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3354-2019-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA EFECTUADA DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CUAL HA SIDO INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE AL CONSIDERAR QUE LA RECURRENTE NO FUE CONSIDERADA COMO POSEEDORA EN UN PROCEDIMIENTO ANTE EL COFOPRI. EN ESE SENTIDO, LA DEMANDANTE BUSCA DEMOSTRAR SU POSESIÓN CON FIN DE INTERPONER PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SOBRE EL INMUEBLE EN CUESTIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3354-2019 MOQUEGUA
Materia: PRUEBA ANTICIPADA SUMILLA: La Sala Superior ha efectuado una interpretación errónea de la norma del artículo 290 del Código Procesal Civil; es decir, el riesgo a que alude esta norma, de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia altere el estado de la alegada posesión de la demandante, que precisamente solicita que se veri? que con la actuación probatoria anticipada, se vislumbra de la fundamentación postulada en su escrito de solicitud de folios sesenta y cinco, subsanado a folios ochenta y tres, en cuanto ha sostenido que en el procedimiento iniciado ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, no se le consideró como poseedora (aun cuando lo es), sino a la Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta San Antonio; además, que habría un interés mostrado esta última al enterarse que el COFOPRI no ha dado respuesta a su solicitud de empadronamiento y saneamiento físico legal. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos cincuenta y cuatro – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por María Felipa Gonzales Pino, en representación de la Asociación de Comerciantes Mercado Central San Antonio, obrante en folios veinticinco del presente cuadernillo de casación, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios trescientos ochenta y ocho, que revoca la resolución número catorce, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante en folios ciento ochenta y tres que declara infundada la contradicción u oposición interpuesta por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, dispone la actuación de los medios probatorios solicitados; reformándola, declara fundada la contradicción u oposición y, en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes Mercado Central San Antonio, representada por María Felipa Gonzáles Pino contra el COFOPRI, sobre prueba anticipada. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios cuarenta y cinco del presente cuadernillo, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 284, 290 y 295 del Código Civil: señala la recurrente que la infracción procesal observada se con? gura con el análisis de la controversia, contenido en el considerando sétimo del auto de vista impugnado, al exigirse lo que la norma no requiere, así en el numeral 7.1 expresa: “(…) de los supuestos contenidos en el artículo 284 de la norma adjetiva citada, no son su? cientes para efectos de determinar sobre la solicitud de prueba anticipada, se requiere además atentos a la lectura de los artículos 290 y 295 de la misma norma, un supuesto adicional: el riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares y bienes”; la recurrente re? ere que debe considerarse el artículo 290 del Código Procesal Civil, que literalmente señala: “Si hay riesgo que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia” y, al respecto precisa que esta norma “signi? ca que cuando exista riesgo puede pedirse la pericia, no señala qué nivel de justi? cación debe de darse al riesgo señalado, lo que según nuestra interpretación debe considerarse el nivel de justi? cación determinado en el artículo 284 del Código Procesal Civil, es decir una razón que justi? ca el considerar dicho riesgo”. También aduce que, la Sala Mixta de Moquegua no debe ni puede exigir que se tenga que argumentar los motivos por los cuales se solicita la prueba anticipada, tanto más que una justi? cación no es sinónimo de una argumentación, término último que implica mayores exigencias, y que se solicitara por el auto de vista; es más, para el recurrente existe una razón, al haber realizado la o? cina del COFOPRI un proceso de saneamiento, en el que se ha catastrado el predio materia de litis, en posesión del recurrente y, al no habérsele considerado como el verdadero poseedor sino a un tercero como lo es la Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta y, no al impugnante que es el verdadero poseedor. B) Infracción normativa de los artículos 357 y 359 del Código Procesal Civil: alega la recurrente que cuando se ha advertido que la apelación interpuesta por el COFOPRI en contra de la resolución número catorce, mediante la cual se declara infundada la contradicción u oposición formulada por la emplazada el COFOPRI (fojas ciento ochenta y cinco), ésta fue presentada fuera del plazo, dejando de cumplir con lo previsto en los artículos 376, 377, 357 y 359 del Código Procesal Civil; consecuentemente, debió determinarse que la apelación era improcedente. C) En aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se ha declarado procedente el recurso, de manera excepcional, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios sesenta y cinco, subsanada a folios ochenta y tres, la Asociación de Comerciantes Mercado Central San Antonio, interpone demanda sobre prueba anticipada contra el COFOPRI, solicitando, sin citación del futuro demandado, la inspección judicial y que se practique una pericia técnica en el predio identi? cado como lote 1 de la manzana A 8, Asentamiento Humano Pampa San Antonio, Sector B, hoy Centro Poblado San Antonio, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, debiendo determinarse las mejoras existentes, con su valorización, que se encuentran en posesión de la recurrente, Asociación de Comerciantes Mercado Central San Antonio. Como sustento de tal petitorio mani? esta que debe efectuarse sin citación del demandado, por razones de garantía y seguridad, pues debe garantizarse la neutralidad para recabar medios probatorios. La asociación recurrente ejerce las posesión pública, pací? ca y de buena fe, ininterrumpida, respecto del inmueble sub litis desde el siete de agosto de dos mil dos, sin haber tenido con? icto con ninguna Asociación, persona natural u otros. En la acción de saneamiento físico legal realizada por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, al amparo del D.S. Nº 013-99-MTC procedió al levantamiento de contingencia (lote disponible) del predio materia de inspección judicial, donde se empadronó a la Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta San Antonio, la que de manera hábil y astuta, sorprendió al COFOPRI. Esta Asociación colinda con la recurrente, por el lado norte, pero ha logrado empadronarse en el proceso de saneamiento, además, el predio que realmente ocupan (lote 1, manzana R 1, del Asentamiento Humano Pampa San Antonio, Sector B), también en el predio de la recurrente (señalado en el petitorio). Lo que afecta a la Asociación recurrente es que no ha sido considerada poseedora o conductora del precio sub litis. La razón que justi? ca la acción y actuación anticipada es el riesgo que el transcurso del tiempo y el interés que ha mostrado sobre su posesión su vecina Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta San Antonio y terceros interesados en su terreno, al enterarse que el COFOPRI no ha dado respuesta a su solicitud de empadronamiento y saneamiento físico legal. El futuro proceso a interponer es de prescripción adquisitiva. SEGUNDO.- El juez de la causa, mediante resolución número catorce, de folios ciento ochenta y tres, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, declara infundada la contradicción interpuesta por el COFOPRI y dispone la actuación de los medios probatorios solicitados. Mani? esta dicho juez que de la solicitud de prueba anticipada se aprecia que la razón que justi? caría la actuación previa de los medios probatorios es que la Asociación solicitante re? ere que la emplazada ha denegado su reconocimiento de posesión sobre el inmueble materia del proceso, conforme a la parte considerativa de la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad N.º 130- 2016-COFOPRI/TAP, a pesar de encontrarse en realidad en posesión del bien, como lo acreditan los medios probatorios que adjunta a la solicitud de prueba anticipada. Asimismo, re? ere la solicitante que existe riesgo que el transcurso del tiempo y el interés que ha mostrado sobre la posesión del bien la Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta de San Antonio y de terceros, alteren el estado situacional actual. En tal sentido, dichas circunstancias justi? can la actuación anticipada solicitada, que inclusive se encuentra corroborada con las copias certi? cadas de denuncias policiales de folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco, en las que se dan cuenta de las disputas de posesión sobre el inmueble materia del proceso; lo cual ciertamente podría alterar las circunstancias de posesión sobre el bien. Es más, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Procesal Civil, sólo se exige que se exprese la razón que justi? ca la actuación anticipada, mas no que se pruebe o acredite dicha circunstancia; por lo que, la prueba anticipada solicitada debe ser tramitada y denegarse la oposición formulada, pues ha quedado acreditada la justi? cación de la actuación anticipada. Sin perjuicio de ello, se agrega que, si bien el procedimiento administrativo de reconocimiento de posesión de la solicitante fue desestimado, ello fue por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de Formalización de la Propiedad, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC; sin embargo, el proceso de autos es de naturaleza civil, en el que se protege la posesión como hecho y no la posesión como derecho, es decir no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión, sino tan sólo determinar fácticamente quién mantiene la posesión del inmueble, razón adicional para desestimar la oposición formulada. Por lo que, se determina que la solicitud de prueba anticipada ha cumplido con expresar la razón que justi? ca su actuación anticipada, así como los demás requisitos de ley. TERCERO.- A folios ciento noventa y tres obra el recurso de apelación interpuesto por el COFOPRI contra la resolución número catorce, que se concedió sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. A folios trescientos obra el acta de inspección judicial, efectuada con la intervención del perito Carlos Huapaya Chumpitaz. Asimismo, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Revisora revocó la resolución número catorce, que declaró infundada la contradicción u oposición interpuesta por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; reformándola, declaró fundada la contradicción u oposición y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Como fundamentos de su fallo la Sala Revisora mani? esta: Respecto de la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida en contra de la resolución número catorce: no se ha cumplido con explicitar las razones por las cuales la no aprobación de un trámite ante COFOPRI puede incidir en la pérdida del estado actual de las cosas: posesión de lotes en la Asociación de Comerciantes Mercado Central de San Antonio, pues estimamos que este peligro de pérdida no pueden ser meras especulaciones; muy por el contrario, deben ser razones basadas en datos objetivos obtenido del devenir –en este caso- de las circunstancias especiales que rodean la posesión que aducen tener desde el año dos mil dos (hace diecisiete años), en los que inclusive han introducido mejoras. El único argumento evidente, es aquel contenido a fojas sesenta y siete, en el que la demandante reconoce que en el trámite de titulación y levantamiento topográ? co que realiza el COFOPRI, tardíamente se han apersonado al trámite administrativo. Si en el plazo de tiempo arriba señalado, la posesión de los demandantes no ha sufrido amenazas, se convierte en un requisito ineludible el tener que argumentar los motivos por los cuales, a la fecha del pedido si existía un peligro cierto e inminente (supuestos que consideramos necesarios). Ahora bien, según la audiencia de actuación y declaración judicial de folios ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho, conforme es de verse la resolución número catorce uno de los fundamentos de la contradicción u oposición de la parte emplazada (COFOPRI), así como uno de los fundamentos de apelación es que conforme a lo regulado por los artículos 290 y 295 del Código Procesal Civil en caso de solicitarse inspección judicial, procede que se practique si hay riesgo de que en el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (lo mismo sucede para la pericia). Lo cual no ocurre en autos, pues no existe una situación inminente que haga prever ello, en todo caso si la solicitante ejerce la posesión sobre el inmueble materia del proceso, ello será materia de veri? cación por el COFOPRI, instancia administrativa a la cual ya han acudido, como a? rman en su demanda (ver folios sesenta y siete último párrafo). En cuanto a los argumentos del recurso de apelación en contra de la resolución veinticuatro – auto ? nal: no cabe emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación en contra del auto ? nal (resolución veinticuatro), pues se ha con? rmado los argumentos de la apelación en contra de la resolución catorce (es decir, se ha revocado el auto ? nal). CUARTO.- Apreciamos que todas la causales denunciadas en el recurso de casación (inclusive aquella que se admitió de manera excepcional) tienen naturaleza procesal; en tal sentido, conviene absolver, en principio, la denuncia de infracción normativa de los artículos 284, 290 y 295 del Código Procesal Civil (nótese que en auto de cali? cación de folios cuarenta y cinco, del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se alude a los artículos 284, 290 y 295 del Código Civil; sin embargo, es evidente el error material, dado que en el escrito que contiene su recurso, la recurrente aludió a normas del Código Procesal Civil, además, de acuerdo al contexto del tema debatido no hay duda de que se trata de normas correspondientes a este cuerpo normativo. Ello amerita la corrección respectiva. QUINTO.- Así pues, de conformidad con el artículo 284 del Código Procesal Civil, toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justi? ca su actuación anticipada. Asimismo, de acuerdo a una interpretación conjunta de los artículos 290 y 295 de dicho cuerpo normativo, para solicitar la actuación de prueba anticipada, respecto de una inspección judicial y/o pericia, debe existir el riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos. SEXTO.- En el caso concreto, la parte demandante, Asociación de Comerciantes Mercado Central San Antonio, manifestó en su escrito de solicitud de prueba anticipada, de folios sesenta y cinco, subsanado a folios ochenta y tres, que aún siendo poseedor del inmueble ubicado en el lote 1 de la manzana A 8, Asentamiento Humano Pampa San Antonio, Sector B, hoy Centro Poblado San Antonio, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el procedimiento iniciado ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, no se le consideró como tal (poseedora), sino a la Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta San Antonio, la cual (según indica) habría sorprendido al COFOPRI. Asimismo, ha alegado que el riesgo consiste en que el transcurso del tiempo y el interés que ha mostrado sobre su posesión su vecina Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta San Antonio y terceros interesados en su terreno, al enterarse que el COFOPRI no ha dado respuesta a su solicitud de empadronamiento y saneamiento físico legal; ? nalmente, agrega que el futuro proceso a interponer es de prescripción adquisitiva. SÉTIMO.- El juez de la causa, atendiendo a tal argumentación, ha emitido la resolución número catorce accediendo a dicha solicitud de actuación de medios probatorios, los cuales se han actuado, según se ha consignado en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, debiendo resaltarse que dicha actuación se ha veri? cado debido a que el recurso de apelación interpuesto por el COFOPRI contra la mencionada resolución fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. OCTAVO.- Asimismo, ha quedado consignado (ver considerando tercero) que la Sala Superior ha revocado la decisión del juez, ha declarado fundada la contradicción u oposición y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Ha sustentado tal decisión, en síntesis, en razón de que, según señala, no hay riesgo a que alude el artículo 290 del Código Procesal Civil, de que por el transcurso del tiempo u otra circunstancia se altere el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos. NOVENO.- Este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha efectuado una interpretación errónea de la norma del artículo 290 del Código Procesal Civil; es decir, el riesgo a que alude esta norma, de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia altere el estado de la alegada posesión de la demandante, INICIO que precisamente solicita que se veri? que con la actuación probatoria anticipada, se vislumbra de la fundamentación postulada en su escrito de solicitud de folios sesenta y cinco, subsanado a folios ochenta y tres, en cuanto ha sostenido que en el procedimiento iniciado ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, no se le consideró como poseedora (aun cuando lo es), sino a la Asociación de Comerciantes del Mercado Mariano Lino Urquieta San Antonio; además, que habría un interés mostrado por esta última al enterarse que el COFOPRI no ha dado respuesta a su solicitud de empadronamiento y saneamiento físico legal. Además, debe tenerse en cuenta además, que dicha solicitante (demandante) pretende interponer una demanda de prescripción adquisitiva respecto del inmueble sub litis, lo cual implica que deberá demostrar, en su debida oportunidad, ser titular de una posesión cali? cada, de acuerdo a la normativa vigente. DÉCIMO.- Por tanto, apreciamos que la interpretación de dicha norma, esto es del artículo 290 del Código Procesal Civil, efectuada por el juez de la causa es la correcta y, por consiguiente, la conclusión a que arribado, luego de valoración de los medios probatorios aportados por la demandante, también es correcta, razones por las cuales debe estimarse la denuncia casatoria bajo examen. En tal orden de ideas, al constatarse la infracción normativa por interpretación errónea de normas de naturaleza procesal en comentario, corresponde proceder conforme a lo prescrito en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil1, dado que dichas normas son objeto de la decisión de vista impugnada; es decir, deberá emitirse, por excepción, una decisión en sede de instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, cabe precisar que la alegación respecto a que la apelación interpuesta por el COFOPRI en contra de la resolución número catorce está fuera de plazo, carece de asidero alguno, ya que el COFOPRI presentó dos escritos fundamentando su apelación y uno de ellos, de folios ciento noventa y tres, presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete, está dentro del plazo de tres días concedido; el otro, del nueve de octubre de dos mil diecisiete si está fuera de plazo, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la causal admitida de manera excepcional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Felipa Gonzales Pino, en representación de la Asociación de Comerciantes Mercado Central San Antonio, obrante en folios veinticinco del presente cuadernillo de casación; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios trescientos ochenta y ocho; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la resolución número catorce, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante en folios ciento ochenta y tres que declara infundada la contradicción u oposición interpuesta por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, dispone la actuación de los medios probatorios solicitados; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Asociación de Comerciantes Mercado Central San Antonio contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, sobre prueba anticipada. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 “ Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. C-2181602-196

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