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3073-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE NO HAY CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, EN CUANTO EL RECURRENTE EJECUTADO PRETENDE SE REALICE UNA REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EXPUESTOS SOBRE EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN LA PRESENTE SEDE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3073-2021 LAMBAYEQUE
Materia: Ejecución de garantías Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente físico y cuaderno de casación generado por esta Suprema Sala; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene en conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Carlos Alberto Vargas Paredes, con fecha 06 de abril de 2021, contra el auto de vista expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual con? rmaron la resolución de primera instancia que declaró infundada la contradicción formulada y dispone llevar adelante la ejecución, con lo demás que contiene; por lo que, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad, y luego de superados éstos, recién se hará lo propio con los de procedencia, conforme lo exigen los respectivos artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO: El recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, siendo en ese contexto que la labor de cali? cación del recurso, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, referidos en los incisos 1, 2, 3 y 4, del artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución INICIO expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de 10 días de noti? cada la resolución cuestionada, pues conforme al cargo de entrega de cédulas de noti? cación, obrante a folios 94, la parte recurrente fue noti? cada en su domicilio procesal, el 24 de marzo de 2021 y el recurso se interpuso el 06 de abril del mismo año y iv) La presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO: En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad, se debe examinar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por Ley Nº 29364, siendo los siguientes: “…1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. (…)”. Se veri? ca del primer requisito de procedencia señalado, que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación, obrante a folios 71; por lo tanto, esta exigencia se cumple. CUARTO: A efectos de establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en que consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, el casante mediante su recurso señala como causal: a. Infracción del artículo 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, alegando la existencia de motivación insu? ciente ya que en el auto de vista no se ha considerado los pagos parciales que se han venido efectuado, pagos que no se estipula en la hoja de liquidación practicados por la ejecutante, en tanto que no se ha señalado el interés compensatorio ni mucho menos el interés moratorio; asimismo, no se toma en cuenta la observación respecto a la valuación comercial que se ha practicado en razón que la numeración del inmueble sub litis no corresponde al inmueble que se entregó en garantía, por lo que la valuación no existe; asimismo, de defectuosa motivación al no aplicar el precedente vinculante establecido en el Sexto Pleno Casatorio Civil al tomar como parte del título ejecutivo documento que no tienen tal calidad, y conforme al mencionado Pleno, el estado de saldo deudor es un documento unilateral de liquidación del propio ejecutante sobre la que las de? ciencias del aspecto formal devienen en adulteración. b. Infracción del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, argumentando que las instancias de mérito incurren en incongruencia procesal de la motivación de sus decisiones y omisión de pronunciamiento sobre hechos controvertidos. QUINTO: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEXTO: En relación a la causal descrita en el apartado a), del cuarto considerando de la presente resolución, lo argumentado por el recurrente es el mismo sustento del recurso de apelación, atendido en la resolución impugnada conforme es de verse: Veri? cándose que lo aludido respecto a los pagos parciales efectuados y la numeración del inmueble sub litis se encuentra bajo los lineamientos jurídicos precisados por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; apreciándose que ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 122 de nuestra normativa procesal vigente; resultando tal causal inconsistente. SEPTIMO: Respecto a la causal reseñada en el acápite b), del cuarto considerando de la presente resolución, observancia al debido proceso, de la resolución recurrida se advierte: Apreciándose que dicho argumento también esgrimido en el recurso de apelación no ha sido amparado, cabe mencionar lo concebido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. 1480-2006-AA/TC, ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales señalando que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. OCTAVO: La Sala Superior valoró, analizó y meritúo cada uno de los medios probatorios ofrecidos y obrantes en el presente proceso en virtud a nuestra legislación en concordancia con el Sexto Pleno Casatorio Civil como se puede apreciar de la resolución de vista cuestionada: Siendo así, dicha causal deviene en inconsistente; toda vez que, de la lectura completa tanto de la resolución recurrida como de la apelada de primera instancia resalta la aplicabilidad del pleno casatorio concerniente como los argumentos fácticos y jurídicos del presente proceso como sustento para la decisión en el caso de autos. NOVENO: Adivirtiéndose que el recurrente a través del presente recurso pretende una nueva valoración de la prueba efectuada por las judicaturas de mérito; sin embargo, dicha actividad es ajena a la labor de la Sala de Casación, la cual debe circunscribirse a los ? nes establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Nótese que los medios probatorios aportados por ambas partes ya fueron valorados por ambas instancias de mérito de conformidad con el principio establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, razones por las cual las alegaciones de la parte recurrente bajo examen no pueden prosperar. DECIMO: En tal sentido, teniendo en cuenta la absolución que se ha hecho en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo, habiéndose absuelto cada uno de los agravios invocados por la recurrente, con lo cual se respeta la congruencia recursal, no se resuelve afectando los términos del debate ni del petitorio de la demanda, y se exponen los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; asimismo, debemos concluir que no existe infracción alguna del derecho al debido proceso, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo (han ejercido su derecho a la defensa, a la doble instancia y han tenido la posibilidad de ofrecer y actuarse sus medios de prueba). UNDÉCIMO: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo procesal 388, si bien la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es que se declare nula la resolución cuestionada, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones; en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Vargas Paredes, con fecha 06 de abril del 2021, contra el auto de vista expedido, de fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual con? rmaron la resolución de primera instancia; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú SAA, sobre ejecución de garantías. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. C-2181602-183

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