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3470-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE DEMUESTRA QUE EL NOMBRAMIENTO DE PADRE DE LA RECURRENTE SEA INVÁLIDO, PUESTO QUE ESTE MISMO LA RECONOCIÓ, EN ESE SENTIDO, SI BIEN NO SE PRACTICÓ UN EXAMEN BIOLÓGICO A LA RECURRENTE SE DEBE SOSTENER QUE SU RECONOCIMIENTO ES LEGÍTIMO, POR LO TANTO, LA PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3470 – 2018 AREQUIPA
Materia: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Sumilla: Existiendo indicios en autos que el reconocimiento efectuado por el nombrado padre de la recurrente es válido, pues, no obra prueba o sucedáneo de ésta que establezca lo contrario, la pretensión de impugnación de paternidad debe ser desestimada por improbada en de aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil, más si obra en autos pruebas que la impugnante es hija de Eleuterio Chávez Flores y era reconocida como tal; por lo que, las denuncia in iudicando devienen en fundadas. Lima, doce de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada JULIA MARLENE CHÁVEZ IQUIRA, – fojas quinientos setenta y nueve -, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho – fojas quinientos sesenta y dos -, que revocó la sentencia apelada de INICIO fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete – fojas cuatrocientos noventa y uno -, que declaraba infundada la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por Julia Duran Agramonte y otro; y reformándola, declaró fundada en parte; en consecuencia, nulo el reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado por Eleuterio Chávez Flores con fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en la partida de nacimiento número novecientos ochenta del seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, correspondiente a la demandada Julia Marlene Chávez Iquira; infundada en cuanto a la pretensión de exclusión del apellido Chávez de la citada partida, por tanto, la citada emplazada podrá continuar llevando dicho apellido; con costas y costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce1, Julia Duran Agramonte y Gustavo Eleuterio Chávez Duran, interpusieron demanda dirigiéndola contra Julia Marlene Chávez Iquira, solicitando la impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial a fi n de que se declare nulo el reconocimiento de hija que hizo Eleuterio Chávez Flores el seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve (sic) a favor de citada demandada en la citada partida de nacimiento; accesoriamente, solicitaron la exclusión del apellido paterno “Chávez” y el pago de la costas y costos del proceso. Señalan que, la recurrente Julia Durán Agramonte mantuvo relación convivencial con Eleuterio Chávez Flores desde el año mil novecientos ochenta; posteriormente, contrajo matrimonio con éste el treinta de mayo de dos mil tres como lo demuestra con la partida que acompañan a fojas cuatro. Indican que, producto de dicha relación convivencial, nació el recurrente Gustavo Eleuterio Chávez Durán el tres de marzo de mil novecientos noventa y uno, falleciendo su padre el veintiocho de octubre de dos mil once. Refi eren que, al tramitar la sucesión intestada de dicho causante, se apersonó a dicho procedimiento, la hoy demandada, en calidad de hija, solicitando su inclusión como heredera. Afi rman que, la condición de hija de Eleuterio Chávez Flores de la emplazada, fue conocida por los recurrentes el trece de diciembre de dos mil once, cuando el notario les entregó la escritura pública de sucesión intestada, por la que, declaró como herederos de dicho causante a las partes procesales. Expresan que ante ello, obtuvieron la partida de nacimiento de la demandada, verifi cando que el causante la reconoció cuando tenía diecisiete años de edad; empero conversando con parientes, familiares y la madre de aquélla, confi rmaron que su verdadero padre es Emilio Coaquira Chire, también fallecido a la actualidad; por lo que, someterán, su pretensión principal, al resultado a la prueba de ADN para descartar, el parentesco biológico de la demanda con el citado causante. Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 2 inciso 1 y 6 de la Constitución Política del Estado; 399, 400 del Código Civil, 1 de la Ley 27048; 424, 425 y 475 inciso 1 del Código Procesal Civil; y, 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Contestación de demanda Mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil doce2, la demandada Julia Marlene Chávez Iquira contestó la demanda en forma negativa. Señaló que su madre Lucia Ruderica Iquira Guevara y Emilio Coaguila Chire fueron convivientes y tuvieron tres hijos: Segunda Nancy, Juan Oswaldo y Vicenta Marilú Coaguila Iquira, todos reconocidos por ambos. Refi rió que, a pesar que su persona nació el siete de enero de mil novecientos sesenta y uno, durante la citada relación convivencial, no fue reconocida por Emilio Coaguila Chire, porque no era su hija, sino de Eleuterio Chávez Flores con quien su progenitora tuvo una relación sentimental paralela a la citada convivencia. Alegó que, su madre consignó como su progenitor a Emilio Coaguila Chire, en el año mil novecientos sesenta y nueve, luego de un proceso de inscripción de partida, pero nunca le manifestó que su verdadero padre haya sido aquél. Precisó que, su madre en el año mil novecientos setenta y dos, inició una convivencia con Eleuterio Chávez Flores, cuando la recurrente tenía doce años, reconociéndola como hija, el tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Mencionó que, durante toda su vida, desarrolló su personalidad, aspectos personal, familiar y social, como Julia Marlene Chávez Iquira, habiéndose casado, tenido un hijo, seguido estudios superiores y titulado, por lo que, no se le puede privar sus derechos de preservar su identidad, de relaciones familiares y desarrollo integral de su personalidad. Manifestó que la demandante conocía que era hija de Eleuterio Chávez Flores desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, pues, con su esposo guardaban su auto en el garaje de la casa de aquélla; asimismo, cuando la demandante convivía con su padre, la recurrente lo buscaba, por lo que, carece de veracidad lo manifestado por los actores en torno a la fecha en que tomaron conocimiento de la condición de hija del citado causante Agregó que a la muerte de su padre, los accionantes le ofrecieron S/ 30,000.00 soles para que siga un proceso a fi n de suprimir su apellido paterno “Chávez” de su partida de nacimiento, caso contrario sería enjuiciada para quitárselo y desheredarla; por tanto, al haber sido reconocida como hija por Eleuterio Chávez Flores, tal acto jurídico tiene plena validez al ser su voluntad expresada del citado causante, debiendo respetarse ésta, más si los actores tuvieron conocimiento oportuno del reconocimiento efectuado en el año mil novecientos setenta y ocho por su progenitor. 3. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró infundada la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos: La demandada de quien se está impugnando el reconocimiento, conforme a su partida de nacimiento de fojas ocho, nació el siete de enero de mil novecientos sesenta y uno, es decir, a la fecha tiene cincuenta y seis años, mientras que a la data de interposición de la demanda contaba con cincuenta y un años. Asimismo, se aprecia que el reconocimiento realizado por el fallecido Eleuterio Chávez Flores, respecto de la demandada se efectúo el tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho, cuando la demandada contaba, efectivamente con diecisiete años de edad. Este proceso ha sido interpuesto conforme el artículo 399° del Código Civil, pues, quienes interponen la demanda son la viuda e hijo matrimonial del causante Eleuterio Chávez Flores, en contra de Julia Marlene Chávez Iquira, hija extramatrimonial del último de los nombrados, ofreciéndose como uno de los medios probatorios para acreditar sus dichos, la prueba de ADN, la que no se pudo realizar, por acción atribuida a la emplazada, prescindiéndose de actuación, pero se indicó que se iba a merituar la conducta de la demandada al momento de sentenciar. Sin embargo, esto no puede implicar por sí que, debido a ello se declare fundada la demanda, pues, para determinar que una persona no es padre de otra, deben existir medios probatorios sufi cientes que brinden convencimiento de ello al Juez. Se reitera que se está ante un proceso que merece su acreditación con certeza, peor aún si fue el propio Eleuterio Chávez Duran quien efectuó el reconocimiento quien a la fecha ya falleció, incluso, con anterioridad a la interposición de la presente acción. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, en la propia demanda se esgrime que el citado causante les contó “(…) de una supuesta hija a la que nunca nombró, indicando que le había dado el apellido sin ser su hija biológica…”; circunstancia que se toma como declaración asimilada de los demandantes a tenor de lo establecido en el artículo 221 del Código Procesal Civil y demuestra que el difunto Chávez Flores, así no hubiera sido padre de la demandada, tuvo la intención y voluntad de reconocerla, siendo así es de plena aplicación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, pues, el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, más si el mencionado señor, en vida no impugnó el reconocimiento que voluntariamente realizó; por tanto, el que hizo aquél y obra en la partida de nacimiento de la demandada es válido, ya que, no existe prueba que establezca que no es acorde a la realidad. Además, en el proceso, sí se tienen medios probatorios que establecen que Julia Marlene Chávez Iquira es hija de Eleuterio Chávez Flores y era reconocida como tal, conforme a las declaraciones testimoniales realizadas en la audiencia cuya acta obra de fojas doscientos cuarenta y siguientes. Si bien es cierto, los demandantes han presentado copias de un expediente en el cual la madre de la demandada pretendía inscribir su partida considerándola como hija de Emilio Coaguila Chire, esta petición no fue amparada y dado que luego fue reconocida de manera voluntaria por el señor Chávez, dicho medio probatorio pierde contundencia, además en un caso como el presente, es procedente aplicar de manera extensiva lo establecido en el artículo 376° del Código Civil. 4. Apelación3 Mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, la demandante Julia Durán Agramonte, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando los siguientes agravios: – Los demandantes cumplieron con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia para negar el derecho de identidad de la emplazada como hija biológica de Eleuterio Chávez Flores; por lo que, debe y tiene que hacerse la prueba de ADN. – La negativa de aquélla a someterse a la realización de dicha prueba, implica el reconocimiento que efectivamente no es hija del citado causante; por tanto, no tiene derecho a heredar los bienes que le pertenecieron a éste. – No se advirtió que Eleuterio Chávez, sabía que la emplazada no era su hija, pues, a ésta le dio su apellido de favor. – Se incurre en error al pretender determinarse, una fi liación sólo con la declaración de testigos. – Las copias que ofreció del expediente, demuestran que el nombrado causante no era el padre biológico de la citada emplazada. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declaró fundada en parte respecto a la pretensión de impugnación de paternidad; e infundada en cuanto a la pretensión de exclusión del apellido Chávez de la partida de nacimiento de la demandada. Pretender obligar a una persona a que se le practique la prueba de ADN en contra de su voluntad, no resulta acorde a derecho, pues, si bien es procedente ordenar una prueba de ADN, lo cual en efecto se produjo, como se advierte de autos, también es verdad que, como se dijo, no se puede obligar su cumplimiento en contra de la voluntad de la parte que debía someterse a su realización, pudiendo en todo caso extraer conclusiones negativas para las que se opuso de conformidad con el artículo 282 del Código Procesal Civil. Ahora bien, debe tenerse presente que por resolución de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, se resolvió prescindir del medio probatorio consistente en la prueba genética de ADN y merituar la conducta procesal de la demandada al momento de sentenciar, lo que faculta al juez a extraer conclusiones en contra de los intereses de la demandada al haberse verifi cado su manifi esta falta de cooperación para lograr la fi nalidad de los medios probatorios como en este caso de la pericia de ADN, que tiene un 99.9% de certeza (artículo 282 del Código Procesal Civil) y dada la naturaleza de la pretensión (impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial), las conclusiones en contra de los intereses de la demandada merecen ser corroboradas con otros medios probatorios idóneos y pertinentes. En ese orden de ideas, lo cierto es que con la conducta de la demandada se generó una conclusión preliminar en contra de sus intereses, pues, permite determinar que, conociendo que la prueba de ADN arrojaría un resultado negativo de paternidad que concluiría que el causante Eleuterio Chávez Flores, no es su padre, se negó a realizarse la prueba. En efecto, ello se corrobora con los actuados judiciales presentados con la demanda, referidos al proceso en el que Lucía Iquira Guevara, madre de la ahora demandada, solicita judicialmente la inscripción de la partida de nacimiento de su hija, Julia Marlene Coaguila Iquira, indicando que el padre era Emilio Coaguila Chire, aun cuando por sentencia – ver folios cuarenta y cuatro -, se declaró el reconocimiento de la maternidad y se ordenó la inscripción de la partida de nacimiento, más no se admitió consignar el nombre del padre, pues, éste no intervino en el proceso. En ese sentido, dicha prueba permite corroborar que la propia madre de la demandada proporcionó un nombre distinto referido al padre de la demandada; por lo que, puede concluirse que, en efecto, Julia Marlene Chávez Iquira no es hija de Eleuterio Chávez Flores, y que el reconocimiento que éste hizo cuando la demandada tuvo diecisiete años de edad, resulta nulo y en ese sentido debe revocarse la apelada y reformarse como corresponde. Ahora bien, en cuanto a la pretensión accesoria, del caudal probatorio aportado por la demandada, se advierte que la identidad dinámica de la misma ya está formada, toda vez que se ha identifi cado con el apellido “Chávez” en la mayor parte de su vida, es decir, desde los diecisiete años en que fue reconocida, por lo que, debe prevalecer su derecho a seguir llevando ese apellido, sin que ello signifi que fi liación respecto del causante. 6. Recurso de casación Mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve4, la Sala Civil Transitoria Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Julia Marlene Chávez Iquira, por las causales de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 390°, 391°, 393° y 395° del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”5. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refi eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) las infracciones en el procedimiento”6. En ese sentido Escobar Forno señala: “Es cierto que, todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”7. Por consiguiente, habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por vicios in procedendo e in iudicando, corresponde hacer un análisis respecto a los primeros nombrados con la fi nalidad de determinar si el razonamiento adoptado por los juzgadores es el correcto; además, de confi gurarse dicho agravio, ya no cabría pronunciamiento sobre los restantes. SEGUNDO.- La recurrente al desarrollar su denuncias in procedendo acusa que: a) El reconocimiento efectuado ante el Registro Civil, es válido aún, cuando, en el supuesto negado, Eleuterio Chávez Flores, no sea el padre; por lo que, al no haberse acreditado que dicho acto haya sido por error, violencia o intimidación y habiendo transcurrido más de 40 años desde que se efectúo, no resulta procedente la impugnación menos si no se expresaron los motivos de ésta; b) No existen en autos pruebas de la voluntad viciada; por lo que, el aludido reconocimiento es irrevocable, no solo por su naturaleza declarativa, sino por razones de seguridad jurídica necesarias para la estabilidad referida a la fi liación de las personas; y, c) Por todas esas razones, considera que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada transgrediendo los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil TERCERO.- Al respecto, es de precisarse que uno de los derechos fundamentales previstos en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es el debido proceso que, constituye también una garantía de la administración de justicia e implica que el proceso debe seguirse conforme a una serie de derechos procesales y principios, como garantía de su consecución lógica, jurídica y transparente. Es así como el derecho al debido proceso en su dimensión procesal comprende una serie de derechos procesales que deben ser respetados, como el derecho al juez natural, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones, entre otros. En cuanto a su dimensión sustantiva, se debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fi n de emitir una decisión judicial justa8. CUARTO.- Asimismo, debe indicarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC9. QUINTO.- Precisamente, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justifi cadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justifi cación de una decisión supone poner de manifi esto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”10. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122° del Código Procesal Civil SEXTO.-De la revisión de autos y atendiendo a las alegaciones expuestas en el recurso de casación respecto a las referidas denuncias, como se expuso en el punto 4 del acápite “Antecedentes” de la presente resolución, se colige que en la sentencia expedida por la Sala Superior se declaró fundada la demanda, en cuanto a la pretensión de impugnación de paternidad, al establecer el Ad quem que, la negativa de la demandada a someterse a la prueba biológica de ADN, permite afi rmar, en contra de sus intereses, que sabía que ésta arrojaría un resultado negativo de paternidad que concluiría que Eleuterio Chávez Flores, no es su padre biológico, tal hecho fáctico preliminar, a criterio del Órgano Revisor, quedo corroborado con los actuados judiciales (Expediente Nº 69 – 389), ofrecidos por la parte accionante, sobre el proceso de inscripción de partida de nacimiento que siguiera la madre de la recurrente, de los que puede inferirse que la propia progenitora proporcionó un nombre distinto al padre de la demandada; circunstancia que permite arribar a la conclusión que ésta última, no es hija de Eleuterio Chávez Flores; por lo que, el reconocimiento que éste hizo, cuando la impugnante tuvo diecisiete años, resulta nulo. SÉPTIMO.- Entonces, si para la Sala de Vista la propia conducta de la emplazada, otorga signifi cado de validez a la pretensión de impugnación de paternidad conforme al artículo 282° del Código Procesal Civil, corroborado con la prueba constituida por los indicados actuados judiciales, es evidente que el fallo recurrido no violenta el derecho a un debido proceso, al haberse respetado los derechos procesales que garantizan a los justiciables un proceso imparcial; en especial, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresarse los fundamentos que sostienen el criterio jurisdiccional adoptado por el Ad quem en la sentencia impugnada, aunque esta Sala Suprema disiente de la argumentación y conclusión expuesta en ella, lo que será analizado bajo la causal in iudicando. Por consiguiente, las denuncias por vicios in procedendo devienen en infundadas. OCTAVO.- La recurrente al desarrollar sus denuncias in iudicando, precisa que: a) En el INICIO proceso está acreditado que Eleuterio Chávez Flores reconoció a Julia Chávez Iquira durante la unión de hecho que mantuvo con la madre de ésta; por lo que, se trata de un reconocimiento extramatrimonial; b) Este reconocimiento se produce con independencia o no de la existencia de una relación biológica con el padre reconocedor con el reconocido; por lo que, la modifi cación de la situación relativa a la coincidencia con la verdad biológica sólo puede tener lugar mediante las correspondientes acciones de impugnación de paternidad, debiendo ejercitarse dentro de los plazos y condiciones previstos en la ley; c) La presunción de fi liación extramatrimonial a que se contraía el artículo 392° del Código Civil11, está constituida por un conjunto de reglas de prueba, no siendo la verdad biológica un criterio exclusivo ni absoluto del derecho de la fi liación, ya que existen otros criterios, como la voluntad individual, el interés del niño, entre otros, que pueden desplazar a la citada verdad; d) En ese entender, alega el reconocimiento efectuado por el señor Eleuterio Chávez Flores, fue un acto jurídico familiar de un estado de familia de orden fi lial, realizado por una persona capaz y con aptitud legal cuyos efectos generaron su efi cacia la formalizar la voluntad del citado señor; y, e) Por tanto, conforme a lo señalado por los artículos 393° y 395° del Código Civil, en el caso de autos el padre reconoció a una hija de diecisiete años y dejó sentado su deseo de fi gurar como padre de la menor a la que reconoció en el Registro Civil como hija suya, reconocimiento que derivó de un acto legal. NOVENO.- A ese respecto, de la revisión y análisis del presente proceso, se advierte que la parte accionante interpuso demanda de impugnación de paternidad, al amparo del artículo 399° del Código Civil que señala que “el reconocimiento puede ser negado por padre o por la madre, que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395°”. Del citado artículo 399° puede inferirse que no prohíbe al reconociente la posibilidad de impugnar su propio reconocimiento, ya que si es válido, asume el carácter de irrevocable; consecuentemente, la norma en comento no le impide para que pueda accionar por invalidez del reconocimiento, pues, en términos generales, éste puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera se hace efectiva mediante la aplicación de los principios generales relativos a la invalidez del acto jurídico, y la segunda, se basa en que el reconocimiento realizado puede no ser acorde con la realidad de la verdad biológica12. DÉCIMO.- En dicho orden de ideas, como se expuso en el acápite “Antecedentes”, los accionantes recurrieron al órgano jurisdiccional interponiendo la presente acción al amparo del artículo 399° del citado cuerpo normativo y bajo los alcances del artículo 400° del mismo, ofreciendo como medio probatorio idóneo para acreditar su pretensión de impugnación de paternidad, la prueba de ADN a la que debía someterse la emplazada para determinar si es hija bilógica de Eleuterio Chávez Ramos, cuyo resultado acreditaría lo alegado en el acto postulatorio, esto es, la nulidad del reconocimiento que efectuó dicho causante en la partida de nacimiento de aquélla. DÉCIMO PRIMERO.- Es pertinente indicar que uno de los elementos que integra la identidad de toda persona es la verdad biológica, por esta razón en los casos de impugnación de la paternidad se cuenta con las pruebas genéticas del ADN, que no es otra cosa que, el conjunto de procedimientos (científi cos, multitécnicos, entre otros) a través del cual se puede determinar la verdadera identidad biológica de las persona, para descartar el parentesco existente entre el progenitor y su prole, padre – hijo; sin embargo se debe tener mucha cautela, en razón que si solo se meritúa el ADN, se estaría promoviendo o dejando de lado los derechos fundamentales de los hijos, como es la identidad (estática y dinámica). La esencia de la naturaleza de la identidad está infl uenciada por los elementos subjetivos y objetivos que los rodea. DÉCIMO SEGUNDO.- La teoría de la identidad objetiva o identidad estática, se refi ere a las características naturales, inherentes a la persona humana, la misma que no varía fácilmente en el tiempo, solo puede ser cambiado a través de procedimientos especiales de la rama jurídica o la ciencia médica; por ejemplo: la corrección o el cambio de nombre o apellido, en procesos no contenciosos o contenciosos; la cirugía plástica, puede cambiar la apariencia física; una de las formas jurídicas de adquirir la identidad objetiva-estática es a través del reconocimiento, donde el reconociente expresa su voluntad de ser padre, estableciéndose el vínculo legal padre – hija, por lo que teniendo en cuenta la seguridad jurídica de identidad de los hijos, esta institución civil del reconocimiento no debe variarse fácilmente, al respecto los artículos 399° y 400° del Código Civil prescriben limitaciones a la impugnación del reconocimiento. DÉCIMO TERCERO.- Según se advierte de los considerandos de la recurrida, el Ad quem extrajo conclusiones de la renuencia de la recurrente a someterse a la realización de la prueba de ADN, conforme al artículo 282° del Código Procesal Civil, siendo contrarios a los interesses de aquélla. Sobre esta circunstancia es pertinente señalar que si bien es cierto, no se le practicó el referido exámen biológico a la recurrente, lo que es atribuible sólo a su persona al no haber demostrado conducta justifi catória a dicha negativa pese a los requerimentos formulados por el A quo, también es verdad que la presunción a que se contrae la citada norma procesal, debe ser tomada con prudencia respecto a la conducta que asuman las partes en el proceso, siendo clara en dar a ésta un valor complementário y subsidiario, no resultando por sí sola, ni puede constituirse en elemento único de decisión, más aún si se trata de un proceso en el que se cuestiona la identidad de una persona como la demandada. Cabe precisar que, también se infi ere de la recurrida que la Sala Superior, a partir del conducta de la impugnante, asume que ésta sabía que no era hija de Eleuterio Chávez Flores, situación que, no necesariamente conlleva a establecer que el reconocimiento efectuado por éste sea invalido, pues, teniendo en cuenta que falleció con anterioridad a la interposición de la demanda, no es posible sostener aquéllo, ya que, pudo haber tenido conocimiento de tal circunstancia, y a pesar de ello, reconoció a la emplazada como su hija; más, si no obra en autos declaración ni medio probatório o sucedáneo de éste que la corrobore. DÉCIMO CUARTO.- Agréguese a ello, que los actuados judiciales que a criterio del Colegiado Superior, corroborarían los extremos de la pretensión de impugnación de paternidad, resultan inócuos para ello, porque, al haber la impugnante narrado las circunstancias de su nacimiento, infi delidad de su madre con su progenitor cuando mantenía una relación convivencial con Emilio Coaquira Quispe, quien se negó a reconocerla, razón por la que tuvo que seguir el proceso a que se contraen dichos actuados, para luego iniciar ambos progenitores una convivencia cuando la recurrente tenía diecisiete años, reconociéndola su padre Eleuterio Chávez Flores como hija durante la vigencia de ésta, es evidente que no pueden extraerse conclusiones de aquéllos, pues, como se indicó, al haber fallecido el nombrado causante, con anterioridad a la demanda, podría haber tenido conocimiento de dichas circunstancias, y, las consintió al efectuar el indicado reconocimiento; lo cierto es que no obra en autos corroboración de éstas. DÉCIMO QUINTO.- Siendo todo ello así y existiendo indicios en autos que el reconocimiento efectuado por el nombrado padre de la recurrente es válido, pues, no obra prueba o sucedáneo de ésta que establezca lo contrario, la pretensión de impugnación de paternidad debe ser desestimada por improbada en de aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil, más, si obra en autos pruebas que la impugnante es hija de Eleuterio Chávez Flores y era reconocida como tal; por lo que, las denuncia in iudicando devienen en fundadas. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Julia Marlene Chávez Iquira, con fecha trece de julio de dos mil diecisiete; CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de junio de ese mismo año, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y, ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete que declaró INFUNDADA la demanda interpuesta por Gustavo Eleuterio Chávez Durán y Julia Durán Agramonte, sobre impugnación de paternidad y otra pretensión; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FÁRFAN. 1 Ver fojas 26. 2 Fojas 112 3 Ver fojas 512: 4 Ver fojas 35 del cuaderno de casación. 5 Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. 6 De Pina Rafael, Principios de derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222 7 Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241. 8 Ver Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 3. 9 Sentencia del Tribunal Constitucional número

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