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2951-2019-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE PARA QUE EXISTA UNA INFRACCIÓN SOBRE TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN DEBE CALCULARSE SOBRE TODOS LOS BIENES QUE LE CORRESPONDEN A LA DEMANDADA, LO CUAL NO SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO. ASIMISMO, LOS RECURRENTES NO HAN DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LOS BIENES MATERIA DE COMPRAVENTA SEAN LOS MISMOS QUE FUERON PARTE DEL ANTICIPO DE HERENCIA, DEBIDO A QUE NO HAN SIDO DESCRITOS CAUTELOSAMENTE, EN TAL SENTIDO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2951-2019 JUNÍN
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sumilla.- Para una pretendida nulidad de acto jurídico por contravención del artículo 725 del Código Civil, supone realizar el estimado del tercio de libre disposición, teniendo en cuenta todos los bienes que correspondía a la madre (la co-demandada Rosa Flores Cerrón Vda. De Gutarra), y no solamente realizar el cálculo del tercio de libre disposición, sobre los dos bienes que fueron materia de anticipo de legítima. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos cincuenta y uno – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación obrante a folios cuatrocientos noventa, interpuesto por los demandantes Leoncio Arturo y Marcela Benjamina Gutarra Flores con fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve de folios cuatrocientos sesenta y ocho, que REVOCA en parte la sentencia apelada que resuelve declarar fundada la demanda y declara NULO el acto jurídico y documento que contiene el anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce, declara Infundada la nulidad de acto jurídico del anticipo de legítima respecto del inmueble de la intersección de la Prolongación Atalaya y Pasaje Las Granjas – Umuto; y REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Leoncio Arturo y Marcela Benjamina Gutarra Flores contra Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra y Edgar Javier, Teodoro Armando, Edwin Iván, Guiovana Rosa y Fanny Rosslyn Gutarra Flores. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas cuatro, Marcela Benjamina y Leoncio Arturo Gutarra Flores, demandan a Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, Edgar Javier, Teodoro Armando, Edwin Iván, Guiovana Rosa y Fanny Rosslyn Gutarra Flores, sobre nulidad de acto jurídico de la escritura pública de anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles, de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce y cancelación de los asientos registrales C00003 de la Partida Nº 11098202 y C00003 de la Partida Nº 1100001 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, como pretensiones principales, e indemnización por daños y perjuicios por S/. 100,000.00 soles, como pretensión accesoria, fundamentando lo siguiente: – Los demandantes señalan que su extinto padre Leoncio Gutarra Cárdenas, conjuntamente con su señora madre Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, durante su vida conyugal procrearon 07 hijos matrimoniales: 1. Marcela Benjamina Gutarra Flores; 2. Leoncio Arturo Gutarra Flores; 3. Edgar Javier Gutarra Flores; 4. Teodoro Armando Gutarra Flores; 5. Edwin Iván Gutarra Flores; 6. Guiovana Rosa Gutarra Flores, y 7. Fanny Rosslyn Gutarra Flores, los mismos que al fallecimiento de su difunto padre, quedaron como herederos conjuntamente con su señora madre y el hijo extramatrimonial de su padre Russel Valdimiro Gutarra Núñez. – La sociedad conyugal adquirió diversos bienes muebles (maquinaria) e inmuebles (06), los cuales al fallecimiento de su padre fueron objeto de un proceso judicial de facción de inventario y división y partición a nivel judicial y culminó con la protocolización notarial. – De los seis bienes que a su madre le correspondió el 50% y a los hermanos en porcentajes inferiores, pero, el caso es que su señora madre – presumiblemente in? uenciada por sus hermanos y ahora demandados- fue sistemáticamente disponiendo de la totalidad de sus bienes, llegando a enajenar y disponer de las acciones y derechos que le correspondía respecto a los inmuebles signados como inmueble 01, 02, 03 y 04, habiendo quedado –hasta la suscripción de la escritura pública de anticipo de legítima materia de nulidad – únicamente sus acciones y derechos respecto de los inmuebles signados como inmuebles 05 y 06, puesto que con la suscripción de dicha escritura pública de anticipo de legítima, su señora madre habría dispuesto ya del íntegro de su patrimonio (100% de sus acciones y derechos), dilapidando la propiedad de sus bienes en bene? cio de terceras personas, disponiendo más allá del tercio de libre disponibilidad que le exige guardar el artículo 725 del Código Civil. (sic) – Razón por la cual, el acto jurídico de anticipo de legítima de acciones y derechos de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce, es nulo por su objeto jurídicamente imposible al haber dispuesto de un porcentaje superior al permitido y autorizado por el artículo 725 del Código Civil; y su ? n es ilícito, porque en el acto jurídico cuya nulidad persiguen hubo transferencia de acciones y derechos de parte del predio que ya no era de propiedad de su madre, sino de los recurrentes por haberles transferido mediante minuta de compra venta de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, con participación de un abogado. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR ROSA FLORES CERRÓN VDA. DE GUTARRA y EDWIN IVÁN GUTARRA FLORES Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, contestan1 la demanda argumentando que: – Los actos de liberalidad realizados por Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, sobre sus derechos y acciones que tenía sobre el inmueble de la Prolongación Atalaya con intersección del Pasaje Las Granjas, Anexo de Umuto – El Tambo, Huancayo, inscrita en la Partida Nº 11100001 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, fueron dos, el primero fue donación a favor de sus dos hijos Marcela Benjamina Gutarra Flores y Leoncio Arturo Gutarra Flores, ahora demandantes, y el segundo fue el adelanto de legítima a favor de sus demás hijos, hoy demandados. – En consecuencia, cada uno de los hijos de la demandada Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, recibió la parte que le hubiera correspondido por herencia, por tanto, en el supuesto negado de que el acto de adelanto de legítima fuera nulo, también lo sería la donación otorgada con anterioridad. – Agregan que, sobre el inmueble de la Av. Arica Calle Ancash y pasaje Ancalá Nº 220 – Huancayo, inscrita en la Partida Nº 11098202, doña Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, realizó el adelanto de legítima a favor de sus hijos hoy demandantes, a su voluntad y de acuerdo a los porcentajes que le corresponde con la ? nalidad de que sus siete hijos sean copropietarios en porcentajes aproximadamente igual sobre la propiedad, razón por la cual el acto jurídico y documento materia de nulidad es física y jurídicamente posible porque los derechos y acciones sobre los inmuebles dados en adelanto de legítima a favor de los demandados eran de propiedad absoluta y única de doña Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, al no existir registralmente ninguna anotación contraria ni bloqueo que impida su libre transferencia. Tampoco contiene ? n ilícito, porque la demandada Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, ejecutó su voluntad y los legatarios obtuvieron la satisfacción de su derecho expectaticio; además, estuvo dentro de las normas imperativas y de las buenas costumbres. (sic) 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CO- DEMANDADOS TEODORO ARMANDO y EDGAR JAVIER GUTARRA FLORES Con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, contestan2 la demanda argumentando que: – Señalan que su señora madre, con plena voluntad de sus derechos, ha venido disponiendo de sus derechos y acciones, pero nunca fue en forma sistemática como re? ere los demandantes; asimismo, su señora madre a los demandantes, por ser hermanos mayores, les ha dado anticipadamente su herencia mediante documentos de contrato de compra venta, motivo por el cual ha realizado el documento materia de nulidad a los cinco hermanos que son sus codemandados, la escritura pública de anticipo de legítima que pretende su nulidad, sin tener en consideración la voluntad de su madre, con lo que pretenden bene? ciarse doblemente y no reconocer la voluntad de su señora madre, por cuanto no son los únicos bienes que han adquirido sus padres, sino son varios bienes. – Con el anticipo de legítima que hizo su madre, lo único que ha hecho es equiparar todo lo que les ha dado a sus hijos mayores, quienes son los demandantes y no es que les ha excluido, sino que es voluntad de su madre disponer de sus derechos y acciones íntegramente y por ello no se puede solicitar la nulidad al haber transferido sus derechos y acciones, existiendo otros bienes que no viene disponiendo por ahora. – Además, es cierto que su señora madre ha suscrito los documentos denominados minutas de compra venta, pero ello fue como anticipo de legítima, pues nunca hubo pago alguno respecto a ello, es por eso que su señora madre ha realizado en anticipo de legítima con plena voluntad y capacidad. Así mismo re? eren que hicieron de conocimiento de los demandantes respecto a la voluntad que ha dejado su señora madre, pero no con el afán de burlarse, sino como hermanos hicieron de conocimiento dando a entender la voluntad de su madre, no existiendo ninguna causal de nulidad respecto a la escritura pública de anticipo de legítima porque lo que ha querido hacer su madre fue compensar a todos sus hijos, respecto a los bienes que han adquirido durante su matrimonio con su padre y dejar a cada uno las proporciones equitativas, pero al haberse dejado bienes anticipadamente a los demandantes, mediante documento de compra y venta, ahora los demandantes, pretenden hacer ver que fueron comprados hecho falso y antojadizo. 4. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución número nueve de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos quince, se integra la parte resolutiva del auto admisorio y se declara IMPROCEDENTE la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios por falta de interés para obrar. Se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Escritura Pública de anticipo de legítima de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce y el acto jurídico que lo contiene por la causal de objeto física y jurídicamente imposible y ? n ilícito. b) Determinar si a consecuencia del anterior punto controvertido es procedente la cancelación del asiento registral del Asiento C00003 de la partida Nº 11098202 y el asiento C00003 de la partida Nº 1100001 del acto jurídico materia de nulidad (anticipo de legítima). Se admiten los medios probatorios de los sujetos procesales. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El trece de agosto de dos mil dieciocho, mediante resolución de folios trescientos noventa y nueve, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declara FUNDADA la demanda y declara NULA el acto jurídico y documento que contiene el anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce; declara Infundada la nulidad de acto jurídico del anticipo de legítima respecto del inmueble de la intersección de la Prolongación Atalaya y Pasaje Las Granjas – Umuto, Huancayo con lo demás que contiene; señalando que: – De la escritura pública de anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles del veintiséis de julio de dos mil catorce. Se tiene que sobre la propiedad de UMUTO, son propietarios: – Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, es propietaria de 49.8867% – Leoncio Arturo Gutarra Flores, es propietario de 25.0567% – Marcela Benjamina Gutarra Flores, es propietaria de 25.0567% – Sobre la Propiedad de la Av. Arica calle Ancash, son propietarios: – Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, es propietaria de 75.9468% – Leoncio Arturo Gutarra Flores, es propietario de 12.2908% – Marcela Benjamina Gutarra Flores, es propietaria de 11.7624% – La anticipante, da en anticipo de legítima a sus hijos. Respecto a la propiedad de UMUTO: – El 9.97734 % a favor de Edgard Javier Gutarra Flores. – El 9.97734 % a favor de Teodoro Armando Gutarra Flores. – El 9.97734 % a favor de Edwin Iván Gutarra Flores. – El 9.97734 % a favor de Guiovana Rosa Gutarra Flores. – El 9.97734 % a favor de Fanny Rosslyn Gutarra Flores – La anticipante, da en anticipo de legítima a sus hijos. Respecto a la propiedad de Av. Arica calle Ancash: – El 15.18936 % a favor de Edgar Javier Gutarra Flores. – El 15.18936 % a favor de Teodoro Armando Gutarra Flores. – El 15.18936 % a favor de Edwin Iván Gutarra Flores. – El 15.18936 % a favor de Guiovana Rosa Gutarra Flores. – El 15.18936 % a favor de Fanny Rosslyn Gutarra Flores De Ortega. – Los demandantes alegan que el anticipo de legítima, es nulo por la causal de objeto física y jurídicamente imposible – En el presente caso, el objeto si es físicamente posible porque los inmuebles materia de anticipo de legítima existen y por tanto, es posible que la anticipante pueda dar en anticipo de legítima sus acciones y derechos a favor de sus hijos, siempre y cuando no enajene o disponga más allá del tercio de libre disponibilidad conforme al artículo 725 del Código Civil. – En cambio, es jurídicamente imposible, porque según el documento denominado “División y partición de la sucesión Leoncio Gutarra Cárdenas en Fracciones, Porcentajes y US$”, cuya copia legalizada obra a fojas sesenta y ocho, respecto al inmueble Nº 6 ubicado en la Avenida Arica, del distrito y provincia de Huancayo, a la demandada doña Rosa Flores Vda. de Gutarra, le correspondió el 75.9468% de acciones y derechos, la misma que estaba conformado por los lotes 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24; de los cuales, mediante “Minuta de Compra Venta de Bien Inmueble” de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, que obra de fojas cuarenta y ocho, la citada demandada vendió a favor de su hija, la ahora accionante Marcela Gutarra Flores, el lote Nº 7 de 207.00 m2, por el precio de US$. 8,425.00. Asimismo, mediante “Minuta de compra venta de Bien Inmueble” de fojas cincuenta y uno, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, la misma demandada doña Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, vendió a favor de su otro hijo, también demandante, don Leoncio Arturo Gutarra Flores, el lote Nº 3 del inmueble antes mencionado, de un área de 209.00 m2, por el precio de US$. 8,500.00. – Siendo así, al disponer la demandada doña Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, vía anticipo de legítima, el cien por ciento de sus acciones y derechos (75.9468%) que poseía sobre el inmueble ubicado en la Avenida Arica, Calle Ancash y Pasaje Ancalá Nº 220, del distrito y provincia de Huancayo, a favor de sus hijos Edgard Javier, Teodoro Armando, Edwin Iván, Guiovana Rosa y Fanny Rosslyn Gutarra Flores, lo hizo incluyendo los lotes 7 y 3 que a título oneroso ya había dispuesto con anterioridad a favor de sus hijos mayores Leoncio Arturo Gutarra Flores y Marcela Benjamina Gutarra Flores y si bien en la citada escritura pública de anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles se ha respetado las acciones y derechos que poseen ambos co demandantes (11.7624% y 12.2908%), empero, los lotes de terreno que habían adquirido vía compra venta han sido incluidos en la anticipo de legítima materia de nulidad, sin que previamente dichas compraventas hayan sido rescindidas, resueltas o declarados nulos judicialmente; como tal, son válidos y surten sus efectos legales, porque no fueron dados en donación como sostienen los demandados, toda vez que en ninguna parte de ambas compraventas se hace mención que es en vía de donación, con? gurándose así la imposibilidad INICIO jurídica de transferir vía anticipo de legítima más del cien por ciento de su patrimonio, colisionando de esta forma con la prohibición expresa contenida en el artículo 725 del Código Civil. – Respecto a la causal de ? n ilícito previsto en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil, en el presente caso, el hecho de que la demandada doña Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, haya dispuesto vía anticipo de legítima materia de nulidad, a favor de sus otros cinco hijos, más allá de la acciones y derechos que le correspondía del predio ubicado en la Avenida Arica Nº 220 – Huancayo, puesto que dentro del 75.9468% de acciones y derechos que ? guraban como de su propiedad, también se encuentran comprendidos los dos lotes de terreno (lotes 7 y 3) que fueron adquiridos vía compra venta por los co demandantes Leoncio Arturo y Marcela Benjamina Gutarra Flores, a través de las minutas de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, comprobándose así el ? n ilícito en el acto jurídico cuya nulidad se persigue al haberse transferido acciones y derechos de parte del predio que ya no era de propiedad de la anticipante (doña Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra); sino, de los accionantes (Leoncio Arturo y Marcela Benjamina Gutarra Flores), y la venta y/o disposición gratuita de un bien inmueble que no es de su propiedad, es contrario al texto del artículo 923 del Código Civil, deviniendo así en fundada la demanda, y por ende, nula el acto jurídico y documento que contiene la escritura pública de anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce, respecto a dicho inmueble. – En cuanto a la nulidad del acto jurídico del anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles, de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce, respecto del inmueble ubicado en UMUTO, los accionantes re? eren que a través del documento materia de nulidad, su referida madre dispuso el cien por ciento de sus acciones y derechos que le correspondía a favor de su otros cinco hijos, pese a que ya llegó a enajenar y disponer de la totalidad de sus acciones que le correspondía respecto a los otros inmuebles signados como: inmueble Nº 01 (Av. José Gálvez Barrenechea Nº 433-San Isidro-Lima); inmueble Nº 2 (Av. México Nº 1618-Sa Isidro-La Victoria-Lima); inmueble 3 (Av. Aviación Nº 747-La Victoria-Lima); inmueble 4 (Avenida Aviación Nº 736,742,746- 748-Lima), disponiendo así más allá del tercio de libre disponibilidad que le exige guardar el artículo 725 del Código Civil en perjuicio de los demandantes. (sic) – Al respecto, los demandantes no han tenido en cuenta que “No existe norma sustantiva alguna que impida al propietario de bienes disponer libremente de ellos salvo que se trate del testador cuando tiene herederos forzosos (…) o aquél que pretende donar sus bienes excediéndose de lo que tiene permitido disponer por testamento”. El artículo 1629 del Código Civil señala que la determinación del exceso donado se veri? ca en el momento de la muerte del donante, con el valor que tengan o debían tener, los bienes materia de la transferencia, de tal modo que la valorización de la porción hereditaria anticipada no podía realizarse en éstas circunstancias en que el anticipante está vivo”; por lo que, tendrá que tenerse en cuenta el momento en la que se realizó la anticipación, así como el momento de la muerte de la anticipante, solo así se sabrá si hubo o no un exceso en el contrato de donación, comparando el patrimonio hereditario y el valor de la donación y la consecuencia de ello está descrita en el artículo 1645 del Código Civil, el cual regula el supuesto de la donación ino? ciosa deviniendo así en infundada este extremo demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil; tanto más, si sobre el inmueble antes referido los accionantes mantienen intactas sus acciones y derechos que les corresponde por la división y partición que se encuentra inscrito registralmente, más el porcentaje de la donación de acciones y derechos que recibieron de la anticipante mediante escritura pública de donación de acciones y derechos de fecha siete de setiembre de dos mil trece, que obra a fojas treinta y cuatro; es decir, 16.6667% de acciones y derechos que les correspondía por la división y partición, más el 8.39% que recibieron por donación, manteniendo cada uno de los demandantes el 25.0567% de acciones y derechos sobre el referido inmueble. Además, debe tenerse en cuenta que en la Cláusula Adicional I de la escritura pública de donación, la donante ha declarado expresamente: “…que las acciones y derechos materia de donación no exceden al tercio de libre disposición establecido por el artículo 725 del Código Civil vigente.” En tal sentido, no es nula el acto jurídico y documento que contiene la escritura pública de anticipo de legítima de acciones y derechos de bienes inmuebles de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce. 6. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos veinte, Rosa Flores Cerrón Vda. De Gutarra, Fanny Rosslyn, Guiovana Rosa y Edwin Iván Gutarra Flores, interponen recurso de apelación contra la sentencia, expresando los siguientes agravios: – Que la sentencia emitida que se ha incurrido en error al valorar medios de prueba que carecen de validez probatoria (anexos 1-J y 1-K de la demanda). – Que en ninguna parte se señala “lotes” cuando los inmuebles están conformados por terrenos de considerables extensiones. – Inaplicación de los artículos 243 del Código Procesal Civil, 1529 y 1532 del Código Civil, respecto a los contratos de compra venta de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, no se ha declarado la ine? cacia probatoria de los contratos efectuados, no se cumple con las exigencias legales para ser cali? cados contratos formales, así como no se precisa de manera clara y concreta el bien inmueble materia de venta, puesto que en el asiento C0003 de la Partida 11098202 de los Registros de Propiedad Inmueble, el terreno no está dividido en lotes. Con escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, Marcela Benjamina y Leoncio Arturo, interponen recurso de apelación contra la sentencia, expresando los siguientes agravios: – Que la demandada Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, habría dispuesto el 100% de acciones y derechos que le correspondía a los dos bienes inmuebles de Huancayo, es decir habría otorgado el Anticipo de Legitima a favor de sus 05 hermanos demandados. – Que el objeto de Anticipo de Legitima es jurídicamente imposible, ya que se dispuso un porcentaje superior al permitido, conforme lo señala el artículo 725 del Código Civil. 7. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, emite la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola se declara improcedente, bajo los siguientes argumentos: – La litis se centra en el hecho que la codemandada Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra otorgó a favor de sus hijos Edgar Javier, Teodoro Armando, Edwin Ivan, Giovana Rosa y Fanny Rosslyn Gutarra Flores, vía anticipo de legitima el predio ubicado en la Av. Arica – Calle Ancash- y Pasaje Ancala Nº 220 – Huancayo, se encuentra dentro del 75.9468% de acciones y derechos de la demandada que ? guraban como de su propiedad, en los que se señala en la demanda, que se encuentran comprendidos el lote 3 y el lote 7, que fueron adquiridos vía compra venta por los co- demandantes Leoncio Arturo y Marcela Benjamín Gutarra Flores, a través de las minutas de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho. – Conforme al documento de fojas sesenta y tres, la propiedad que le correspondería a la codemandada Rosa Flores Vda. de Gutarra, es del 100%, por lo cual además se advierte que dicha codemandada tiene una participación del 50% del total de los bienes respecto a la sucesión de Leoncio Gutarra Cárdenas, por lo cual si bien la juez de la sentencia señala que dicha escritura respecto al anticipo de legitima respecto al bien inmueble ubicado en la Calle Arica, es fundada por existir una transferencia mayor al anticipo de legitima del 100% de su patrimonio, dicha a? rmación no es real por cuanto se advierte que la codemandada madre de las partes tiene bienes en mayor número que los señalados en la demanda como son: Av. José Gálvez Barrenechea Nº 433-San Isidro 100%; Av. México Nº 1618,1620,1622 y 1624- La Victoria 100%; Av. Aviación Nº 747, La Victoria 100%; Av. Aviación Nº 736, 742,746 y 748, La Victoria 7.1429%; Intersección de prolongación Atalaya con el pasaje Las Granjas del anexo Umuto. 66.6667%; Av. Arica N220- Huancayo. 75.9468%; Maquinarias 100%. – Debemos tener en cuenta que a fojas cuarenta y ocho y cincuenta y uno obran las minutas de compra – venta de bien inmueble se advierte que en la cláusula primera al describir el bien se señala la avenida Arica, urbanización Leoncio Gutarra de un área de 207 m2, descripción que no permite veri? car la identidad del bien, si se trata del mismo que viene disponiendo vía anticipo de herencia la codemandada, lo mismo ocurre con el bien enajenado cuya minuta obra a fojas cincuenta y uno por cuanto se señala que se trata de un bien ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización Leoncio Gutarra signado como Lote 03 con un área de 209 m2, por cuanto si bien dentro de los bienes en el número 5 se señala respecto al bien inmueble ubicado en la Calle Arica. Calle Ancash y Pasaje Áncala, no se detalla linderos ni áreas de cada lote lo que por ahora impide veri? car si habría dispuesto de bien que no le corresponde la codemandada Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra. – Se menciona como agravio que: “en ninguna parte se señala “lotes” cuando los inmuebles están conformados por terrenos de considerables extensiones”. Al respecto cabe indicar a la parte apelante que estando a la declaración que efectúa en la audiencia de pruebas obrante a folio trescientos cincuenta y siguiente, y en la contestación a la pregunta de: “si reconoce la suscripción de la minuta de compra venta de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, (…) mediante el cual trans? rió la propiedad de dos lotes de terreno ubicados en el predio Arica 220-Huancayo, a favor de los demandantes, a lo cual la apoderada señala que no recibió pago alguno por los predios descritos, de que su propiedad jamás fue lotizada (…), sin embargo en la demanda en la valorización de inmueble documento que obra a folios noventa y cinco, por la cual se determina el valor comercial del predio ubicado en la Av. Arica Nº 220 Distrito y provincia de Huancayo en la que se determina está en 24 lotes según proyecto, es más del documento denominado “División y Partición de la Sucesión de Leoncio Gutarra Cáceres en fracciones, porcentajes y US$” en la que se indica el inmueble Nº 06 Av. Arica (*) se determinan en Lotes y Porcentajes; por lo cual no puede ampararse este agravio. – Que, el otro agravio presentado por esta parte demandada respecto a que: la “Inaplicación de los artículos 243 del Código Procesal Civil y 1529 y 1532 del Código Civil, respecto a los contratos de compra venta de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, no se ha declarado la ine? cacia probatoria de los contratos efectuados, no se cumple con las exigencias legales para ser cali? cados contratos formales”, al respecto, cabe señalar que la juez de la causa al detallar que los lotes de terreno que habían adquirido vía compra venta han sido incluidas en el anticipo de legitima, sin que previamente estas compraventas hayan sido rescindidas, resueltas o declaradas nulas judicialmente, siendo que por ahora no se ha probado que fueron dados en donación, por lo que aún mantienen su e? cacia probatoria, pero debe determinarse que tampoco coinciden con la descripción del bien que habría dispuesto la codemandada Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra, vía anticipo de legitima, debe declararse Improcedente la demanda por cuanto conforme se advierte a efectos de determinar correctamente que se ha dispuesto el porcentaje mayor al tercio de libre disposición, debe determinarse la totalidad de bienes de la codemandada Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra y emplazarse a todas las personas que hayan intervenido en los actos de disposición de dicha parte y debe revocarse dicho extremo. – Estando a los agravios efectuados por la parte demandante Marcela Benjamina Gutarra Flores y Leoncio Arturo Gutarra Flores, quienes apelan la sentencia en el extremo que declara INFUNDADA LA DEMANDA (respecto del inmueble ubicado UMUTO–El Tambo-Huancayo) en cuyo primer agravio se señala: “Que la demandada Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, habría dispuesto el 100% de acciones y derechos que le correspondía a los dos bienes inmuebles de Huancayo, es decir habría otorgado el Anticipo de Legítima a favor de sus 05 hermanos demandados”. (sic) – Veri? cándose que la señora juez de la causa, ha efectuado un análisis de los hechos así como además citando a lo señalado en el Expediente 872-98, y la Casación 1364-Lima, por la cual detalla que en forma expresa que: “no existe norma sustantiva alguna que impida al propietario de bienes disponer libremente de ellos salvo que se trate del testador cuando tiene herederos forzosos (…) o aquel que pretende donar sus bienes excediéndose de los que tiene permitido (…)”. – Pero debemos tener en cuenta que en el presente caso, la codemandada Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, si bien tiene bienes inmuebles y muebles como propiedad esta ha sido adquirida como consecuencia de la División y Partición de la sucesión de quien en vida fuera Leoncio Gutarra Cárdenas, conforme se advierte de los diferentes documentos que obra de fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho, veri? cándose que a dicha codemandada le correspondía el 50% del total de los bienes de la División y Partición Judicial y por ende se tiene que dicha codemandada tendría como bienes (Conforme a los actuados, ver folios sesenta y tres) lo siguiente: Av. José Gálvez Barrenechea Nº 433-San Isidro 100%; Av. México Nº 1618,1620,1622 y 1624- La Victoria 100%; Av. Aviación Nº 747, La Victoria 100%; Av. Aviación Nº 736, 742,746 y 748, La Victoria 7.1429%; Intersección de prolongación Atalaya con el pasaje Las Granjas del anexo Umuto. 66.6667%; Av. Arica N220- Huancayo. 75.9468%; Maquinarias 100% – Pero a efectos de poder revisar la presente debemos señalar que si bien toda persona tiene derecho a disponer de los bienes de su propiedad, debemos de indicar que este derecho se encuentra limitado por el caso de herederos forzosos como los hijos, el cual puede disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, y que si bien los actores señalan que la codemandada Rosa Flores Cerrón Vda. de Gutarra, habría dispuesto un porcentaje mayor, estos solo se re? eren respecto a dos bienes el ubicado en Prolongación Atalaya y el otro ubicado en Calle Arica, Calle Ancash y Pasaje Ancalá. – De lo anterior debemos señalar que el artículo 725 del Código Civil, indica que el que tiene hijos puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes, pero debemos indicar que no señala que sea de parte de los bienes, es decir que la codemandada Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra al ser propietaria de diferentes bienes, para determinar el exceso de libre disposición debe referirse a la totalidad de los bienes que tendría y emplazar a las personas que bajo diferentes títulos habrían adquirido los bienes (compra- venta, donación, anticipo de legitima, etc.) y no solo sobre dos bienes como pretenden los actores. – Si bien tenemos en consideración que los hijos tienen un derecho expectaticio respecto a la herencia que pudiese corresponderles respecto de su señora madre la condición de herederos lo asumirán a la muerte de su causante, que aun no ha ocurrido, pero si pueden accionar en defensa de dicho derecho. – Además debemos tener en cuenta que a efectos de determinar si existe una disposición mayor al porcentaje que da la ley, debe efectuarse sobre el total de los bienes y no sobre solo algunos de ellos, justamente por cuanto debe determinarse en su oportunidad el patrimonio de la madre codemandada Rosa Flores Cerrón Viuda de Gutarra y se veri? ca que dicha co
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