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2708-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA DECISIÓN ADOPTADA SE HA EMITIDO EN BASE A LOS PRINCIPIOS DE LEY, ES DECIR QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, EN TAL SENTIDO, SE HA VALORADO EL ÚNICO MEDIO PROBATORIO PRESENTADO POR LA RECURRENTE PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA SOBRE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, POR TANTO, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2708-2019 LIMA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Sumilla: Las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente la parte ahora recurrente ha aportado argumentos y un medio probatorio (antes indicado), el cual ha sido valorado de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal (artículo 197 del Código Procesal Civil) tal como se ha establecido en párrafos precedentes, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (el banco demandante interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto al principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil setecientos ocho-dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, obrante en folios trescientos veintinueve, contra el auto de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, que revoca la resolución apelada de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante en folios doscientos sesenta y seis, que declara fundada la contradicción e infundada la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía de acción; y, reformándola, declara improcedente la demanda; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Javier Víctor Valenzuela Tamayo, sobre obligación de dar suma de dinero. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, obrantes en folios cincuenta y ocho del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recursos de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil: argumenta el recurrente que el documento demandado con mérito ejecutivo en el presente proceso judicial, no es como lo ha indicado la Sala Comercial, las copias certi? cadas de los títulos valores, en efecto, el único medio probatorio adjuntado a la demanda por el cual se promueve ejecución, es la copia certi? cada del expediente de prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones; si bien las cambiales indicadas por la Segunda Sala Comercial obran en autos, es porque dichos documentos son parte del proceso no contencioso de prueba anticipada, y no porque las mismas hayan sido adjuntadas como medios probatorios para promover la ejecución en el presente proceso judicial, puesto que, el único medio probatorio aportado en el proceso judicial a ? n de promover la ejecución, es la copia certi? cada del expediente de prueba anticipada. La Sala Comercial sostiene que en el presente proceso lo que se pretende ejecutar son cuatro letras de cambio a la vista, conforme al petitorio de la demanda y no la prueba anticipada anexada a la demanda, pues la misma fue anexada únicamente como medio de prueba. Sin embargo, no ha tenido en consideración debido a una inadecuada valoración de los medios probatorios, que el presente proceso judicial ha sido promovido en virtud de lo estipulado en el numeral 7 del artículo 688 del Código Procesal Civil, el cual le otorga mérito ejecutivo a la copia certi? cada de expediente judicial de prueba anticipada. B) Infracción normativa del artículo 688, numeral 7, Código Procesal Civil: sostiene que la inaplicación de la norma procesal infringida y denunciada ha generado que la Sala interprete que al no haberse presentado en autos los títulos valores cuya ejecución se pretende, se declare improcedente la demanda interpuesta, y por ende se deniegue la ejecución solicitada; sin embargo, el presente proceso judicial, ha sido promovido en virtud de la copia certi? cada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, empero, la Sala dejando de lado la norma denunciada, concluya e interpreta que lo que se pretende ejecutar en el proceso son las copias certi? cadas de las letras de cambio, cuando dichos documentos ni siquiera fueron ofrecidos por la recurrente como medios probatorios de su demanda. C) Infracción normativa del artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú: señala que la decisión de la Sala ha sido emitida vulnerando el debido proceso, contraviniendo la valoración de los medios probatorios, así como no ha aplicado lo regulado en el artículo 688, numeral 7, Código Procesal Civil, lo que ha conllevado a emitir un auto vulnerando el derecho a un debido proceso, al declararse improcedente la demanda. III. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios ochenta y dos el Banco de Crédito del Perú interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Javier Víctor Valenzuela Tamayo, solicitando que cumpla con pagarle la suma de US$ 12,881.38 (doce mil ochocientos ochenta y uno con 38/100 dólares americanos) y S/. 65,415.38 (sesenta y cinco mil cuatrocientos quince con 38/100 nuevos soles), haciendo extensiva la demanda, además, al pago de los correspondientes intereses moratorios y compensatorios, costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que: con el demandado celebraron dos contratos de tarjeta de crédito, de cuyas operaciones, según la liquidación del siete de enero de dos mil diez, dicha persona les adeuda las sumas de US$ 2,362.26, S/ 48,747.46, US$ 10,519.12 y S/ 16,667.92. Frente al incumplimiento del deudor de pagar las cuotas de ambas tarjetas de crédito, mediante cartas notariales de fecha siete de enero de dos mil diez, le comunicaron su decisión de dar término a los contratos de tarjeta de crédito citados, manifestándole que si transcurridos quince días hábiles de recibidas las mismas no hubiese cumplido con los pagos procederían a girar a su cargo letras de cambio a la vista, por el saldo pendiente de pago, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 228 de la Ley Nº 26702. En vista que el demandado no cumplió con el pago de los montos adeudados, en el plazo otorgado, se vieron obligados a girar las respectivas letras de cambio a la vista, por los importes adeudados. A efectos de esclarecer ciertos hechos vinculados a la relación contractual celebrada con el ejecutado iniciaron un proceso no contencioso de prueba anticipada, expediente Nº 5016-2010, ante el 17mo Juzgado Comercial de Lima, el cual fue tramitado conforme a su naturaleza y ante la inconcurrencia del demandado, en aplicación del artículo 296 del Código Procesal Civil, se tuvo por absueltas en sentido a? rmativo las preguntas formuladas en el pliego interrogatorio adjuntado. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante auto ? nal de folios doscientos sesenta y seis, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, declara fundada la contradicción formulada de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres; infundada la demanda y dejándose a salvo el derecho de la demandante a ? n que reclame su derecho por la vía de acción correspondiente o realice el trámite detallado para poder considerar a los documentos que se generen como título valores que tengan mérito ejecutivo. Mani? esta el juez que sobre el tema de la contradicción basada en la nulidad formal del título valor, la parte ejecutada señala que los títulos valores puestos a cobro son nulos, por cuanto no cumplen con la formalidad establecida en el artículo 228 de la Ley Nº 26702, esto es, que la entidad deba comunicar el saldo deudor y requerir el pago previamente a la emisión de la letra de cambio a la vista; este extremo de la contradicción debe ser amparado, debido a que, efectivamente, el último párrafo del artículo 228º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, prescribe que la empresa en cualquier momento puede remitir una comunicación al cliente advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requerirle el pago, concediéndose el plazo de quince (15) días hábiles de recibido para que formule observaciones; y, en caso no se formule observación, dicha empresa se encuentra facultada para girar contra el cliente, por el saldo más los intereses generados, una letra a la vista con expresión del motivo correspondiente, documento que no requiere aceptación del girado, dejando expedita la acción ejecutiva. En tal sentido, resulta claro que para poder generar válidamente una letra de cambio a la vista por cierre de cuenta corriente, es necesario que se cumpla con la exigencia prevista en el artículo 228 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, esto es, una comunicación escrita respecto al saldo deudor pendiente. En este contexto, se aprecia que la presente demanda fue dirigida a avenida Campo Verde N.º 139, casa 10, La Molina, de la provincia y departamento de Lima; sin embargo, no se noti? có correctamente, debido a que fue adherida a la puerta principal al no tener acceso a la casa 10. Frente a ello, la propia parte demandante mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil trece (folios ciento veinticinco) ha solicitado su noti? cación por edictos, esto es, conforme a lo previsto en el artículo 165º del Código Procesal Civil. De lo solicitado por la propia parte ejecutante y de la norma anteriormente señalada, podemos inferir válidamente que la parte demandante ignoraba el domicilio real del demandado, en consecuencia, queda claro que no se noti? có adecuadamente las cartas notariales; por lo tanto, ante esta de? ciente comunicación, se hace evidente que se ha restringido el derecho del ejecutado de poder formular observación respecto a los saldos deudores antes referidos, lo que implica una clara violación al derecho de defensa del justiciable. Estando a lo desarrollado, es evidente que las letras de cambio a la vista que, además, solo obran en copias certi? cadas, adolecen de nulidad formal debido a que se ha constatado que existió vicios en la forma de su emisión, ya que para ello, la norma legal exigía una forma determinada (artículo 228º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros) como una condición para su existencia como documento que pueda ser considerado como título valor con mérito ejecutivo. No está demás señalar que el anterior magistrado mediante resolución número veintitrés (folios doscientos siete – doscientos nueve), dispuso como prueba de o? cio que la parte ejecutante cumpla con presentar el original o copia legalizada de los contratos de Tarjeta de Crédito Nº 4570330021566016 en moneda nacional y extranjera y Contrato de Tarjeta de Crédito Nº 37789400479701 6 en moneda nacional y extranjera, y/o en su defecto documento similar que acredite que el ejecutado Javier Víctor Valenzuela Tamayo señaló los domicilios que aparecen consignados en las carta notariales que se adjuntan a la demanda; bajo apercibimiento de resolverse con lo que obra en autos y cumplido el mandato; sin embargo, la parte ejecutante no cumplió con dicho extremo bajo el argumento que el contrato de tarjeta de crédito se encuentra siniestrado, tal como se advierte del escrito de fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 212-213). Finalmente, se debe dejar constancia que en el presente proceso no se ha planteado como pretensión de la demanda, la ejecución de la prueba anticipada que se acompaña al proceso, tal como autoriza el numeral 6) del artículo 688 del Código Procesal Civil, sino la ejecución de las letras de cambio a la vista en atención al numeral 4) de artículo 688º de la norma adjetiva anteriormente citada. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante auto de vista, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, revoca la resolución apelada que declara fundada la contradicción e, infundada la demanda, dejando a salvo su derecho del demandante para que lo haga valer en la vía de acción; y, reformándola declara improcedente la demanda. Mani? esta el Colegiado Superior que del petitorio se concluye que el Banco de Crédito del Perú acude al órgano jurisdiccional con el objeto de cobrar las acreencias que se encuentran contenidas en las cuatro (4) letras de cambio a la vista anteriormente detalladas; sin embargo, omite adjuntar el original de dichos títulos valores, a pesar que su presentación es un requisito indispensable para incoar el presente proceso. En efecto, en autos no obran las letras de cambio a la vista que se pretenden ejecutar a través de este proceso de ejecución, habiéndose acompañado solamente copias certi? cadas de las citadas cambiales, como se aprecia a fojas seis, ocho, veintiséis y veintiocho; por tanto, no se cumple con INICIO la exigencia contenida en la primera parte del artículo 688 del Código Procesal Civil que dispone que la ejecución sólo se promueve en virtud de los títulos ejecutivos allí enumerados. De otro lado, se debe reiterar que en el presente proceso lo que se pretende es ejecutar cuatro letras de cambio a la vista, conforme al petitorio de la demanda, no siendo correcta la alegación del Banco apelante cuando señala que el título ejecutivo es la prueba anticipada anexada a la demanda, pues ésta fue ofrecida únicamente como medio probatorio “(…) a efectos de esclarecer ciertos hechos vinculados a la relación contractual celebrada con el ejecutado (…)” (ver punto 6 de los fundamentos fácticos de la demanda), lo que reitera en el numeral 1) de su escrito de fojas doscientos doce a doscientos catorce. Asimismo, y a efectos de no dejar dudas respecto de lo antes señalado, se aprecia de autos que la contradicción formulada por el curador procesal del ejecutado se sustentó en la causal de haberse completado los títulos en forma contraria a los acuerdos; contradicción que fue absuelta por el ejecutante mediante escrito que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno, donde señaló textualmente: “Ahora pues señor juez, el caso de autos no se encuadra dentro de un supuesto de nulidad formal o falsete (sic) del título, puesto que el titulo valor puesto a cobro está debidamente completado y cumple con todos los requisitos exigidos por Ley; motivo por el cual, la contradicción formulada por el curador procesal deberá ser rechazada por su Despacho”. Nótese además que en el escrito de apelación la entidad recurrente señala (al igual que en su escrito de fojas doscientos doce a doscientos catorce) que los contratos de crédito que el Juzgado requirió como prueba de o? cio fueron siniestrados; sin embargo, no menciona nada respecto de los originales de los títulos valores puestos a cobro, pese a que el considerando décimo tercero de la recurrida se indicó que en autos sólo obran copias certi? cadas de las letras de cambio. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las causales de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria contenida en el apartado A), es decir la alegación de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto, en la sentencia recaída en el expediente Nº 0195- 2012-PA/TC, apartado catorce, de fecha cuatro de julio de dos mil quince, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al contenido del derecho a la prueba, a que alude la norma precitada, invocada por la parte recurrente, que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. SEXTO.- Ahora bien, vista la resolución número veintitrés, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que obra en el expediente principal, en folios doscientos siete, se aprecia que el único medio probatorio admitido a la parte demandante fue el expediente de prueba anticipada Nº 5016-2010, lo cual es congruente con el ofrecimiento hecho por dicha parte en el apartado “V.- Medios Probatorios”, de su demanda, en que ofreció dicho expediente como único medio probatorio. Por otro lado, la Sala Superior, en la resolución de vista ahora recurrida ha establecido que el banco demandante acude al órgano jurisdiccional con el objeto de cobrar las acreencias que se encuentran contenidas en cuatro letras de cambio a la vista, pero omite adjuntar el original de dichos títulos valores (adjuntó sólo copias), a pesar que su presentación es un requisito indispensable para incoar el presente proceso. Asimismo, que no es correcta la alegación de dicha parte cuando señala que el título ejecutivo es la prueba anticipada anexada a la demanda, pues ésta fue ofrecida únicamente como medio probatorio. Es decir, la conclusión de la Sala Superior es coherente con lo que obra en los actuados del expediente, según ha quedado explicitado. Debe señalarse además, que una decisión ? nal debe ser congruente con el petitorio de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y en este caso, habiéndose señalado en la demanda que lo que se ejecuta son títulos valores, y no absolución de posiciones actuada en prueba anticipada, ergo, la presentación de las cambiales resultaba un imperativo, lo cual, la demandante no ha cumplido ni en la demanda ni a lo largo del proceso. SÉTIMO.- Por lo que, resulta evidente que la Sala Superior ha valorado el único medio probatorio ofrecido por el banco demandante, como tal y no como equivocadamente pretende sostener la parte recurrente (como el título ejecutivo de la demanda), de acuerdo con el principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es decir exponiendo el resultado de su valoración, motivando su conclusión de manera consistente, razón por la cual el primer extremo del recurso debe desestimarse. OCTAVO.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado C) del recurso, referido a infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, debemos indicar lo siguiente como premisa normativa: 8.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 8.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 8.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 8.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 8.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Noveno.- En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente la parte ahora recurrente ha aportado argumentos y un medios probatorio (antes indicado), el cual ha sido valorado de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal (artículo 197 del Código Procesal Civil) tal como se ha establecido en párrafos precedentes, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (el banco demandante interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. DÉCIMO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B) del recurso, es decir, infracción normativa del artículo 688, numeral 7, Código Procesal Civil4: dada la relación fáctica establecida en la resolución de vista impugnada, no se advierte la pertinencia de ésta a tal relación. Es decir, la Sala Superior ha determinado que en el presente proceso lo que se pretende ejecutar son cuatro letras de cambio a la vista, más no (como pretende el banco ejecutante) la prueba anticipada anexada a la demanda, pues ésta fue ofrecida únicamente como medio probatorio; por lo demás, la Sala Superior, ha motivado debidamente esta decisión, tal como ha quedado explicitado a lo largo de la presente resolución; por tanto, la alegación de la parte recurrente, en cuanto sostiene que el título ejecutivo del proceso es la prueba anticipada carece de asidero alguno; debiendo recalcarse que la norma invocada en este extremo del recurso no es pertinente a dicha relación fáctica establecida por la Sala Superior. Razones por las cuales esta denuncia casatoria también debe desestimarse. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, obrante en folios trescientos veintinueve; por consiguiente, NO CASARON el auto de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, que revoca la resolución apelada de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante en folios doscientos sesenta y seis, que declara fundada la contradicción e infundada la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía de acción; y, reformándola, declara improcedente la demanda; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Javier Víctor Valenzuela Tamayo, sobre obligación de dar suma de dinero. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 () Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 () Op. Cit. Pág. 208. 4 “Artículo 688.- Títulos ejecutivos Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 7. La copia certi? cada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ? cta; C-2181602-164

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