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2831-2018-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE LA CALIDAD DE OCUPANTE DE PRECARIO DE LA RECURRENTE AL NO DEMOSTRAR VERAZMENTE QUE CONTABA CON EL DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE EN MATERIA, AL NO PRESENTAR TÍTULO ALGUNO O DOCUMENTO QUE ACREDITE SU POSESIÓN, EN TAL SENTIDO SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2831-2018 JUNÍN
Materia: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO La calidad de ocupante precario de la recurrente es respecto del inmueble que corresponde al predio del demandante Germán Víctor Cifuentes Moya; por lo que, se puede advertir que la recurrente pretende que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en ésta. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 2831-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Arminda Machuca Ávila de Rivera obrante a fojas quinientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos noventa y uno, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete de fojas cuatrocientos dieciocho, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena que la parte demandada cumpla con entregar a favor del demandante, el lote de terreno ubicado en la avenida independencia número 139 del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, de la extensión super? cial de ciento treinta y cinco punto ochenta y dos metros cuadrados (135.82 m2), con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA El demandante don Germán Víctor Cifuentes Moya, interpone demanda de desalojo por ocupante precario, contra doña Jesusa Edith Espinoza Mayta, a ? n de que le restituya el inmueble ubicado en la Avenida Independencia número. 139 del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de una extensión super? cial de 135.82 m2. Fundamenta: – Señala que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, mediante minuta de compraventa ha adquirido un lote de terreno de 135.82 m2, de sus anteriores propietarios Saturnino Valentín Castro y su esposa Rosario del Pilar Bejarano, y al no entregarle la escritura pública de traslación de dominio, promovió un proceso de otorgamiento de escritura pública. – Acredita la titularidad del inmueble con la copia legalizada de la escritura pública de traslación de dominio de fojas uno a once, otorgado a su favor en fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, por el señor juez titular del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo. – Agrega que, contra la demandada y otros siguió un proceso de usurpación ante el 6to Juzgado Penal de Huancayo, Expediente Nº 3042-2005, debido a que el veinticuatro diciembre de dos mil cuatro, la demandada ingresó a su propiedad en forma violenta, proceso en el cual se declaró extinguida la acción penal por prescripción, dado la actitud dilatoria del proceso penal por parte de la ahora demandada, lo cual no signi? ca que el recurrente haya perdido la titularidad del bien, ni mucho menos la posesión, peor que la ahora demandada haya ganado la propiedad. – También menciona que en la actualidad la demandada se encuentra todavía en posesión del inmueble de su propiedad, y pese haberle requerido con sendas cartas notariales se niega a desocupar alegando que supuestamente le ha ganado la propiedad en el proceso penal, por lo que interpone la presente acción. 2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Por escrito de fojas setenta y tres, Evaristo Machuca Atoc, se apersona al proceso y solicita ser incorporado como litisconsorte necesario de la demandada Jesusa Edith Espinoza Mayta, pero mediante resolución de fojas noventa y cuatro y siguiente fue declarado improcedente su intervención. Por resolución de fojas doscientos sesenta y seis, se dispone la noti? cación con la demanda de los sucesores de la demandada doña Jesusa Edith Espinoza Mayta, sus hijos David Rodrigo, Víctor Enrique y Janeth Edith Huamán Espinoza, quienes al no haber absuelto el traslado de la demanda fueron declarados rebeldes. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS En audiencia única y en rebeldía de la demandada, se declara SANEADO el proceso y se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar la calidad de propietario del demandante respecto del bien inmueble materia de litis; b) Determinar si la demandada tiene la condición de ocupante precario respecto del bien materia de litis; c) Determinar si como consecuencia de lo anterior la demandada debe entregar el bien materia de litis a favor del actor. En el acta de continuación de audiencia única de fojas trescientos veinte, se ha ? jado el siguiente punto controvertido: d) Establecer si en el inmueble materia de desalojo existe construcción realizada por la sucesora del litisconsorte necesario pasivo; 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por resolución de fojas doscientos ochenta, se dispone la noti? cación con la demanda de la sucesora del litisconsorte necesario pasivo don Evaristo Machuca Atoc, doña Arminda Machuca Ávila de Rivera, cumpliendo con absolver mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis a folios trescientos cuatro. Señalando: Solicita se declare infundada la demanda, alega que tanto la minuta de compra venta de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, así como su escritura pública de traslación de dominio otorgado por el Juzgado Civil de Huancayo, respecto del bien inmueble materia de litis, ubicado en la avenida Independencia Nº 139 del distrito del Tambo, no concuerdan en lo absoluto en el área, colindancias ni medidas perimétricas, con el bien inmueble que viene posesionando en forma pací? ca, pública y continua por derecho hereditario de su extinto padre Evaristo Machuca Atoc. Señala que, el proceso penal que siguió el demandante por el delito de usurpación contra la esposa de su difunto padre, terminó por haberse declarado extinguido por prescripción de la acción penal y que desde la fecha de adquisición por parte de la esposa de su ? nado padre, se encuentran en posesión continua, pací? ca y pública del bien inmueble por más de veinte años (20), pagando el impuesto predial, arbitrios y otros a la Municipalidad Distrital de El Tambo, por lo que la recurrente como legítima heredera de su padre y litisconsorte Evaristo Machuca Atoc, y esposo de la demandada Jesusa Edith Espinoza Mayta, no tendría la condición de ocupante precario, por estar acreditado que viene posesionando en mérito a un título de propiedad vigente de fecha 23 de agosto de 1996, adquirido de sus propietarios Saturnino Valentín Castro y esposa Rosario del Pilar Bejarano de Valentín, ante el Notario Público de Huancayo de entonces Raúl Humberto Peña Martínez, entre otros argumentos 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete de fojas cuatrocientos dieciocho, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, declara fundada la demanda y ordena que la parte demandada cumpla con entregar a favor del demandante, el lote de terreno ubicado en la avenida Independencia Nº 139 del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo; con lo demás que contiene, señalando básicamente lo siguiente: – El con? icto de intereses en estos procesos, está con? gurado por un lado, por el interés del accionante de que se le restituya el bien y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de si éste tiene o no la condición de precario según el artículo 911° del Código Civil. – Con la documentación aparejada con la demanda, queda acreditado la calidad de propietario del bien y con derecho a la restitución de conformidad con lo previsto en el artículo 586° del Código Procesal Civil. – El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, en rebeldía de los demandados Rosario del Pilar Bejarano de Valentín y Saturnino Valentín Castro, otorgó a favor del ahora demandante Germán Víctor Cifuentes Moya, el lote de terreno ubicado en la avenida Independencia Nº 139 del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, de la extensión super? cial de 135.82 m2, con los linderos y medidas perimétricas siguientes: por el norte con la avenida Independencia, con 9.82 ml; por el sur con la urbanización Los Andes, con 7.20 ml; por el este con propiedad de Lorenzo Espinoza Mayta, con 15.20 ml; y por el oeste, con el pasaje sin nombre, con 2.50 ml. de ancho con 21 metros. Asimismo, del expediente penal Nº 03042-2005, acompañado, obra la copia legalizada de la minuta de compra venta, de fecha 23 de agosto de 1996, otorgado por Saturnino Velenín Castro y esposa Rosario del Pilar Bejarano de Valentín, a favor de Jesusa Edith Espinoza Mayta, del lote de terreno urbano situado en el lugar denominado Shullo Uclo o Retazo Salas, actualmente en la avenida Independencia sin número, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, de la extensión super? cial de 121.09 m2, con los linderos y medidas perimétricas siguientes: por el norte, con la avenida Independencia, con 12.70 ml; por el sur, con el pasaje Los Heraldos, con 8.00 ml; por el este, con Oscar Pérez Cóndor, con 9.10 ml, y por el oeste, con propiedad de Lorenzo Espinoza Mayta, con 14.30 ml. – Entonces, si bien la demandada Jesusa Edith Espinoza Mayta, así como el litisconsorte necesario pasivo, también extinto, Evaristo Machuca Atoc (esposo de la citada demandada), representados ahora por sus sucesores, sus hijos David Rodrigo, Víctor Enrique y Janeth Huamán Espinoza, cuentan con una minuta de compra venta, dicha minuta se re? ere a otro inmueble que no es materia de desalojo en el presente proceso; pues, de acuerdo al informe pericial que obra de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y seis del expediente penal acompañado, rati? cado en acta de rati? cación de perito Luis Javier Orihuela Ojeda y José Luis Lecca Vergara, obrante a fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta, la minuta de la parte demandada se re? ere al lote número 3 del plano que obra a fojas doscientos ochenta y dos (folios ciento dieciocho del presente proceso); mientras que el lote del demandante y que es objeto de la presente litis se encuentra signado con el número 1 del mencionado plano, coincidiendo las medidas perimétricas y colindancias con las descritas en la copia legalizada de la escritura pública de traslación de dominio por mandato judicial de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, que obra de fojas uno a once; en tanto que, las medidas perimétricas y colindancias descritas en la copia legalizada de la minuta de compra venta de fojas sesenta y cinco del expediente penal Nº 03042-2005, coinciden con el lote número 3 descritas por los peritos judiciales en el informe pericial y plano de fojas doscientos ochenta y dos del mencionado expediente penal (folios ciento dieciocho del presente proceso). – Asimismo, a fojas nueve del expediente penal, obra la manifestación de la persona de Saturnino Valentín Castro, quien vendió sus terrenos tanto al demandante como a la demandada, Dijo: “A la señora Jesusa Edith Espinoza Mayta le vendí un terreno de mi propiedad, ubicado en el terreno denominado “Shullo Uclo” o retazo de Salas, el mismo que está ubicado en las intersecciones de la avenida Independencia y urbanización Los Andes S/N El Tambo, realizando el documento de contrato de compra venta en el año de 1996”. “Al señor Germán Cifuentes Moya le vendí un terreno con el documento de compra venta elaborado por él mismo en el mes de octubre de 1992, a cambio de sus honorarios profesionales y nunca por dicho terreno me entregó ni un solo centavo, también está ubicado en las intersecciones de la avenida Independencia y urbanización Los Andes”. “Los terrenos vendidos a las personas antes señaladas se tratan de terrenos totalmente diferentes, inclusive de que entre ambos terrenos se interpone la propiedad de un tercero”. Dijo: “La señora ocupa tanto el lote de la señora Jesusa Espinoza Mayta, del señor Lorenzo y del suyo, y recientemente el señor Lorenzo está tratando de recuperar su lote”. – El orden de ubicación de los lotes de oeste a este corresponde a los siguientes propietarios: 1. Germán Víctor Cifuentes Moya; 2. Lorenzo Espinoza Mayta; 3. Jesusa Edith Espinoza Mayta; 4. Óscar Vicente Pérez Cóndor. Se acompaña dos planos y panel fotográ? co…”, lo que implica que el predio de Jesusa Edith Espinoza Mayta se ubica entre los lotes de su hermano Lorenzo Espinoza Mayta y el de Óscar Pérez Cóndor, esto es entre los lotes dos y cuatro a diferencia del lote del demandante que se ubica adyacente al lote número dos que corresponde a don Lorenzo Espinoza Mayta que constituye el lado este, por cuya razón este bien colinda por el lado oeste con un pasaje de 2.50 metros lineales. – Siendo ello así, se concluye que no existe documento alguno por el cual la demandada acredite tener algún título para posesionar el bien inmueble materia de autos, y si bien cuenta con una minuta de compra venta de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas setenta y cinco del expediente penal acompañado, dicho título se re? ere a predio distinto del litigado, lo que implica su condición de ocupante precario conforme a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil. – Las edi? caciones realizadas, lo pueden hacer valer en vía de acción. 6. RECURSO DE APELACION Con escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, la demandada Arminda Machuca Ávila de Rivera, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: – Los padres de la recurrente adquirieron el bien sub Litis, de sus anteriores propietarios. – El a quo sin que en la causa se hubieran incorporado nuevos medios probatorios, declara fundada la demanda a pesar de que antes la declaró infundada. – La pericia obrante en el proceso penal no es determinante. – Se ha transgredido el principio de valoración conjunta de los medios probatorios y el debido proceso. – Se debe determinar si los títulos de propiedad corresponden al mismo bien inmueble. 7. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Sala Civil Permanente de Huancayo, emite la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, que con? rma la sentencia de primera instancia, que resuelve declarar fundada la demanda; bajo los siguientes argumentos: – Se evidencia una contundencia en la determinación de la ubicación, extensión y colindancia de los lotes, no veri? cándose dudas relevantes en los mismos, advirtiéndose, además que estos medios probatorios tampoco han sido cuestionados en su contenido o valor legal; por lo que, resultan válidos e idóneos. – Por otro lado, es de advertir que el informe pericial y los planos que los gra? can contienen conclusiones de peritos judicial nombrados por un juez penal, las mismas que son conclusiones y a? rmaciones técnicas sustentadas por profesionales especialistas en la materia y que como tal surten sus efectos legales; y los mismos no han sido cuestionados de manera oportuna ni en la forma que la ley prevé, por cuya razón y, encontrándose en un expediente judicial distinto al de la presente estos medios probatorios son válidos en concordancia a lo que establece el artículo 198 del Código Procesal Civil, al indicar: “Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen e? cacia en otro…”, a lo que se le denomina la prueba trasladada, – Respecto a la decisión del Juez a quo, que había declarado fundada y luego resolvió al contrario, si para ésta última no se han incorporado ningún medio probatorio adicional; el artículo 22 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “…Los fallos de la Corte Suprema de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones judiciales, de su propio criterio jurisdiccional…”, principio que es aplicable también a las instancias jurisdiccionales, siendo el único requisito la debida motivación y, en el caso de autos, si bien es cierto no existe una motivación respecto al motivo del cambio, el señor Juez a quo, sí ha establecido las razones que justi? can la decisión impugnada sobre el fondo de la controversia. – Respecto a la valoración de los medios probatorios, la parte apelante indica que en el presente caso no se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios, el juez de la demanda ha efectuado una valoración de los títulos de propiedad que ostentan las partes procesales, llegando a la conclusión de que el título de la demandada corresponde a un lote de terreno distinto al que es materia del proceso, corroborando dicha decisión en el informe pericial realizado por ingenieros especialistas, y en los planos de ubicación del predio, previa constatación de los linderos y medidas perimétricas “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Esta parte ha precisado cuál sería el medio probatorio que no se hubiera valorado debidamente y que de hacerlo cambiaría el sentido de la decisión, ya que corresponde siempre la carga de probar a quien a? rma hechos – Respecto a la confrontación de títulos, la parte apelante mani? esta que en el caso de autos debe realizarse una inspección judicial y nombrarse peritos, a ? n de establecer claramente si los títulos de INICIO propiedad se re? eren al mismo predio. Al respecto, los medios probatorios deben ofrecerse en el tiempo oportuno (etapa postulatoria), en casos excepcionales se podrán ofrecer medios probatorios extemporáneos, pero siempre que esto cumplan con los requisitos legales necesarios, en caso contrario sólo serán valorados los medios probatorios ya incorporados. Ahora bien, existe una última posibilidad para incorporar medios probatorios y, es por impulso del juez , empero siempre que considere que los incorporados al proceso no le resultan su? cientes para formarle convicción, empero estos medios probatorios no serán nuevos, ya que de ser así podría incurrir en parcialización, sino que solo podrán referirse a los ya incorporados para ampliarlos y/o esclarecerlos, lo que tampoco ha ocurrido en el presente caso, en razón a que los que están incorporados resultan su? cientes para formar convicción, por tanto tampoco existen agravios en este extremo. III. RECURSO DE CASACION: El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la demandada, mediante escrito de fojas quinientos nueve, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, re? ere que la sala Superior no ha tenido en cuenta que cuando el Cuarto Pleno Casatorio Civil contenido en la sentencia de Casación número 2195-2011-Ucayali, hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquiera acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. Señala que en su condición de sucesora de su extinto padre Evaristo Machuca Atoc, conforme al mérito de la sucesión intestada debidamente inscrita en la partida electrónica número 11200238, ha cumplido con ofrecer medios probatorios que acreditan que su ? nado padre conjuntamente con su ? nada esposa Jesusa Edith Espinoza Mayta, han adquirido el bien inmueble materia de litis durante la vigencia de su matrimonio de parte de sus anteriores propietarios mediante minuta de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis. En tal sentido, la recurrente cuenta con título vigente que le permite estar en posesión del bien inmueble, donde actualmente existe una construcción, el mismo que lo posesiona en forma pací? ca, pública y continua como propietarios por ser una vivienda familiar; por lo que, no tiene la condición de ocupante precario del bien inmueble materia de Litis. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sostiene que la Sala Superior vulnera la garantía del debido proceso al no realizar una correcta motivación y valoración conjunta de los medios probatorios, en este caso, pese a estar debidamente acreditada su posesión del bien con la minuta de compraventa de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, se basan en una pericia del proceso penal para llegar a la conclusión que se trata de otra ubicación y por ende la consideran como precaria, ello sin tomar en cuenta que el juzgador como director del proceso, puede ordenar una inspección judicial y nombrar a peritos a ? n de resolver la presente controversia y no basarse en un proceso penal que ha concluido con prescripción de la acción penal, donde no se ha resuelto el fondo del asunto. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Asunto jurídico en debate Determinar si se han infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido al derecho al debido proceso, y el artículo 911 del Código Civil sobre la consideración de ocupante precario de la parte recurrente. Tercero. – En el caso de autos, la recurrente, sucesora de su padre don Evaristo Machuca Atoc, quien fuera esposo de la demandada Jesusa Espinoza Mayta (también ? nada), señala que no tendría la calidad de ocupante precario por cuanto posee una minuta de compra venta de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis del inmueble sito en la avenida Independencia Nº 139, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de una extensión de 121.09 m2, teniendo como linderos y medidas perimétricas: por el norte con la avenida Independencia en 12.70 ml, por el sur con el pasaje Los Heraldos con 8.00 ml, por el este con Oscar Pérez Cóndor en 9.10 ml, y por el oeste con Lorenzo Espinoza Mayta con 14.30 ml. Cuarto.- Que, por reiteradas casaciones de este supremo tribunal, como las Casaciones Nº 2758-2004 y 1426-2006 – Lima, ha quedado establecido que el artículo 911 del Código Civil exige que se prueben dos condiciones copulativas: Primero.- Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y Segundo.- Que la parte emplazada ocupe el mismo sin título, o cuando el que tenía ha fenecido. El título a que se re? ere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, super? cie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, y no nace del sólo estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge – entre otros – del actual propietario del bien, o del anterior, inclusive. Quinto. – En el presente proceso, la parte demandada persiste en señalar que el inmueble que ocupa y del cual tiene título de propiedad, sito en la avenida Independencia Nº 139 del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de una extensión de 121.09 m2, sería el mismo que el demandante pretende desalojarlos. Sin embargo, las instancias de mérito han absuelto este agravio de la demandada, determinando válidamente que el inmueble requerido para su devolución es distinto al que ostentan y posee la demandada, en este caso sus sucesores. En principio, se tiene como acompañado a este expediente, los actuados en el fuero penal correspondiente al proceso penal por delito contra el patrimonio – usurpación seguido contra Jesusa Edith Espinoza Mayta y otro en agravio de Germán Víctor Cifuentes Moya, en el cual obra a folios doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y seis, el Informe Pericial suscrito por el Ingeniero Civil José Luis Lecca Vergara, quien realizó el trazado del inmueble y detallando el cuadro de áreas que corresponde a cada uno de los cuatro propietarios de todo el predio, siendo estos, los señores Germán Víctor Cifuentes Moya, Lorenzo Espinoza Mayta, Jesusa Edith Espinoza Mayta y Oscar Pérez Cóndor en el orden descrito; asimismo, en el mismo expediente, a folios nueve a diez obra la transcripción de la declaración de Saturnino Valentín Castro, quien fuera el primer propietario de todo el inmueble matriz, el mismo indicó que vendió sus inmuebles tanto al señor Germán Víctor Cifuentes Moya como a la señora Jesusa Edith Espinoza Mayta y se trata de predios distintos. Todos estos medios probatorios, no fueron objeto de cuestionamiento a nivel del proceso penal ni en este proceso, y por tal fueron analizados y ponderados por las instancias judiciales de alzada; por lo que, el agravio de la recurrente no puede ser estimada; con? gurándose que la calidad de ocupante precario de la misma, es respecto del inmueble que corresponde al predio del demandante German Víctor Cifuentes Moya; por lo que, se puede advertir que la recurrente pretende que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en ésta, lo que es ajeno al debate casatorio. Sexto.- En atención a la vulneración del derecho al debido proceso, debemos manifestar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC se ha indicado: “Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos, parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”. En tal sentido, teniendo en cuenta los antecedentes del proceso que se esbozaron en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna del derecho al debido proceso, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo, apreciándose que la recurrente ha ejercido su derecho a la defensa, a la doble instancia y ha tenido la posibilidad de ofrecer y actuarse sus medios de prueba conforme al ordenamiento jurídico. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por Arminda Machuca Ávila de Rivera obrante a fojas quinientos uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos noventa y uno expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Germán Víctor Cifuentes Moya con Arminda Machuca Ávila de Rivera y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. C-2181602-168
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