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3105-2018-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE PRETENDE SOBREPONER SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL DE LA DEMANDANTE, LA CUAL TIENE CALIDAD DE PROPIETARIA AL TENER DICHO DERECHO INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, EN ESE SENTIDO, NO SE PUEDE DECLARAR COMO PROPIETARIO AL RECURRENTE CUANDO ESTE NO POSEE TÍTULO O DOCUMENTO ALGUNO QUE SURTA EFECTOS JURÍDICOS PARA RECONOCERLO COMO TAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3105-2018 CALLAO
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SUMILLA: Cuando decimos valoración conjunta de los medios probatorios utilizando una apreciación razonada, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, decimos pues que el Juez al momento de resolver el con? icto de intereses, no puede ni darle un valor tasado a determinado medio probatorio, ni aisladamente evaluarlo, sino que utilizando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia e inclusive el aporte de los sucedáneos, analiza y valora los medios probatorios en conjunto, consignando lo esencial y determinante y declarando fundada o infundada la demanda. El sistema de tasación por la ley del valor de cada medio probatorio en particular, previsto en el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, fue superado con este sistema de valoración conjunta de los medios de prueba, que estimamos no ha sido infringido en la sentencia impugnada. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ciento cinco – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Marcela Sakamoto viuda de Cabrera, obrante en folios cuatrocientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante en folios cuatrocientos sesenta y dos, que con? rma la sentencia apelada, de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, obrante en folios doscientos cincuenta y siete, que declara fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, sobre el inmueble ubicado en calle 6 manzana. O lote 7 (actualmente calle Augusto B. Leguía – (antes calle Valencia) Nº 0124/0126) de la urbanización La Macarena segundo sector La Perla – Callao; con condena de costas y costos; en los seguidos por Servicios Industriales de La Marina Sima S.A. contra Rosa Marcela Sakamoto de Cabrera, sobre mejor derecho de propiedad. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, obrante en folios setenta y uno del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.- Sustentando que la Sala Superior ampara la demanda, no sólo por considerar que el título de la empresa demandante ha sido inscrito primero, sino también porque “de los medios probatorios aportados en el proceso, no se veri? ca que la parte demandante haya obrado de mala fe en la adquisición de su derecho” (considerando 4.12); lo cual es falso, pues la mala fe de la empresa accionante al momento de adquirir e inscribir su derecho de propiedad, sí ha sido acreditada con los medios probatorios aportados y admitidos en el proceso, los cuales obran en el expediente acompañado número 21-1996 (reasignado como expediente número 1986-96) admitido como prueba mediante la resolución número cuatro. Precisa que la mala fe está acreditada, ya que poseyó el bien desde el año mil novecientos ochenta y cinco, siendo de público conocimiento, que incluso su esposo devolvió copia de una demanda de obligación de dar suma de dinero y auto de pago dirigida a Mares Pací? co Sociedad Anónima en el proceso recaído en el expediente número 21-1996, informando que allí nunca ha domiciliado la referida empresa, y que son titulares del bien once años atrás, todo lo cual consta a fojas ochenta y cinco a ochenta y siete del acompañado, que además mereció la absolución de traslado por parte de la empresa demandante. Acota que todo ello denota la mala fe de la demandante, quien pese a saber que habitaba el bien en calidad de propietaria no cumplió con emplazarla logrando el remate del bien a sus espaldas, siendo falso que recién tomó conocimiento el día del lanzamiento, conocimiento que ha sido aceptado en autos a fojas ciento doce y ciento trece. Señala que, en el acta de embargo de fojas cuarenta y uno del proceso acompañado, se deja constancia que el bien es un inmueble de material noble de dos pisos con techo y con una antigüedad mayor a veinticuatro años, y además con duplicidad de propietarios, tal como se detalla en el informe pericial del referido proceso; pese a ello, Sima Perú Sociedad Anónima solicitó embargo como si fuera “terreno”, conociendo que se trataba de una casa habitación, con todo lo cual se acredita la mala fe en la adjudicación y la inscripción registral. B) Infracción normativa de los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Alegando que, la recurrida concluye erróneamente que la mala fe de la empresa demandante no está acreditada, lo que ha llevado a fundar su decisión para con? rmar la apelada, decisión que no se justi? ca ni lógica ni razonadamente, pues no se sustenta en las pruebas y hechos acontecidos en el proceso, tal como lo ha detallado al sustentar la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil; por ello, al no haber valorado conjuntamente los medios probatorios que acreditan la mala fe de la parte demandante, no sólo se vulnera el principio de la valoración conjunta de la prueba sino también dicha omisión ocasiona una ine? ciente motivación de la recurrida. C) Infracción normativa de los artículos 912 y 2014 del Código Civil.- A? rmando que, conforme a lo establecido en el artículo 912 del Código Civil, “el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario”, y es esa presunción la que siempre le ha amparado; en tanto, fue declarado propietario por prescripción, y como tal devolvió la cédula de noti? cación dirigida a Mares Paci? co Sociedad Anónima en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, la empresa demandante sabía que la información registral no guardaba relación con la realidad, y justamente por ello se sacó al remate el bien hasta en tres oportunidades, sin postor, justamente porque no existía quién se arriesgue a adquirir un bien poseído por terceros en calidad de propietarios; más aún, la tasación pericial que obra en dicho expediente informa que existe duplicidad de propietarios, siendo evidente que la propiedad de la recurrente estaba amparada por un título que era la sentencia ? rme de usucapión de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco; por todo ello, se advierte que la empresa demandante se adjudicó un bien que sabía perfectamente que era ajeno; por tanto, al argumentar el Ad quem que su derecho de propiedad es preferente sobre el de la recurrente por haber sido inscrito primero resulta insu? ciente. Precisa que la Sala Superior, si bien aplicó los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, inaplicó el artículo 912 del mismo Código y no las interpretó de manera sistemática con el artículo 2014 del Código Civil, lo cual incide en el fallo; pues, de haberlo hecho, hubiera determinado que la empresa demandante antes de adquirir e inscribir su derecho de propiedad conocía de la inexactitud del registro, no correspondiéndole ser amparado bajo el principio de la buena fe pública registral; y por ende, su derecho de propiedad no puede prevalecer sobre el de la recurrente, por más que haya sido inscrito primero; por tanto, correspondía revocar la apelada y declarar infundada la demanda; sobre todo porque la Sala Superior cita la sentencia casatoria número 3108-2012-Lima, la cual re? ere que en los procesos sobre mejor derecho de propiedad es necesario analizar la buena fe de quien adquiere e inscribe su derecho de propiedad primero, y pretende oponerlo a quien no lo ha realizado. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de folios veintiocho, subsanado a folios cuarenta y dos, Servicios Industriales de la Marina Sima – Perú interpone demanda contra Rosa Marcela Sakamoto de Cabrera, solicitando que se declare su mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en Calle 6 manzana O Lote 7 (actualmente calle Augusto B. Leguía – antes calle Valencia, Nº 0124/0126) de la urbanización Macarena, segundo sector, La Perla – Callao. Como fundamentos de su demanda sostiene: que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra Mares Paci? co S.A., por la suma de US$10,246.66 dólares americanos, por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, expediente Nº 21-96, proceso de ejecución que se llevó a cabo con rebeldía del demandado, debido a que al noti? cársele con la demanda, en la dirección materia de sub litis, terceros devolvieron la cédula de noti? cación que contenía la demanda, aduciendo que esta dirección no domiciliaba la empresa demandada sino dichos terceros y culminó el proceso por sentencia de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete declarando fundada la demanda. El inmueble fue sacado a remate en varias oportunidades declarándose desierta, no pudiéndose ser adjudicado a postor alguno por inconcurrencia de éstos, motivo por el cual la representada solicitó al juzgado la adjudicación del bien y por resolución número veinticinco, de fecha ocho de marzo de dos mil, se ordena adjudicar el inmueble a la recurrente. Como consecuencia, por o? cio Nº 1068-96 de fecha dos de marzo de dos mil, el Primer Juzgado Civil del Callao o? cia al Registro de la Propiedad Inmueble de la O? cina Registral del Callao, a ? n que se inscriba la adjudicación del mencionado inmueble a favor de la demandante, el mismo que se inscribió en la ? cha 34608, ahora Partida Electrónica Nº 70074132, del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral del Callao. Posteriormente, la recurrente solicitó al juzgado se requiera al demandado y/o tercero que pudiera estar ocupando el inmueble la entrega física, sin embargo, al no hacerse efectiva la entrega, se solicitó el lanzamiento de las personas que ocupan el inmueble, diligencia que se vio frustrada por la intervención de terceros, quienes adujeron tener una sentencia referida a un inmueble ubicado en calle 7 manzana O lote 7 de la urbanización Macarena segundo sector La Perla – Callao, sin embargo, el inmueble de su propiedad es la ubicada en la calle 6 manzana O Lote 7 de la urbanización Macarena segundo Sector La Perla – Callao. Por resolución de fecha catorce de marzo de dos mil uno, el juzgado declaró que no resultaba procedente el lanzamiento contra dichas personas, por ser personas diferentes al ejecutado y no habérseles emplazado en dicho proceso. Esta resolución fue apelada y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao con? rmó lo resuelto por el juez. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios doscientos cincuenta y siete, de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, sobre el inmueble ubicado en calle 6 manzana O lote 7 (actualmente calle Augusto B. Leguía – (antes calle Valencia) Nº 0124/0126) de la urbanización Macarena segundo sector La Perla – Callao; con condena de costas y costos. Mani? esta el juez que la parte demandante ostenta un derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos, conforme se aprecia de la copia literal de la Partida Número 70074132 de la O? cina Registral de Lima y Callao – O? cina Callao, que obra en los medios probatorios de la demandante a folios diez, adquirido tal inmueble por Resolución Judicial del ocho de marzo de dos mil, consentida por la Resolución Judicial del doce de abril de dos mil, expedidas ambas por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao; mientras que el título que invoca la parte demandada no se encuentra inscrito, en consecuencia, se determina que por la oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles tiene preferencia el bien inscrito sobre el que no lo está. En lo referente a las alegaciones de la parte demandada, respecto al mérito de la sentencia expedida por el juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao, mediante sentencia de prescripción adquisitiva de dominio en la que fue declarada propietario, es decir mediante sentencia. La sentencia que accede a dicha petición, constituye título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo. En este sentido, cabe precisar que para que una declaración judicial, pueda ser opuesta a terceros es necesaria su correspondiente inscripción; por lo tanto, la demandada tenía que haber inscrito en los registros públicos respectivos para que surta los efectos respectivos. Respecto a la probanza de la buena fe de los medios probatorios obrantes en autos no se veri? ca la mala fe, razón por la cual se determina el mejor derecho de propiedad de la accionante conforme lo establece el artículo 923 del Código Civil – usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, teniendo en cuenta el artículo 927 del aludido Código. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios cuatrocientos sesenta y dos, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la con? rma. Mani? esta el Colegiado Superior que: en caso de autos se tiene que la parte demandante SIMA S.A., ostenta su derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en calle 6, manzana O, lote 7 urbanización Macarena, segundo sector, La Perla, Callao, inscrito en la Partida Nº 70074132 de la O? cina Registral de Lima y Callao, conforme se aprecia de la copia certi? cada de la mencionada partida que ? gura a folios diez, en la que consta además que el titular (demandante), ha adquirido el dominio del referido inmueble en virtud a la resolución judicial del ocho de marzo de dos mil, consentida por resolución del doce de abril de dos mil, ambas resoluciones expedidas por el Primer Juzgado Especializado Civil del Callao, en el proceso seguido por Servicios Industriales de la Marina S.A., contra Mares Paci? co S.A., sobre obligación de dar suma de dinero. En cambio, la demandada Rosa Marcela Sakamoto Viuda de Cabrera ostenta su derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, con la sentencia emitida en el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio, seguida ante el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao, donde mediante resolución de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, fue declarada conjuntamente con su cónyuge, propietarios del inmueble ubicado en la manzana O, lote 7 de la urbanización La Macarena del distrito de la Perla Callao, sentencia que fue aprobada por la Sala Superior Civil del Callao, conforme el documento adjuntado por la demandada a folios cincuenta y cuatro al sesenta y dos al contestar la demanda; sin embargo, la referida sentencia que le otorga la propiedad vía usucapión a la demandada, no ha sido inscrita en los Registros Públicos respectivos. En consecuencia, teniendo en cuenta la oposición de derechos reales que contempla el artículo 2022 del Código Civil, concordante con el artículo 2016 del citado Código, tiene preferencia el bien inmueble inscrito sobre el que no se encuentra inscrito, sin existir en el presente caso, la posibilidad del análisis sobre la anterioridad de la inscripción, ya que, como indica y se puede advertir de los actuados, la propiedad que invoca la demandada ha sido adquirida por sentencia emitida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que no obstante que esta parte solicitó se le expida los partes correspondientes para su inscripción y se ordenó la expedición, no llegó a materializar la inscripción en los Registros Públicos, por los motivos que señala en su contestación de demanda, esto es, responsabilidad de su abogado (folios noventa y siete). Es preciso señalar respecto al principio de la buena fe registral, contenido en el artículo 2014 del Código Civil, que la buena fe del adquiriente se presume y consecuentemente habría que probar la mala fe. INICIO En el caso concreto, se tiene que la demandante adquirió el bien inmueble materia de litis, luego de seguir un proceso de obligación de dar suma de dinero, en el que ? nalmente se adjudicó la propiedad de la demandada, Mares Paci? co S.A., quien tenía inscrito su propiedad en los Registros Públicos; proceso que se llevó a cabo de manera regular, del que además tuvo conocimiento el cónyuge de la parte demandada desde su inicio, sin que haya cuestionado de algún modo cierta irregularidad en el desarrollo del proceso, no obstante tener todos mecanismos de defensa que le franquea la ley a los propietarios, como son, la oposición a la medida cautelar, tercería de propiedad, oposición al remate, nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otros, los cuales no se hicieron valer, aun cuando señaló siempre ostentar la propiedad del inmueble sub litis; es más, habiendo obtenido sentencia favorable respecto a su demanda de prescripción adquisitiva de dominio en el año mil novecientos noventa y cinco, por el órgano jurisdiccional, no llegó a inscribir la referida sentencia, siendo que, por el contrario, la adjudicación del bien inmueble sub litis a favor del demandante se inscribió en el año dos mil; en consecuencia, de los medios probatorios aportados en el proceso, no se veri? ca que la demandante haya obrado de mala fe en la adquisición de su derecho. Ahora bien, en cuanto a los agravios denunciados por la demandada en su recurso de apelación, radican básicamente en que el inmueble materia del presente proceso es distinto al que es propietaria, por tanto, no se daría el presupuesto de títulos contradictorios sobre el mismo bien, que se exige para determinar el mejor derecho de propiedad. Sin embargo, de la revisión de actuados se advierte que el bien inmueble del que se pretende declarar el mejor derecho de propiedad, es el ubicado en la calle 6, manzana O, lote 7 (actualmente calle Augusto B. Leguía – antes calle Valencia- Nº 0124/0126) de la urbanización La Macarena, segundo sector, La Perla, Callao, conforme el petitorio de la demanda, domicilio en el que inclusive fue noti? cada del inicio del presente proceso la parte demandada (folios cuarenta y nueve a cincuenta); procediendo ésta a contestar la demanda, sin acreditar debidamente que se trate de dos inmuebles diferentes; señalando, por el contrario, que también es propietaria del referido bien por prescripción adquisitiva de dominio, y que el mismo se encuentra inscrito en la Ficha Nº 34608 del Registro de Predios (folios noventa y siete); ? cha que precisamente corresponde al bien inmueble materia de litis, que posteriormente continuó en la Partida Nº 70074132 (folios diez), tal como se aprecia de las copias certi? cadas de las mismas que ? guran de folios seis a once; Partida en la que el inmueble materia de litis aparece descrito como calle 06, manzana O, lote 7 urbanización La Macarena, segundo sector, La Perla, Callao. Dicha identi? cación del inmueble se corrobora con el Certi? cado de Numeración Nº 5564, expedido por la Municipalidad de la Perla Callao, y Certi? cado de Numeración Nº 00883 adjuntados por el cónyuge de la demandada en el expediente acompañado sobre obligación de dar suma de dinero (folios sesenta y dos y folios trescientos treinta y nueve, respectivamente), en los que se precisa de manera exacta la dirección y numeración, y que corresponden al mismo bien que es materia sub litis, esto es, con la indicación adicional de “calle 6”, como se describe en la mencionada Partida Registral; de todo lo cual, resulta razonable sostener que el bien inmueble del que sostiene ser propietaria la demandada no es uno distinto del que también sostiene ser titular la parte demandante, siendo el mismo bien inmueble respecto del cual se pretende declarar el mejor derecho de propiedad. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho de infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las causales de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria contenida en el apartado A): en principio, debemos manifestar que se aprecia meridianamente que la real pretensión de la recurrente es que esta Sala de Casación efectúe una nueva valoración del material probatorio aportado por su parte, pues sostiene que ha acreditado la mala fe de la demandante (aún cuando las instancias de mérito han establecido lo contrario). Sin embargo, tal actividad (valorativa de medios probatorios) es ajena a labor casatoria, la cual está estrictamente determinada por los ? nes establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. SEXTO.- Sin perjuicio de lo anotado, teniendo en cuenta la alegación de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, agregamos lo siguiente: en la sentencia de recaída en el expediente Nº 0195-2012-PA/TC, apartado 14, de fecha cuatro de julio de dos mil quince, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al contenido del derecho a la prueba, a que alude la norma precitada, invocada por la parte recurrente, que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Cuando decimos valoración conjunta de los medios probatorios utilizando una apreciación razonada, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, decimos pues que el juez al momento de resolver el con? icto de intereses, no puede ni darle un valor tasado a determinado medio probatorio, ni aisladamente evaluarlo, sino que utilizando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia e inclusive el aporte de los sucedáneos, analiza y valora los medios probatorios en conjunto, consignando lo esencial y determinante y declarando fundada o infundada la demanda. El sistema de tasación por la ley del valor de cada medio probatorio en particular1, previsto en el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, fue superado con este sistema de valoración conjunta de los medios de prueba, que estimamos no ha sido infringido en la sentencia impugnada, conforme lo desarrollamos a continuación. SÉTIMO.- Este Supremo Tribunal aprecia que, en la recurrida, la Sala Superior ha valorado los medios probatorios de acuerdo a los principios establecidos en la jurisprudencia citada, concluyendo que la demandante SIMA S.A., ostenta su derecho de propiedad del bien inmueble sub litis, debidamente inscrito en la Partida Nº 70074132 de la O? cina Registral de Lima y Callao, mientras que la demandada Rosa Marcela Sakamoto viuda de Cabrera ostenta su derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble antes descrito en una con la sentencia emitida en un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio seguida ante el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao, que no ha sido inscrita en los Registros Públicos respectivos; por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 2022 del Código Civil, concordante con el artículo 2016 del citado Código, prevalece el derecho de la demandante. OCTAVO.- De otro lado, no es cierto, como sostiene la ahora recurrente, que haya existido mala fe de la parte demandante, ya que conforme ha establecido la Sala Superior, en la recurrida, la buena fe del adquiriente se presume y, consecuentemente, habría que probar la mala fe. Además, que en el caso concreto, la demandante adquirió el bien inmueble materia de litis, luego de seguir un proceso de obligación de dar suma de dinero, en el que se adjudicó la propiedad de la demandada en ese proceso, Mares Paci? co S.A., quien tenía inscrito su propiedad en los Registros Públicos; proceso que se llevó a cabo de manera regular, del que además tuvo conocimiento el cónyuge de la parte demandada desde su inició, sin que haya cuestionado de algún modo cierta irregularidad en el desarrollo del proceso, no obstante tener todos mecanismos de defensa que le franquea la ley a los propietarios, como son, la oposición a la medida cautelar, tercería de propiedad, oposición al remate, nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otros, los cuales no se hicieron valer, aún cuando señaló siempre ostentar la propiedad del inmueble sub litis. En consecuencia, concluye la Sala Superior, que de los medios probatorios aportados en el proceso, no se veri? ca que la demandante haya obrado de mala fe en la adquisición de su derecho. Razones por las cuales, este Colegiado Supremo estima que el primer extremo del recurso de casación debe desestimarse. NOVENO.- En la denuncia contenida en el apartado B) del recurso, la parte recurrente invoca diversas normas relacionadas con deber que tiene la judicatura de motivar las resoluciones judiciales. Asimismo, la recurrente de manera antitécnica y confusa, en este extremo del recurso insiste en alegar la vulneración del artículo 197 del Código Procesal Civil; respecto al cual nos remitimos a lo señalado en los considerandos precedentes (en los que absolvió la denuncia A) del recurso de casación). Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 03433-2013-PA/TC del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. En tal orden de ideas, examinada la sentencia de vista impugnada se aprecia que la Sala Superior, como sustento de su fallo, en esencia, ha expuesto la siguiente argumentación: a) la parte demandante ostenta su derecho de propiedad respecto del bien inmueble sub litis en la Partida Registral Nº 70074132 de la O? cina Registral de Lima y Callao, en la que consta que ha adquirido el dominio del referido inmueble en virtud a la resolución judicial del ocho de marzo de dos mil, expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil del Callao, en el proceso seguido contra Mares Paci? co S.A., sobre obligación de dar suma de dinero. b) La demandada ostenta su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en mención, con la sentencia emitida en el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio, seguida el Cuarto Juzgado Civil del Callao, donde mediante resolución de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, fue declarada conjuntamente con su cónyuge, propietarios del inmueble sub litis, que fue aprobada por la Sala Superior Civil del Callao; sin embargo, la referida sentencia no ha sido inscrita en los Registros Públicos respectivos. c) En consecuencia, teniendo en cuenta la oposición de derechos reales que contempla el artículo 2022 del Código Civil, concordante con el artículo 2016 del citado Código, tiene preferencia el bien inmueble inscrito sobre el que no se encuentra inscrito. d) Respecto a la buena fe registral, contenido en el artículo 2014 del Código Civil, se tiene que la demandante adquirió el bien inmueble materia de litis, luego de seguir un proceso de obligación de dar suma de dinero, en el que se adjudicó la propiedad de la demandada en ese proceso, Mares Paci? co S.A., quien tenía inscrito su propiedad en los Registros Públicos; proceso que se llevó a cabo de manera regular, del que además tuvo conocimiento el cónyuge de la parte demandada desde su inicio, sin que haya cuestionado de algún modo cierta irregularidad en el desarrollo del proceso; no obstante, tener todos mecanismos de defensa que le franquea la ley a los propietarios. En consecuencia, de los medios probatorios aportados en el proceso, no se veri? ca que la demandante haya obrado de mala fe en la adquisición de su derecho. DÉCIMO.- Es decir, este Colegiado Supremo, aprecia que no se veri? ca ninguno de los supuestos indicados en la jurisprudencia constitucional precitada; por el contrario, tal como hemos se aprecia en el considerando precedente, las resolución impugnada ha sido emitida consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, razones por las cuales tampoco existe la infracción bajo análisis. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado C) del recurso: en primer lugar, la recurrente invoca la infracción del artículo 912 del Código Civil2, pretendiendo su aplicabilidad a la presente causa; no obstante, la misma es mani? estamente impertinente, dado que como prescribe en su parte ? nal, el poseedor no puede oponer su posesión al propietario con derecho inscrito y, precisamente, las instancias de mérito han determinado que la parte demandante es propietaria con derecho inscrito. Por otro lado, respecto a la alegación de infracción del art 2014 del Código Civil, tal como se ha establecido en los considerandos precedentes y, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, luego de la valoración de los medios probatorios, las instancias
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