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3393-2019-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO TENER MEJOR DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE COMO SÍ LO REALIZÓ LA DEMANDANTE AL PRESENTAR LAS RESOLUCIONES DE ALCALDÍA QUE LE OTORGA DE MANERA PROVISIONAL EL USO DE DICHO BIEN SUB LITIS. EN TAL SENTIDO, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3393-2019 LIMA SUR
Materia: Mejor derecho a la posesión La posesión es el derecho real reconocido en el artículo 896 del Código Civil, como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, que cumple una función legitimadora, en virtud de la cual, el comportamiento del poseedor sobre las cosas permite que sea considerado como titular de un derecho sobre ellas, y así realizar actos. Lima, siete de junio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 3393-2019, en audiencia pública virtual de la fecha ante los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima (ECODIPA 2000), obrante a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, a fojas doscientos ochenta y seis, que con? rma la sentencia de primera instancia del doce de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y cinco, que declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara el mejor derecho de posesión a favor de la Asociación de Comerciantes de Bodegas y Otros Comercios de Pamplona Alta -ACOBOPA sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta – avenida Central cuadra 4, manzana B, lote 02, del distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima; asimismo, que la demandada ECODIPA 2000 Sociedad Anónima restituya la posesión del citado inmueble a favor de la demandante ACOBOPA, con todo lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas treinta y cinco, la Asociación de Comerciantes de Bodegas y otros Comercios de Pamplona Alta (ACOBOPA) interpone demanda de mejor derecho de posesión contra Ru? no Zenen Cruz Pérez y Santiago Apóstol Carpio Saavedra, en calidad de presidente de directorio y gerente general, respectivamente, de la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 200 Sociedad Anónima – ECODIPA 2000 SA, a ? n que se le declare tener el mejor derecho de posesión, y consecuentemente se le restituya la posesión del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta – avenida Central cuadra 4, manzana B, lote 2, del distrito de San Juan de Mira? ores, el cual cuenta con área de 1,850.00 m2 (mil ochocientos cincuenta metros cuadrados), y actualmente según copia literal es de 1572.06 m2 (mil quinientos setenta y dos punto cero seis metros cuadrados), y un perímetro de INICIO 90.00 (noventa) metros lineales, encerrado dentro de los linderos y medidas perimétricas que se detalla en la demanda, el cual se encuentra inscrito en la SUNARP con el Código de Predio número PO3181639. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que el bien usurpado corresponde a un bien inmueble privado adjudicado a la Asociación de Comerciantes de Bodegas y Otros Comercios de Pamplona Alta (ACOBOPA), por Resolución de Alcaldía Nº 001316 de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, Resolución de Alcaldía Nº 001394 de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y Resolución de Alcaldía Nº 004422 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. La Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores resolvió entre otros extremos admitir la factibilidad de cambio de uso y disponibilidad del área del terreno, cuya área asciende a 1,850.00 m2 (mil ochocientos cincuenta metros cuadrados) y actualmente según copia literal es 1,572.06 m2 (mil quinientos setenta y dos punto cero seis metros cuadrados), a favor de la demandante (ACOBOPA), en calidad de sesión de uso con la exclusiva ? nalidad de construir un centro de acopio y sede artesanal ferial. 2) Que, miembros de la Asociación conforman ECODIPA (demandada) para despojarlos del local e interpusieron una demanda de mejor derecho de posesión, la que fue declarada infundada; que posteriormente solicitaron desalojo preventivo por usurpación, con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el que fue declarado improcedente. 3) Que está legitimado para demandar en esta vía, la restitución del inmueble que venía poseyendo con justo título y buena fe, y de cuya posesión ha sido despojada abusivamente. 2.2. Contestación de la demanda Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima (ECODIPA), mediante escrito de fojas setenta y seis, se apersona al proceso y contesta la demanda, alegando lo siguiente: 1) La demandada señala que ella ostenta la posesión pública, de buena fe, continua y pací? ca desde antes del año dos mil; y, 2) Que las resoluciones de alcaldía citadas fueron cambiadas y rubricadas por COFOPRI, conforme se advierte del Informe Nº 020-2003, expedido por COFOPRI. 2.3. Puntos Controvertidos M ediante resolución número cuatro de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintiséis, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde declarar el Mejor Derecho a la Posesión del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta – avenida Central cuadra 4, manzana B, lote 2, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima. b) Establecer si concurre los presupuestos para que se le restituya al demandante en la posesión del bien materia de litis. 2.4. Sentencia de Primera Instancia. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, declara fundada la demanda de mejor derecho de posesión, tras considerar: 1) Si bien en el presente caso ambas partes a? rman tener derechos su? cientes como poseedores del inmueble sito en El Pueblo Joven Pamplona Alta – avenida Central cuadra 4 – manzana B, lote 02, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima; la demandante Asociación de Comerciantes de Bodegas y Otros Comercios de Pamplona Alta – ACOBOPA acredita su derecho con la copia certi? cada de la Resolución de Alcaldía número 001316, del tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de folios cinco, recti? cada por Resolución de Alcaldía Nº 004422, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de folios nueve y copia certi? cada de la Resolución de Alcaldía Nº 001394, de once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de folios ocho, que le otorga de manera provisional en calidad de uso el inmueble sub litis; 2) Por su parte la demandada ECODIPA 2000 Sociedad Anónima, sustenta su posesión en lo determinado en el Informe Nº 020-2003-FCP de fojas ciento cuarenta y seis, expedido por COFOPRI; si bien el referido informe no ha sido remitido por ésta, sino por la demandante, obrando en copia simple, lo que concluye el mismo es que ninguna de las partes (ACOPOBA y ACODIPA) cumple con los requisitos de posesión para ser tituladas, no emite, ni establece un título posesorio válido a favor de ECODIPA 2000 Sociedad Anónima; 3) De todo lo analizado se puede concluir que se encuentra acreditado por parte de Asociación de Comerciantes de Bodegas y Otros Comercios de Pamplona Alta – ACOBOPA, tener mejor derecho posesión del inmueble sito en el Pueblo Joven Pamplona Alta – avenida Central cuadra cuatro – manzana B, lote 02, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima, por lo que la demanda debe ser declarada fundada; y, 4) Respecto de la pretensión accesoria, para que ECODIPA 2000 Sociedad Anónima le restituya la posesión del inmueble sito en el Pueblo Joven Pamplona Alta – avenida Central cuadra 4 – manzana B, lote 2, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima; no es materia de cuestionamiento que es la demandada la que ejerce la posesión del inmueble sub litis, por haberlo a? rmado así la demandante y no haberlo negado la demandada. De otro lado, en la presente sentencia se ha determinado el mejor derecho a la posesión que le asiste a favor de la Asociación de Comerciantes de Bodegas y Otros Comercios de Pamplona Alta – ACOBOPA, motivo por el cual debe también estimarse la pretensión accesoria. 2.5. Fundamentos de la Apelación La demandada Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima (ECODIPA), mediante escrito de fojas doscientos ocho, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando: 1) El a quo ha incurrido en un grave error al no tener en cuenta que las copias certi? cadas de las Resoluciones de Alcaldía a las que hace mención fueron anuladas por la única entidad estatal que otorga propiedad en ese entonces COFOPRI, a través del Acta de Inspección del Expediente Nº 182-2001-COFOPRI, donde se declara encontrar signos de posesión a ECODIPA 2000 Sociedad Anónima; y, 2) No se puede restituir la posesión a alguien que nunca la ejerció, ergo se estaría contrariando lo dispuesto por la Constitución y normas civiles pertinentes. 2.6. Sentencia de Vista L os Jueces Superiores de la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur expiden la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y seis, que con? rma la sentencia de primera instancia del doce de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y cinco, que declara fundada la demanda, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Estando a que las instrumentales probatoria, se puede concluir que mediante Resolución de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores Nº 001316 de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, debidamente recti? cada por Resolución de Alcaldía Nº 004422 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le autorizó a la parte demandante disponer del terreno materia de litis para la construcción de un centro de acopio y local institucional, estando a que el funcionamiento y/o servicios del mismo redundarían en bene? cio de la comunidad; asimismo mediante Resolución de Alcaldía de la citada Municipalidad Nº 001394 de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se le cedió provisionalmente a favor de la parte demandante, sin fecha límite en la misma, el bien inmueble materia de controversia, siendo que dichas resoluciones se encuentran ? rmes y vigentes, estando que no se advierte de autos lo contrario (esto es, que las resoluciones citadas en el considerando precedente mantienen su valor jurídico estando a que la parte demandada no ha demostrado que éstas hayan sido anuladas o dejadas sin efecto mediante vía administrativa municipal o judicialmente); con lo que se demuestra que la demandante cuenta con un título posesorio vigente e indubitable otorgado por entidad administrativa del Estado respecto al predio litigioso, lo que constituye mérito su? ciente; 2) Además que mediante sentencia recaída en la resolución número veintiséis, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, del Expediente Nº 753-05-CI, resolución que ha quedado consentida y ? rme, estando a que en autos no obra lo contrario, más aún se advierte que la propia parte demandada mediante su escrito de contestación mani? esta que interpuso recurso de apelación pero que la misma fue ingresada en otro expediente (véase folio setenta y ocho parte pertinente), se concluyó que hasta octubre de dos mil seis la ahora demandante ACOBOPA posee legalmente el bien inmueble materia de litis; 3) La demandante alega haber venido poseyendo siempre el bien inmueble materia de litis, respaldando su a? rmación con las instrumentales probatorias del Acta de Inspección de COFOPRI de fecha veinticinco de mayo de dos mil dos y el Informe Nº 020-2003-FCP de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, no obstante, del Acta sólo se advierte fehacientemente que a mayo del 2002 la emplazada venía poseyendo el terreno materia de litis; asimismo del citado Informe se advierte que para COFOPRI ambas partes procesales no cumplen con los requisitos de la posesión para ser tituladas, es decir que COFOPRI sólo emitía un Informe respecto a un trámite iniciado por la ahora demandada para adquirir la propiedad; además la emplazada no ha demostrado que dicho trámite le haya salido favorable, esto es haber adquirido la propiedad del citado inmueble, dejando de ser un simple poseedor para ocupar la calidad de propietario; por tanto, se concluye que con dichas instrumentales y con todo lo obrante en autos la Empresa emplazada no ha demostrado ni ha acreditado fehacientemente la existencia de algún título que demuestre su posesión válida y legal respecto al terreno (esto es, haber adquirido la posesión mediante proceso administrativo o judicialmente), pese a que la carga de la prueba corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme lo dispone los artículos 188, 196 y 200 del Código Adjetivo; 4) En atención a lo señalado, se concluye inequívocamente que la Asociación demandante, respecto del bien materia de litis, tendría prevalencia y un mejor derecho de posesión frente a la empresa emplazada, pues la actora cuenta con un título administrativo válido y justi? cativo que le con? ere los derechos de disfrute de posesión; título (Resoluciones de Alcaldía) que -como se reitera- no han sido cuestionados por la parte emplazada y que por lo tanto mantiene incólume su valor y e? cacia jurídica y probatoria; con lo cual se demuestra que prevalece sin lugar a dudas el título de la demandante frente a la posesión sin título acreditado de la demandada, que por ende además lo hace merecedor a la restitución del bien materia de litis; y, 5) Respecto al agravio relativo a que las copias certi? cadas de las Resoluciones de Alcaldía con las que se respalda el demandante fueron anuladas por COFOPRI, a través del Acta de Inspección del Expediente Nº 182-2001-COFOPRI, al respecto dicha a? rmación carece de logicidad estando a que, en primer lugar las resoluciones administrativas que se anulan vía autoridad administrativa sólo le compete anular a la propia entidad que emitió dicha actuación, más no cualquier otra entidad administrativa, salvo que sea por mandato judicial, lo cual no está probado en autos; segundo, mediante actas de inspección no se puede declarar una nulidad de una resolución administrativa, estando a que la ? nalidad de éste tipo de acta es dejar constancia por escrito en forma detallada la situación actual y las características físicas del predio materia de la inspección (material de la construcción, número de pisos, si existe o no propiedad horizontal o división, colindancias y área aproximada), veri? cando si el predio se encuentra conforme al plano de trazado y lotización, constatando quien ejerce posesión en el predio, entre otros; y, ? nalmente, el apelante no ha adjuntado ninguna resolución emitida por COFOPRI donde declara literalmente la nulidad de las citadas resoluciones administrativas; en tal sentido, y teniendo en cuenta que de autos no se advierte ninguna resolución conforme a ley que haya anulado o dejado sin efecto las mismas, se desestima dicho agravio por no tener asidero legal. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante a fojas cincuenta y siete del cuaderno respectivo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima (ECODIPA), por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú y, VII del Título Preliminar, 122 inciso 4, 364 y 366 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior no le otorgó el uso de la palabra, ni el informe oral en segunda instancia, pese a haberlo solicitado reiteradas veces por escrito; lo que a su vez evidencia que se ha recortado su derecho a la defensa. Tampoco el ad quem se ha pronunciado respecto a su pedido de nulidad, desarrollado en el primer otrosí digo del escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, solicitando que se declare nula la sentencia apelada. Se han valorado como ciertas unas resoluciones de alcaldía del año mil novecientos noventa y siete, para darle nacimiento al derecho real de posesión de la Asociación accionante. En ese sentido, precisa que tales resoluciones dieron de manera provisional el uso de posesión a la hoy demandante. Sostiene la impugnante que antiguamente las municipalidades expedían las resoluciones de alcaldía citadas, pero luego, estas han sido desestimadas por la única entidad que otorga la propiedad (COFOPRI) hoy SUNARP, la misma que mediante acta de inspección de fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, dejó constancia de que existen evidentes signos de posesión de la parte recurrente Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima (ECODIPA 2000 SA), y no de la entidad accionante Asociación de Comerciantes de Bodegas y otros Comercios de Pamplona Alta – ACOBOPA, actas que la Sala Superior ha interpretado al revés, lo que fue denunciado en su recurso de apelación como agravios, y pese a ello, el ad quem no ha emitido pronunciamiento alguno. La empresa demandada ha acreditado mejor derecho de posesión en la actualidad, pero ni el a quo, ni el ad quem han valorado las mediciones, direcciones exactas sobre lo que real y físicamente ostenta “ECODIPA 2000 S.A.”, contradiciendo lo que solicita la Asociación accionante. b) EXCEPCIONALMENTE por la causal de infracción normativa material de los artículos 896 y 900 del Código Civil. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si en la sentencia de vista se han infringido los artículos 896 y 900 del Código Civil; 122 inciso 4, 364 y 366 del Código Procesal Civil; y, 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO.- Según se advierte del auto cali? catorio de fecha dieciséis de enero, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por infracciones de naturaleza procesal así como material, por lo que en caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, se reenviará la causa a la instancia que corresponda, resultando innecesario pronunciarse sobre las otra causal. En caso de desestimarse las infracciones procesales se analizará las infracciones materiales. TERCERO.- Que, se procede entonces, al análisis de las infracciones procesales contenidas en el numeral 3 de la presente resolución, al respecto es pertinente indicar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso contencioso administrativo CUARTO.- En ese sentido, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Carta Magna. QUINTO.- El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 7289-2005-AA/TC, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos (…)”. Sin perjuicio de esta dimensión procesal, se ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (…)”1. SEXTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, debe mencionarse que en cuanto a que no se le otorgó el uso de la palabra en segunda instancia lo que le ha recortado su derecho de defensa y que la falta de pronunciamiento de un pedido de nulidad, no se toma en cuenta que la sede casatoria no constituye una tercera instancia en la cual se pueda controvertir estos temas por colisionar con los ? nes del recurso establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, siendo que los supuestos vicios que alude deben ser denunciados en la sede ordinaria, y además no demuestra como hubieran incidido en el sentido del fallo; siendo que con relación al cargo de una indebida valoración de las resoluciones de alcaldía del año mil novecientos noventa y siete, lo que se persigue es que se revalore el material probatorio que ha servido de soporte para estimar la resolución recurrida, pretendiendo modi? car las cuestiones de hecho con el ? n de que se emita un nuevo fallo que le resulte favorable a sus preces, lo cual no resulta posible, pretendiendo distorsionar el debate sobre supuestas mediciones, en tal sentido la causal procesal denunciada debe desestimarse. Entonces se observa una resolución su? cientemente motivada que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, expedida en consonancia con los puntos controvertidos ? jados en autos, y con respeto al debido proceso, al deber de la motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa de las partes. SÉTIMO.- En cuanto la denuncia material declarada procedente de manera excepcional, se INICIO debe tener en cuenta que de conformidad a lo previsto por el artículo 896 del Código Civil establece que: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.”; concordante con el artículo 900 “La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley”. Artículo 921 del citado Código: “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias (…)”. Por lo que; se in? ere que el possessorium comprende tanto a los interdictos como a las acciones posesorias como medios de defensa de la posesión. La posesión como hecho se de? ende con los interdictos (auténticas acciones posesorias) y la posesión como derecho se protege con acciones posesorias que son petitorias. En los interdictos se admiten pruebas exclusivamente relativas a la posesión del demandante y a la perturbación o despojo por el demandado; debiendo rechazarse toda otra prueba que no se concrete a este ? n. En el interdicto no se debate para nada sobre el derecho a la posesión. En cambio; en las petitorias (como en el presente caso) se examinan títulos para determinar el derecho o mejor derecho a la posesión. Ahora bien, antes de entrar a analizar al fondo de la controversia; es de precisar que sobre el particular; el profesor Jorge Avendaño ha señalado que es posible distinguir entre la acción posesoria y los interdictos; pues los primeros versan sobre el “derecho a la posesión” (ius possidendi), que requiere de un proceso plenario cuya ? nalidad es acreditar el derecho a la posesión mediante un título legal; mientras los segundos son procesos sumarios, de cognición limitada; cuya función es tutelar la posesión como hecho (factual possessionis o ius possessionis). Este criterio es compartido por Cuadros Villena; para quien la diferencia entre acción posesoria e interdicto es la misma que existe entre el petitorio y el posesorio; respectivamente2. OCTAVO.- En el caso de autos, se tiene lo siguiente: 1) Resolución de Alcaldía Nº 001316 de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas cinco, se atendió lo solicitado por la Asociación de Comerciantes de Bodegas de Pamplona Alta (ACOBOPA) admitiendo la factibilidad de cambio de uso y su correspondiente disponibilidad, del área de terreno de 2,711.85 m2 (dos mil setecientos once punto ochenta y cinco metros cuadrados), aproximadamente, pudiéndose modi? car por efectos del cambio de ubicación y de sección de la vía proyectada como Pasaje X-3, a vía vehicular de 10 (diez) metros de ancho, en favor de la Asociación de Comerciantes recurrente. 2) Resolución de Alcaldía Nº 001394 del once de septiembre de mil novecientos noventa siete, de fojas ocho, se resolvió otorgar de manera provisional el área de terreno cedido en uso a través de la Resolución Comunal Nº 003-CCGPA, a la Asociación de Comerciantes de Bodegas de Pamplona Alta (ACOBOPA), área que corresponde al Equipamiento Comunal Central y cuya cesión es con la exclusiva ? nalidad de construir un Centro de Acopio y Sede Artesanal Ferial. 3) Resolución de Alcaldía Nº 004422 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de fojas nueve, se recti? ca la Resolución de Alcaldía Nº 001316 y modi? ca el Segundo considerando de la misma, señalando: “Que, la Asociación de Comerciantes de Bodegas de Pamplona Alta “ACOBOPA”, mediante el Expediente materia de autos solicita el cambio de uso y correspondiente disponibilidad de una super? cie de 1,850.75 m2 (mil ochocientos cincuenta punto setenta y cinco metros cuadrados) para dedicarla a la construcción de un Centro de Acopio y Local Institucional; siendo ésta una Organización de carácter privado legalmente constituida, debidamente inscrita en la Ficha Nº 11931, del Registro de Personas Jurídicas de Lima, de los Registros Públicos, entendiéndose que su funcionamiento y/o los servicios que presten redundarán en bene? cio de la comunidad”; y, asimismo modi? ca el Artículo segundo, señalando “Admitir la factibilidad de cambio de uso y en su correspondiente disponibilidad, del área de terreno de 1,850.75 m2 (mil ochocientos cincuenta punto setenta y cinco metros cuadrados), aproximadamente, pudiéndose modi? car por efectos del cambio de ubicación de la sección de vía vehicular proyectada de ancho: 10.00 ml (diez metros) nominada como Pasaje – X3, colindante y adyacente al Mercado del Pueblo. 4) Informe Nº 020-2003-FCP del veintisiete de marzo de dos mil tres, emitido por la Unidad de Procedimientos Administrativos de COFOPRI, fojas cincuenta y cuatro, se concluyó que el litigio entre la Asociación de Comerciantes de Bodegas de Pamplona Alta – ACOBOPA y la Empresa Comercializadora y Distribuidora Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima -ECODIPA 2000 SA, ninguna de las partes cumple con los requisitos de la posesión para ser titulares, en consecuencia la Gerencia de Titulación deberá expedir una resolución declarando el lote sub litis como de libre disponibilidad, a efectos de ser posteriormente adjudicado. 5) Sentencia contenida en la Resolución número veintiséis, del veinticinco de octubre de dos mil seis, recaída en el Expediente Nº 753-05-CI, de fojas once, se declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la ahora demandada, Empresa Comercializadora y Distribuidora Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima, contra la Asociación de Comerciantes de Bodegas de Pamplona Alta, sobre Mejor Derecho de Propiedad, argumentándose que la posesión que ejerce la demandada respecto del bien inmueble hasta ese momento, se encuentra ajustada a Ley. 6) La demandante alega haber venido poseyendo siempre el bien inmueble materia de litis, respaldando su a? rmación con las instrumentales probatorias del Acta de Inspección de COFOPRI de fecha veintisiete de mayo de dos mil dos y el Informe Nº 020-2003-FCP de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres. NOVENO.- De lo expuesto se tiene que Asociación de Comerciantes de Bodegas y Otros Comercios de Pamplona Alta – ACOBOPA acredita su derecho con la copia certi? cada de la Resolución de Alcaldía Nº 001316, recti? cada por Resolución de Alcaldía Nº 004422, y copia certi? cada de la Resolución de Alcaldía Nº 001394, del once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de folios ocho, que le otorga de manera provisional en calidad de uso el inmueble sub litis; versus Empresa Comercializadora y Distribuidora Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima – ECODIPA 2000 SA sustenta su posesión en el Informe Nº 020-2003-FCP, expedido por COFOPRI, el cual se encuentra en copia simple a fojas noventa, lo que permite concluir que quien tiene mejor derecho a la posesión es ACOBOPA pues se encuentra respaldada por las resoluciones de alcaldía mencionadas, muy por el contrario el informe sobre el cual se basa la demandada como sustento de su posesión; en tal sentido no se advierte infracción de las normas sustantivas mencionadas, resultando lo resuelto por la Sala de mérito acertada, lo que motiva en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, se declare infundada la demanda. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima – ECODIPA 2000, obrante a fojas trescientos ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, a fojas doscientos ochenta y seis que con? rma la sentencia de primera instancia del doce de marzo de dos mil dieciocho, a fojas ciento chenta y cinco, que declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara el mejor derecho de posesión a favor de la Asociación de Comerciantes de Bodegas y Otros Comercios de Pamplona Alta -ACOBOPA sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta – avenida Central cuadra 4, manzana B, lote 02, del distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima; asimismo, que la demandada ECODIPA 2000 Sociedad Anónima restituya la posesión del citado inmueble a favor de la demandante ACOBOPA; con todo lo demás que contiene. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes de Bodegas y otros Comercios de Pamplona Alta (ACOBOPA) con Empresa Comercializadora y Distribuidora de Pamplona Alta 2000 Sociedad Anónima (ECODIPA) y otro, sobre mejor derecho a la posesión; y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Sentencia Tribunal Constitucional número 9727-2005-PHC/TC, f
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