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3084-2019-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EL HECHO QUE SE EN SEGUNDA INSTANCIA SE VALORE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CELEBRADO SOBRE EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS PRESENTADO POR LA DEMANDANTE, EL FUE RECHAZADO EN PRIMERA INSTANCIA, NO SIGNIFICA QUE SE TRANSGREDAN LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE, PUESTO QUE SE EJERCIÓ LA ACTIVIDAD PROBATORIA OFICIOSA, SIN EMBARGO, SE ADVIERTE QUE NO HAN SIDO VALORADOS LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO CONJUNTAMENTE, EN ESA SITUACIÓN SI SE VE VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3084 – 2019 LIMA SUR
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SUMILLA: Se vulnera el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la prueba, al expedir la sentencia valorando medios de prueba que no fueron admitidos en el proceso. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochenta y cuatro del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandada Felipe Purca Cabana; contra la sentencia de vista, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve2, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito del quince de noviembre de dos mil trece4, Aurelia Justina Purca Cabana interpone demanda contra Felipe Purca Cabana y Jacinta Purca Cabana, solicitando como pretensión se declare su derecho de propiedad y reivindicación respecto del inmueble ubicado en la avenida La Unión 479, manzana 3M, lote 13, Tablada de Lurín, Distrito de Villa María del Triunfo, inscrito con código de predio P03094693 de los Registros Públicos de Lima, así como el pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho ascendente a trescientos setenta mil soles. Sustenta su pretensión señalando que sería propietaria del inmueble antes indicado, al haberlo adquirido de su anterior propietaria y ahora fallecida madre doña Margarita Cabana Vásquez y de su progenitor el señor Genaro Purca Padilla, mediante contrato de fecha 08 de febrero de 2001, que se habría formalizado a través del Kardex 26242, dando lugar a la Escritura Pública de compra venta de fecha 02 de setiembre de 2011, otorgada ante la notaría Juan Gustavo Landi Grillo; sin que hubiera existido desacuerdo al respecto con sus hermanos, por ser quien no solo habría velado por la salud de sus progenitores sino de la conservación del inmueble, hecho sobre el cual existiría un documento de fecha 31 de julio de 2011, donde constaría la fi rma de todos los herederos sobre la renuncia al porcentaje de la herencia de sus padres; por lo que, al amparo de los principios regulados en los artículo 2010 a 2022 del Código Civil y tomando en cuenta que la transferencia se habría realizado mediante escritura pública respectiva, esto es, verifi cando la capacidad de la otorgante y validez del acto, bajo la presunción de buena fe del tercero adquirente, que no habría sido desvirtuada y dado que la titular anterior bien pudo vender a cualquier tercero. Respecto a la reivindicación sostiene que en su condición de propietaria y al no contar los demandados con ningún documento que los faculte a poseer el interior del inmueble, le habría requerido la desocupación del mismo, sin resultado positivo, por lo que, al ver presuntamente frustrado y perjudicado sus planes futuros, acude ante este órgano jurisdiccional; mientras que en cuanto al pago de frutos aduce que desconociendo su calidad de propietaria, al haber el demandado encargado la administración a la co demandada, para que, sin su consentimiento, ni autorización presuntamente alquile las diferentes habitaciones; procedería que tales frutos sean contabilizados y entregados a su persona, por constituir un acto de uso y usufructo indebido sobre su inmueble que le estaría generando perjuicio económico, por cuanto cometerían infracciones tributarias que le acarrearía responsabilidad ante SUNAT, al no otorgar los recibos respectivos; aunado a que no tendría conocimiento sobre el ingreso neto, lo que la habría llevado a iniciar los procesos judiciales números 361-2013, 363-2013, 364-2013 y 365-2013 todos sobre desalojos; por lo cual, al amparo del artículo 892 del Código Civil, solicita se ampare también esta pretensión. Por último, sobre la indemnización argumenta que pese a que se encontraría pagando los autoevalúos, al encontrarse registrada como contribuyente ante la Municipalidad y continuar siendo explotado el inmueble por los demandados, además de que desconocerían la transferencia a su favor, al interponer demanda de nulidad de acto jurídico a través de expediente 22-2013 y denuncia 053-2013 por supuesta falsifi cación de documentos, cuando ya existiría un documento referente a la renuncia de herencia, sin que haya dado motivo para quitarle la propiedad legalmente adquirida; tales conductas habrían agudizado su situación fi nanciera, por haberse quedado supuestamente sin dinero debido a la inversión que debía realizar para su defensa y los planes frustrados, lo que la privaría de ganancias y reinversiones de dinero, solicita de modo disgregado que cada demandado le pague ciento ochenta y cinco mil por daño emergente, lucro cesante, proyecto de vida y daño moral; lo que total ascendería a la suma de trescientos setenta mil soles. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: 2.1.- Mediante del escrito de fecha 07 de mayo de 20145, la codemandada Jacinta Victoria Purca Cabana, contesta argumentando que con el único medio probatorio presentado por la demandante, se acreditaría la titularidad de aquella sobre el lote de terreno inscrito en la partida P03093928 de los Registros Públicos de Lima, más no sobre la construcción, pues si bien la accionante habría adquirido el terreno por venta de su madre María Margarita Cabana Vásquez, quien a su vez lo habría adquirido presuntamente en forma irregular por sucesión intestada de su padre Genaro Purca Padilla, ya que ésta tenía once hijos con dicha persona, que también tendrían la condición de herederos forzosos y no habrían sido tomados en cuenta; por lo que, al conocer la demandante de dicha situación, ello denotaría la mala fe alegada, además que conocer que los citados hijos serían quienes habrían contribuido económicamente para la construcción del mismo inmueble, sin que hasta la fecha exista declaratoria de fábrica debido a los problemas suscitados; bajo lo cual considera no tendría derecho alguno sobre la construcción, como tampoco un mejor derecho que los herederos, toda vez que, no habría acreditado título de propiedad sobre la construcción; acotando que el co demandado habría solicitado vía judicial la nulidad del acto jurídico de sucesión intestada de su progenitor y de la compra venta realizada a favor de la ahora demandante. Sobre la reivindicación señala que al no haber acreditado titularidad sobre la construcción, solicitando propiamente la reivindicación de la casa habitación que sería un bien familiar, por lo cual, su justo título derivaría de su condición de heredera, que habría vivido muchos años con sus padres y cuidándolos cuando estaban ancianos y enfermos, como acreditaría con los documentos emitidos por ESSALUD; en tanto la demandante radicaría en Argentina y recién habría regresado en el año 2011, cuando su madre se encontraba enferma; sumado a que resultaría una actitud temeraria que la accionante no haya mencionado que viviría en el inmueble, prueba de lo cual sería que declara como domicilio real el mismo bien materia de reivindicación; por lo que, considerando que la pretensión de reconocimiento de mejor derecho refl ejaría duda sobre su título y al no haber supuestamente reunido los requisitos de reivindicación tales como propiedad INICIO y singularidad de la casa, ni posesión del demandado, en este caso la pretensión devendría en infundada. Asimismo, aduce que no podría reclamar frutos de una construcción de la cual no ostentaría propiedad, negando que sea administradora del inmueble donde cohabitaría con ella, como el hecho que alquile habitaciones a terceros; indicando por el contrario que sería la demandante quien habría realizado ello a través de su apoderada, tal y como fl uiría de las testimoniales de aquellos y que demostraría la falsedad de sus argumentos. Respecto a la indemnización niega algún daño ocasionado a la demandante, por no ser propietaria de la construcción, califi car de irregular su título e indicar que los pagos ante la municipalidad obedecerían únicamente a dolo para pretender afi anzar su titularidad, lo cual se obtendría sin mayor requisito que una declaración. 2.2.- Por el escrito de fecha 14 de mayo de 20146, el codemandado Felipe Purca Cabana, contesta la demanda bajo similares argumentos a la co demandada Jacinta Victoria Purca Cabana, indicando que la demandante alegaría cuestiones antojadizas, ya que no estaría siendo vejada en su derecho como heredera, por venir ocupando el inmueble de sus padres y que al haber demandado la nulidad del acto jurídico de compra venta de aquella, únicamente sería el derecho de accionar judicialmente, por cuanto considera que lo habría adquirido de mala fe, cuando al fallecimiento de su progenitor aquella conocería del derecho sucesorio que le asistiría y que por ende no tendría un mejor derecho de propiedad. Aduce que al no haber presentado ante ninguna autoridad el documento privado de fecha 08 de febrero de 2001, que habría originado la posterior escritura pública de compra venta del inmueble, pese a que se le habría requerido en varias oportunidades, ello denotaría la falsedad de tal afi rmación; mientras la mala fe de la demandante se desprendería del hecho que el documento donde constaría la renuncia por parte de los hermanos sobre la herencia, habría sido fi rmado cuando en dicha fecha ya se habría suscrito y elaborado la minuta; aunado a que al no encontrarse relacionadas las páginas 1 y 2, por falta de hilación gramatical y no reconocer las fi rmas, dicho documento sería falsifi cado. Además, aduce que la condición de analfabeta de su progenitora que la habría llevado a tramitar la solicitud de sucesión intestada y con un testigo a ruego que resultaría cuñada de éste, la declaratoria de herederos de su madre en relación a su progenitor, resultaría ilegal y por ende también la compra venta a favor de la demandante; en tanto la legitimación de la demandante sería cuestionable por ventilarse la invalidez de ambos actos en la vía judicial y la buena fe registral, tampoco se confi guraría por cuanto la demandante conocería que el inmueble les pertenecería a los herederos forzosos y habría inventado la compra venta a su favor, ya que el pago realizado por éste no se encontraría acreditado; además de indicar presuntas irregularidades tales como: i) la fecha de solicitud de inscripción de título tendría como pre liquidación el día 25 de agosto de 2011 y la fi rma de escritura pública sería de data posterior; ii) la cláusula adicional de la escritura pública mencionaría una declaración jurada que la vendedora seria propietaria del inmueble por un tiempo mayor a dos años, pero que entregada por el Notario, en realidad no se identifi caría a la persona y iii) el abogado Luis Víctor Otero a nivel de investigación fi scal no habría reconocido su fi rma puesta en la minuta y que habría dado origen a la minuta. En cuanto a la reivindicación precisa que no vendría usando ni usufructuando el inmueble, al no domiciliar en éste y pese a que tendría derecho para hacerlo, por la condición de heredero que les asistiría; respecto al pago de frutos refi ere que tampoco procedería debido a no tratarse de propietaria y sobre la indemnización aduce que también carecería de sustento y por el contrario serían los herederos quienes tendrían que ser indemnizados. 3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución número seis del primero de julio de dos mil quince7, se fi jaron como puntos controvertidos: a. Determinar si procede el mejor derecho de propiedad a favor de la accionante y determinar si procede la reivindicación del bien inmueble ubicado en el Jr. Unión Nº 457 Tablada de Lurín Distrito de Villa María del Triunfo, signado como el lote 13, Mz. 3M, Pueblo Joven San Francisco del Tablada de Lurín, Distrito de Villa María del Triunfo; b. Determinar si procede el pago de frutos e indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho hasta por la suma de S/. 370,000.00. Nuevos Soles del inmueble materia de litis. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por sentencia contenida en la resolución numero veintiocho del ocho de agosto de dos mil dieciocho8, el juzgador declara: 1) fundada en parte la demanda, en consecuencia: i) declárese el mejor derecho de propiedad a favor de la demandante respecto del inmueble sito en lote 13, manzana 3M, Pueblo Joven San Francisco de la Tablada de Lurín y que a nivel municipal es Jirón Unión 457, distrito de Villa María del Triunfo, inscrito en la partida P03094693 de los Registros Públicos de Lima; y ii) ordena que los demandados entreguen a la demandante el inmueble antes descrito, con condena de costas y costos. 2) infundada tanto la pretensión de pago de frutos como la indemnización de daños y perjuicios solicitada; sustentado su decisión bajo los siguientes fundamentos: “DÉCIMO: Bajo este contexto y contrastado los medios probatorios ofrecidos, nótese que en este caso la demandante alega que debido a la compra venta celebrada con la primera propietaria, contenida en la escritura pública de fecha 02 de setiembre de 2011, actualmente ostentaría la propiedad sobre el inmueble sub judice, por haberlo adquirido a título oneroso, tal y como se describiría de las cláusulas allí contenidas (…). Cláusulas de las cuales se desprende que si bien es cierto a través de dicha escritura pública se formalizó la compra venta del inmueble materia de litis; mas cierto es que aquella obedecería a un acto jurídico celebrado a través de documento privado de fecha 08 de febrero de 2001, esto es, más de diez años antes de la formalización; situación bajo la cual bien podemos afi rmar que aun cuando conforme nuestro ordenamiento jurídico la formalización por escritura pública y posterior inscripción ante los Registros Públicos resulta un acto necesario para fi nes de conocimiento público; empero, ello no es óbice para recordar que también conforme al artículo 949 del Código Civil, (…). En nuestro país la propiedad de los bienes inmuebles se transfi eren con la sola enajenación, es decir, con la sola obligación de vender; por lo que, apreciándose que en el año 2001, quienes fi guraban como propietarios del inmueble sub litis, Genaro Purca Padilla y María Margarita Cabana Vásquez realizaron la compra venta mediante documento privado respecto del mismo bien y aun cuando éste no alcanzó formalización ni inscripción, ello no es óbice para concluir que desde dicha fecha la aquí demandante ya había adquirido la calidad de propietaria del bien sub litis y que al margen que los demandados cuestionan tanto la compra venta contenida en el contrato privado del año 2001, como la compra venta contenida en la escritura pública del año 2011; empero, (…), lo cierto es que en realidad respecto a la falta de algún elemento de validez para la formación de los actos jurídicos que allí contienen (contrato privado de compra venta y escritura pública respectiva), que implicaría la nulidad de éstos, no se ha acompañado sentencia fi rme que así lo declare, dichos documentos siguen surtiendo efectos jurídicos; como tampoco se acreditó la falta de algún elemento del contrato de compra venta a favor de la demandante, como sería el pago por parte de aquella, que los demandados alegan. (…) DUODÉCIMO: Por otra parte, dado que ambos demandados, aducen ser propietarios del inmueble sub litis y por ende mejor derecho sobre éste, bajo el título de derecho sucesorios, por tratarse de herederos forzosos del causante Genaro Purca Padilla, que formó parte de la sociedad conyugal, que fue la primera propietaria y que la cónyuge supérstite su madre, irregularmente se habría declarado heredera universal; al respecto diremos que tal título a todas luces no trata en realidad de documento que le confi era propiedad, pues aun cuando se observa que efectivamente el citado causante fue uno de los primeros propietarios y bajo la calidad de presuntos hijos bien pudieron tener derechos y ser herederos forzosos; empero, lo cierto es que la única que se instituyó como tal fue su madre en calidad de cónyuge supérstite, María Margarita Cabana Vásquez de Purca, lo cual le confería las facultades para disponer del mismo y de ser el caso, alguno de los demandados o terceros ajenos se consideran con derecho también para ser también declarados como tales y concurrir con ella en la masa hereditaria; éstos tienen el derecho expedito para solicitar la respectiva petición de herencia y declaratoria de herederos, y de ampararse ello, peticionar acorde la norma sustantiva el valor del bien y frutos que correspondiera. No obstante debe tener en cuenta que en este caso, el propio causante Genaro Purca Padilla celebró antes de su fallecimiento el contrato de compra venta de fecha 08 de febrero de 2001 y que bajo los fundamentos descritos en los considerandos anteriores, se determinó que en realidad con dicho acto jurídico la aquí demandante ya ostentaba la calidad de propietaria, por lo cual, nos encontraríamos ante la venta o enajenación por parte de dos personas que conforman una sociedad conyugal, que tenían herederos forzosos, pero que de igual modo de considerar vulnerado algún derecho sucesorio, éste debe ventilarse en proceso distinto a éste, pues el objeto aquí es determinar a quién le asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, pero partiendo desde el punto de que ambos tengan la misma condición, lo que al no haberse suscitado respecto a los aquí demandados. (…). DÉCIMO TERCERO: Siendo ello así, en este caso la característica de transferibilidad del derecho de propiedad se ha cumplido en su totalidad, pues desde la celebración del acto jurídico de compra venta celebrado el 08 de febrero de 2001, el inmueble sub litis le perteneció a la ahora accionante, al provenir de quienes también ostentaban la misma condición de propietarios, como son Genaro Purca Padilla y María Margarita Cabana Vásquez, lo que signifi ca que aquellos podían transmitir el bien con plena facultad de exclusión, como lo hace un propietario, tal y como ocurrió con la parte demandante, a través del tracto sucesivo descrito y acreditado con los documentos antes aludidos. DÉCIMO CUARTO: (…) VIGÉSIMO: (…), teniendo la demandante la calidad de propietaria, aquella debe ostentar los atributos que les confi ere la propiedad, conforme al artículo 923 del Código Civil; por lo que, les asiste el derecho de restitución de la posesión del inmueble sub judice, debiendo ampararse la segunda pretensión y en consecuencia, ordenar que los demandados cumplan con entregar a la accionante el inmueble sito en lote 13, manzana 3M, Pueblo Joven San Francisco de la Tablada de Lurín y que a nivel municipal es Jirón Unión 457, distrito de Villa María del Triunfo, inscrito en la partida P03094693.” 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN9: La parte demandada Jacinta Victoria Purca Cabana y Felipe Purca Cabana, mediante escritos del veintinueve de agosto, interponen recurso de apelación señalando ambos básicamente como agravios: (i) La recurrida incurre en grave nulidad e infracción al debido proceso al sustentarse en una prueba documental rechazada por el juzgador por extemporáneo, documento denominado Contrato Privado de Compraventa de fecha ocho de febrero de dos mil uno, supuestamente celebrado entre sus progenitores y la demandante. (ii) A pesar de haberse rechazado por resolución número ocho, el medio probatorio contrato privado de compraventa de echa dos de febrero de dos mil uno, el juzgado no ha tomado en consideración que tal documento nunca de conocimiento de los demandados, afectándose así el derecho de defensa y contradicción. (iii) La valoración realizada por la recurrida sobre el documento contrato privado de compraventa es erróneo y carece de una apreciación razonada, pues solo se ha basado en lo dicho por la demandante y su inclusión en una cláusula de la minuta sin considerar que dicho documento nunca fue insertado en la escritura pública correspondiente. (iv) El documento es una fotocopia de un supuesto acto de venta de inmueble, materia de litis, en la que supuestamente aparecen las huellas de sus padres, fallecidos, en dio acto nunca fue realizado por sus padres por lo que el acto jurídico es inexistente, siendo además que las huellas que aparecen en dicho documento borrosas, partidas y tenues no corresponden a ellos. (v) Se ha omitido una valoración respecto a las pruebas que se presentaron con respecto al contrato privado de compraventa, motivo por el cual solicitaron al área dactiloscópica de la Policía Nacional del Perú a fi n que emita su dictamen pericial, cuyo parte policial obra a fojas doscientos cuarenta y se admitió como medio probatorio. (vi) La recurrida comete error de hecho y de derecho al valorar equivocadamente en forma conjunta las pruebas documentales que si fueron ofrecidas oportunamente y admitidas por el despacho, ello es la minuta de compraventa del inmueble materia de litis y su escritura pública de fecha dos de setiembre de dos mil once, con la que se inscribió la compraventa en el registro de predios, en infracción al artículo 197° del Código Procesal Civil, el razonamiento que se efectúa no es coherente ni fácticamente. (vii) Nunca hubo una compraventa, pues su madre María Margarita Cabana Vásquez, mal asesorada y analfabeta hizo una sucesión intestada de su esposo fallecido declarándose como única heredera, a pesar de existir once hijos procreados en la sociedad conyugal e inscribió la propiedad a su nombre como consecuencia de dicha sucesión intestada con fecha cinco de junio de dos mil cinco es decir cuatro años después de la supuesta fecha en que la demandante había adquirido la propiedad con el referido documento privado. (viii) Con fecha siete de mayo de dos mil catorce interpuso excepción por falta de legitimidad para obrar, lo que despacho no ha resuelto ni a considerado fundamento alguno en la sentencia, lo cual constituye una falta del debido proceso que acarrea la nulidad de todo lo actuado debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa previa al auto de saneamiento fecha en la cual se debió pronunciarse por dicha excepción. (ix) Existe infracción al artículo 243° del Código Procesal Civil toda vez que la renuncia a la herencia debe ser de hecho en escritura pública o en acta otorgada ante el Juez al que corresponde conocer la sucesión bajo sanción de nulidad ello con respecto al documento denominado declaración de aceptación de renuncia de herencia. (x) La recurrida ha incurrido en error de hecho al no valorar la información que la propia demandante ha incluido en su propia demandante que acredita que ella era poseedora del inmueble y, por tanto, carece del elemento fundamental que caracteriza a la pretensión reivindicatoria. 6.- SENTENCIA DE VISTA:10 Por sentencia de vista del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, confi rma la sentencia apelada en todos sus extremos, sustentando su decisión en lo siguiente: 14.- En tal sentido, en el caso de autos se tiene que la parte actora sustenta su titularidad en la compraventa que corre inscrita en el asiento 00004 de la partida registral Nº P03094693, compraventa que le otorgó su progenitora, María Margarita Cabana Vásquez, al haber sido ésta última declarada única heredera (cónyuge supérstite) del causante Genaro Purca Padilla, visto así y conforme se ha detallado en los considerandos presentes se ha verifi cado el tracto sucesivo de las transferencias de dicho bien inmueble en controversia, asimismo no se ha acreditado que dichas inscripciones hayan sido canceladas y/o anuladas, por lo que la parte actora acredita su titularidad sobre el inmueble reclamado. 15.- En ese orden de ideas, en lo que corresponde a las instrumentales de la parte emplazada, tratándose de un mejor derecho de propiedad, los demandados alegan un supuesto derecho hereditario sobre el inmueble materia de litis, expresando que cuando fallece su padre Genaro Purca Padilla, la única persona que fue declarada como su única heredera universal fue su cónyuge supérstite, sin considerarse que en dicho matrimonio se han procreado 11 hijos, situación que ha motivado a que se interponga una demanda de nulidad de acto jurídico la cual recae en el expediente 471-2013, proceso que aún no cuenta con un pronunciamiento de fondo, es así que de las instrumentales presentadas por los demandados no se ha acreditado título alguno que resulte oponible al que ostenta la parte actora, por lo que ésta tendría un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis como lo ha determinado el juzgado. 16.- (…) 17.- En el presente caso, los demandados en su recurso de apelación cuestionan el hecho de haberse considerado en la sentencia un documento de fecha 08 de febrero del 2001, el cual fue rechazado por el propio juzgado, al respecto es de mencionarse que, efectivamente el juzgado mediante resolución número 08 de fecha 10 de agosto del 2015 (fojas 434) no admite dicha instrumental entre otras que presenta la parte actora, sin embargo, dicho documento es mencionado por la parte actora en el desarrollo de sus fundamentos, refi riendo que sus padres en dicha fecha le transfi rieron el inmueble; ahora, si bien dicho documento no fue admitido por el juzgado, sin embargo ello no desmerece el hecho de que se le tome como referencia a efectos de acreditar las alegaciones de la parte actora, pues dicho documento obra de fojas 403 a 404 el mismo que cuanta con fi rmas legalizadas en la misma fecha de su suscripción (es una transferencia del inmueble sub litis realizada por la sociedad conyugal conformada por Genaro Purca Padilla y María Margarita Cabana Vásquez a favor de la demandante), consecuentemente ello no hace más que acreditar y corroborar la titularidad y el mejor derecho de propiedad de la parte actora. 7.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte11, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Felipe Purca Cabana, por la causal de: Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, artículos 189° y 422°, incisos 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil.- Sostiene que la sentencia impugnada infringe su derecho a la tutela judicial efectiva y el de contradicción, así como el principio de legalidad al confi rmar la apelada convalidando el vicio procesal en que incurrió el A quo cuando sustentó los fundamentos de la sentencia apelada en una prueba que no fue incorporada al caudal probatorio del proceso con las formalidades de ley. En efecto, afi rma que al formular la actora su pretensión, no acompañó como medio probatorio para sustentarla el contrato de compraventa de fecha ocho de enero de dos mil uno, y al presentarlo en forma extemporánea, su ofrecimiento fue rechazado por el A quo como se advierte en autos; no obstante, al momento de sentenciar optó por valorar su contenido del referido contrato bajo el argumento “que la actora habría hecho mención a éste al desarrollar sus fundamentos en el escrito postulatorio, refi riendo el juzgador que, sus padres en dicha fecha lo transfi rieron el inmueble materia de litis”, circunstancia que transgrede su derecho de contradicción al no haber podido reconocer o negar lo plasmado en dicho medio probatorio, afectándose su derecho de defensa, lo que fue convalidado por el Ad quem en la sentencia impugnada, por lo que, debe decretarse la nulidad expidiéndose una nueva resolución con arreglo a ley. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y el de contradicción, así como la valoración de las pruebas, al confi rmar la apelada que declaró fundada la demanda seguida por Aurelia Justina Purca Cabana, sobre mejor derecho de propiedad. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación INICIO extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la parte recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifi ca la posibilidad de ejercer las facultades nulifi cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. TERCERO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal, debiendo absolverse las denuncias de carácter procesal respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, el de contradicción, así como la valoración de las pruebas, de modo que si se declara fundado el recurso por estas causales deberá verifi carse el reenvío, (artículo 396 del Código Procesal Civil). CUARTO.- En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. También, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia.12 QUINTO.- Además, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, ca
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