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2986-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE TRAS HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 9 MESES DESDE LA EMISIÓN DEL AUTO ADMISORIO, SIN PRONUNCIAMIENTO DE PARTE DE LA RECURRENTE O DEL DEMANDADO, SE GENERA EL ABANDONO DEL PROCESO DE REIVINDICACIÓN, PUESTO QUE DICHO PROCESO ESTÁ CONSTITUIDO POR ACTOS CONSTITUTIVOS, FRENTE A ESTE SUPUESTO NO SE ADVIERTE TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2986 – 2019 AREQUIPA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO TUTELA PROCESAL EFECTIVA.- La declaración de abandono encuentra sustento en la falta de diligencia de la parte accionante quien no impulsó el proceso desde el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete hasta la fecha en que el Juzgado declaró el abandono del proceso, esto es veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, es decir, más de nueve meses, lo cual no implica transgresión al principio de tutela jurisdiccional efectiva en los términos denunciados. Lima, siete de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil novecientos ochenta y seis – dos mil diecinueve, con el expediente principal y acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Edith Gladys Alzamora Durán, obrante a folios ciento sesenta y nueve de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios ciento cuarenta y dos, su fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que confi rma la resolución apelada, de folios sesenta y seis, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, declara el abandono del proceso y en consecuencia, la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo; en los seguidos contra Guillermo Alzamora Olaya y otros, sobre nulidad de acto jurídico. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, su fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Edith Gladys Alzamora Durán, por la causal siguiente: Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 350 inciso 5 del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se ha tomado en cuenta que si bien solicitó la reserva de la notifi cación de la demanda, ello se dio para interponer la medida cautelar de anotación de la demanda, por ende es a partir de la referida medida que se debería solicitar el levantamiento de la reserva, situación que lo efectuó mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete; por lo que, no se ha confi gurado el abandono en el presente proceso. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda incoada por Edith Gladys Alzamora Durán, contra Guillermo Alzamora Olaya y otros, se declare la nulidad de la sucesión intestada de la causante Gladys Durand de Alzamora. (Escritura Pública 65 del once de julio de dos mil dieciséis), y accesoriamente solicita la cancelación del asiento registral Nº 00003, referida a la sucesión intestada a favor del codemandado Guillermo Alzamora Olaya. Asimismo, solicita la nulidad del acto jurídico por las causales de fi n ilícito y contravención al orden público y las buenas costumbres a efecto que se declare la nulidad de la donación efectuada por el citado codemandado a favor de las codemandadas Beatriz Margot, Norka y Guillermina Marcelina Alzamora Durán (Escritura Pública Nº 232-2016 del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete), y accesoriamente, se ordene la cancelación del asiento registral N.º 00004, referida a la inscripción de la citada donación (partidas registrales son Nº P06163225 y P06221445). La citada accionante en el primer otrosí digo, de su escrito de demanda, solicitó que “una vez admitida la demanda, se reserve la notifi cación de la demanda a efecto de solicitar medida cautelar de anotación de demanda”. iv.7.2 Admisorio de la instancia y subsecuentes actos procesales Por resolución de folios sesenta y uno, su fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se admitió la demanda a trámite, en la vía de conocimiento. Asimismo, el Juzgado señaló: “se dispone la reserva de notifi cación de la demanda, bajo responsabilidad de la demandante por la dilación del proceso”. Dicha resolución es notifi cada a la parte demandante con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. f.0.3 Resolución de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios sesenta y seis, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que declaró el abandono del proceso; en consecuencia, la conclusión del proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo. Afi rma el juez de la causa, que la propia demandante ha dispuesto reservar la notifi cación de la demanda a los demandados, el último acto procesal fue la notifi cación de la resolución número dos, en el domicilio procesal de la demandante del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Habiéndose transcurrido más de nueve meses sin que se impulse el proceso es responsabilidad de la accionante porque pidió que se reserve la notifi cación de la demanda, por lo que la inactividad de parte se encuentra expresamente sancionada por ley con la declaración de abandono del proceso. 3.1.4. Apelación de la demandante Edith Gladys Alzamora Duran La mencionada litigante, al formular el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, expresó como agravios, que el juez declara el abandono de un proceso de reivindicación, pese a que según el artículo 927 del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible, además se dirige la demanda contra una persona inexistente. Refi ere, que en el mes de octubre de dos mil diecisiete solicitó se levante la reserva de notifi cación, siendo improcedente el abandono conforme el artículo 350, inciso 5 del Código Procesal Civil. 3.1.5. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios ciento cuarenta y dos, su fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, confi rma la resolución apelada que declaró el abandono del proceso; considerando lo siguiente: i) Admitida a trámite la demanda mediante resolución número dos (folios sesenta y uno), fue notifi cada a la demandante con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (folios sesenta y tres) y realizándose el cómputo respectivo a la fecha de emisión de la resolución objeto de grado veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, han transcurrido más de nueve meses sin actividad procesal, por lo que corresponde declarar el abandono del proceso (artículo 346 del Código Procesal Civil); ii) La pretensión del proceso es de nulidad de acto jurídico que no tiene el carácter de imprescriptible; y iii) De la revisión de los antecedentes del proceso, no aparece ningún escrito solicitado se levante la reserva de notifi cación. SEGUNDO: MATERIA EN DEBATE EN EL PRESENTE MEDIO IMPUGNATORIO Determinar si la resolución impugnada ha infringido las citadas normas procesales, que han sido denunciadas en casación, al determinarse que en el caso de autos ha operado el abandono del proceso. TERCERO: PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad1 y Casación Nº 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, INICIO por las causales declaradas procedentes. CUARTO: Es del caso destacar que la norma contenida en el Art. I3 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, regula el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el mismo que goza de raigambre constitucional en lo previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, al respecto, resulta traer a colación la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional en los términos siguientes: “Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia”4 QUINTO: En relación a la citada denuncia casatoria, se aprecia que el punto central del debate casatorio, estriba en determinar si en el caso de autos ha operado o no el abandono del proceso, en los términos resueltos por los órganos de instancia, en tanto que la alegación de la recurrente consiste básicamente en que presentó un escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete y que con dicho escrito habría interrumpido el decurso para la declaración de abandono. En ese sentido, se aprecia que los órganos de instancia al evaluar el proceso, han establecido como fecha de inicio para el decurso del abandono del proceso, el último acto procesal ocurrido en autos, consistente en la notifi cación de la resolución número dos (admisorio) en el domicilio procesal de la demandante, hecho que ocurrió el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Siendo importante recalcar, que sobre dicho extremo, la recurrente no ha rebatido tal hecho, por lo que resulta incuestionable que el inicio del decurso para que opere el abandono del presente proceso, se reputa desde dicha data. Es menester acotar, que la doctrina autorizada señala al respecto que “el abandono o sea el descuido y la desatención de un deber, de una facultad o de una situación jurídica, en esta expresión signifi ca una actitud de las partes intervinientes en un juicio. En un sentido, preciso es la manifestación de voluntad unilateral, casi siempre de unas de la partes, hacia los actos de un proceso iniciado o a iniciarse, Concretamente, atendiendo el segundo término de la expresión, la instancia es el abandono (deliberado o involuntario) de los actos, de las situaciones procesales, las cargas, las facultades de las partes, como asimismo de toda formalidad de procedimiento (…) en otras palabras, dado que el proceso está constituido por una secuela de actos consecutivos que van cerrando etapas en procura de su objeto (la sentencia), la caducidad opera por mandato de la ley, cuando ambos litigantes abandonan la actividad que a cada uno le corresponde realizar, dejando así de producir los actos necesarios para que el proceso avance hacia su objeto”5. SEXTO: Sobre la alegación de la recurrente, en el sentido que presentó un escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, es del caso tener en cuenta la regulación procesal sobre actos procesales de las partes a que se refi ere los artículos 129 y ss. del Código Procesal Civil, la norma en comentario es clara en señalar que “los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modifi cación o extinción de derechos y cargas procesales” y en ese sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 de la misma codifi cación procesal, que regula la constancia de recepción del escrito, en cuanto dispone que “la parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación”. En el caso de autos, la existencia del aludido escrito del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete se encuentra en tela de juicio, porque la parte recurrente no ha acreditado su existencia dentro del proceso, toda vez que no existe cargo del mismo en los términos antes precisados; lo cual no puede suplirse con una fotocopia de una fotografía de un documento -como ocurre en el presente caso- en el que se advierte un sello ilegible que no corrobora su recepción por parte del Juzgado. Por tanto, incidir en la existencia de un documento que no obra en el expediente, resulta contrario a los deberes de buena fe procesal; máxime si no se acredita con el cargo correspondiente su presunta existencia, siendo que la fotografía de una fotocopia de un documento con sello ilegible no puede ser objeto de análisis en casación por su naturaleza eminentemente de iure; por tanto, la declaración de abandono encuentra sustento en la falta de diligencia de la parte accionante quien no impulsó el proceso desde el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete hasta la fecha en que el Juzgado declaró el abandono del proceso, esto es veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, es decir, más de nueve meses, lo cual no implica transgresión al principio de tutela jurisdiccional efectiva, ni tampoco la norma contenida 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, que regula el instituto jurídico del abandono del proceso, en los términos denunciados. Por lo tanto, el recurso de casación debe declararse infundado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: a) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edith Gladys Alzamora Durán, obrante a folios ciento sesenta y nueve de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios ciento cuarenta y dos, su fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que confi rma la resolución apelada que declaró el abandono del proceso; en los seguidos contra Guillermo Alzamora Olaya y otros, sobre nulidad de acto jurídico. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 4 Expediente Nº 763-2005-PA/TC de fecha 13.04.05 5 Carrión Lugo, Jorge, “Código Procesal Civil. Comentado, Concordado, Anotado y con jurisprudencia. Ediciones Jurídicas. Lima, Perú. Vol. I. 2014. pp. 732,733. C-2181602-181

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