ley General de Cooperativas; facultades que al ser contrastadas con el documento cuya formalización se pretende, no generan convicción en la Sala de Vista para acoger las alegaciones del recurrente conforme se aprecia en la recurrida al indicarse que: “Vigésimo primero: En el caso de autos, se advierte que mediante el certi? cado de adjudicación de fecha 20 de marzo de 198914, cuyo otorgamiento de escritura pública se demanda en el presente proceso, la demandada Cooperativa de Vivienda Tradiciones Peruanas Ltda. Nº 324, representada por don Silvio Guevara Bendezú (Presidente) y don Juan Riega Rondón (Secretario), ha dispuesto del inmueble sublite a favor del demandante; sin embargo, el actor no ha acreditado que las personas que conjuntamente suscriben, representando a la Cooperativa demandada, contaban con facultades expresas e indubitables para disponer de la propiedad de la citada institución demandada.”; lo que evidencia que el Ad quem valoró dicho medio de prueba a efectos de emitir su decisión. Asimismo, en cuanto al argumento referido a que se desestima su pretensión porque los dirigentes Silvio Guevara Bendezú y Juan Riega Rondón no estaban premunidos de las facultades a que aluden los artículos 156° y 161° del Código Civil, lo que contradice el artículo 949° del mismo cuerpo de leyes, tampoco resulta amparable, puesto que, quien enajenó el bien materia de litis, no tenía las facultades para realizar dicho acto en representación de la Asociación demandada; por ende no se puede presumir que el recurrente sea propietario del bien materia de litis que fue adjudicado por quienes no representaron a aquélla para tal acto; por consiguiente, no se veri? ca la vulneración de la infracción analizada; por tanto, la denuncia por vicios in procedendo deviene en infundada. SÉPTIMO: Ahora bien, en relación a la Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24071 así como lo dispuesto en el artículo 76 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR; en el presente caso solo se veri? ca si el acto jurídico celebrado cumple con los requisitos necesarios para su formalización, salvo se pueda advertir una nulidad mani? esta de Conformidad al IX Pleno Casatorio Civil Casación Nº 4442-2015 Moquegua. A ello se agrega que la materia controvertida no estuvo referida a determinar si el recurrente es o no socio de la Cooperativa emplazada, ni que, por tener dicha condición, ésta tiene la obligación legal de adjudicarle un lote y otorgarle el titulo de propiedad, puesto que, conforme a lo desarrollado por el Ad quem en la impugnada, se veri? có que el documento cuya formalización se pretendió no cumple con las formalidades de ley al adolecer de nulidad relativa. Agréguese a esto que el argumento referido a que las Cooperativas están sometidas a régimen legal de la propiedad horizontal de las viviendas ubicadas en la urbanización Tradiciones Peruanas, negándosele el título de propiedad o escritura pública del inmueble adjudicado, no resulta veraz, pues, con la presente acción no se le está negando el derecho a un título de propiedad al recurrente, sino, que esta acción es un proceso en el que el juzgador debe veri? car que el documento cuya formalización se pretende, reúna los requisitos de ley a ? n que se le otorgue la escritura pública correspondiente, no es un proceso en el que por el solo hecho de peticionar la escritura publica de forma automática se deba de otorgar el referido instrumento público; y, el hecho que el impugnante esté en posesión del bien materia de litis en forma permanente, pública y pací? ca desde marzo de mil novecientos ochenta y nueve, a título de propietario, no es materia de dilucidación en autos; motivos por los cuales, la infracción analizada también deviene en infundada. OCTAVO.- Y por último, respecto a la Infracción normativa de los artículos 1412, 1148, 1150 y 1151 del Código Civil, si bien conforme a lo previsto en el artículo 1412 del Código Civil, las partes deben compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, en este caso, la escritura pública correspondiente; sin embargo, conforme a lo desarrollado precedentemente, dicha formalidad debe estar basada en documento que cumpla con las formalidades del acto jurídico; empero, en el caso de autos, tal como lo ha desarrollado el Ad quem en el vigésimo primer considerando de la recurrida, las personas que suscribieron el contrato de adjudicación en representación de la Cooperativa emplazada no tenían facultades expresas para disponer de la propiedad, por lo que, no se puede exigir el otorgamiento de escritura pública en virtud a un documento que no cumple con las formalidades de un acto jurídico válido. Con respecto a los artículos 1148, 1150 y 1151 del Código Civil, no son aplicables al presente caso por regular supuestos que no guardan correspondencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, la base fáctica del proceso y acervo probatorio de éste. Si bien el artículo 1 de la Ley Nº 24071, exige a las Cooperativas de Vivienda de otorgar el título de propiedad a sus socios una vez entregada la vivienda dentro del plazo de 60 días, empero, en el presente caso no es materia de pretensión dicha circunstancia, sino el otorgamiento de escritura pública a mérito del certi? cado de adjudicación de fecha 20 de marzo de 1989, el mismo que al ser examinado, no cumple con las formalidades de ley para que el juzgador ampare la pretensión planteada y se otorgue la correspondiente escritura pública. Por tanto, la infracción analizada debe declararse infundada. Por consiguiente, se veri? ca que el Ad quem valoró en forma conjunta todos los medios de pruebas admitidos y aportados por las partes al proceso, sin que exista, vulneración, ni al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales, motivo por los cuales no pueden prosperar las infracciones denunciadas. Consecuentemente, este Supremo Tribunal concluye que la sentencia impugnada ha sido emitida de acuerdo a los hechos y pruebas actuadas, no evidenciándose que se haya producido las infracciones denunciadas, o que se veri? que que la misma adolezca de vulneración al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva o se haya vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, la decisión del Ad quem, al con? rmar la sentencia y declarar INICIO improcedente la demanda es una decisión que concuerda con las premisas fácticas y normativas sustentadas en ella, correspondiendo desestimarse el presente recurso de casación. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Timoteo Velásquez Hernández; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Timoteo Velásquez Hernández, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Intervine como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 221 2 Página 193 3 Páginas 162. 4 Página 16/50 5 Páginas 67 6 Página 162 7 Página 175 8 Página 193 9 Página 221 10 Páginas 58 del cuaderno de casación 11 citado por Alberto Hinostroza Mingûez en Comentarios al Código Procesal, Edición Gaceta Jurídica, página 263. 12 Devis Echandia; Teoría General del Proceso, Tomo I: página cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro. 13 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 14 Fojas 14 a 20, subsanada a fojas 50. C-2181602-161
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