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3186-2019-MADRE DE DIOS
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL PAGARÉ EMITIDO COMO PROMESA DE PAGO POR LA TRANSACCIÓN REALIZADA, SE ENCONTRABA INCOMPLETO, PUDIENDO SER MATERIA DE CONTRADICCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL DEMANDADO SI ES QUE NO SE CUMPLEN CON LOS ACUERDOS ADOPTADOS, SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO LAS PARTES, EN EL CONTRATO DE MUTUO, ADOPTARON UNA CLÁUSULA QUE ESTABLECÍA LA AUTORIZACIÓN PARA COMPLETAR DICHO TÍTULO VALOR. EN TAL SENTIDO, NO SE APRECIA INFRACCIÓN NORMATIVA NI VICIO ALGUNO QUE VULNERE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, POR LO TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3186-2019 MADRE DE DIOS
Materia: Obligación de Dar Suma Dinero Título valor incompleto El título valor incompleto es lícito, siempre que el mismo se complete según los acuerdos adoptados por las partes, y en caso no se cumplan con dichos acuerdos al momento de completar el título, se con? ere al obligado el derecho a contradecir la acción, exigiendo el requisito de la presentación del documento en el cual consten los acuerdos transgredidos por el acreedor. Art. 10 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287 Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número tres mil ciento ochenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios trescientos setenta y dos por el demandado Luis Enrique Osorio Flores, contra la resolución de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos diecisiete, que con? rmando el auto ? nal del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos setenta y siete, declara infundada la contradicción, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a folios setenta y uno del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de la Ley de Títulos Valores – Ley Nº 27287. Argumenta el recurrente, que desde la etapa postulatoria se ha advertido que el propio pagaré por la suma de S/ 101,104.63 (ciento un mil ciento cuatro con 63/100 soles), tiene como fecha de emisión el treinta de octubre de dos mil seis, para que se cancele en cuarenta y ocho (48) cuotas, o sea, que el vencimiento correspondía al uno de noviembre de dos mil diez, así también se aprecia de la liquidación de saldo deudor al veintitrés de junio de dos mil trece, que el capital es de S/ 14,966.33 (catorce mil novecientos sesenta y seis con 33/100 soles), intereses S/ 30,842.83 (treinta mil ochocientos cuarenta y dos con 83/100 soles), mora S/ 55,234.22 (cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro con 22/100 soles), haciendo un total de S/ 101,104.63 (ciento un mil ciento cuatro con 63/100 soles), pero en su demanda el pedido es por la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles); sin embargo, el instrumento no es coherente entre sí, toda vez que nunca se realizó un análisis de la demanda ejecutiva. La Ley de Títulos Valores es muy clara al momento de protestar el pagaré, toda vez que para el ejercicio de la acción cambiaria se requiere el protesto en su oportunidad, por lo que, el protesto de la cuota impaga precluye todos los plazos y da el derecho al tenedor a ejercitar la acción cambiaria por el monto total de todas las cuotas impagas a esa fecha, vencidas y/o por vencer. Aspectos que no solo el Juez, sino el Colegiado pasaron por alto. Asimismo, indica que el tenedor (Cooperativa) ha perdido por el transcurso del tiempo la acción más no el derecho, como se tiene de la última cuota del crédito que venció el uno de noviembre de dos mil diez, por lo que, el demandante al momento de protestar el pagaré ya había perdido su derecho a la acción cambiaria, pero, como mantenía el pagaré sin llenar y necesitaba del mérito ejecutivo, sorprende a la judicatura agregando como fecha de vencimiento el día veinte de junio de dos mil trece, perjudicando el título valor, sin que pierda la acción causal derivada del pagaré; además señala que el artículo 158.1 de la Ley de Títulos Valores establece los requisitos que debe contener un pagaré, mientras la actora alcanza con respecto al crédito e indica que las once cuotas canceladas y las demás vencidas, esto permite inferir, que las cuotas tienen su fecha de vencimiento, por lo que, la falta de pago de una de ellas, determina que el tenedor pueda alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en la fecha de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas, o cuotas; o exigir en la última armada o cuota, el pago de las anteriores pendientes, siendo así, la última cuota venció el uno de noviembre de dos mil diez, sin que sea protestada a su vencimiento, desconociendo el juzgador la norma especial; además conforme al artículo 160 de la precitada ley, la última cuota venció el uno de noviembre de dos mil diez, cuando ya había prescrito la acción ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 27287. b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Mani? esta el recurrente que la fundamentación realizada por la Sala es una reproducción de lo resuelto por el Juez; indica que la parte considerativa de la misma omite pronunciarse respecto de los medios de pruebas aportados, circunscribiéndose a exponer su razonamiento concluyente, evidenciándose una ? agrante afectación del principio de congruencia procesal y del deber de motivación, estando acreditada la vulneración a la debida motivación y congruencia procesal, que son parte del derecho al debido proceso, conocedores de cuál es el trámite de un título valor, que ha sido perjudicado, y que no tiene mérito ejecutivo, se ha proseguido vulnerando con ello el artículo 688 del Código Procesal Civil, también se advierte que si bien existe una obligación de dar suma de dinero; sin embargo, no es la vía del proceso único de ejecución, sino, contenciosa. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito veri? car si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identi? car y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales. Sobre la infracción normativa de carácter procesal: artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política TERCERO.- Respecto al derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, a? rma que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”.2 En ese contexto, se puede inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. CUARTO.- Cabe destacar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. QUINTO.- También conviene destacar que dicha garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. SEXTO.- La causal de infracción normativa de orden procesal se sustenta en una supuesta indebida motivación, pues, según el impugnante, la fundamentación realizada por la Sala Superior es una reproducción de lo resuelto por el Juez, toda vez que omite pronunciarse respecto de los medios de pruebas aportados, evidenciando una ? agrante afectación del principio de congruencia procesal y del deber de motivación; en tal sentido, este Supremo Tribunal considera que, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la resolución de vista impugnada, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 1.1. Objeto de la pretensión: De la revisión de autos se constata que, por escrito del veintitrés de julio de dos mil trece, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán (en adelante, la Cooperativa) solicita que el demandado Luis Enrique Osorio Flores le pague el monto de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles), respaldado por el Pagaré número 16013, que contiene intereses compensatorios y moratorios pactados, devengados desde el vencimiento de la obligación y calculados hasta la fecha de efectuada la liquidación. Expresa dentro de los argumentos de su demanda, que con fecha treinta de octubre de dos mil seis, el ejecutado suscribió el pagaré antes mencionado, mediante el cual asumió la obligación de pagar a favor de su representada la cantidad prestada (S/ 18,000.00) más el treinta y cinco punto setenta y cinco por ciento (35.75 %) de interés anual compensatorio y el cincuenta por ciento (50 %) de interés anual moratorio, lo que a la fecha suma el monto de ciento un mil ciento cuatro con 63/100 soles (S/ 101,104.63), INICIO conforme a las condiciones allí establecidas; sin embargo, se ha decidido demandar el pago de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), proyectando un descuento, en caso sea solicitado. Re? ere que, transcurrido el tiempo, el ejecutado no ha cumplido con pagar la obligación contraída, adeudando hasta la fecha la suma puesta a cobro, más intereses compensatorios y moratorios pactados, más costas y costos del proceso. 1.2. Contradicción: Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil trece, obrante a folios treinta y cuatro, el ejecutado Luis Enrique Osorio Flores formuló contradicción sustentada en las siguientes causales: 1.2.1. Inexigibilidad e iliquidez de la obligación: Señala que la Cooperativa ejecutante habría procedido a protestar el pagaré después de dos años, diez meses y días de vencido el crédito, lo que ocurrió el uno de noviembre de dos mil diez, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley de Títulos Valores. Mani? esta que la actora solicita el pago de la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), sin embargo, el pagaré contiene una obligación de ciento un mil ciento cuatro con 63/100 soles (S/ 101,104.63), según la Cooperativa, porque se viene proyectando un descuento de ser solicitado, lo que resulta un absurdo jurídico. Re? ere que no se cumple con el inciso e) del numeral 158.1 de la Ley de Títulos Valores, puesto que en la liquidación de saldo deudor se indica que se cancelaron once cuotas y las demás cuotas están vencidas, esto permite inferir que las cuotas tienen su fecha de vencimiento, por lo que la falta de pago de una de ellas determina que el tenedor (la Cooperativa) pueda alternativamente dar por vencidos todos los plazos y exigir el pago del monto total del título o exigir las prestaciones pendientes en la fecha de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o armadas; como se puede observar, la última cuota venció el uno de noviembre de dos mil diez, sin que sea protestada a su vencimiento por negligencia u olvido, por tanto, el título valor estaría perjudicado. Sobre la iliquidez, señala que la liquidación debió practicarse al vencimiento del crédito con fecha uno de noviembre de dos mil diez, sin embargo, en la liquidación de saldo deudor del veinte de junio de dos mil trece, la Cooperativa liquida por mora desde el pago de la última cuota hasta el vencimiento del título, esto es, del uno de diciembre de dos mil seis al veinte de junio de dos mil trece, sin respetar los acuerdos propios establecidos en el contrato. 1.2.2. El título valor fue emitido en forma incompleta y completado en forma contraria a los acuerdos adoptados: Mani? esta que el título valor no se habría completado, según los acuerdos adoptados, pues a? rma que no existe pacto sobre la tasa de interés moratorio, pese a ello la parte demandante protestó el pagaré y agregó un interés moratorio del cincuenta por ciento (50 %) anual adicional hasta la total cancelación; no obstante, que el artículo 1245 del Código Civil establece que la tasa de interés lo ? ja el Banco Central de Reserva del Perú. También señala que, de acuerdo al documento causal contenido en la carta notarial del cuatro de agosto de dos mil trece, la misma que contiene la liquidación de saldo deudor, la hoja de desembolso, cronograma de pagos, se aprecian las transgresiones de la ejecutante, pues, en su demanda señala un interés anual compensatorio de treinta y cinco punto setenta y cinco por ciento (35.75 %) y el pago de un interés moratorio anual de cincuenta por ciento (50 %); no obstante, en los documentos causales la TEA (tasa efectiva anual) sería de veinticuatro punto sesenta por ciento (24.60 %) y la TEM de uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85 %), y según el pagaré sería la TEA de 24.60% de interés compensatorio y el cincuenta por ciento (50 %) anual adicional de interés moratorio; como consecuencia de ello, la acción cambiaria directa no habría cumplido con los elementos y requisitos establecidos por la propia Ley de Títulos Valores y la norma procesal civil. Finalmente, señala que el protesto defectuoso se produce desde el momento que el crédito tiene como fecha de emisión el treinta de octubre de dos mil seis y vencía el uno de noviembre de dos mil diez, pues, resulta también que el plazo del protesto según el literal b) del artículo 72.1 de la Ley de Títulos Valores debe realizarse dentro de los quince (15) días posteriores a su vencimiento. 1.3. Auto ? nal: El Juez del Juzgado Civil Transitorio de Puerto Maldonado – Tambopata, mediante la Resolución número veintiocho de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos setenta y siete, declaró infundada la contradicción formulada; asimismo, declaró fundada en todos sus extremos la demanda, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado pague la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), con costas y costos del proceso. Los fundamentos primordiales de dicha decisión se sustentan en que el ejecutado formuló contradicción, basándose en las causales de inexigibilidad e iliquidez de la obligación contenida en el título, así como que se habría completado el título valor en forma contraria a los acuerdos adoptados; no obstante, no ha procedido en argumentar ni subsumir correctamente los fundamentos de dichas causales, desde en lo que concierne al rubro inexigibilidad e iliquidez de la obligación hace referencia al tiempo del protesto, requisitos comunes del título valor asociándolo también con el tiempo, monto de la obligación y a un abuso de ? rma en blanco y presunto no respeto de acuerdos, vencimiento de cuotas e intereses, olvidándose de desarrollar la cuestión esencial de dichas causales. Agrega que del pagaré materia de cobro se corrobora que consta por escrito el objeto de la prestación, esto es que el deudor principal, Luis Enrique Osorio Flores, se comprometió a responder por la cantidad adeudada, los intereses compensatorios y moratorios, así como los tributos, gastos notariales, costas y costos procesales, ello en favor de la Cooperativa por la cantidad de ciento un mil ciento cuatro con 63/100 soles (S/ 101,104.63), lo que se complementa con la deducción del pago efectuado, saldo capital deudor, interés compensatorio, interés moratorios y otros según liquidación de saldo deudor de folios siete y siguiente; título valor que además se condice con la novena cláusula del contrato de mutuo que en copia certi? cada corre a folios ciento setenta y ocho de autos; documento del que tenía pleno conocimiento el ejecutado, pues suscribió dicho contrato según puede verse de folios ciento ochenta y uno, habiéndose especi? cado además en la cláusula sexta del referido contrato que el préstamo devengaría un interés convencional compensatorio anual en veinticuatro punto sesenta por ciento (24.60 %), y a partir del día siguiente del vencimiento de una o más cuotas y hasta que dichos importes sean cancelados en su totalidad a la cooperativa, se devengaría interés moratorio cuya tasa es del cincuenta por ciento (50 %) anual; de allí que se advierte que la actora ha procedido en aplicar correctamente los mismos, dado el vencimiento del préstamo a partir del uno de noviembre del dos mil siete hasta el veinte de junio del dos mil trece. En cuanto a la causal referida a que el título valor -pagaré- se habría completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, sostiene el Juez que en autos no se aprecia que el ejecutado haya presentado medio probatorio alguno o documento idóneo que demuestre los acuerdos previos adoptados por las partes para el llenado del referido título valor que se cuestiona, ello en virtud de lo previsto por la letra e) del artículo 19.1 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287; sin embargo, habiéndose advertido la copia certi? cada del contrato de mutuo según puede verse de folios ciento setenta y ocho y siguientes, reitera que dicho documento constituye pieza fundamental para que la ejecutante haya completado el pagaré conforme a lo previsto en la cláusula número nueve, teniendo en cuenta la ? jación de intereses previstas en la cláusula sexta según se ha esgrimido ampliamente en los puntos anteriores. 1.4. Recurso de apelación: Por escrito de folios doscientos ochenta y nueve, el ejecutado interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes agravios: i) la resolución apelada contiene una motivación aparente e incongruente; ii) la recurrida no tomó en cuenta que el actor ha perdido la acción cambiaria al no protestar el título valor en el plazo establecido por ley, en consecuencia, el cobro es inexigible; iii) la recurrida vulnera el principio procesal de iniciativa de parte e inmediación, por cuanto el petitum y la causa petendi de la demanda son contrarios entre sí, ya que en el pagaré se exige una obligación por la suma de ciento un mil ciento cuatro con 53/100 soles (S/ 101,104.53), pero, según la demanda se exige la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00); iv) el documento causal no contiene intereses moratorios, por tanto, la inclusión de dicho concepto en el pagaré es un acto abusivo por parte del acreedor no observado por el Juez; y, v) el auto ? nal no tomó en cuenta la iliquidez del pagaré, toda vez que la liquidación efectuada por el acreedor es de fecha distinta a la del plazo de vencimiento del crédito, esto es, el uno de noviembre de dos mil diez, sin embargo, en la liquidación de saldo deudor del veintitrés de mayo de dos mil trece el demandante liquida por mora desde el pago de la última cuota hasta el vencimiento del título, esto es, del uno de diciembre de dos mil seis al veinte de junio de dos mil trece, sin respetar los acuerdos propios establecidos en el contrato y el propio título valor que alcanzara a la demanda. 1.5. Auto de vista: La Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios expidió la resolución impugnada de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos diecisiete, que con? rmó la apelada. La Sala de mérito sostiene que la Cooperativa ejecutante, previamente al ejercicio de la acción cambiaria, ha procedido a llenar el pagaré en los términos acordados conforme da cuenta la copia certi? cada del contrato de mutuo de fojas ciento setenta y ocho al ciento ochenta y uno, consignando como fecha de vencimiento en el mismo el veinte de junio de dos mil trece, luego puso a la vista al deudor el mencionado título valor con fecha uno de julio del dos mil trece, lo cual se puede corroborar con la constancia de noti? cación notarial de folios veintidós, y ? nalmente protestó el pagaré el tres de julio del dos mil trece, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 72.1 literal b) de la Ley de Títulos Valores – Ley 27287, en consecuencia la obligación de la parte ejecutada es completamente exigible. En lo concerniente a lo indicado por el impugnante referido a que el documento causal no contiene intereses moratorios, por tanto la inclusión de los mismos en el pagaré es un acto abusivo por parte del acreedor, re? ere el órgano revisor, que conforme se aprecia de la copia certi? cada del contrato de mutuo de fecha treinta de octubre del dos mil seis suscrito por las partes, en la cual se consignan los intereses correspondientes, indicándose expresamente en su cláusula sexta que el interés compensatorio anual será a razón del veinticuatro punto sesenta por ciento (24.60 %) y el interés moratorio anual en cincuenta por ciento (50%), por tanto, el ejecutado tenía pleno conocimiento de las tasas de interés a aplicarse en caso que incumpliera su obligación, siendo que el contrato de mutuo sirvió de guía para el llenado del título valor, en consecuencia, este extremo de la impugnación debe ser desestimado. Asimismo, expresa la resolución de vista, en cuanto lo alegado por el recurrente respecto a que el auto ? nal no toma en cuenta la iliquidez del pagaré, toda vez que la liquidación efectuada por el acreedor vulnera los intereses pactados por las partes y es practicado en fecha distinta a la del plazo de vencimiento del crédito, sin embargo, la Sala de mérito considera que el pagaré de folios seis fue completado observándose los intereses moratorios y compensatorios establecidos en el contrato de mutuo; por ende, no se han vulnerado los intereses pactados por las partes. Por otro lado, respecto a la liquidación practicada por el acreedor tomando como fecha de vencimiento el dos de junio del dos mil trece, reitera que el pagaré suscrito por las partes el treinta de octubre del dos mil seis, fue uno denominado título valor incompleto, por lo que el acreedor procedió a completarlo, consignando como fecha de vencimiento de la obligación el veinte de junio del dos mil trece, entonces la liquidación practicada desde el treinta de octubre del dos mil seis hasta el veinte de junio del dos mil trece es acertada, más aun teniendo en cuenta que el ejecutado incurrió en mora desde la tercera cuota conforme se veri? ca de la copia de la liquidación de saldo deudor de folios siete y ocho repetida a folios veinticinco a veintiséis. SÉTIMO.- Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).3 Asimismo, dicho Tribunal también ha señalado que los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, re? eje de modo su? ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión.4 OCTAVO.- También es pertinente señalar que el artículo 3705 del Código Procesal Civil regula la limitación de la competencia del juez superior ante el recurso de apelación; de tal modo, que solo puede pronunciarse sobre los agravios expuestos por el apelante contra la sentencia recurrida, debiendo resolver pronunciándose sobre los aspectos recurridos y sin causar perjuicio al apelante, salvo que la otra parte también haya apelado. Al respecto, Ledesma Narváez mani? esta que el artículo en comentario regula la limitación de la competencia del juez superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que solo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación. Viene a ser la expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil a diferencia del sistema inquisitivo que establece un control automático por el órgano superior de todas las sentencias, como ocurre en el caso de los procesos penales6. NOVENO.- Ahora bien, examinada la motivación de la resolución recurrida en casación, se aprecia que si bien presenta una argumentación breve y concisa; sin embargo, la Sala Superior ha cumplido con expresar las razones de hecho y de derecho que justi? can la decisión impugnada, pronunciándose respecto de cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación. En efecto, de la revisión de la resolución materia de análisis se advierte, entre otros fundamentos, en el considerando décimo que la Sala de mérito se pronunció respecto del agravio formulado en el recurso de apelación consistente en la supuesta motivación aparente e incongruente del auto ? nal, estableciendo que el Juez cumplió con realizar una fundamentación jurídica y un análisis lógico jurídico del caso sub examine, dando cuenta de las razones mínimas que sustentaron sus conclusiones. Asimismo, en el considerando décimo primero la Sala de mérito se pronunció sobre la supuesta pérdida de la acción cambiaria por no protestar el título valor en el plazo establecido, señalando al respecto que la Cooperativa ha procedido a llenar el pagaré en los términos acordados conforme da cuenta la copia certi? cada del contrato de mutuo de fojas ciento setenta y ocho al ciento ochenta y uno, consignando como fecha de vencimiento el veinte de junio del dos mil trece; luego puso a la vista al deudor el mencionado título valor con fecha uno de julio del dos mil trece, lo cual se puede corroborar con la constancia de noti? cación notarial de folios veintidós, y ? nalmente protestó el pagaré el tres de julio del dos mil trece, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 72.1 literal b) de la Ley de Títulos Valores – Ley 27287. Este orden de ideas, permite concluir a este Supremo Tribunal que la infracción normativa de orden procesal propuesta no merece ser amparada al no evidenciarse la infracción de los derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; más aún si se tiene en consideración que la motivación no implica que deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, re? eje de modo su? ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión. Sobre la infracción normativa de orden material: Ley
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