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3403-2021-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL MENOR INFRACTOR QUE FUE PARTÍCIPE DEL DELITO, COMO “CAMPANA” QUE SE COMETIÓ CONTRA OTRAS MENORES DE EDAD, SE LE ATRIBUYE LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE LA DE LOS DEMÁS COAUTORES, EN ESE SENTIDO, DICHA CONDICIÓN QUE SE LE ATRIBUYE ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADA, POR LO TANTO NO SE APRECIA VICIO ALGUNO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3403-2021 PIURA
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL Sumilla.- Esta Sala Suprema considera que la parte resolutiva de la sentencia de vista materia de impugnación se ajusta a derecho por lo que, corresponde realizar la correspondiente recti? cación del error incurrido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura; siendo que, el rol que realizaba el menor infractor era el de “campana” pues en todo momento permaneció en el vehículo menor vigilante, alentando a su coautor y direccionando qué bienes debían de despojar a las víctimas, además, que la mototaxi donde se dieron a la fuga los sujetos activos sería un vehículo que el adolescente reconoce como de su propiedad, como lo dijo en su declaración obrante en autos, en consecuencia, no se puede sostener la condición de partícipe secundario o accesorio de éste en el hecho ilícito, sino más bien se trata de una condición de actuación principal. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil cuatrocientos tres – dos mil veintiuno, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado del adolescente de iniciales C. J. M. CH., Pavel Reyes More, obrante a folios cuatrocientos noventa, de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno, obrante a folios cuatrocientos cincuenta y cuatro, que con? rma la resolución apelada, de folios trescientos setenta y nueve, su fecha diez de marzo de dos mil veintiuno; que declara responsable al citado adolescente, por infracción a la ley penal del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y le impone la medida socioeducativa de internación por el periodo de cuatro años y ? ja la reparación civil por el monto de S/. 3,600.00; en los seguidos por el Ministerio Público contra el mencionado adolescente, sobre infracción a la ley penal. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de 20211, declaró procedente dicho recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos VII y IX del Título Preliminar y 50 inciso 6) del Código Procesal Civil. En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Alega la inobservancia de las garantías constitucionales de la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a la defensa, toda vez que, la Sala Superior, atribuyó al recurrente un rol que no realizó (de ser la persona que condujo el mototaxi) y por el que no fue sancionado por la primera instancia, con lo cual, se apartó de la tipi? cación realizada por el A quo. En efecto, sostiene que la Sala Superior incurrió en incongruencia debido a que la sentencia de primera instancia señaló que el investigado iba sentado en el mototaxi y su rol fue de apurar a quien había bajado del mototaxi (para cometer el ilícito) y, asimismo, las declaraciones de las menores no lo sindicaron como el que manejaba sino como el que iba atrás. Concluye –el recurrente– que, no habiéndose considerado su conducta como idónea para la perpetración del ilícito, su participación en los hechos fue en calidad de cómplice secundario y no de autor. Por otro lado, sostuvo que la Sala Superior incurre en error al considerar que para la aplicación de la conclusión anticipada (artículo 372.2 del Código Procesal Penal) debe existir conformidad del Ministerio Público, sin considerar que la conformidad es respecto de la pena y reparación civil y que de no haberla debió realizarse un juicio de determinación de la pena y responsabilidad civil. Agrega que, el A quo, incurrió en excesivo formalismo, al exigir documentalmente el acuerdo de terminación anticipada, sin haber considerado que tal acuerdo se produjo y fue oralizado oportunamente. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Denuncia Según los hechos ocurridos y que son destacados en el presente expediente, con fecha catorce de noviembre de dos mil veinte, las menores Fresia (16), Keisy (13), Rosita (7) y Kaela (04) Montalván Taboada, se desplazaban por la calle cuando una mototaxi, en que viajaban cuatro personas (incluido el conductor), las interceptó y un sujeto de aproximadamente veintiún años, bajó y luego de insultar a la hermana mayor Fresia (16) le arrebató su celular, empujándola y cayendo al piso sufriendo lesiones, asimismo con la menor Kaela; luego se dirigió a la segunda hermana Keisy (13) a quien también la insultó y le arrebató su tablet. Las agraviadas dieron parte a un patrullero quien logró ubicar a la mototaxi, luego de la persecución, intervinieron a cuatro sujetos entre ellos al adolescente infractor. El robo se produjo con violencia y hubo lesiones a las víctimas mencionadas, todo esto corroborado con los Certi? cados de Medicina Legal; asimismo, el menor investigado fue reconocido por las víctimas como uno de los sujetos que iban en la mototaxi con la que se cometió el robo, la cual pertenece al citado menor investigado quien la utiliza para trabajar. 1.2. Auto que promueve la acción penal contra el adolescente investigado Por auto de folios ciento dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado promovió acción penal a favor del adolescente C. J. M. CH., por infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado; señalando, que en el presente caso el hecho punible que se atribuye se encuentra tipi? cado en el primer párrafo incisos 4 y 7 del artículo 1892 del Código Penal. Asimismo, se dictó internamiento preventivo contra el citado adolescente por el término de cuatro meses. 1.3. Resolución de primera instancia Mediante la resolución de folios trescientos setenta y nueve, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad del adolescente de iniciales C.J.M.CH., en los hechos materia de investigación, por infracción a la ley penal del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de las cuatro hermanas antes citadas; imponiéndole la medida socioeducativa de internación por cuatro años (desde el catorce de noviembre de dos mil veinte y que vencerá el trece de noviembre de dos mil veinticuatro), ? jando una reparación civil de S/. 3,600.00; todo esto en base a los siguientes fundamentos: Señala que, en el caso de autos, concurren los elementos que exige el Acuerdo Plenario 2-2005, siendo que, en la rueda de reconocimiento a las hermanas menores de dieciséis años y trece años, que se realizó por separado, ambas agraviadas reconocieron al adolescente investigado como uno de los que iba en la mototaxi y que azuzaba a su compañero para que les robaran. Precisándose que, en la infracción a la ley penal contra el patrimonio en modalidad de robo, se con? guran las agravantes siguientes: 1) La prevista en el artículo 189.4 Código Penal, sobre el concurso de dos o más personas y 2) La agravante que contempla el artículo 189.7 de que se cometan en agravio de menores de edad; en el caso de autos, se recuperó el celular mas no la Tablet y el grado de participación es coautoría, sumado a que se empleó violencia contra las víctimas. Adicionalmente, se alude a que el Informe multidisciplinario realizado da cuenta que el adolescente investigado desde los trece años consume marihuana y otras sustancias y que a nivel social, su entorno es de riesgo, de disocialidad y delincuencia; en tanto que a nivel personal, el adolescente es propenso a infringir las normas sociales o la ley penal; siendo que el informe social, re? ere que no hay un adecuado control del adolescente y a tenor del artículo 163.2 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, la medida socioeducativa de internación para robo agravado es no menor de cuatro ni mayor de seis años. 1.4. Apelación de la defensa del menor incriminado Mediante el escrito de folios cuatrocientos veintiuno, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la defensa del menor investigado formula apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que se han vulnerado los principios de protección del adolescente, puesto que con el Fiscal llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, el cual debía ser presentado por escrito ante el juez; sin embargo, el Fiscal no lo hizo en el plazo concedido, lo que dio lugar a que no se considere. Agregando, que la medida de internamiento dictada, no es acorde a los principios que rigen el proceso, pues, su patrocinado reconoció los hechos y solicitó la aplicación de una Terminación Anticipada, conforme al artículo 471 del Código Procesal Penal y que, al no presentarse la terminación anticipada, debió aplicarse la conclusión anticipada del artículo 372.2 del Código Procesal Penal, en donde su patrocinado debió recibir el bene? cio de reducción de pena hasta por un sétimo. Añadiendo, que el rol establecido por el investigado de estar sentado en la mototaxi y apurar al otro sujeto no constituye una coautoría sino una complicidad secundaria. 1.5. Resolución de segunda instancia La Sala Revisora, mediante la resolución de folios cuatrocientos cincuenta y cuatro, de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno, con? rma la resolución venida en grado de apelación, que declara la responsabilidad del adolescente C.J.M.CH. por infracción a la ley penal del delito contra el patrimonio en la modalidad de robro agravado; por los siguientes fundamentos: Teniendo en cuenta que el acto infractor se suscitó el día dieciséis de noviembre de dos mil veinte, resulta aplicable al caso concreto el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1348. La medida de internamiento resulta ser idónea, prudente y razonable, pues coadyuvará en la resocialización y reintegración del infractor, al ser una medida destinada a recuperar al adolescente, buscar su educación, para que así pueda recuperarse al seno familiar y a la sociedad en condiciones diferentes, y siendo necesario que se modi? quen patrones de conducta negativos, que podrían perjudicar su proceso de rehabilitación, es que este colegiado considera que el período de la sanción de internamiento impuesto es proporcional al hecho infractor en concordancia con su interés superior, y con la atención profesional que necesita a ? n de poder concluir con su proceso de rehabilitación. Respecto a la terminación anticipada, señala, que es facultad del Fiscal y no del Juez a compeler a que se efectúe dicho mecanismo procesal; por otro lado, la parte interesada no interpuso medio impugnatorio oportunamente contra la decisión del juez de continuar con el proceso; lo mismo cabe señalar de la conclusión anticipada, siendo que en la investigación se ha demostrado que el investigado condujo la moto y por tanto tuvo un rol activo. En el presente caso, la participación y aporte del investigado a la realización del hecho no ha sido un aporte no esencial y además secundario, sino que es uno que no se puede separar del hecho delictivo, del hecho criminoso apreciado en su totalidad dinámica, pues sino no es posible explicarse su propia realización de la forma de como aconteció. Así la INICIO conducción del vehículo en las circunstancias expuestas no era un simple aporte secundario, pues sin él no se hubiera realizado en la forma en que se produjo. En ese sentido, este Colegiado concluye que en el presente caso se ha cumplido con el primer presupuesto de la medida socioeducativa de internación contenida en el numeral 1 del artículo 162 del Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, así como se ha determinado su duración de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 163 del acotado Código, estableciéndose el limite mínimo. Asimismo, la suma ? jada por concepto de responsabilidad civil resulta proporcional y razonable de acuerdo a las circunstancias del hecho infractor. SEGUNDO.- CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR Teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento por esta Sala Suprema radica en determinar si al emitirse la sentencia de vista se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su modalidad de derecho a la debida motivación de resoluciones, al con? rmarse la decisión de declarar la responsabilidad del adolescente infractor en el hecho sub materia e imponerle la medida de protección relativa a la internación por el período de cuatro años. TERCERO.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; todo esto conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el cual señala que el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente), por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO: El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (3). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (4). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(5). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. II. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. QUINTO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 5.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 5.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”6. SEXTO.- De la revisión del expediente se veri? ca que el Fiscal Civil y Familia de Catacaos, formuló denuncia contra el adolescente de iniciales C.J.F.M.CH. (16), señalando que su intervención en los hechos se dio como uno de los sujetos activos que se desplazaba como pasajero en el lado derecho, parte posterior del mototaxi, alentando al agresor diciendo “quítale rápido c…m…, quítales, avanza, quítales el celular y la Tablet y se desesperaba”; lo propio ha establecido la Juez de Primera Instancia en su fallo; ahora bien, se constata en el fundamento veintitrés de la sentencia de vista materia de impugnación que, la Sala Superior, al resolver la alegación del investigado en el sentido que participó como cómplice secundario, señaló que: “ha quedado demostrado que el investigado fue la persona que manejó la mototaxi en la cual llegaron los sujetos activos al lugar de los hechos, y que se mantuvo activamente durante la realización de los hechos típicos, y asimismo, condujo el vehículo durante el retiro del lugar los acontecimientos y también durante la persecución policial, (…). Por otro lado, en el fundamento 24 señala que “la conducción del vehículo en las circunstancias expuestas no era un simple aporte secundario pues sin él no se hubiera realizado en la forma en que se produjo (…) se descarta que tenga la calidad de cómplice secundario…”. SÉTIMO.- Si bien es cierto, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, al momento de emitir la sentencia de vista, incurrió en error material al precisar que el menor infractor era la persona que manejó la mototaxi en la cual llegaron los sujetos activos al lugar de los hechos, que se mantuvo activamente durante la realización de los hechos típicos y asimismo condujo el vehículo durante el retiro del lugar de los acontecimientos y durante la persecución policial, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil7, esta Sala Suprema considera que la parte resolutiva de la sentencia de vista materia de impugnación se ajusta a derecho por lo que, corresponde realizar la correspondiente recti? cación del error incurrido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura; al respecto, conforme al Dictamen Fiscal Supremo8, se debe precisar sobre la base de los hechos atribuidos y probados en la sentencia de primera instancia, la existencia de una coautoría en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Penal, cumpliendo cada uno de los coautores un rol especi? co, el cual ya habría sido establecido precedentemente; siendo que el rol que realizaba el menor infractor era el de “campana” pues en todo momento permaneció en el vehículo menor vigilante, alentando a su coautor y direccionando qué bienes debían de despojar a las víctimas, además, que la mototaxi donde se dieron a la fuga los sujetos activos, reconoce el adolescente como de su propiedad, tal como lo expresó en su declaración obrante en autos; en consecuencia, no se puede sostener la condición de partícipe secundario o accesorio de éste en el hecho ilícito, sino más bien se trata de una condición de actuación principal. OCTAVO.- En efecto, la coautoría se describe como la participación conjunta de varias personas en la comisión de un delito, con pleno conocimiento y dominio sobre la perpetración del evento delictivo, previa plani? cación y distribución de roles o funciones, y dicha concertación puede ser previa o sucesiva – dependiendo del momento en que se ponen de acuerdo los partícipes, antes o cuando el evento delictivo ha comenzado a ejecutarse-; inclusive, cuando no existe acuerdo expreso, la concurrencia voluntaria y conjunta en la misma dirección delictiva determina lo que se denomina autoría concomitante o autoría accesoria. En consecuencia, el hecho de haber actuado como campana no convierte al impugnante en cómplice, ni su grado de participación es menor, sino que por el concierto le corresponde esa actividad en razón de diversos factores. Por tanto, su condición de coautor en este hecho está debidamente establecida, lo que determina una pena igual que la de cualquier otro coautor9, siendo que la medida socioeducativa resulta ser proporcional a la conducta realizada por el menor infractor, lo cual, llevó a con? rmar la sentencia de primera instancia y que este Supremo Tribunal la encuentra ajustada a derecho. NOVENO.- Con relación a la Terminación Anticipada, si bien es cierto en el acta de folios doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, después de instalada la audiencia de esclarecimiento de los hechos el abogado defensor interrumpe, señalando que quiere conferenciar con el Representante del Ministerio Público y para simpli? car el presente proceso, lograr una terminación anticipada, al correrse traslado al Representante del Ministerio Público para su opinión señaló que se podría llegar a un acuerdo al respecto en los términos planteados por el abogado; para tal efecto, el juzgado suspende la diligencia, otorgando diez minutos para que los sujetos procesales abandonen la Sala, luego de dicho plazo la señora Jueza dispone un plazo máximo de cuatro días hábiles, a ? n de poder correr traslado a los sujetos procesales y señalar la fecha de audiencia respectiva, de no presentarse dicho acuerdo, ya se señalaría la fecha correspondiente para continuar con la etapa procesal correspondiente, ante lo cual estuvieron conformes el Ministerio Público, la defensa y los progenitores del adolescente. En la continuación de la audiencia de 27 de enero del 2018, ante el incumplimiento de no presentar el acuerdo por parte del señor Fiscal y la defensa técnica, y habiendo vencido con exceso el plazo otorgado; la Jueza les solicita a los sujetos procesales que si tienen un acuerdo lo presenten en la referida audiencia; ante la imposibilidad de hacerlo, la señora jueza continúa con la audiencia de esclarecimiento de los hechos. Por tanto, no se concretó el trámite regular de la aplicación de una terminación anticipada del proceso, en consecuencia, no se ha vulnerado norma procesal alguna que implique la nulidad de la sentencia de vista por esta causa. DÉCIMO.- Estando a los considerandos precedentes, esta Sala Suprema no advierte la vulneración al debido proceso ya que la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia que declara la responsabilidad del adolescente infractor y le impone una medida socioeducativa de internamiento de cuatro años más el pago de una reparación civil resulta ser proporcional a la conducta realizada por el adolescente infractor el día de suscitado el hecho ilícito, asimismo, no se ha hecho ninguna propuesta por escrito respecto a la terminación anticipada que se alega, no se ha puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ni tampoco se ha citado una audiencia para tal efecto, e igualmente el juez no se ha pronunciado expresamente sobre ello; por lo que, las denuncias casatorias devienen en infundadas. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Adjunto Supremo de Familia, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado del adolescente de iniciales C.J.M.CH., Pavel Reyes More, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno, que con? rma la resolución apelada que declara responsable al citado adolescente, por infracción a la ley penal del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y le impone la medida socioeducativa de internación por el periodo de cuatro años y ? ja la reparación civil por el monto de S/. 3,600.00; ORDENARON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público sobre infracción a la ley penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 79 del presente cuadernillo 2 Artículo 189. Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y ? uviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y a? nes, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con ? nes turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 3 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 4 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001. Pág. 205. 5 Op. Cit. Pág. 208. 6 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. 7 La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente recti? cación. 8 Ver página 92 del cuaderno de casación. 9 Recurso de Nulidad Nº 157-2019- Callao C-2181602-201
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