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3540-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO QUE LAS COMPRAVENTAS DE LOS INMUEBLES HAN SIDO EJECUTADAS CON SUS APORTES COMO MIEMBRO DE LA FEDERACIÓN SIN QUE TENGAN LAS FACULTADES CORRESPONDIENTES PARA REALIZARLO. EN ESE SENTIDO, PROCEDE LA NULIDAD DE DICHOS ACTOS JURÍDICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3540-2018 LAMBAYEQUE
Materia: Nulidad de Acto Jurídico Nulidad de Acto Jurídico: Esta Sala Suprema considera que en el caso concreto debió tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la justicia, como componente del derecho a la tutela jurisdiccional, no puede ser conculcado, pues ante la existencia de situaciones como la presente, este derecho debe ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial; para ello los juzgadores deben aplicar los principios pro actione y pro homine, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha señalado que impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite al recurrente el ejercicio de dicho derecho. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 3540-2018, en audiencia pública virtual en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante Cesar Fernando Willkie Perinango Albujar ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas trescientos veintiocho, contra el auto de vista de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que revoca el auto de primera instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, que declara Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por las demandadas la empresa Constructora Don Francisco S.A.C. y la Federación de Empleados Bancarios del Perú – FEB; reformándola se declara Fundada la referida excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado; y, dieron por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El doce de diciembre de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas ciento nueve, Cesar Fernando Willkie Perinango Albujar, interpuso demanda de nulidad e ine? ciencia contra la empresa Constructora Don Francisco S.A.C., la Federación de Empleados Bancarios del Perú – FEB y, Elba Muratorio Gutiérrez, solicitando se declare la nulidad de: a) La Escritura Pública número 3587, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas uno, que contiene el acto jurídico de Reconocimiento y rati? cación de la compraventa, respecto al inmueble denominado “Los integrantes de la Seccional Regional Nororiente” ubicado en la Avenida Luis Gonzáles número 1364 de la urbanización San Luis, de la ciudad y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, suscrito entre Elba Muratorio Gutiérrez y la Federación de Empleados Bancarios del Perú. b) La Escritura Pública de compraventa número 453, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce a fojas quince, del referido inmueble, suscrito entre la Federación de Empleados Bancarios del Perú y la Constructora Don Francisco S.A.C., por incurrir en las causales de falta de manifestación de la voluntad y ? n ilícito contemplado en el artículo 219 inciso 1 y 4 del Código Civil; así como también la cancelación de los respectivos asientos registrales de la Partida Electrónica número 02187318 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número II – Sede Chiclayo. Argumentando que: 1) El demandante es a? liado a la Federación de Empleados Bancarios del Perú, desde hace muchos años, a través de la Seccional Regional del Nororiente (Chiclayo) y con los aportes con fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro a fojas veinte, la Federación de Empleados Bancarios del Perú compró a la señora Elba Muratorlo Gutiérrez el inmueble ubicado en la Avenida Luis Gonzales número 1364 de la urbanización San Luis, jurisdicción del distrito y provincia de Chiclayo, pagando, adquisición que se hizo efectivo con la ? nalidad que sea una ? lial y/o sede de la Seccional Departamental de Lambayeque-Chiclayo de la Federación de Empleados Bancarios del Perú. 2) Lamentablemente, las personas que dicen representar ahora a la Federación de Empleados Bancarios del Perú, intentan desconocernos como parte de la organización a través de ilegales modi? caciones estatutarias, donde suprimen a la Seccional Regional del Nororiente (Chiclayo) como base de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, conforme se advierte del anexo que adjunto para una mejor ilustración, esto con la ? nalidad de evitar que los a? liados podamos oponernos a las acciones que han tomado y que buscan dejar sin el patrimonio a la Federación de Empleados Bancarios del Perú, que nos costó por muchos años lograr contar con un local donde reunirnos a los miembros integrantes de ésta seccional regional del nororiente. 3) Que, ante dicho propósito, la actual junta directiva de la Federación de Empleados Bancarios del Perú logró conminar a la citada ex propietaria señora Elba Muratorio Gutierrez para que asista ante el despacho notarial a efectos de reconocer y rati? car la celebración del contrato de compra venta de fecha cinco de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro; acto jurídico por el cual se suscribió pese a que la citada señora Elba Muratorio Gutiérrez quien cuenta a la fecha de la suscripción del aludido acto jurídico con noventa y nueve años de edad; por lo que resulta ineludible la presentación de la certi? cación médica mediante la cual se acredita que la otorgante se encuentra gozando de sus facultades mentales para proceder a suscribir cualquier acto jurídico, lo que en el presente caso no se ha dado. 4) Asimismo, es importante resaltar señor Juez que, si bien es cierto en un acto jurídico constituido por uno de reconocimiento y rati? cación de compra venta, signi? ca que dicho reconocimiento y rati? cación se hace en base a la adquisición del bien que se realizó mediante minuta de fecha cinco de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, o sea que la rati? cación es tal cual consta la minuta citada; pero grande es la sorpresa que cuando se eleva a escritura pública la tan mencionada: reconocimiento y rati? cación de compra venta se efectúa mutilando los artículos segundo y décimo de la minuta de compra venta de fecha cinco de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, que literalmente dice: “SEGUNDO.- Por medio de la presente minuta que será elevada a escritura pública, doña Elba Muratorio Gutiérrez, da en venta real y enajenación perpetua a la Federación de Empleados Bancarios del Perú, el inmueble urbano que se describe en la cláusula anterior, a efectos de que éste inmueble sea designado como Local Institucional de la Seccional Departamental de Lambayeque-Chiclayo, de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, (…); DÉCIMO, dice: La Federación de Empleados Bancarios del Perú, en su condición de compradora del inmueble que es materia del presente contrato y que estará destinado como Local Institucional de la Seccional Departamental de Lambayeque- Chiclayo (…)”; con lo que se colige el respetado magistrado que al haber sido mutilado dichos artículos de la minuta, para que en la escritura pública no sean consignados y no se respete el derecho de los miembros federados de la Seccional Departamental de Lambayeque, dicha expedición del acto jurídico, se encuentra inmerso en la causal de nulidad. 5) Que, conforme se podrá advertir de las documentales que anexo en calidad de medios probatorio, se demuestra y prueba que la actual junta directiva de la Federación de Empleados Bancarios del Perú inmediatamente a la fecha de la suscripción de la escritura pública de reconocimiento y rati? cación de la compra venta citada, han procedido a enajenar dicho bien inmueble a favor de la codemandada Constructora San Francisco S.A.C., demostrándose con ello que la única ? nalidad de dicha junta directiva es dilapidar y/o desaparecer de todo bien inmueble que registre a nombre de la Federación de Empleados Bancarios del Perú. 2.2. Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del Demandante 2.1 Constructora Don Francisco S.A.C., mediante escrito de fojas ciento veintitrés, se apersona al proceso y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, alegando lo siguiente: 1) La legitimidad para obrar se constituye por la correspondencia lógica entre las personas que conforman la relación jurídico material (relación de con? icto) y la relación entablada en el proceso (relación jurídica procesal. En el presente caso, el demandante no tiene ningún título de propiedad público o privado que lo habilite para reclamar alguna supuesta vulneración de derechos respecto del inmueble sub Litis, por cuanto el mismo no ha participado de los actos de transferencia de propiedad señalado en los antecedentes de la demanda; por tanto, no se aprecia que el mismo conforme parte de la relación sustantiva que ha dado pie a la presente relación procesal. 2) Asimismo, se debe señalar que el demandante asegura ser a? liado de la vendedora del bien sub Litis, la Federación de Empleados Bancarios del Perú; sin embargo, no ha adjuntado ningún documento idóneo para poder acreditar dicha a? rmación. 2.2 Federación de Empleados Bancarios del Perú, mediante escrito de fojas ciento noventa y seis, se apersona al proceso y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, alegando lo siguiente: 1) Se debe señalar que el demandante asegura ser a? liado de la vendedora del bien sub Litis, la Federación de Empleados Bancarios del Perú; sin embargo, no ha adjuntado ningún documento idóneo para poder acreditar dicha a? rmación. Como podrá apreciar el demandante ha adjuntado a su demanda únicamente un carnet de directivo de la federación de empleados bancarios del periodo de mil novecientos ochenta y nueve hasta mil novecientos noventa y uno, es decir un documento que data de hace más de veintitrés años. 2) Cabe señalar que al ser Federación de Empleados Bancarios del Perú es una persona jurídica de tipo sindicato, su funcionamiento y régimen jurídico es regulado por sus Estatutos, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley número 25593, contenido en el Decreto Supremo número 010-2003-TR, en su artículo 12 establece que: ‘‘Para ser miembro de un sindicato se requiere: a) Ser trabajador de la empresa, Actividad, profesión u o? cio que corresponda según el tipo de sindicato”; sin embargo, conforme se puede advertir de la demanda, el demandante no ha presentado credencial, contrato de trabajo o boleta de pago, que acredite que a la fecha sea trabajador de algún banco , ello debido a su calidad de cesante o jubilado, conforme se puede aprecia del Reporte de Información del Asegurado emitido por ESSALUD. 2.3 Cesar Fernando Willkie Perinango Albujar, mediante escrito de fojas 229, absuelve la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, alegando lo siguiente: 1) Que desde hace ya algunos años viene siendo cuestionando la legalidad del proceder de las personas que dicen representar ahora a la Federación de Empleados Bancarios del Perú e intentan desconocer como parte de la organización a través de ilegales modi? caciones estatutarias donde suprimen a la Seccional Regional del Nororiente (Chiclayo) como base de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, esto con la ? nalidad de evitar que puedan oponerse a las acciones que han tomado y; que buscan dejar sin el patrimonio que durante muchos años costó adquirir a la Federación de Empleados Bancarios del Perú con el aporte de sus a? liados. 2) Como muestra que los Tribunales vienen reconociendo la condición de a? liados a la Federación de Empleados Bancarios del Perú, así como nuestro legítimo interés y legitimidad para obrar en todos los procesos que guarden relación con la defensa del patrimonio de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, se adjuntó la Resolución número cuatro de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el Expediente número 00505-2013-14-1707-JM-CI-01, en la que por Unanimidad los tres Jueces superiores CONFIRMAN la resolución número once de fecha cinco de mayo de dos mil quince, señalando que corresponde: “integrar a la relación procesal en calidad de Litisconsorte necesario pasivo a don Cesar Fernando Willkie Perinango Albuiar en su calidad de directivo de la Federación de Empleados Bancarios del Perú”. Este dicho caso, se trata de un local que los ex trabajadores del Banco Agrario Ferreñafe compraron para sus actividades sindicales y funciono como un Centro Federado más de la Seccional Regional del Nor Oriente-Chiclayo. 3) I n d i c a que viene siendo reconocido como a? liado a la Federación de Empleados Bancarios del Perú y como su ex dirigente; razón su? ciente para legitimar mi interés y su capacidad para accionar en una demanda donde se pretende poner el descubierto la existencia de una ? nalidad ilícita en la venta del inmueble materia de cuestionamiento, la misma que sigue un patrón conductual demostrado por quienes dicen representar a la Federación de Empleados Bancarios del Perú, quienes en colusión con la Constructora vienen defraudando el patrimonio de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, que pretenden defender. 2.3. Resolución de Primera Instancia El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, mediante resolución número uno, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducida por las demandadas empresa Constructora Don Francisco S.A.C. y por la Federación de Empleados Bancarios del Perú, señalando que: 1) Que de la revisión de la copia de credencial que se adjunta a fojas treinta, se determina que el demandante ha sido directivo de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, llegando a ocupar el cargo de secretario de asuntos educaciones de la indicada federación, documento con el cual dicho justiciable acredita en autos su legitimidad para obrar en el presente proceso interponiendo la demanda de autos, aunado a ello ha de indicarse que los excepcionantes en sus correspondientes escritos de excepción, no han adjuntado algún medio probatorio, con la ? nalidad de acreditar que el demandante haya sido expulsado o separado de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, con lo cual se concluye el actor sigue siendo asociado activo de la antes indicada federación. 2) En cuanto al argumento señalado en el presente considerando; consistente en la falta de título de propiedad sobre el bien transferido mediante el acto jurídico materia de la presente Litis; a de indicarse que, al haberse determinado que el demandante, ha sido inclusive directivo de la Federación de Empleados Bancarios del Perú; y que en la actualidad es un miembro activo de la misma (al no haberse acreditado que haya sido excluido), no le resulta exigible que acredite título de propiedad alguno sobre el bien inmueble transferido mediante los actos jurídicos materia de litigio; por lo tanto al ser el actor integrante de la Federación demandada, se concluye que tiene plena legitimidad para obrar interponiendo la presente demanda de autos. 2.4. Recurso de Apelación El dos de mayo de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas doscientos sesenta y tres la demandada Federación de Empleados Bancarios del Perú, apeló contra el auto de primera instancia, alegando que: – La resolución materia de apelación, tiene una conceptualización errada de la legitimidad, el solo hecho de haber pertenecido, no le da legitimidad para accionar en contra del acto jurídico celebrado entre la Federación de Empleados Bancarios del Perú y la codemandada Constructora Don Francisco S.A.C., esto se encuentra en contraposición con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Sustantivo, el cual establece que: “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y ? nes de la persona jurídica, se determinan: por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas (…)”; siendo así, el demandante no ha demostrado su legitimidad, puesto que no tiene ninguna relación vigente con la Federación de Empleados Bancarios del Perú. 2.5. Resolución de Segunda Instancia El doce de enero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque emitió la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y seis, que revoca el auto de primera instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, que declara Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por las demandadas empresa Constructora Don Francisco S.A.C. y la Federación de Empleados Bancarios del Perú; reformándola se declara fundada la referida excepción; en consecuencia nulo todo lo actuado; y, dieron por concluido el proceso, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) El demandante sostiene que desde hace muchos años es a? liado a la Federación de Empleados Bancarios del Perú, a través de la Seccional Regional Nororiente – Chiclayo, y que con los aportes de sus a? liados dicha federación compró de la señora Elba Muratorio Gutiérrez el inmueble denominado “los integrantes de la Seccional Regional Nororiente” ubicado en Avenida Luis Gonzáles número 1364 de la Urbanización San Luis. 2) De lo expuesto precedentemente se advierte que el citado demandante no ha intervenido en los referidos actos jurídicos, siendo que solamente tendría la calidad de integrante de la Federación de Empleados Bancarios del Perú – Seccional Regional Nororiente, y que si bien es verdad, como aduce, el citado inmueble habría sido adquirido con los aportes de los integrantes de dicha federación, también lo es que ello no lo habilita para formar parte en una relación jurídico procesal por no tener la condición de parte en los referidos contratos cuya nulidad se pretende que se declare jurisdiccionalmente. III. RECURSO DE CASACIÓN El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, Cesar Fernando Willkie Perinango Albujar, mediante escrito de fojas trescientos veintiocho, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. La Sala Superior para revocar la resolución de primera instancia, no se apoya en ninguna norma jurídica concreta, siendo que se ha limitado a referir de manera genérica y abstracta al artículo 446 del Código Procesal Civil, lo cual es una fundamentación inaceptable. Re? ere que la decisión de la Sala Superior es errónea y quebranta en su perjuicio el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al sostener que carece de legitimidad para obrar por no haber intervenido en los actos jurídicos, pese a reconocer que su persona tiene la condición de a? liado de la Federación de Empleados Bancarios del Perú (vendedora en los actos materia de nulidad), institución que ha vendido un inmueble que fue adquirido con el aporte de todos sus a? liados entre ellos él, quién ha sido directivo de dicha INICIO entidad. Alega que el artículo 220 del Código Civil establece que la nulidad a la que se re? ere el artículo 219 del mismo cuerpo normativo, puede ser alegada por quien tienen interés, siendo evidente que su persona tiene interés en que se anulen los actos jurídicos cuestionados, por haber sido celebrados contraviniendo la ley, lesionando los intereses morales y económicos de los agremiados, al haber intervenido como parte vendedora un cuerpo directivo espurio. Agrega que la decisión de la Sala Superior es incongruente con la que decidió en el expediente número 505-2013 (prescripción adquisitiva de dominio), proceso en el que con? rmó la apelada, admitiéndolo a la relación procesal en calidad de Litis consorte necesario pasivo, por haber sido ex directivo de la cita Federación de Empleados Bancarios del Perú. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta magna, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión1. Cuarto.- Que, para que en un proceso se establezca una relación jurídico procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez; esto es, para que un proceso sea válido y e? caz deben estar presentes en el los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del Juez; en tanto que los presupuestos procesales de fondo o materiales, denominada también condiciones de la acción, son: a) La legitimidad para obrar; y, b) El interés para obrar. Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolver sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias. El jurista Hurtado Reyes, señala: “Se les conoce en doctrina como Presupuestos Procesales de Forma del Proceso, su existencia en el proceso generan la posibilidad de una relación procesal válida, lo contrario – su ausencia o de? ciencia- ocasiona la invalidez del proceso. Es necesario, pues, que los presupuestos procesales preexistan para que se genere un proceso válido”2. Quinto.- Que, autores como MONTERO AROCA de? nen la legitimidad (o legitimación) para obrar como: “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la a? rmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia el derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las a? rmaciones que realiza el actor.”3 Es decir, a través de la legitimidad para obrar, el demandante a? rma ser el titular de un derecho lesionado, y dirige su pretensión contra quienes él considera han lesionado ese derecho. Es esa correspondencia lógica entre las personas que conforman la relación jurídico material (relación de con? icto) y la relación entablada en el proceso (relación jurídica procesal) que se conoce como legitimidad para obrar. Sexto.- En tal sentido, es necesario entender la institución procesal objeto de resolución, a efectos de veri? car si el argumento de la Sala Superior resulta pertinente para estimar la excepción de falta de legitimidad para obrar del accionante. En cuanto a ello, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, estipula en su primer párrafo, que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Se trata de una norma de naturaleza procesal, pues alude a la institución procesal de la legitimidad para obrar, la cual conforme lo señala el catedrático Giovanni Priori Posada al comentar el citado artículo4, debe ser entendida como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el con? icto de intereses que le ha sido propuesto. Priori Posada a? rma también que: “la posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas; la primera, por la simple a? rmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al proceso (legitimidad para obrar ordinaria), y la segunda, por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él (legitimidad para obrar extraordinaria)”. Asimismo, debemos entender como bien lo señala Rocco5, “la titularidad efectiva no solamente a? rmada de la relación o del estado jurídico (objeto de la providencia judicial pedida), constituye el criterio básico para la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción determinada. No cabe confundirla con el concepto de pertenencia o de existencia del derecho”. Sétimo.- En tal orden de ideas, corresponde evaluar si el accionante se encuentra legitimado para interponer la demanda de nulidad de acto jurídico; siendo así, observamos que mediante la acción que se demanda la nulidad de la Escritura pública número 3587, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que contiene el acto jurídico de reconocimiento y rati? cación de la compraventa respecto al inmueble denominado “Los Integrantes de la Seccional Regional Nororiente” ubicado en la Avenida Luis Gonzáles número 1364 de la urbanización San Luis, distrito de Chiclayo, suscrito entre Elba Muratorio Gutiérrez y la Federación de Empleados Bancarios del Perú; y, la Escritura Pública de compraventa número 453, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, del referido inmueble, suscrito entre la Federación de Empleados Bancarios del Perú y la empresa Constructora Don Francisco S.A.C., por incurrir en las causales de falta de manifestación de la voluntad y ? n ilícito; así como también la cancelación de los respectivos asientos registrales. Al respecto, quien celebra los documentos materia de nulidad, es la Federación de Empleados Bancarios del Perú, conformada por un grupo de a? liados del cual forma parte el demandante tan es así, que ha sido directivo de la Federación en calidad de secretario de asuntos educacionales, tal como se puede corroborar a fojas diecinueve; además de que conforme lo sostiene el actor en su demanda que obra a fojas ciento nueve, como miembro de la Federación de Empleados Bancarios del Perú a través de la Sección Regional del Nororiente compraron con sus aportes el bien sub Litis que ahora es materia del presente proceso, sin que los excepcionantes hayan presentado medio de prueba en contrario a lo que se ha señalado, no siendo su? ciente la sola mención de una supuesta falta de legitimidad para obrar que no existe. Octavo.- Con la pretensión que se demanda y conforme a los hechos que la sustentan, se evidencia que el accionante ha manifestado que las compra ventas realizadas con sus aportes como miembro de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, no solo tiene el derecho de peticionar la nulidad de los actos jurídicos, sino que además la posición habilitante por la cual se encuentra legitimado para interponer la presente acción, como se ha señalado en el considerando precedente, es la calidad de miembro de la Federación de Empleados Bancarios del Perú y ex directivo de la misma; por todo lo expresado resulta su? ciente estimar que se encuentra legitimado para incoar esta acción, puesto que no solo basta mencionar que no tiene calidad de a? liado sino que tiene que probarlo, lo cual no han acreditado los demandados. Noveno.- En este contexto, de la revisión de la resolución de vista, se observa que la Sala de origen, al resolver y declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, realiza un análisis de manera formal y restrictivo de la norma especial en un incidente de excepción, referido a la nulidad de acto jurídico, pues el derecho de acción y la legitimidad de la demandante en sentido estricto y conforme a la doctrina es amplio y general y no puede ser residual para privarle del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al demandante y por ende del debido proceso. Asimismo, debe precisarse que, en el presente caso, el recurrente tiene su? cientes razones para interponer el presente proceso y al momento de iniciarse el proceso se observa que tiene legitimad para obrar. Décimo.- Esta Sala Suprema considera que en el caso concreto debió tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la justicia, como componente del derecho a la tutela jurisdiccional, no puede ser conculcado, pues ante la existencia de situaciones como la presente, este derecho debe ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial; para ello los juzgadores deben aplicar los principios pro actione y pro homine, cuya doctrina lo entiende como la que postula a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las di? cultades de índole formal, una decisión judicial sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento; sobre el cual el Tribunal Constitucional ha señalado que impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite al recurrente el ejercicio de dicho derecho6; sin embargo, dichas reglas no han sido observadas en este caso, lo cual contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional; concretamente, el derecho de acceso a la justicia. Décimo Primero.- En ese escenario, con el ? n de poner a la incidencia este Supremo Tribunal debe declarar fundado el recurso de casación y Supremo actuando en sede de instancia, con? rma la resolución apelada que declara infundada la excepción de falta de legitimidad activa, de acuerdo a la facultad conferida por la parte pertinente del artículo 396 del Código Procesal Civil; siendo ello así, debe continuar el proceso según su estado del proceso. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Fernando Willkie Perinango Albujar, obrante a fojas trescientos veintiocho; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos
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