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2868-2017-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, ES DECIR, SE HA DEMOSTRADO QUE LA DEMANDANTE NO POSEÍA EL BIEN DE MANERA CONTÍNUA, PACÍFICA Y PÚBLICA, EN ESE SENTIDO NO PUEDE ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR USUCAPIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2868-2017 LIMA NORTE
Materia: Prescripción Adquisitiva Prescripción Adquisitiva de Dominio: En esta clase de proceso, constituye deber procesal de la parte accionante, acreditar todos los requisitos previstos en el artículo 950º del Código Civil, los que son concurrentes. A falta de uno de ellos, la demanda será desestimada por improbada conforme al artículo 200º del Código Procesal Civil. Lima, uno de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia; Vista la causa número 2868-2017, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Ruidías Farfán con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente ? rmado por los jueces supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta, por Ana María Correa Roncal, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos sesenta, que con? rmó la sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la recurrente contra la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas: I) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil. Señala la recurrente que la Sala Superior transgrede dicha norma, ya que el reconocimiento de la condición de propietario en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no constituye un acto contrario al animus domini, por cuanto este se determina cuando el poseedor mantiene un comportamiento que suscita en los demás la apariencia de que es dueño, así ha resuelto la Corte Suprema en la Casación Nº 1730-2013 del Santa. A? rma que su posesión siempre fue pací? ca y que los acuerdos celebrados entre el asentamiento humano y la demandada no le son vinculantes en tanto su persona nunca expresó su manifestación de voluntad ni otorgó poder expreso a los representantes del asentamiento humano. II) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos 122° inciso 4 del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Re? ere que el Colegiado Superior no ha motivado las razones por las cuales considera que los acuerdos de compraventa de lotes suscritos entre los representantes de la demandante con los representantes de la demandada surten e? cacia y validez para la interrupción del elemento de paci? cidad de la accionante. Tampoco se ha fundamentado por qué el posesionario tendría que mantenerla hasta el momento en que se invoca como cumplido el plazo de prescripción, esto es, hasta la interposición de la demanda. La Sala ha invocado de manera incongruente casaciones que no corresponden al criterio reiterado de la Corte Suprema respecto al requisito de paci? cidad, más aún si se tiene que el proceso de prescripción adquisitiva es declarativo. III) Infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil. No se ha motivado las razones por las que considera que la Carta notarial que data del año dos mil catorce interrumpe su posesión, así como tampoco se ha expresado las razones por las cuales no considera el medio probatorio consistente en el recibo de SEDAPAL del veintitrés de febrero de dos mil dos y el carnet de socia emitida por la Municipalidad de San Martín de Porres. IV) Apartamiento inmotivado del Segundo Pleno Casatorio. Sostiene que el Colegiado Superior ha apartado su decisión del literal b) del fundamento 44 del mencionado pleno, al establecer que su persona entró en posesión del terreno mediante una invasión, por lo cual no cumpliría con el requisito de paci? cidad; sin embargo, en el aludido pleno, se ha establecido que aún obtenida la posesión violentamente, pasa a haber posesión pací? ca una vez que cesa la violencia que instauró un nuevo estado de cosas. 3. ANTECEDENTES: 3.1. Demanda Ana María Correa Roncal interpone la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (obrante a fojas treinta y siete), por el que solicita: Como pretensión principal: la prescripción adquisitiva de dominio del lote de terreno ubicado en la manzana M’ (prima), lote 11 del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, parcela C, del distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, con un área de 120.00 m2 (ciento veinte metros cuadrados), inscrita en la Partida Electrónica Nº P01173358 de los Registros Públicos de Lima. Como pretensión accesoria: solicita que se disponga la inscripción de la propiedad en los Registros Públicos de Lima y la cancelación del asiento registral respecto al anterior propietario Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro. Como fundamentos de su demanda sostuvo lo siguiente: 1. Se encuentra en posesión desde el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta la actualidad; es decir, por más de veinticinco años. La forma de adquisición de la propiedad se produjo aportando una cuota voluntaria para gastos administrativos a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, toda vez que esta institución se constituyó sobre unos terrenos abandonados, sin saber a quién le pertenecía ya que para entonces no se había presentado ninguna propietaria con derecho, por lo que tiene la posesión continua, pací? ca, pública y como propietaria; sin embargo, el bien aparece inscrito desde el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho a nombre de la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, quien jamás fue propietaria sino que por cuestión de un proceso de formalización realizado por COFOPRI, fue inscrita en calidad de propietaria. 2. Su posesión está acreditada con los certi? cados de posesión, recibos de servicios de luz, agua y pago de tributos en calidad de contribuyente; a? rma que ha edi? cado su vivienda. 3. Mediante convenio entre la Municipalidad de Lima Metropolitana y COFOPRI, procedieron a formalizar la propiedad a petición de un grupo de pobladores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C; el procedimiento concluyó en el año dos mil. Para ello la Municipalidad de San Martín de Porres ya contaba con el padrón de pobladores y, COFOPRI llegó a inscribir en los Registros Públicos el respectivo plano perimétrico y lotización del Asentamiento Humano en la partida matriz, reasignando la numeración a cada lote de terreno e inscribiendo a cada poblador como propietario. 4. La partida matriz registrada con 55,680 m2 (cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta metros cuadrados) se encontraba inscrita en la ? cha P01176455 del Registro Predial de Lima, la cual fue trasladada a la partida electrónica número 1168436, recti? cándose el área a 55,631.93 m2 (cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y uno punto noventa y tres metros cuadrados), en la que la demandada aparece como titular registral; en consecuencia, señala que los lotes independizados por COFOPRI ya habían sido adjudicados a los pobladores del asentamiento humano, sin embargo, por efecto del traslado registral, los lotes independizados también ? guran a favor de la demandada. 5. La emplazada en todo momento ha reconocido el derecho de posesión y la buena fe de los pobladores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, jamás ha solicitado la INICIO restitución del bien; por el contrario, ha pretendido vender la propiedad confabulándose con falsos dirigentes, quienes no tuvieron representatividad en el Asentamiento Humano, hecho que jamás la recurrente ha aceptado. 3.2. Contestación de la demanda Mediante escrito del diez de junio de dos mil quince (obrante a fojas ciento noventa y cuatro), la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, contestó la demanda básicamente en los términos siguientes: – Que la demandante conjuntamente con otras personas invadieron y usurparon un área de mayor extensión de su propiedad, por lo que la demandante nunca ocupó el inmueble con animus domini, ni de manera pací? ca; en tal sentido, las pruebas adjuntadas por la demandante no necesariamente acreditan que haya venido conduciendo el inmueble en calidad de propietaria. – Precisa que la colocación de los servicios de agua y luz en el predio solo acreditan que la actora cuenta con servicios básicos, pero no que su comportamiento sea como una verdadera propietaria desde el año mil novecientos ochenta y nueve, más aún, si entró en posesión del predio producto de una invasión a sabiendas que el inmueble que forma parte de un área de mayor extensión era de propiedad privada, lo cual se encuentra acreditado con la constatación realizada el año mil novecientos noventa y uno, suscrita por el representante del Ministerio Público, por el comisario de Sol de Oro y el representante de los invasores. – Re? ere que se buscó el diálogo con los usurpadores moradores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, entre ellos la demandante, a ? n de que adquieran sus lotes vía compraventa a un precio módico. Asimismo, re? ere que su derecho de reclamar la entrega de los lotes usurpados jamás precluyó; por el contrario, los moradores, entre ellos la actora, se organizaron y cali? caron como Asentamiento Humano, inscribiendo el nombramiento de diversas juntas directivas. 3.3. Puntos controvertidos Mediante resolución número siete del diecisiete de diciembre de dos mil quince (obrante a fojas doscientos veinticuatro), se procedió a ? jar los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si corresponde declarar a la accionante propietaria del lote de terreno número 11 de la manzana M’ del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, Parcela C, distrito de San Martín de Porres, por haber cumplido con los requisitos de ley, esto es, la posesión continua, pací? ca y pública como propietario por el plazo previsto por nuestra normatividad sustantiva. 2) Determinar si corresponde cancelar el asiento registral de la Partida número P01173358 donde corre inscrito el dominio a favor de la demandada y disponer la inscripción a favor de la demandante. 3.4. Sentencia de primera instancia La Juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro), declaró infundada la demanda. Sustentó su decisión en que: a) A criterio de la Juez, advierte que existe documentación que acredita que la accionante estuvo en posesión del bien materia de autos por lo menos desde el año dos mil ocho, como consta de la copia certi? cada del recibo de pago por consumo eléctrico expedido por EDELNOR de folios siete. Así también se tiene el recibo de agua de folios ocho, que data del año dos mil catorce. b) De otro lado, en lo que respecta a la constancia de posesión número 854-2009-SGCHU-GDU/MDSMP, ? uye que en efecto la actora se encuentra ocupando el inmueble materia de autos, empero dicha constancia data del veintiuno de agosto de dos mil nueve; asimismo, la constancia de posesión de folios cinco, fue expedida el veintitrés de marzo de dos mil once y la constancia de folios dos, recién fue emitida el dos de junio de dos mil catorce, es decir, de fechas recientes. c) Las copias de comprobantes de pago del impuesto predial y arbitrios y estado de cuenta de folios once, no acredita y menos determina que la actora haya venido domiciliando en el bien materia de litis desde el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, como así lo alega. d) Asimismo, del carnet de socia no se identi? ca a la persona que habría expedido dicho documento. Por lo que se concluye que la demandante solo ha acreditado haber venido ocupando el predio materia de prescripción desde el año dos mil ocho y, estando a la fecha de interposición de la demanda, veintinueve de enero del dos mil quince, su posesión no cumple con el plazo de diez años. e) En cuanto al requisito de paci? cidad, no se cumple; pues, se tiene de la Resolución de Alcaldía número 0513-92 del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, expedida por la Municipalidad de San Martín de Porres, que el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro se constituye través de una invasión sobre terreno de propiedad privada, esto es, sobre la propiedad de la Urbanizadora Pro Sociedad Anónima, quien luego cedió su titularidad a la Asociación demandada conforme se acredita con el acta de entrega. f) Luego con la Ley número 26264 del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se suspendieron las acciones judiciales dirigidas contra quienes invadieron el inmueble y se promovió el libre acuerdo entre las partes para la venta de lotes a los moradores del aludido asentamiento. Así, mediante acta del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, suscrita entre ambas partes, acordaron que la demandada y Urbanizadora Pro en su condición de propietarias del área ocupada por el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, trans? rieran sus respectivas propiedades al referido Asentamiento Humano mediante contratos de compraventa individuales, previa cali? cación de COFOPRI. g) Con fecha primero de marzo del dos mil, los representantes del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, con la demandada y COFOPRI, acordaron modi? car el precio pactado en el acuerdo del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete. h) A folios ciento ochenta y ocho obra el o? cio del ocho de marzo de dos mil diez, remitido por la secretaria general del Asentamiento Humano dirigido a la demandada, mediante la cual solicita la proforma del precio del terreno que ocupan los moradores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro. i) En consecuencia, estando al mérito de los documentos referidos, se colige que a la demandante, en su condición de miembro integrante del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, le resultan exigibles los acuerdos que se arriben en las asambleas generales de pobladores. j) Asimismo, de las actas que obran en autos se advierte que el Asentamiento Humano incluida la demandante, reconoce el derecho de propiedad de la Asociación de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro sobre los terrenos que invadieron los moradores del aludido Asentamiento Humano. k) De la carta notarial de folios ciento ochenta y cinco, se evidencia que la demandada ha venido requiriendo a la demandante la restitución del predio. 3.5. Apelación Mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (obrante a fojas trescientos dos), Ana María Correa Roncal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; denunciando como agravios los siguientes: A. No se ha valorado el recibo de agua emitido por SEDAPAL en el mes de febrero del año dos mil dos, con el que se acredita la antigüedad de su posesión; fue admitido y no fue materia de cuestión probatoria. B. No se ha valorado su carnet de socia, ni se ha probado ningún acto de violencia cuando ingresó a la propiedad desde mil novecientos noventa y uno. En todo caso, el plazo de posesión debe contarse desde el cese de los supuestos actos de violencia, esto es, después de un año que es el plazo para ejercer la acción posesoria, conforme así también lo ha señalado el Segundo Pleno Casatorio, en su considerando cuadragésimo cuarto. C. En ningún momento se le puso en conocimiento el acuerdo realizado entre la Asociación y el Asentamiento Humano; tampoco fue ejecutado, ya que han pasado más de diez años sin que la parte interesada haya ejecutado la venta de los lotes de terreno. 3.6. Sentencia de vista Elevados los autos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete (obrante a fojas trescientos sesenta), con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, bajo el siguiente sustento: i) Está de acuerdo con lo resuelto por la juez, ya que la demandante no ha probado haber poseído el bien de manera pací? ca ni como propietaria. ii) La posesión pací? ca no solo implica la violencia fáctica o que no sea controvertida mediante procesos judiciales, sino la exigencia de que se ejerza sin perturbaciones de ninguna naturaleza, como sería el reclamo de algún interesado por cualquier acto. iii) La demandante no ha poseído el bien pretendido de manera pací? ca, dado que la hoy demandada asociación, ante los reclamos de restitución de la posesión del área total ocupada por sus asociados, aceptó la adquisición de los lotes individuales por cada uno de los poseedores, suscribiendo así diversos documentos en ese sentido. iv) La validez y e? cacia de dichos documentos no pueden ser desconocidos por la apelante, indicando que los acuerdos suscritos por el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, con la demandada fueron realizados por directivos que carecían de representación, argumento que resulta deleznable si se tiene en cuenta que la propia demandante estuvo de acuerdo con el trato directo conforme se advierte a folios ciento ochenta y nueve; tanto más, si en su declaración de parte no descarta la idea de pagar un precio por el bien. v) Debe tenerse en cuenta que la demandada requirió a la demandante la desocupación del bien mediante carta notarial del tres de mayo de dos mil catorce; también se veri? ca la ausencia de posesión del bien por la actora en concepto de dueña o propietaria, pues en los acuerdos realizados el asentamiento humano reconoció la titularidad de la asociación demandada. vi) De la documentación presentada por la demandante no se llega acreditar de manera fehaciente su posesión desde el año mil novecientos ochenta y nueve. Si bien del recibo de consumo de agua que data del año dos mil dos, podría presumirse una posible continuidad de la posesión; sin embargo, este documento requiere ser confrontado con otros para efectos de que concurran los presupuestos de paci? cidad y publicidad que se requiere de forma copulativa para acreditar la prescripción adquisitiva. vii) Es necesario aclarar que el carné de socio Nº 00462 no resulta un medio probatorio idóneo que acredite posesión sobre el inmueble materia del pleito; pues, este solo prueba la vinculación que tiene la demandante para con el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, en su calidad de asociación, es más, ni siquiera ello, puesto que no se advierte ? rma de algún representante que autorice su expedición. 4. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. 5. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: Primero.- Al haberse declarado la procedencia por vicios in iudicando e in procedendo, es menester iniciar el análisis por éste último porque de ampararse, ya no cabría pronunciamiento por la primera de la causales nombradas dado los efectos nuli? cantes de la causal procesal. Segundo.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contraen los cargos II) y III) del ítem 2 de la presente resolución debe indicarse, prima facie, que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho-acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales del procesado, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etcétera; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir1. Tercero.- Otro principio de la función jurisdiccional y derecho fundamental es la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. Cuarto.- Por otro lado, debe indicarse que el derecho a la prueba es un derecho fundamental comprendido implícitamente en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Este derecho comprende cincos derechos especí? cos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la regular actuación de éstas; e) el derecho a la valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Se advierte por tanto, que el derecho de prueba no solo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de o? cio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y su? ciente de su decisión, sobre la base de la valoración conjunta y razonada de la prueba2. Quinto.- En dicho orden de ideas, es del caso indicar que en autos la Sala de mérito, absolvió el grado y actuando en el marco de la facultad conferida por el artículo 370º del Código Procesal Civil, se pronunció sobre los agravios denunciados por la impugnante en su recurso de apelación, la que desestimó al carecer de base fáctica y con? rmó la apelada que declaró infundada la demanda al considerar que la actora no acreditó todos los extremos de su pretensión conforme a las exigencias de los artículos 950° del Código Civil y 505° del Código Procesal Civil, así como las contempladas en el fundamento 44 del Segundo Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2229-2008-Lambayeque; pues, veri? caron que no ejerce la posesión sobre el inmueble sub- litis, en forma continua, pací? ca y a título de propietario, arribando a la conclusión que, la recurrente no ha demostrado ejercer el derecho de posesión por más de diez años, y que en su condición de moradora e integrante del nombrado Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, no se ha desarrollado a título de propietaria al haber reconocido que la asociación demandada ostenta tal derecho, como se evidencia de diversos medios probatorios obrante en autos. Asimismo, el ad quem dejó establecido que no se ha poseído el bien de manera pací? ca, dado que la hoy demandada asociación ante los reclamos de restitución de la posesión del área total ocupada por sus asociados, aceptó la adquisición de los lotes individuales por cada uno de los poseedores, suscribiendo diversos documentos en ese sentido. Sexto.- En efecto, la valoración del acervo probatorio efectuada por la Sala Superior, para desestimar la demanda, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, respetándose los derechos nombrados en el considerando cuarto de la presente resolución, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por los sujetos procesales, admitida en autos conforme a las exigencias de las citadas normas, que resulta su? ciente para desestimar los extremos de la pretensión incoada por la parte accionante y amparar los fundamentos de defensa alegados por la emplazada, tanto más si el contenido de cada prueba de ésta, no fue desvirtuada; consecuentemente, al no haberse probado las exigencias establecidas en las citadas normas, no procede declarar a la accionante propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia litis en aplicación del artículo 200° del Código acotado. Sétimo.- Por otro lado, las instancias de mérito han determinado que la parte actora es moradora del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C y, como tal, le son vinculantes y obligatorios los acuerdos celebrados por los representantes de éste con la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, así como con la Urbanizadora Pro Sociedad Anónima y COFOPRI, tales como: 1) acta de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete; 2) acta de reunión de negociación de trato directo de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; 3) acta de conciliación de fecha primero de marzo del dos mil; y, 4) O? cio Nº 013-2010/OP-AHLOPSC/ SMP de fecha ocho de marzo del dos mil diez. Asimismo, ? jaron que estando al mérito de dicha documentación se evidencia que el referido Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, reconoce el derecho de propiedad que ostenta la demandada sobre los terrenos que invadieron los integrantes de aquél, entre los cuales se encuentra el inmueble materia de litis. Octavo.- Por consiguiente existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, in? riéndose de todo ello, que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; no veri? cándose infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil. Asimismo, se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; se advierte una su? ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, no observándose vulneración alguna al Segundo Pleno Casatorio en su fundamento cuarenta y cuatro. Por tanto, las infracciones contenidas en los cargos II) y III) deben declararse infundadas. Noveno.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 950° del Código Civil, así como del Segundo Pleno Casatorio, debemos puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 2229-2008-Lambayeque, precedente vinculante, ha manifestado respecto a los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, lo siguiente: “[…] la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo ? jado por ley […]. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria) […]”3. Décimo.- Respecto a este último presupuesto, cabe precisar que en el fundamento INICIO 44 literal d) del antes mencionado precedente judicial vinculante, precisa sobre la posesión como propietario: “(…) Se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem; nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otro (…); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión”. Décimo primero.- Asimismo, con relación al requisito de paci? cidad, en el literal b) del acotado fundamento 44 del nombrado precedente judicial vinculante, se deja establecido que: “(…) se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pací? ca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas”. Décimo segundo.- Lo expuesto precedentemente recobra vital relevancia en el presente caso, puesto que, como se ha indicado, las instancias de mérito dejaron establecido que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento dieciséis, se llevó a cabo un acuerdo entre el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, la asociación demandada y la Urbanizadora Pro Sociedad Anónima a ? n de que estas últimas trans? eran sus respectivas propiedades a favor del asentamiento humano, en base a contratos individuales formalizados con cada uno de los ocupantes cali? cados de lotes existentes conforme al padrón y estatutos sociales y previa veri? cación del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, lo que fue rati? cado mediante acta de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas ciento dieciocho; asimismo, mediante acta de conciliación de fecha uno de marzo del dos mil, obrante a fojas ciento veintiuno, las mismas partes, en presencia del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI acordaron modi? car el acta de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, sólo en el extremo del precio pactado precisando que cada uno de los posesionarios o moradores debían pagar a la asociación demandada. Finalmente, a fojas ciento ochenta y ocho, obra el O? cio número 013-2010/OP-AHLOPSC/SMP, de fecha ocho de marzo del dos mil diez, remitido por la Secretaria General del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, a la demandada solicitando la proforma del precio del terreno que ocupan los moradores del acotado asentamiento humano, entre los que se encuentra la parte accionante, quien es miembro integrante de él. Décimo tercero.- Además, está probado en autos y conforme ha sido valorado por las instancias de mérito, que la recurrente reconoce el derecho de propiedad de la demandada Asociación de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro sobre los terrenos que invadieron los integrantes del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, entre los que se encuentra el lote de terreno sub-materia, y respecto de los cuales existieron negociaciones para concretar la venta de estos a favor de los pobladores de aquél, lo que no se llegó a realizar; por lo que la emplazada, defendiendo su condición de propietaria, ha venido requiriendo a la accionante la restitución de predio sub-litis. Décimo cuarto.- Siendo ello así, se advierte de autos que la parte actora es integrante del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, y ha reconocido la propiedad de la

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