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3458-2019-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIA QUE SI BIEN NO CONSTITUYE COMO MEDIO PROBATORIO, LAS COMUNICACIONES, VIAJES, ENCUENTROS, FOTOS, ETC PARA ALEGAR LA CAUSAL DE ADULTERIO, YA QUE ESTA DEBE SER ÚNICAMENTE ACREDITADA POR LAS RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES DEL CÓNYUGE CULPABLE, EN ESE SENTIDO, EL RECURRENTE PRESENTÓ COMO PRUEBA EL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR QUE SERÍA HIJO EXTRAMATRIMONIAL DE LA DEMANDADA, POR TANTO, DICHO SUPUESTO DEBE SER VALORADO PARA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3458 – 2019 ICA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO SUMILLA: En ese sentido, se aprecia que las instancias de mérito han considerado como causal de adulterio todo tipo de relaciones extramatrimoniales como: comunicaciones, encuentros, viajes, etc. e incluso, la sola sospecha de infi delidad justifi cada o no; lo cual no procede conforme a la naturaleza de las normas que prevén las sanciones, las cuales, por razones de garantía jurídica, solo pueden ser interpretadas en un sentido limitado y restrictivo, siendo que en el caso de la causal de adulterio es de vital importancia acreditar las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge culpable y recién producida ésta o tomado conocimiento de su producción por parte del cónyuge inocente, recién se empezará a computar el plazo de caducidad, lo que estaría confi gurado con el acta de nacimiento del menor de iniciales S.M.L. que fue admitido como medio probatorio extemporáneo y debe ser valorado positiva o negativamente. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Wilmer Alexsandro Soto Huamani1, de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica2, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que confi rmó la sentencia de primera instancia3, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que declara improcedente la demanda sobre divorcio por la causal de adulterio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis4, subsanado mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis5, el recurrente Wilmer Alexsandro Soto Huamani interpone demanda sobre divorcio por la causal de adulterio contra Carlota Yanet Lam Massa y el Ministerio Público, con la fi nalidad de que se disuelva el vínculo matrimonial con la demandada y, consecuentemente, la liquidación de la sociedad de gananciales por la causal de adulterio; de manera accesoria solicita se le otorgue la patria potestad, tenencia y custodia de su menor hija identifi cada con las iniciales L.A.S.L. y una pensión de alimentos a favor de su menor hija por el monto de S/ 600.00 soles mensuales, todo esto bajo los siguientes argumentos: – Refi ere que con la demandada Carlota Yanet Lam Massa contrajo matrimonio civil el día nueve de febrero de dos mil ocho ante la Municipalidad Distrital de San José de Los Molinos, provincia y departamento de Ica, constituyendo como su domicilio conyugal el ubicado en la avenida Armando Revoredo Nº 543- A del distrito de La Tinguiña. – La relación conyugal transcurría con suma tranquilidad, sin embargo, en el año dos mil trece, la demandada empezó a cambiar su trato hacia él, se notaba que su conducta había cambiado totalmente e inclusive ya no quería mantener relaciones sexuales, pese a ello continuaban juntos y vivían en familia. – El tres de junio de dos mil catorce la demandada realizó abandono de hogar conyugal, pero luego volvió a la casa donde vivían; sin embargo, durante todo este tiempo tenía sospechas que le era infi el, pero no tenía pruebas para demostrar su falta de lealtad, hasta que en el mes de abril de dos mil dieciséis, encontró en su celular unos mensajes subidos de tono con otra persona y al hacer las indagaciones pudo saber que su nombre es Samuel Molina Berges; por lo que, al reclamarle a la demandada ésta aceptó que tenía una relación extramatrimonial con dicha persona y se fue del hogar conyugal con su menor hija identifi cada con las iniciales L.A.S.L. – Luego de indagaciones tomó conocimiento que la demandada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis había viajado al país de España con su amante Samuel Molina Berges, conforme se aprecia del movimiento migratorio de ambas personas que coincidentemente salen e ingresan al Perú en la misma fecha y revisando su facebook encontró una foto publicada en el mes de mayo de dos mil dieciséis donde se observa a la demandada con su amante Samuel Molina Berges y su hija, con lo que confi rmó lo que había leído en los mensajes de su celular, demostrándose la relación extramatrimonial que mantiene actualmente con la persona antes citada. – La demandada al verse descubierta empezó a iniciar una serie de acciones judiciales en su contra como la pensión de alimentos signado con el expediente Nº 1827-2016-0-1401-JP- FC-02 que se viene tramitando en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica; asimismo, el día seis de octubre de dos mil dieciséis la demandada le ha interpuesto una demanda de autorización judicial para viaje de su menor hija en el expediente signado con el Nº 2802-2016-1401-JR-FC-01 que se viene tramitando ante el Primer Juzgado de Familia de Ica donde ha podido corroborar que viene manteniendo una relación extramatrimonial. – Señala que no provocó, consintió ni ha perdonado el adulterio cometido por la emplazada, muy por el contrario, se siente decepcionado y engañado, pues tenía la ilusión de conformar una familia y poder criar a su hija con buenos valores, lo que se ha visto frustrado por la actitud desleal de la demandada. – En cuanto a la pensión de alimentos por S/ 600.00 soles mensuales, señala que la demandada cuenta con las posibilidades económicas para hacerlo, toda vez que tiene dinero para viajar al país de España. – En cuanto a la tenencia y custodia, señala que en atención a que la demandada ha cometido adulterio y tiene una relación extramatrimonial con Samuel Molina Berges, viene desatendiendo a su hija por su nueva relación, solicitando se le otorgue la tenencia y custodia. – En cuanto a la Patria Potestad indica que debe ser compartida. – En cuanto a la Sociedad de Gananciales indica que no existen bienes en común por lo que no es necesario emitir pronunciamiento, asimismo, indica que existe un régimen de separación de patrimonios. – En referencia al daño moral invoca el artículo 351 del Código Civil e indica que el pronunciamiento se efectuará al momento de emitir la sentencia. 2. Contestación de demanda y reconvención Mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete6, la demanda Carlota Yanet Lam Massa contestó la demanda negándola y contradiciéndola, asimismo, interpone reconvención por la causal de separación de hecho y por fenecida la sociedad de gananciales, bajo los siguientes argumentos: Fundamentos de defensa.- – Es cierto que contrajeron matrimonio civil el día 09 de febrero del 2008, lo que es totalmente falso es que, la constitución de su primer hogar fue en la avenida Armando Revoredo 543 – distrito de La Tinguiña – Ica, ya que su primer hogar fue la casa de la señora Teresa Huamani, madre del demandante, el cual consignaron en la partida de nacimiento de su menor hija Luhana Aimee Soto Lam, que es la avenida Abraham Valdelomar Nº 408 – La Tinguiña – Ica. – Su convivencia solo duró cuatro años aproximadamente, al inicio todo era armonía, comprensión y respeto mutuo, pero resulta que conforme pasaban los meses, su convivencia de pareja era insoportable, el demandante empezó a cambiar su conducta pasible que ella conocía en el tiempo de enamorados, llegando incluso a agredirla física y psicológicamente, pese a que su persona se encontraba al cuidado exclusivo de su menor hija, una bebé para ese entonces. Este constante maltrato y la incompatibilidad de caracteres y desavenencias del demandante hacia su persona hizo imposible la convivencia, ante esta situación, optó por retirase del hogar, por ese entonces alquilaban una casa en la avenida Habana Nº 498 del distrito de La Tinguiña – lca, para irse a vivir a la casa de sus padres: la avenida Habana 440 del distrito de La Tinguiña – Ica, el trece de octubre de dos mil doce y hasta esa fecha duró su vida conyugal. Desde ese entonces el demandante se ha olvidado de sus obligaciones de padre ya que en incontables momentos le pedía apoyo para los alimentos de su menor hija, el cual a veces le daba un monto irrisorio o pagos del colegio a destiempo generando un perjuicio en la educación de su menor hija. – El incidente del tres de junio de año dos mil catorce (abandono de hogar) no tiene ningún fundamento ya que para el año en que se suscitó, la demandada iniciaba una relación con el señor Samuel Molina Berges, ante lo cual el demandante, por despecho y con el único propósito de perjudicarla, realiza tal denuncia; señalando que cómo es posible que con tantas sospechas del demandante por tantos años éste presenta una demanda de divorcio por la causal de adulterio el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, si alega que su comportamiento era extraño desde el año 2013, con ello se puede apreciar que su único fi n es el de molestar e indisponer a la demandada y perjudicando a su menor hija, ya que ella a consecuencia del rencor del padre, tiene que vivir una serie de procesos innecesarios para su desarrollo psíquico y emocional. – Deja constancia que por años le pidió el divorcio al demandante e inclusive conciliar lo que respecta a alimentos y régimen de visitas, alegando el demandante que lo conversaría con sus abogados, ante su falta de respuesta ya no pudo más y presentó la demanda de alimentos, lo cual hizo con el único fi n de hacer valer los derechos de su hija identifi cada con las iniciales L.A.S.L., como consta en el expediente Nº 1827-2016-0-1401-JP- FC-02; que también es cierto que existe una demanda de autorización de viaje ante el Primer Juzgado de Familia de Ica, lo que hizo con el único fi n de llevar de paseo a su hija, lo que hizo ante la negativa del señor Wilmer Soto Huamaní de que le fi rme una autorización notarial – No es posible que exista adulterio ya que el demandado no ha adjuntado la partida de nacimiento de hijo extramatrimonial con el que se probaría la conducta que se le atribuye; en lo que respecta a la tenencia y custodia de su menor hija identifi cada con las iniciales L.A.S.L. informa que se encuentra a su cargo, que la tenencia de hecho siempre la ha tenido ella; que su hija no se encuentra desatendida como el demandante refi ere, es una niña sana, educada y de buenas costumbres, con lo que el demandante ha referido en su demanda se demuestra que no le importa en absoluto el bienestar emocional de su propia hija; en tal sentido solicita se declare infundada la demanda. Fundamentos de la reconvención por la causal de separación de hecho – Con el demandado contrajeron matrimonio civil el día nueve de febrero de dos mil ocho, sin embargo, su matrimonio solo duró cuatro años aproximadamente, surgiendo luego diferencias personales irreconciliables, especialmente promovida por la conducta agresiva y desleal del demandado, quien inclusive cuando su menor hija contaba con solo 1 año y medio de edad llegó a agredirle físicamente, agresión que se ha repetido en reiteradas ocasiones en su agravio. – Durante la vigencia de su matrimonio procrearon a su hija identifi cada con las iniciales L.A.S.L., de 8 años de edad, quien desde el año dos mil doce vive solo al lado de la reconviniente. – Poco a poco la conducta hostil del demandado se fue poniendo al descubierto al extremo de tornarse insoportable con el paso del tiempo lo que ha determinado la separación de ambos cónyuges en el año dos mil doce, de lo cual efectuó la denuncia policial por retiro voluntario del hogar, teniendo que recurrir al órgano jurisdiccional para solicitar la prestación de alimentos para su INICIO hija, que se ha tramitado en el expediente Nº 1827-2016-0-1401-JP-FC-02, que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en el cual se ha asignado una pensión de alimentos de S/ 1,000.00 soles. – En relación a la patria potestad de su menor hija, ésta debe ejercitarse por ambos padres, pero la custodia debe serle encargada pues es ella quien ejerce la tenencia de hecho de su hija y en su condición de madre es la más indicada para ejercitar tal derecho legalmente. 3. Medio probatorio extemporáneo – Con fecha siete de julio de dos mil diecisiete, el demandante Wilmer Alexsandro Soto Huamani ofrece como medio probatorio extemporáneo el acta de nacimiento del menor identifi cados con las iniciales S.M.L.7 quien nació el catorce de junio de dos mil diecisiete, siendo hijo de la demandada Carlota Yanet Lam Massa con Samuel Molina Berges. – Mediante resolución número diecisiete de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete8, se admite como medio probatorio extemporáneo el acta de nacimiento de dicho menor de edad. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho9, se resuelve: A) Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Wilmer Alexsandro Soto Huamani contra Carlota Yanet Lam Massa sobre divorcio por la causal de adulterio. B) Declarar infundada la demanda reconvencional interpuesta por Carlota Yanet Lam Massa contra Wilmer Alexsandro Soto Huamani sobre divorcio por la causal de separación de hecho. Fundamentos respecto a la causal de adulterio.- – Del análisis de los dichos vertidos por ambos cónyuges en sus respectivos escritos, es menester resaltar que las imprecisiones de ambos es manifi esta, ya que el accionante respecto al descubrimiento de la infi delidad de su esposa, sólo ha señalado de manera genérica que tomó conocimiento de la falta de lealtad a su relación en el mes de abril del año dos mil dieciséis; la demandada por su parte ha indicado también de manera genérica que inició su relación con el señor Samuel Molina Berges en el año dos mil catorce y ello lo sostuvo incluso en la audiencia de pruebas al rendir su declaración de parte (respuesta a la primera pregunta – folio doscientos ochenta y seis). – Para los fi nes del proceso y teniendo en cuenta el artículo 339 del Código Civil, lo que resulta relevante es determinar si el actor interpuso su demanda dentro del plazo que establece la norma antes mencionada, más si la demandada sostiene que la relación con su actual pareja la ha iniciado luego de la separación de hecho con su cónyuge y mucho antes de interpuesta la demanda. – En esta línea de razonamiento, siendo el plazo de caducidad para interponer la demanda de divorcio por la causal de adulterio, seis meses de conocida la causa por el ofendido y remontándonos a la fecha de interpuesta la demanda (veintiocho de octubre de dos mil dieciséis), sólo queda admitir que para que el demandante haya formulado su demanda dentro del plazo que establece la ley, ha debido conocer la causa el veintinueve de abril de dos mil dieciséis o después de haber conocido la infi delidad de su esposa, caso contrario su demanda sería improcedente. – Ante la imprecisión de la fecha en que el actor habría tomado conocimiento de la infi delidad de su esposa, debe analizarse los demás medios de prueba que obran en autos, a fi n de verifi car su coherencia con lo manifestado; siendo así, tenemos que no resulta del todo coherente que el demandado sostenga que vivió con la demandada hasta abril de dos mil dieciséis y que luego de que ella aceptara que tenía una relación extramatrimonial se haya marchado del hogar con su menor hija, pues el demandante no efectuó denuncia alguna por abandono de hogar en tal oportunidad, lo cual –dada las difi cultades previas que él mismo alega se suscitaron en su relación– correspondía hacer, más si como el mismo manifi esta ya contaba con la certeza y pruebas de la relación adulterina que mantenía su esposa; lo que sí fue asentado con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis por la demandada Carlota Yanet Lam Massa ante la Comisaría PNP La Tinguiña fue la constancia que ella viajaría al país de España el veintiocho de abril de dos mil dieciséis a las 10:30 horas por motivos personales, que retornaría el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis y que su menor hija identifi cada con las iniciales L.A.S.L. se quedará al cuidado de su madre la señora Gaby Angélica Massa López; el viaje efectuado por la demandada en compañía de Samuel Molina Berges al país de España, se encuentra acreditado los Certifi cados de Movimiento Migratorio de folios ocho y nueve que también acredita el retorno de ambos el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, estos medios de prueba los ha presentado el propio actor y acreditan que en efecto el veintiocho de abril de dos mil dieciséis la demandada salió del país y que al veintiséis de abril de dos mil dieciséis como mínimo ya no vivía en el domicilio conyugal que menciona el demandante, por tanto, se deduce razonablemente que el actor habría tomado conocimiento de las conversaciones que alega (que son el fundamento de la causal de adulterio que invoca) antes de esas fechas. – En este orden de ideas, habiéndose establecido precedentemente que para que la demanda de divorcio por causal de adulterio no esté incursa en causal de caducidad, el demandante ha debido tomar conocimiento de la infi delidad que aduce el veintinueve de abril de dos mil dieciséis o después, lo cual ha quedado desvirtuado con los documentos de folios ocho, nueve y veintisiete, no queda sino concluir que el demandante previo al veintiséis de abril de dos mil dieciséis tenía conocimiento del comportamiento adulterino de su esposa, de lo que se colige que, a la fecha de interpuesta, la acción de divorcio por la citada causal había caducado. – Es un hecho concreto que la demandada viajó al país de España el veintiocho de abril de dos mil dieciséis conforme lo asentó en la denuncia previa ante la Comisaría PNP La Tinguiña, coligiéndose por ende también que a dicha fecha ella ya no vivía en el domicilio conyugal que menciona el accionante en su demanda y principalmente que al momento de interponerse la demanda (veintiocho de octubre de dos mil dieciséis) la acción de divorcio por la causal de adulterio había caducado. Fundamentos respecto a la causal de separación de hecho.- – A fi n de sustentar su demanda la reconviniente Carlota Yanet Lam Massa ofreció como medio probatorio la copia certifi cada de denuncia policial que interpuso ante la comisaría PNP de La Tinguiña con fecha treinta de octubre de dos mil doce, manifestado que se retiró voluntariamente de su hogar antes indicado (avenida Habana Nº 498 – La Tinguiña) por diferencias con su esposo Wilmer Alexsandro Soto Huamani para dirigirse a radicar al domicilio de su señora madre sito en Calle Habana Nº 440 – La Tinguiña, conforme consta en el folio setenta y seis. – Obra también en autos la constatación policial que solicitó el señor Wilmer Alexsandro Soto Huamani ante la Comisaría PNP de La Tinguiña con fecha tres de junio de dos mil catorce (folio cuatro) en la cual indicó que el día dos de junio de dos mil catorce a las 08:10 su esposa (Carlota Yanet Lam Massa) hizo abandono de hogar, saliendo de su vivienda aduciendo que iría hacer sus prácticas en el Poder Judicial y que no ha retornado hasta la fecha, asimismo refi ere el recurrente que se ha llevado a su menor hija Luhana Aimee Soto Lam, dejando la totalidad de su pertenencias desconociendo su paradero actual. – El demandado de la reconvención sostiene que cada vez que su cónyuge se molestaba iba a la Comisaría y ponía la denuncia de retiro voluntario, pero que luego conversaban y volvían, lo cual en efecto habría ocurrido, pues las fotografías de folios ciento dos a ciento once dan cuenta que los cónyuges entre el veintisiete de noviembre de dos mil trece y el doce de julio de dos mil quince, han sido fotografi ados en diversas ocasiones, en algunas de esas fotografías aparece su hija, pero en todas se les ve a ambos con actitud sonriente, bailando en algunas de ellas, abrazados en otras, en general dan fe que en dichas fechas estaban juntos y en defi nitiva la actitud que proyectan en tales fotografías no corresponde a una de separación de hecho, que la reconviniente alega; lo cual lleva a concluir que en efecto, los cónyuges habrían tenido ciertos episodios de distanciamiento, pero que en efecto una vez superados, continuaban su relación de esposos, ello explica la existencia de las denuncias antes mencionadas. – En tal sentido y teniendo en cuenta la fecha de la interposición de la reconvención de la demanda presentada por la demandada (tres de febrero de dos mil diecisiete como se desprende del folio sesenta y ocho), así como la minoría de edad de la hija de ambos: Luhana Aimee Soto Lam, no queda sino concluir que no se cumple con el presupuesto de separación de más de cuatro años, necesarios para ampararse la demanda que deviene en infundada. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecinueve10, el demandante Wilmer Alexsandro Soto Huamani interpone recurso de apelación en extremo que declaró improcedente la demanda de divorcio por la causal de adulterio, bajo los siguientes argumentos: Fundamentos: – Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido que el deber de motivar constituye una garantía justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en mero capricho de los magistrados. – El juez pretende aplicar el plazo de caducidad tomando en consideración la declaración de la demandada, pero esta declaración no ha sido corroborada con medios probatorios que acrediten su versión, de los medios probatorios se demuestra que la demandada ha cometido adulterio y que mi demanda se encuentra dentro del plazo legal. – No se ha valorado la partida de nacimiento del menor identifi cado con las iniciales S.M.L. nacido el catorce de junio de dos mil diecisiete, que prueba el adulterio, asimismo, se evidencia la errada interpretación del plazo de caducidad con la fi nalidad de favorecer a la demandada, ya que, en el presente caso he manifestado que tomé conocimiento de los hechos en el mes de abril de dos mil dieciséis. 6. Sentencia de Vista Mediante sentencia de vista contenida de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se resuelve confi rmar la sentencia de primera instancia en el extremo que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por Wilmer Alexandro Soto Huamaní contra Carlota Yanet Lam Massa sobre divorcio por la causal de adulterio. Fundamentos principales de la sentencia: – De lo actuado en el proceso es de verse lo siguiente: a) Wilmer Alexandro Soto Huamani y Carlota Yanet Lam Massa contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de San José de los Molinos-Ica, el día nueve de febrero de dos mil ocho, señalando como domicilio conyugal Armando Revoredo Nº 543, distrito de la Tinguiña-Ica. b) Con fecha trece de octubre de dos mil doce la demandada se retiró del hogar conyugal efectuándose la denuncia respectiva el treinta y uno de octubre de dos mil doce, como se aprecia de la documental obrante a fojas setenta y seis. c) Del proceso de alimentos expediente 1827-2016, se tiene que Carlota Yanet Lam Massa demandó a Wilmer Alexsandro Soto Huamani por alimentos con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis. d) Carlota Yanet Lam Massa con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, presenta su denuncia policial manifestando que el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, viajará al país de España por motivos personales y retornará el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, y que su menor hija se quedará con su madre, documento que obra a fojas veintisiete; e) El acta de nacimiento de Samuel Molina Lam, obrante a fojas ciento noventa y cuatro. f) A fojas ocho obra el movimiento migratorio de Carlota Yanet Lam Massa, donde se deja constancia que la demandada viajó a España el día veintiocho abril de dos mil dieciséis y retornó el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. g) Del certifi cado de movimientos migratorios de Samuel Molina Berges se aprecia que éste viajó a España el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis y retorno el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. h) De la declaración asimilada del demandante se aprecia que éste refi ere que desde el año dos mil trece, tenía sospecha de que la demandada le era infi el, pero no tenía prueba para demostrar su falta de lealtad, hasta que en el mes de abril de dos mil dieciséis, encontró en el celular de la demandada unos mensajes subidos de tono con otra persona de nombre Samuel Molina Berges y al reclamarle la demandada aceptó que tenía una relación extramatrimonial con dicha persona y se fue del hogar conyugal con su menor hija, luego de realizadas las averiguaciones tomó conocimiento que la demandada el veintiocho de abril del año dos mil dieciséis había viajado a España con su amante. – De los medios probatorios resumidos en los considerandos que anteceden, se aprecia que con fecha veintiocho de octubre del dos mil dieciséis, el demandante presentó demanda de divorcio por causal de adulterio, sin embargo, a dicha fecha el plazo de seis meses para interponer la demanda había caducado, si tenemos en consideración que, el demandante señala (declaración asimilada) en su escrito de demanda haber tenido sospechas de la infi delidad de su esposa desde el año dos mil trece y que obtuvo pruebas de ello en el mes de Abril dos mil dieciséis, además de ello debe tenerse en cuenta que del reporte de movimiento migratorio de su esposa y Samuel Molina Berges, se aprecia que éstos viajaron a España juntos el día veintiocho de abril del dos mil dieciséis, medios probatorios de los que se infi ere que antes de dicha fecha (veintiocho de abril de dos mil dieciséis) el demandante ya se encontraba separado de la demandada y tenía conocimiento de la relación extramatrimonial que mantenía su esposa con Samuel Molina Berges, más aún si la propia demandada en su declaración asimilada contenida en su escrito de contestación de demanda ha manifestado: “la ocurrencia policial que presenta el señor Wilmer Humaní Soto con fecha tres de junio del dos mil catorce no tiene ningún fundamento ya que para el año en que se realizó yo iniciaba una relación con el señor Samuel Molina Berges, la cual el demandante por despecho y con el único propósito de perjudicarme realiza la denuncia”.. – Por otra parte, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada la relación extramatrimonial que mantiene la demandada con otra persona, cuando se interpuso la demanda (veintiocho de octubre de dos mil dieciséis), el demandante no ha logrado acreditar el elemento objetivo del adulterio (cópula sexual), toda vez que, de la Partida de Nacimiento, obrante a fojas 194, se aprecia que Samuel Molina Lam (hijo de la demandada y Samuel Molina Berges), nació con fecha catorce de junio de dos mil diecisiete. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Suprema Civil Transitoria (ahora Cuarta Sala de Derecho Social y Constitucional Transitoria), ha declarado procedente el recurso de casación presentado por el demandante Wilmer Alexsandro Soto Huamani por la causal de: infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 339 del Código Civil; i) Señala que se han transgredido fl agrantemente dichas normas de carácter constitucional y procesal; con relación al artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al haberse expedido la sentencia de vista en base a una motivación aparente, es decir, con una fundamentación genérica tanto de los hechos como de los medios probatorios aportados al proceso, y ello debido a que el Ad quem no pudo percatarse del contenido de la demanda y de los medios probatorios aportados al proceso (partida de nacimiento del menor de iniciales S.M.L. nacido el catorce de junio de dos mil diecisiete e inscrito el veintiuno del mismo mes y año, y otros) que la accionada Carlota Yanet Lam Massa cometió adulterio y que la demanda se interpuso dentro del plazo legal, observándose la intención del juez de favorecer a la demandada al interpretar de manera errada el cómputo del plazo para interponer la demanda de divorcio, presumiendo que el impugnante habría tomado conocimiento de los hechos de adulterio antes de la interposición de la demanda. ii) Además, alega que se ha transgredido el artículo 339 del Código Civil, concordante con el artículo 335 del mismo Código, ya que al momento de interponer la incoada, dentro de su contenido, precisó claramente que había tomado conocimiento de los hechos materia de la demanda en el mes de abril del año dos mil dieciséis, y es a partir de ese momento que la accionada empezó a interponer una serie de demandas, como la de alimentos, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, proceso signado con el expediente número 1827-2016 ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ica, como también la demanda de autorización judicial de viaje de menor, proceso signado en el expediente número 2802-2016 ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el cual se corroboró la relación adulterina de Carlota Yanet Lam Massa, conforme lo había indicado en su demanda, y que inclusive ofreció como medio de prueba el acta de audiencia única, como es de apreciarse en la demanda y en el escrito de subsanación de la misma, que acreditan el adulterio cometido por la accionada, y en cuanto al plazo legal, éste se debió computar desde el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en relación a los documentos denominados “movimiento migratorio” tanto de la demandada como de su amante, Samuel Molina Berges, cuando viajaron a España. iii) Finalmente, al demostrarse la existencia de la transgresión al principio de motivación y a la errada aplicación del cómputo del plazo establecido en el artículo 339 del Código Civil respecto al divorcio por adulterio, las sentencias de primera instancia como la de vista son nulas, por tanto, se debe declarar la nulidad de las mismas, y ordenar que se emita nuevo pronunciamiento. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar: i) Si las instancias de mérito han emitido su decisión de declarar improcedente la demanda de divorcio por la causal de adulterio sin vulnerar el debido proceso y la motivación, como garantía del mismo. ii) Si se ha producido la infracción material del artículo 339 del Código Procesal Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Así las cosas, antes de revisar la infracción normativa material del artículo 339 del Código Civil corresponde verifi car si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. SEGUNDO.- Debido proceso 2.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. 2.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (11). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo
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