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2698-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE LOGRA DILUCIDAR AFECTACIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE TENGA INCIDENCIA DIRECTA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUES LA DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA Y EL LEVANTAMIENTO DE SU INSCRIPCIÓN NO VULNERARON LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE, YA QUE SE RESOLVIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DE LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2698-2019 DEL SANTA
Materia: DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE GARANTÍA SUMILLA: Cuando las instancias de mérito se pronunciaron declarando la extinción de la garantía hipotecaria otorgada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres y el levantamiento de su inscripción registral, por haberse pagado el monto de su gravamen, que ascendía a la suma de US$ 170,000.00, lo hicieron con estricta sujeción a uno de los puntos controvertidos ? jados en la secuela del proceso, sin alterar o exceder las pretensiones formuladas por la parte demandante y su sucesor procesal; por tanto, no existe vulneración alguna del principio de congruencia procesal, ni pronunciamiento extra petita, como pretende el recurrente. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos noventa y ocho – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios seiscientos ochenta y dos, por Juan Gonzalo Ríos Díaz, contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, obrante en folios seiscientos cincuenta y siete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con? rma la sentencia apelada, de folios quinientos setenta y uno, de fecha quince octubre de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda sobre declaración de extinción de garantía hipotecaria, por haberse pagado el monto de su gravamen, levantándose la misma por carecer de objeto su inscripción, dejando a salvo el derecho de Juan Gonzalo Ríos Díaz, respecto a la obligación crediticia que pudiera mantener la Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A.; asimismo, declara improcedente la demanda sobre caducidad de la garantía hipotecaria y lo demás que contiene; revocando el extremo que exonera el pago de costas y costos al demandado y, reformándolo, condena al pago de costas y costos al demandado; en los seguidos por Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A. contra Banco de Crédito del Perú, sobre declaración de extinción de garantía hipotecaria. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ochenta y nueve del presente cuadernillo, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las causales de infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 108, 122 incisos 3 y 4, 190 y 428 del Código Procesal Civil: sostiene el recurrente que las instancias de mérito no respetaron el principio de congruencia procesal, ni resolvieron con sujeción al mérito a lo actuado, conteniendo sus sentencias pronunciamientos extra petita, lo que trasunta en clara transgresión al debido proceso y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Señala que la Sala Revisora no tuvo en cuenta los agravios denunciados por el recurrente en su recurso de apelación, pues, sin advertir los argumentos que sustentaron la pretensión de la parte actora, se amparó en parte ésta decretándose la extinción de la hipoteca materia de autos, por haberse pagado el monto del gravamen, conforme fuera requerido por el sucesor procesal del accionante, circunstancia que resulta ajena a la controversia y a los puntos controvertidos que estuvieron referidos únicamente a la extinción de la garantía hipotecaria por haber transcurrido el plazo de ley – caducidad, acorde a lo previsto en los artículos 3° de la Ley 26639 y 2001° inciso 1 del Código Civil, no habiendo sido sometida al contradictorio, la causal referida al pago del gravamen. Mani? esta que, los juzgadores tampoco advirtieron que la incorporación del sucesor procesal de la parte demandante tenía que sujetarse al estadío procesal en que se dispuso aquélla, no pudiendo retrotraerse la actividad de autos porque ello constituye una afectación al debido proceso. El pronunciamiento de la Sala Revisora, al igual que el del A quo, incurre en error de derecho, al dejar sin efecto la garantía hipotecaria que es materia del proceso de ejecución de garantías, tramitado bajo el expediente Nº 2810 – 2009, pues, ello constituye un grave atentado a los principios constitucionales de la administración de justicia, más si dicha acción se encuentra en etapa de ejecución. III. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios cuarenta y siete del expediente principal la Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A. interpone demanda contra el Banco de Crédito del Perú, solicitando que se declare la extinción de garantía hipotecaria otorgada mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la suma de US$ 170,000.00 dólares americanos, que fue inscrita en la Partida Electrónica Nº 02001340 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote. Como fundamentos de su demanda sostiene que con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres suscribió un Contrato de Otorgamiento de Garantía Hipotecaria a favor del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chimbote, hasta por la suma de US$ 170,000.00 (ciento setenta mil dólares americanos), que recae sobre su inmueble situado en Prolongación Leoncio Prado manzana 13 y 14, lote 02 del asentamiento humano Mira? ores, Tercera Zona, Chimbote, a ? n de garantizar las obligaciones que en aquella fecha tuviera o pudiese tener en el futuro a favor del Banco demandado, provenientes de saldos deudores en cuentas corrientes, pagarés o letras a su cargo, ? anzas y otras obligaciones de cualquier naturaleza de moneda nacional y extranjera, de responsabilidad directa o indirecta, garantía hipotecaria, que fue inscrita el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres ante los Registros Públicos de Chimbote, en la partida Nº P09002024, actualmente en la partida Nº 02001340. El INICIO veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chimbote interpuso demanda de ejecución de garantías (proceso judicial Nº 02810-2009-JR- CI-02) en su contra por la suma de US$ 549,035.71, pretendiendo ejecutar la garantía real antes mencionada. Ante ello, desde la fecha en que suscribió la garantía hipotecaria (año mil novecientos noventa y tres) hasta la fecha de la interposición de la demanda de ejecución de garantías (año dos mil nueve) habría transcurrido dieciséis años aproximadamente y según su estado de cuenta de saldo deudor de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, el monto de la deuda habría ascendido enormemente a la suma de US$ 549,035.71, liquidación que ha sido efectuada en forma arbitraria y abusiva, elevando de manera desproporcionada una supuesta deuda originaria a la cual han aplicado tasa de intereses totalmente elevado, en evidente abuso de derecho. Conforme a la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria del diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, inscrita ante Registros Públicos el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, hasta la interposición de la demanda antes citada (veinte de noviembre del dos mil nueve), la cual se viene tramitando ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte del Santa, signado con el expediente Nº 02810-2009-JR-CI, ha transcurrido más de dieciséis años; por tanto, la indicada garantía real se ha extinguido por haber caducado el derecho de su titular a la ejecución de la indicada garantía real, tal y conforme se establece en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, y artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. Sostiene que la demanda interpuesta de ejecución de garantía formulada contra su representada (expediente Nº 2010-2009-JR-CI-02) la inició el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chimbote, sin embargo, encontrándose el proceso en trámite la entidad bancaria, mediante escritura pública del veintiséis de noviembre de dos mil diez, le otorgó a Juan Carlos Gonzáles Ríos, una cesión de derechos de la supuesta acreencia y de la garantía, pagando el cesionario al Banco cedente la suma de US$. 135,000.00, es decir que curiosamente se le cede la titularidad de la acreencia por la cuarta parte del total de la supuesta deuda. Como consecuencia del proceso de ejecución de garantías se pretende sacar a remate el inmueble antes indicado, sin tener en consideración que, dado el transcurso del tiempo, la garantía hipotecaria ya se extinguió, al haber caducado la posibilidad de su ejecución, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 26639. El objeto de su pretensión es que los gravámenes constituidos a favor de entidades del sistema ? nanciero pueden cancelarse en mérito a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 26639 y que no se puede perder de vista que la referida norma no estableció ninguna restricción para su aplicación en razón a la calidad y condición de acreedor o del deudor o cualquier otra circunstancia fáctica, y si bien el artículo 172 de la Ley Nº 26702, constituye una excepción a la aplicación de la norma antes acotada, cierto es también que limitar o restringir la aplicación de una norma en base a la calidad o condición de una de las partes contratantes, constituye una grave y notoria vulneración constitucional que implica la exigencia de trato igualitario frente a circunstancias análogas, es decir, está prohibida la aplicación de un trato diferenciado por el solo hecho de razones, meramente subjetivas, tal como ocurre en el caso del artículo 172 de la ley acotada, que excepciona la aplicación de la norma legal prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 26639 por el simple hecho que una de las partes contratantes es una entidad bancaria o del sistema ? nanciero. Hay necesidad de ejercer el procedimiento de control difuso, instituido en el artículo 138 de la Constitución del Estado, inaplicando la norma legal prevista en el artículo 172 de la Ley 26702, por ser atentatoria al derecho constitucional a la igualdad ante la ley, pues claramente discrimina por razones meramente subjetivas, excepcionando de la aplicación del artículo 3 de la Ley Nº 26639 a las entidades del sistema ? nanciero, simplemente por ser parte del referido sistema. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios quinientos setenta y uno, de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara extinguida la garantía hipotecaria, por haberse pagado el monto de su gravamen, respecto de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, otorgada por la suma de US$ 170,000.00 dólares americanos, levantándose la misma por carecer de objeto su inscripción. Deja a salvo, el derecho de don Juan Gonzalo Ríos Díaz respecto a la obligación crediticia que pudiera mantenerle la Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A. Declara improcedente la demanda sobre caducidad de la garantía hipotecaria (artículo 3 de la Ley Nº 26639), constituida mediante escritura de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres otorgada por la suma de US$ 170,000.00 dólares americanos. El juez de la causa, como fundamentos de su decisión expone: La Cesión de Derechos a favor de Juan Gonzalo Ríos Díaz: ante la demanda incoada, el representante legal del Banco de Crédito del Perú, informó al juzgado que no es la parte contra quien debe dirigirse la demanda, por cuanto ha trasferido mediante cesión de derechos, por escritura pública de veintiséis de noviembre de dos mil diez, a favor de Juan Gonzalo Ríos Díaz, el crédito y la garantía a que se re? ere el contrato de constitución de garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, celebrado con la empresa demandante. De la Sucesión Procesal del demandante: por otra parte, según el tracto sucesivo de la partida registral Nº 02001340, María Sofía Villegas Otero adquirió la propiedad del inmueble materia del proceso, en merito a la compraventa del cuatro de noviembre del mil novecientos noventa y ocho, conforme a su inscripción de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Del pedido de Negocios Jhonny Hnos. S.A.C.: por escrito de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y cuatro, escrito de fojas trescientos sesenta y siete ampliado por escrito de fojas trescientos noventa a trescientos noventa y uno, y reiterado por a fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y ocho de autos, la Empresa Negocios Jhonny Hnos. S.A.C., se apersona al proceso en calidad de sucesor procesal de la demandante, al haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble que se encuentra hipotecado a favor del Banco de Crédito, y que por cesión ahora le corresponde a don Juan Gonzalo Ríos Díaz, sosteniendo que celebró con María Sofía Villegas Otero la escritura pública de veinticinco de febrero de dos mil catorce, adquiriendo el inmueble materia del proceso en el asiento C0001 del rubro títulos de dominio. La Empresa Negocios Jhonny Hnos. S.A.C. mani? esta que antes de celebrar el contrato con María Sofía Villegas Otero fueron advertidos por ésta, lo que fue corroborado con la información registral, que sobre el inmueble adquirido pesaba una garantía hipotecaria hasta por la suma de US$ 170,000.00 a favor del Banco de Crédito del Perú, pero que luego fue cedida a favor Juan Gonzalo Ríos Díaz, inscribiéndose dicha cesión con fecha diez de diciembre de dos mil diez. Por ello, cuando adquirieron el inmueble María Sofía Villegas Otero, una parte del precio ascendente a US$ 170,000.00, se giró a nombre del acreedor hipotecario Juan Gonzalo Ríos Díaz, por el derecho que le asistía, atendiéndose al límite o monto del gravamen, consignándose por su vendedora María Sofía Villegas Otero en el expediente Nº 2810-2009, seguido por el Banco de Crédito del Perú contra Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A. y otro, sobre ejecución de garantías. A pesar del pago efectuado al cual tiene derecho el demandado Juan Gonzalo Ríos Díaz, éste se resiste a levantar la garantía hipotecaria, sin razón y sustento legal alguno; por ello, su vendedora María Sofía Villegas Otero, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, se vio obligada a solicitar el levantamiento de la garantía hipotecaria, pero la Sala Civil dispuso que debe conferirse traslado del pedido teniendo en consideración que se debe garantizar el contradictorio. Solicita al órgano jurisdiccional disponga el levantamiento y extinción de la hipoteca, teniendo en cuenta la extinción de la obligación que garantiza al haberse efectuado el pago y por la vinculación de la hipoteca con el registro, debido al carácter constitutivo de la hipoteca que exige para su nacimiento su inscripción en el Registro. Del proceso de ejecución de garantías donde se ejecuta la hipoteca: de las copias certi? cadas del expediente Nº 2810-2009-JR-CI-02, seguido por el Banco de Crédito del Perú contra la Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A. y otros, sobre ejecución de garantía, se aprecia la resolución número tres, su fecha diez de setiembre de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil que resuelve “REVOCAR el extremo apelado de la resolución Nº 64, (…) REFORMÁNDOLA declararon fundada la oposición formulada contra la Resolución Nº 63, en consecuencia DEJARON SIN EFECTO el remate del inmueble dado en garantía ordenado a través de dicha resolución, situado en el Pueblo Joven Mira? ores tercera Zona, manzana 13 – 14, lote 2, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash y asimismo CONFIRMARON el extremo del auto que declara improcedente el pedido del levantamiento de la garantía hipotecaria que pesa sobre dicho inmueble”, siendo importante traer a colación sus fundamentos lo dispuesto en el segundo considerando, “(..) María Sofía Villegas Otero en su calidad de tercera adjudicataria del bien en el presente proceso solamente están obligados a pagar hasta el monto máximo del gravamen inscrito en el registro que en el presente caso es de US$.170,000.00 (ciento setenta mil dólares americanos) los mismos que han sido debidamente consignados por la ejecutada María Sofía Villegas Otero, a través del depósito judicial Nº 2014078102314, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, la cual ha sido admitido por el Juez a través de la resolución número sesenta y dos, tal como se veri? ca de folios cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y uno del presente cuaderno (..)”. Ahora bien, observado la resolución número sesenta y cuatro, a que hace referencia la resolución tres, en concreto el contenido del considerando quinto, se establece: “(..) se advierte de autos que mediante escrito de fecha once de marzo del dos mil catorce (folios ochocientos diecisiete), la ejecutada María Sofía Villegas Otero veri? ca pago parcial por la suma de US$ 170,000.00 (ciento setenta mil dólares americanos), mediante certi? cado de depósito judicial Nº 2014078102314 (fs.831) (..)”, mientras que la resolución Nº sesenta y tres, en su parte resolutiva, procede a sacar a remate el bien inmueble dado en garantía, siendo que en su considerando primero hace referencia: “(..) por resolución uno, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se resolvió admitir a trámite la demanda y se requirió a los ejecutados Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A. y María Sofía Villegas Otero para que en el plazo de tres días de noti? cado cumplan con pagar a la entidad ejecutante la suma de quinientos cuarenta y nueve mil treinta y cinco y 71/100 dólares americanos (US$ 549,035.71) más intereses pactados, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garantía, en caso de incumplimiento.” Conclusión: encontrándose acreditado en autos que la suma de US$ 170,000.00, correspondiente al gravamen de la hipoteca que garantizaba las obligaciones de la Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A., que ha sido reemplazada sustancialmente por Negocios Jhonny Hnos S.A.C. en su condición de sucesor procesal del primero al haber adquirido la propiedad del inmueble hipotecado, ha sido cancelada por su entonces propietaria María Sofía Villegas Otero, conforme se ha descrito en la resolución N°3 (emitida en el proceso Nº 2810-2009 sobre ejecución de garantías – fs.149 a 152), quien anteriormente fuera propietaria del inmueble; en consecuencia, la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha 10 de diciembre de 1993, otorgada ante el Notario Público de Chimbote Bernabé Zuñiga Quiroz, por la suma de US$ 170,000.00 dólares americanos, que fue inscrita en la Partida Electrónica Nº 02001340 del Registro de Propiedad Inmueble de la ciudad, relacionado al predio situado en el Pueblo Joven Mira? ores Tercera Zona Mz. 13-14, lote 2 distrito de Chimbote, provincia del Santa y departamento de Ancash, resultaría inoponible a su nueva propietaria, la empresa Negocios Jhonny Hnos. SAC, por no contener ya una garantía real, concreta, ni jurídica que motive su existencia jurídica (no existe ya gravamen para garantizar obligaciones), menos se puede considerar que la hipoteca garantizaría obligaciones a favor de una empresa del sistema ? nanciero, desde que el Banco de Crédito del Perú cedió totalmente sus obligaciones que incluían la garantía hipotecaria a favor de Juan Gonzalo Rios Díaz, por tanto tampoco resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº 26702, no pudiendo el acreedor Juan Gonzalo Ríos Díaz mantener la inscripción de la hipoteca a su favor, por cuanto ella ha devenido en un imposible jurídico, manteniéndose los efectos y consecuencias jurídicas que la relación obligacional adquirida mediante la cesión de derechos que le efectuó el Banco de Crédito del Perú, contra la empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A., su deudor, por lo que se le deja a salvo su derecho de crédito. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior la con? rma, mediante sentencia de folios 657, de fecha 07-03-19, en cuanto declara fundada en parte la demanda, por haberse pagado el monto de su gravamen, levantándose la misma por carecer de objeto su inscripción, dejando a salvo el derecho de Juan Gonzalo Ríos Díaz, respecto a la obligación crediticia que pudiera mantenerle la Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A., asimismo, en cuanto declara improcedente la demanda sobre caducidad de la garantía hipotecaria y lo demás que contiene; la revoca en el extremo que exonera el pago de costas y costos al demandado y reformándola, condena al pago de costas y costos al demandado. Como sustento de su decisión, el Colegiado Superior señala lo siguiente: si bien es cierto en la sentencia recurrida el A quo, en la parte resolutiva a la pretensión de levantamiento de la hipoteca, la denomina extinción de garantía hipotecaria, también lo es, que el punto central de la pretensión es el hecho de que la obligación había sido pagada. Es así que se ha demostrado en el proceso que la deuda de US$ 170,000.00 dólares americanos, garantizada por la hipoteca sobre el inmueble materia del proceso, inscrita en la Partida Electrónica Nº 02001340 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote, fue pagada en su totalidad, conforme se aprecia de la resolución número tres del Expediente Nº 2810-2019; por lo tanto, de conformidad con el inciso 1) del artículo 1122° del Código Civil, se ha extinguido la obligación que garantizaba, por lo tanto como consecuencia lógica, corresponde su levantamiento. En este contexto, el Colegiado considera que en la sentencia recurrida el A quo no ha emitido un pronunciamiento extra petita, como alega Juan Gonzalo Ríos Díaz, sino se ha pronunciado respecto de las dos pretensiones planteadas en el proceso, declarando fundada la pretensión de extinción de la garantía hipotecaria, por haberse cumplido con la cancelación del monto total de la obligación, lo cual no es una nueva pretensión, sino la misma que trae como consecuencia el levantamiento de la garantía hipotecaria, pretensión que sí fue sometida a contradictorio conforme se ordenó en anterior oportunidad. Además, respecto al Expediente Nº 2009-2810, el A quo no ha emitido pronunciamiento con relación a la garantía hipotecaria, sino solo ha citado lo resuelto por otro órgano jurisdiccional, con lo cual debe desestimarse la apelación formulada por el demandado Juan Gonzalo Ríos Díaz. En cuanto a la condena de costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 412° del Código Procesal Civil, “El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”. En este mismo sentido el inciso 6) del artículo 122° del Código Procesal Civil prescribe: “Las resoluciones contienen: (…) “La condena en costas y costos (…)”. Por lo tanto, la interpretación sistemática y del contexto de los citados dispositivos legales conducen a establecer que en la sentencia, es deber del juez pronunciarse acerca de las costas y costos del proceso, debiendo condenar a su pago a la parte vencida, para tal efecto, no es preciso exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya demandado su pago; pues la regla general es la condena de costas y costos y la exoneración es la excepción; es por esta razón, que la ley ha previsto que sólo la exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada. En la sentencia recurrida el A quo, motiva la exoneración de costas y costos al demandado Juan Gonzalo Ríos Díaz, al considerar que tuvo motivos atendibles para litigar, sin embargo resulta evidente la conducta lesiva del demandado, porque generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho, que en el caso de autos fue el de levantamiento de garantía hipotecaria, por motivo de haber pagado la obligación, lo que le generó gastos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado, pago de tasas judiciales, entre otros) y los cuales de acuerdo con el artículo antes citado, corresponden ser asumidos por el demandado a modo de condena por su accionar lesivo; motivos por los cuales debe revocarse este extremo y reformándolo condenar al pago de costas y costos al demandado. CUARTO.- Del examen del recurso de casación se aprecia que si bien la parte recurrente alega la infracción normativa de diversas normas, entre ellas, de los artículos 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VII del Título Preliminar, 50° inciso 6, 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, los argumentos que la sustentan se constriñen a la invocación de la vulneración del principio de congruencia; es decir, alega que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento extra petita; que la Sala Superior habría amparado la demanda decretando la extinción de la hipoteca por haberse pagado el monto del gravamen, circunstancia que sería ajena a la controversia y a los puntos controvertidos que estuvieron referidos únicamente a la extinción de la garantía hipotecaria por haber transcurrido el plazo de ley – caducidad, acorde a lo previsto en los artículos 3 de la Ley 26639 y 2001 inciso 1 del Código Civil. QUINTO.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia de recaída en el Expediente Nº 02605-2014-PA/TC, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, apartado nueve, ha establecido que: ”el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (…) Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes”. En tal sentido, a ? n de absolver las alegaciones del recurrente bajo análisis, es menester precisar los siguientes actuados judiciales pertinentes, que obran en el expediente principal: A) Mediante escrito de folios trescientos sesenta y dos, del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la empresa Negocios Jhonny Hnos. S.A.C. se apersona al proceso solicitando que se declare su intervención litisconsorcial, en razón de que con fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce ha adquirido de María Sofía Villegas Otero la titularidad del inmueble sub litis. Además, solicitó el levantamiento del gravamen hipotecario objeto del proceso, pues conforme a los actuados del proceso Nº 2009-2810, se había cancelado la totalidad del INICIO monto gravado. B) El auto de vista de folios cuatrocientos cincuenta y siete, del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, si bien declaró nula la primera sentencia emitida en autos, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, y ordenó al juez que emita nueva sentencia; sin embargo, con? rmó la apelada en el extremo que declaró como sucesor procesal de la Transportes Turismo Chimbote S.A. a Negocios Jhonny Hnos. S.A.C. En su parte considerativa el A quo indicó que, a ? n de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada deberá corrérsele traslado del pedido formulado por el sucesor procesal (Negocios Jhonny Hnos. S.A.C.) referido al levantamiento de la hipoteca por haberse cumplido con la cancelación total de la obligación y como consecuencia de ello debe señalarse adicionalmente al punto controvertido ? jado en autos el propuesto por dicha parte (Negocios Jhonny Hnos SAC), y así encauzar el proceso dándole oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar los recaudos que crean conveniente para la solución de la controversia. C) Una vez bajados los autos, el juez mediante resolución de folios cuatrocientos ochenta y uno, del catorce de marzo de dos mil diecisiete, cumplió con correr traslado al cesionario Juan Gonzalo Ríos Díaz de la solicitud de Negocios Jhonny Hnos. S.A.C., sucesor de Transportes Turismo Chimbote S.A. de dicho pedido de levantamiento de hipoteca. D) A folios quinientos cincuenta y seis Juan Gonzalo Ríos Díaz, absuelve el traslado solicitando se declare improcedente el pedido de dichas parte, porque de acuerdo al artículo 428 del Código Procesal Civil, el demandante puede modi? car la demanda antes de que sea noti? cada. E) Como corolario, el juez de la causa, mediante resolución de folios quinientos sesenta y uno, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, y dando cumplimiento a lo dispuesto por la resolución de vista de folios cuatrocientos cincuenta y siete, del veintiuno de agosto del dos mil diecisiete, admite como punto controvertido adicional el siguiente: determinar si corresponde declarar la extinción y/o caducidad de la hipoteca o garantía hipotecaria otorgada mediante escritura pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por haberse pagado el monto del gravamen que la coberturaba, pretensión que corresponde al pedido de Negocios Jhonny Hnos. S.A.C. SEXTO.- En tal orden de ideas, se aprecia que cuando las instancias de mérito se pronunciaron declarando la extinción de la garantía hipotecaria otorgada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres y el levantamiento de su inscripción registral, por haberse pagado el monto de su gravamen, que ascendía a la suma de US$ 170,000.00, lo hicieron con estricta sujeción a uno de los puntos controvertidos ? jados en la secuela del proceso, sin alterar o exceder las pretensiones formuladas por la parte demandante y su sucesor procesal; por tanto, no existe vulneración alguna del principio de congruencia procesal, ni pronunciamiento extra petita, como pretende el recurrente. Asimismo, tampoco es cierto que la alegación de Negocios Jhonny Hnos. S.A.C. que trajo como corolario la ? jación por parte del juez de un punto controvertido adicional, no haya sido sometida al contradictorio (como también sostiene el recurrente), ya que ha quedado explicitado que a dicho recurrente no sólo se le corrió traslado de lo solicitado por Negocios Jhonny Hnos. S.A.C., sino que cumplió con absolver el traslado, como también se ha consignado en el considerando precedente. SÉTIMO.- En cuanto a los demás extremos del recurso de casación, tampoco se aprecia infracción alguna del artículo 108 del Código Procesal Civil, ya que las instancias de mérito determinaron que debía ponerse a debate la alegación del sucesor procesal de la parte demandante Negocios Jhonny Hnos. S.A.C., respecto a la extinción de la garantía hipotecaria y el levantamiento de su inscripción registral, por haberse pagado el monto de su gravamen, con previo traslado a los demandados, a ? n de que expongan lo conveniente a sus intereses. Asimismo, tampoco existe vulneración alguna de la norma contenida en el artículo 190 del Código Procesal Civil, ya que los medios probatorios valorados por los jueces de mérito son pertinentes respecto a los puntos controvertidos ? jados en el proceso. Finalmente, tampoco existe infracción del artículo 428 del Código Procesal Civil, ya que en el caso concreto no estamos ante la institución jurídico procesal de modi? cación de la demanda, pues no se advierte que la demandante Empresa de Transportes Turismo Chimbote S.A. haya modi? cado la demanda, sino que estamos ante un escenario en el cual las instancias de mérito resolvieron que era necesario atender a las alegaciones del sucesor procesal Negocios Jhonny Hnos. S.A.C., en aras de tutelar su derecho de defensa y al debido proceso, por lo que ? jaron un punto controvertido adicional, no sin antes correr traslado a la parte demandada, concretamente el cesionario Juan Gonzalo Díaz Ríos, es decir someter dicha alegación al contradictorio, tutelando también su derecho de defensa y al debido proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el re

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