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3196-2019-EL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE INCURRE EN LA CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, PUES SU MADRE, LA CODEMANDADA YA HABRÍA TRANSFERIDO UN ÁREA DEL BIEN MATERIA DE ANÁLISIS A LA DEMANDANTE, POR LO CUAL NO ES PROCEDENTE LA ENAJENACIÓN TOTAL DE DICHO INMUEBLE A LA DEMANDADA. EN BASE A DICHO ARGUMENTO, NO SE APRECIA VICIO DE MOTIVACIÓN ALGUNO EN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3196-2019 EL SANTA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO En el caso de autos, el derecho al debido proceso se ha cautelado debidamente, las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del debido proceso. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 3196-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Miriam Margot Aguirre Reyes, obrante en folios doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, obrante en folios doscientos setenta, que con? rma la sentencia apelada, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciocho obrante en folios ciento cincuenta, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara nulo el acto jurídico y la escritura pública que lo contiene, del acto de compraventa de bien inmueble ubicado en Pueblo Joven Villa María Mz. M Lote 14, distrito de Nuevo Chimbote, celebrado entre las demandadas el ocho de abril del dos mil dieciséis; ordena la cancelación del asiento registral No. 00007 de la Partida No. P09064111 del Registro de Propiedad inmueble de Chimbote y ordena a las demandadas la entrega de parte del bien que ocupan con una extensión de 150.75 m2, área que se encuentra técnica y claramente delimitada según los planos anexado a la demanda; en los seguidos por Yolanda Pinedo Quiroz contra Ana María Reyes Granados y Miriam Margot Aguirre Reyes, sobre nulidad de acto jurídico. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios sesenta y uno del presente cuadernillo, de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 197° del Código Procesal Civil. la recurrente ha alegado que la infracción implica la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional la cual implica que se analice todos los medios probatorios, a efectos de determinar la ine? cacia estructural del acto jurídico contrato de compraventa de fecha treinta de octubre de dos mil seis, pues existe la posibilidad de proceder a emitir pronunciamiento sobre la nulidad, esto es, sobre la falta de manifestación de voluntad, toda vez que al tener la condición de iletrada una de las partes otorgantes no tiene efectos jurídicos, pues no existe conexión entre la voluntad interna y externa del participante del acto jurídico, lo que implica que de haberse determinado su estado de analfabetismo en el documento público se determinaría la nulidad mani? esta, todo lo cual vulnera el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios uno (modi? cada a folios ochenta y cuatro) Yolanda Pinedo Quiroz interpone demanda contra Ana María Reyes Granados y Miriam Margot Aguirre Reyes; solicitando, como pretensión principal: se declare nulo el acto jurídico de compraventa y también el documento que lo contiene, de fecha ocho de abril del año dos mil dieciséis, respecto al predio ubicado en Pueblo Joven Villa María Mz. M1 Lote 14, distrito de Nuevo Chimbote; y, como pretensiones accesorias: solicita la declaración de nulidad del asiento registral 007 de la Partida P09064111 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Chimbote y que se le haga entrega del inmueble materia de litis, al haber sido despojada, de la parte que le corresponde. Como sustento de su demanda mani? esta que ella y sus menores hijos son propietarios de 150.75 m2 del inmueble ubicado en Pueblo Joven Villa María, calle Gonzales Prada, Mz. M1, Lote 14-B, distrito de Nuevo Chimbote, adquirido mediante escritura de compraventa de fecha treinta de octubre de dos mil seis, otorgada por su anterior propietaria Ana María Reyes Granados, precisando que el área en mención forma parte de un área de terreno de mayor extensión denominado Lote 14 Mz. M1. Luego de la compra realizó los trámites para su inscripción, realizando previamente la subdivisión del lote para efectos de su independización, siendo aprobada la subdivisión por parte de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, documento que no se inscribió, pero realizó construcciones en su inmueble con material noble y techo aligerado, pero luego de ello ha sido despojada de su propiedad. Ha tomado conocimiento que, mediante escritura pública de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, su transferente Ana María Reyes Granados ha trasferido la totalidad de su lote, incluido el metraje que le corresponde a la recurrente, a su hija Miriam Margot Aguirre Reyes y ésta conocía perfectamente de la transferencia de propiedad realizada a la recurrente y sus menores hijos y le consta incluso la construcción que había realizado en el área de su propiedad y por eso no es posible que la demandada Reyes Granados pueda cumplir con una trasferencia del inmueble si con anterioridad ya había trasferido la propiedad a una tercera persona (ella y su hijos); por lo que el último acto es nulo, pues ambas contratantes conocían que parte del inmueble ya no pertenecía a la transferente. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios ciento cincuenta, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda, en consecuencia, declara nulo el acto jurídico y la escritura pública que lo contiene, del acto de compraventa de bien inmueble ubicado en Pueblo Joven Villa María Mz. M Lote 14, distrito de Nuevo Chimbote, celebrado entre las demandadas el ocho de abril de dos mil dieciséis; ordena la cancelación del asiento registral No. 00007 de la Partida No. P09064111 del Registro de Propiedad inmueble de Chimbote y ordena a las demandadas la entrega de parte del bien que ocupan con una INICIO extensión de 150.75 m2, área que se encuentra técnica y claramente delimitada según los planos anexado a la demanda. Mani? esta el juez, como fundamentos de su fallo; respecto a la invocada causal de ? n ilícito: con fecha treinta de octubre del año dos mil seis Ana María Reyes Granados celebra con Yolanda Pinedo Quiroz un contrato de compraventa de una fracción de lote de terreno urbano, consistente en 150.75 m2 en favor de la demandante quien lo adquiere para sí y para sus menores hijos. También corre en autos la escritura pública de compraventa que otorga Ana María Reyes Granados en favor de Miriam Margot Aguirre Reyes, celebrado el ocho de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual la primera vende a esta última la totalidad del inmueble, es decir los 288.7 m2. Con los documentos notariales que corren en autos se encuentra debidamente acreditado que la codemandada Reyes Granados vendió un área de terreno (150.75 m2), que ya no eran de su propiedad, ya no formaban parte de su patrimonio por haberla transferido diez años atrás a la demandante y de esa venta la codemandada Aguirre Reyes estaba en perfectas condiciones de conocerla por cuanto es hija de su transferente. En el caso de autos, no se con? gura lo dispuesto en el artículo 1537 del Código Civil; por el contrario, la demandada Ana María Reyes Granados vende los 288 m2 del inmueble ubicado en al predio ubicado en Pueblo Joven Villa María Mz. M Lote 14, distrito de Nuevo Chimbote, como si fuera propietaria de toda esa extensión, acto que deviene en nulo, por mani? esta imposibilidad jurídica del objeto previsto en el artículo 219 numeral 3 del Código Civil, por cuanto no se puede vender aquello que no forma del patrimonio del vendedor. En el presente caso, con la escritura pública de compraventa de una fracción de un lote de terreno de fojas veinte, veintiuno, con la memoria descriptiva de fojas veinticinco al veintiocho, con el plano perimétrico de fojas treinta, con el plano de subdivisión de lote que obra a fojas treinta y dos y con la Resolución No. 779-2008-MDNCH/GIDU, se acredita que la demandante es propietaria de 150.75 metros cuadrados de un inmueble de mayor extensión, área que se encuentra técnicamente delimitado en áreas y linderos conforme a los planos aprobados por la mencionada resolución gerencial. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios doscientos setenta, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, la con? rma en todos sus extremos. Como fundamentos de su fallo la Sala Superior mani? esta: de los medios probatorios aportados al proceso, se aprecia que con fecha treinta de octubre de dos mil seis, las partes procesales, Ana María Reyes Granados (vendedora) y Yolanda Pinedo Quiroz (compradora), celebran contrato de compraventa, por el cual la vendedora en su calidad de propietaria del lote de terreno número 14, manzana M, ubicado en el PP.JJ Villa María del distrito de Nuevo Chimbote, da en venta real y enajenación perpetua, una fracción del mismo, consistente en 150.75M2, a favor de la compradora, por la suma de tres mil nuevos soles (véase folios veinte a veintiuno); apreciándose además, de la copia literal del citado inmueble (véase folio setenta y ocho) que el área total del mismo es de 288.7M2. Asimismo, con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, Ana María Reyes Granados (vendedora) celebra con Miriam Margot Aguirre Reyes (compradora), una compraventa de la totalidad del lote de terreno antes citado, es decir de los 288.7M2 (véase folios dieciocho a diecinueve). En tal sentido, queda evidenciado que Ana María Reyes Granados al enajenar la totalidad del lote de terreno número 14, manzana M´, ubicado en el PP.JJ Villa María del Distrito de Nuevo Chimbote, esto es, de los 288.7M2, a favor de Miriam Margot Aguirre Reyes, a través del contrato de compraventa de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, del cual con fecha treinta de octubre de dos mil seis, había transferido a favor de doña Yolanda Pinedo Quiroz, 150.75M2, incurrió en la causal de nulidad de acto jurídico contenido en el numeral 3 del artículo 219 del Código Civil, esto es, su objeto resultaba física o jurídicamente imposible, pues no es posible jurídicamente transferir aquello de lo que no es propietario, con? guración de dicha causal que queda corroborada con la memoria descriptiva del bien inmueble sub litis, plano perimétrico del lote de terreno, plano de subdivisión del lote de terreno, así como con la Resolución Gerencial Nº 779-2008-MDNCH/GIDU de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, documentales que obran a folios veinticinco a treinta y cuatro, respectivamente. De la escritura pública de compraventa de una fracción (150.75M2) del lote de terreno ubicado en la manzana M´ Lote 14 del PP.JJ Villa María del distrito de Nuevo Chimbote, que obra a folios veinte a veintiuno; se aprecia que, efectivamente dicho acto jurídico se celebró en la ciudad de Cajamarca; sin embargo, en dicho documento el notario ante el cual extiende la escritura pública, deja constancia: “(…) que las otorgantes, son peruanas, mayores de edad, sufragantes en las últimas elecciones generales con domicilios, documentos nacionales de identidad, y demás calidades personales que se expresan en la minuta, inteligentes en el idioma castellano, con capacidad legal, conocimiento bastante y libertad completa para otorgar, lo cual comprobé al examinarlos de conformidad con la Ley del Notariado”; veri? cándose además, que quien suscribe dicha escritura es Ana María Reyes Granados y Yolanda Pinedo Quiroz, es decir existe una ausencia de probanza de la falta de manifestación de la voluntad de la vendedora en el contrato de folios veinte a veintiuno, alegada por la apelante. Tampoco se ha probado que la vendedora Ana María Reyes Granados sea una persona analfabeta, tanto más si al ? nalizar dicho contrato las partes procesales ? rmaron la escritura en señal de conformidad. CUARTO.- En el recurso de casación bajo examen se ha denunciado la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política. En cuanto al debido proceso el Tribunal Constitucional, en la sentencia de recaída en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC, apartado 5.3.2, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, ha establecido: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal…comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. Examinados los actuados del presente proceso se advierte que dichos derechos se han cautelado debidamente; así tenemos, la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, han aportado las pruebas en abono de sus alegaciones, las mismas que han sido valoradas de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la ahora recurrente interpuso recurso de apelación, que fue absuelto por la Sala Superior), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del debido proceso. QUINTO.- Asimismo, la recurrente también ha invocado la vulneración del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Sobre el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. SEXTO.- Examinada la sentencia impugnada, no se advierte ninguno de los supuestos descritos en los diferentes apartados del considerando precedente; es decir, se aprecia que tanto la Sala Superior como el juez han cumplido con las exigencias que importa una debida motivación. Abundando en detalles, se puede apreciar que, en síntesis, el fallo del Colegiado Superior se sustenta en un argumento muy simple y claro, pero no por ello carente de contundencia: Ana María Reyes Granados (codemandada), enajenó la totalidad del lote de terreno número 14, manzana M´, ubicado en el P P.JJ Villa María del Distrito de Nuevo Chimbote, esto es, 288.7 m2, a favor de Miriam Margot Aguirre Reyes (codemandada), mediante el contrato de compraventa de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis; sin embargo, con anterioridad, el treinta de octubre de dos mil seis, ya había transferido a Yolanda Pinedo Quiroz (demandante), un área de 150.75 m2 del referido inmueble, por lo que incurrió en la causal de nulidad de acto jurídico contenida en el numeral 3 del artículo 219 del Código Civil, esto es, el objeto resultaba física o jurídicamente imposible, pues no es posible jurídicamente transferir aquello de lo que no es propietario (por haberlo transferido con anterioridad). SÉTIMO.- Ahora bien, la recurrente también ha invocado la infracción de la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, sosteniendo concretamente que no se habrían analizado todos los medios probatorios, ya que de haberse determinado el estado de analfabetismo de su madre el acto jurídico celebrado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, entre su madre Ana María Reyes Granados (vendedora) y la demandante Yolanda Pinedo Quiroz (compradora), resultaría nulo. Sobre el particular advertimos que tal argumento ha sido postulado tanto por la ahora recurrente como por su señora madre en sede de instancia. Al respecto, la Sala Superior se ha pronunciado acertadamente al indicar que en la escritura pública de compraventa fecha treinta de octubre de dos mil seis, el notario ante el cual se extendió el documento de la escritura pública, dejó constancia: “(…) que las otorgantes, son peruanas, mayores de edad, sufragantes en las últimas elecciones generales con domicilios, documentos nacionales de identidad, y demás calidades personales que se expresan en la minuta, inteligentes en el idioma castellano, con capacidad legal, conocimiento bastante y libertad completa para otorgar, lo cual comprobé al examinarlos de conformidad con la Ley del Notariado”; además, se ha veri? cado que la madre de la recurrente Ana María Reyes Granados suscribe dicha escritura pública, concluyendo el ad quem que no se ha probado que dicha persona sea analfabeta. OCTAVO.- En conclusión, se aprecia que tampoco de veri? ca la vulneración del artículo 197 del Código Procesal Civil; lo que se aprecia, en puridad de análisis, es que la recurrente pretende una revaloración del material probatorio, lo cual no es factible en sede casatoria, pues la actividad de esta Sala Suprema debe circunscribirse a los ? nes establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil. IV.- DECISIÓN: A. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miriam Margot Aguirre Reyes, obrante en folios doscientos ochenta y dos; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, obrante en folios doscientos setenta, que con? rma la sentencia apelada, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciocho, obrante en folios ciento cincuenta, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara nulo el acto jurídico y la escritura pública que lo contiene, del acto de compraventa de bien inmueble ubicado en Pueblo Joven Villa María Mz. M Lote 14, distrito de Nuevo Chimbote, celebrado entre las demandadas el ocho de abril de dos mil dieciséis; ordena la cancelación del asiento registral No. 00007 de la Partida No. P09064111 del Registro de Propiedad inmueble de Chimbote y ordena a las demandadas la entrega de parte del bien que ocupan con una extensión de 150.75 m2, área que se encuentra técnica y claramente delimitada según los planos anexado a la demanda. B. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yolanda Pinedo Quiroz contra Ana María Reyes Granados y Miriam Margot Aguirre Reyes, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN . C-2181602-190

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