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3549-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE SI BIEN LA CAUSANTE NO RECONOCIÓ LEGÍTIMAMENTE A LA RECURRENTE FIRMANDO LA PARTIDA DE NACIMIENTO, LA DEMANDANTE SÍ DEMOSTRÓ A TRAVÉS DE OTROS DOCUMENTOS, CONSTANCIA DE BAUTISMO, QUE ES SU HIJA, EN ESE SENTIDO, SE LE RECONOCE COMO HEREDERA DE LA MASA HEREDITARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3549-2019 LIMA
Materia: Petición de Herencia Petición de Herencia: El proceso es un instrumento a través del cual se trata de alcanzar el valor supremo de todo ordenamiento jurídico que es la justicia; en nuestro Código Procesal Civil ha sido concebido, en el artículo III del Título Preliminar, como un ? n abstracto; en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que como regla general, en todo proceso, se debe procurar llegar a establecer la verdad material objetiva, sustentada en medios probatorios idóneos y concretos, aportados por las partes o incluidos de o? cio, con lo que se estará emitiendo una decisión materialmente justa. Lima, doce de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 3549-2019, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de Petición de herencia el demandante Bladimiro Silva Clavo , ha interpuesto recurso de casación a fojas doscientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve de fojas doscientos cincuenta, que resolvió revocar la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis de fojas noventa y ocho, que declara fundada la demanda de petición de herencia; reformándola, la declararon infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El treinta de octubre de dos mil catorce, mediante escrito de fojas veintisiete, Bladimiro Silva Clavo interpone demanda de petición de herencia contra Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo, a efectos que se le declare Heredero de la que en vida fuera su extinta Madre doña Agustina Clavo Simpertegui, fallecida el diecisiete de noviembre del año dos mil siete; asimismo, concurrir conjuntamente con el demandado en la masa hereditaria dejada por la indicada causante; argumentando que: 1) Mani? esta que mediante sentencia de fecha veintitrés de julio del dos mil diez expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, se declaró Heredero Único y Universal a su hermano, el demandado, Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo, de la que en vida fuera su madre doña Agustina Clavo Simpertegui, fallecida Ab-Intestato el diecisiete de noviembre del dos mil siete, habiéndose declarado consentida la sentencia mediante resolución número cuatro, de fecha quince de setiembre de dos mil diez. 2) La Sucesión intestada de su señora madre fue inscrita en la Partida número 42262382 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima en el Asiento número C00002 donde aparece que Miguel Alfredo Nepo Clavo ha adquirido las acciones y derechos del inmueble sito en Calle Panamericana (hoy Huaylas) lote 17 de la Manzana V de la Urbanización Los Laureles, Primera Etapa Distrito de Chorrillos. 3) Que su referido hermano Miguel Ángel Nepo Clavo, en forma premeditada y de mala fe ha efectuado la Sucesión de su señora madre Agustina Clavo Simpertegui, pretendiendo ser el único y universal heredero, sin considerar al recurrente que como hermano tiene el INICIO derecho legítimo a las Acciones y Derechos sobre el referido bien inmueble en la proporción correspondiente. 2.2. Declaración de Rebeldía Mediante resolución número tres de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, de fojas cincuenta, se declara en rebeldía al demandado Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número cuatro de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y nueve, se ? jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: a) Si el demandante ostenta vocación sucesoria de su causante Agustina Clavo Simpertegui. b) Si el demandante debe concurrir conjuntamente con el demandando Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo, como heredero de la masa hereditaria dejada por quien en vida fuera Agustina Clavo Simpertegui. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El trece de abril de dos mil dieciséis, mediante resolución número nueve, obrante a fojas noventa y ocho, declara fundada la demanda; en consecuencia, el demandante Bladimiro Silva Clavo es heredero de la causante doña Agustina Clavo Simpertegui Viuda de Nepo, conjuntamente con el demandado Miguel Angel Alfredo Nepo Clavo; con quien debe concurrir en la herencia causada, constituida en el inmueble sito en Calle Panamericana (hoy Huaylas) lote 17 de la Manzana V de la urbanización Los Laureles, Primera Etapa distrito de Chorrillos, inscrita en la Partida número 42262382 del Registro de Propiedad Inmueble Zona Registral número IX- Sede Lima; señalando que: 1) Que, con la Partida de Nacimiento de fojas cuatro, expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, no tachada ni observada se establece el nacimiento del ahora demandante Bladimiro Silva Clavo, hijo de don Jorge Silva y de doña Agustina Clavo; de la Partida de Defunción de fojas tres, expedida por la RENIEC, se establece el fallecimiento de doña Agustina Clavo Simpertegui de Nepo, acaecido en la Ciudad de Lima, distrito de San Borja, el día diecisiete de noviembre de dos mil siete; y, de la copia literal expedida por la Zona Registral número IX Sede Lima, obrante de fojas ocho a catorce se acredita la Inscripción de la Sucesión Intestada de doña Agustina Clavo Simpertegui de Nepo, habiéndose declarado como único y universal heredero a don Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo. 2) Asimismo, de la copia literal de la Partida número 42262382 obrante a fojas quince a diecisiete se establece doña Agustina Clavo Simpertegui Viuda de Nepo ostentaba inscrita la propiedad del inmueble sito en Calle Panamericana (hoy Huaylas) lote 17 de la Manzana V de la urbanización Los Laureles, Primera Etapa distrito de Chorrillos; y conforme a la Copia Literal de la Partida número 42262382, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima Rubro Títulos de Dominio C00002, obrante a fojas dieciocho, se establece que don Miguel Angel Alfredo Nepo Clavo ha adquirido las acciones y derechos de éste inmueble, que le correspondía a doña Augustina Clavo Simpertegui. 3) Con lo expuesto ha quedado establecido que el ahora demandante don Bladimiro Silva Clavo es hijo de doña Agustina Clavo Simpertegui Viuda de Nepo; y por lo tanto con derecho a ser considerado como heredero de su causante, en atención a que el artículo 816 del Código Civil lo considera heredero en primer orden; por ende con derecho a concurrir a su herencia. Por lo que la demanda instaurada resulta amparable. 2.5. Recurso de Apelación El catorce de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas ciento doce, el demandado Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo interpone recurso de apelación contra la citada sentencia que declara fundada la demanda, señalando que: – Se ha interpretado de forma errónea a los artículos 664 y 816 del Código Civil, pues declara heredero a una persona que teniendo la carga de la prueba con la partida de nacimiento que adjunta como medio probatoria en la demanda no ha demostrado ser hijo de la causante, debido a que se desprende de dicha partida que no está declarado por ella. Asimismo, se aprecia que en ella solo se consigna como madre del demandante a una persona de nombre Agustina Clavo cuando el nombre de la causante es Agustina Clavo Simpertegui. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El doce de abril de dos mil diecinueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista, de fojas doscientos cincuenta, que revoca la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis de fojas noventa y ocho, que declara fundada la demanda de petición de herencia; reformándola, la declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) De la Partida de Nacimiento correspondiente al accionante Bladimiro Silva Clavo ocurrido el once de mayo de mil novecientos treinta y cinco, que obra fojas cuatro, expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, si bien es declarado su nacimiento por Jorge Silva N. quien consigna como madre a doña Agustina Clavo; sin embargo, no se aprecia que haya ? rmado la partida de nacimiento la aludida Agustina Clavo. De manera que para establecer la existencia del vínculo hereditario, estando a la fecha de nacimiento del accionante, once de mayo de mil novecientos treinta y cinco, corresponde aplicar el Código Civil de 1852, vigente a dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 2120 del Código Civil de 19841. 2) Al respecto, de los medios probatorios de la ? liación ilegitima -supuesto que es el que se presenta en autos-, el artículo 235 del Código Civil de 1852, señalaba que: “Son hijos ilegítimos, los que no nacen de matrimonio, ni están legitimados”. A su vez, el artículo 238 del referido cuerpo legal señalaba: “El reconocimiento de los hijos naturales se haya por el padre en el registro de nacidos, o en la partida de bautismo o en escritura pública o en testamento”. Así también el artículo 239 del Código Civil en mención, señalaba: “El reconocimiento que hiciere el padre, sin noticia y confesión de la madre, no tiene efecto sino en cuanto a la paternidad”. 3) De otro lado es menester indicar que no aparece el segundo apellido de Agustina Clavo, lo que genera dudas sobre la identidad de la aludida progenitora, en tal sentido, el referido documento no puede ser considerado como uno que contenga un reconocimiento o declaración de maternidad de la causante Agustina Clavo Simpertegui, acorde a las normas precitadas del Código Civil de 1852, aplicables al caso de autos acorde a lo dispuesto en el artículo 2120 del Código Civil de 1984. Por tales razones, al no haberse acreditado el entroncamiento de la parte demandante con la causante, deviene en infundada la demanda de declaratoria de herederos, y al no tener calidad de heredero el demandante; asimismo, resulta infundada la demanda de petición de herencia. III. RECURSO DE CASACIÓN El diez de junio de dos mil diecinueve, el demandante Bladimiro Silva Clavo, mediante escrito de fojas doscientos setenta, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuaderno de casación, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de los artículos VII del Título Preliminar, 2, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 2120 y 2121 del Código Civil. Señala que, en el presente caso la sentencia impugnada contiene una motivación aparente e incongruente porque la Sala Superior al tomar en cuenta el natalicio del demandante, a efectos de resolver la pretensión de petición de herencia bajo el imperio de las normas del Código Civil de 1852, incurre en un “despropósito jurídico para administrar justicia con sujeción a la Constitución, la Ley y el Derecho Positivo”. Por tanto, en el presente caso debió aplicar lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que la presente acción está referida a “derechos sucesorios dentro del Derecho de Familia que gozan de tutela judicial especial”. Por otro lado, re? ere que el Ad quem distorsiona la norma contenida en el artículo 2121 del Código Civil, referida a la teoría de los hechos cumplidos que prescribe que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, sus disposiciones se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En el presente caso, a las relaciones familiares que responden “a la ? liación de más de ochenta años con el concurso de vínculos bilaterales, ascendente, descendientes y colaterales con familia extensa de larga data. Precisa que bien pudo convalidarse algún requisito no exigido por el A quo, como es la constancia de bautismo que acompaña al presente recurso”. Finalmente, alega que de haberse resuelto la controversia con sujeción a lo establecido en las normas denunciadas respecto a la pretensión de petición de herencia, relativa al entroncamiento familiar al amparo de la Constitución Política del Estado de 1993 y el Código Civil de 1984, se hubiera con? rmado la apelada que declaró fundada la demanda. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión, se centra en determinar si en la resolución de vista, si existe infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de los artículos VII del Título Preliminar, 2, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 2120 y 2121 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- Según se advierte del auto cali? catorio de fecha ocho de enero de dos mil veinte, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por infracciones de naturaleza procesal así como material, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar sobre la infracción procesal denunciada, la que deberá entenderse como principal, dado su efecto anulatorio si es que fuese amparada. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción material, si es que previamente se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas. Tercero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Cuarto.- En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta magna, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión2. Quinto.- Asimismo, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco el forma exclusiva, sino en su conjunto, pues solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso y sujetándose a las alegaciones expuestas por las partes a lo largo de todo el proceso. Sexto.-. Conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 2 de la Ley número 30293, publicada el veintiocho diciembre de dos mil catorce, a ? n de lograr los ? nes del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insu? cientes para formar convicción el Juez de primera o de segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso…”. Al respecto, la Corte Suprema ha precisado que: “Los juzgadores atendiendo a los ? nes del proceso consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y acorde con la facultad que establece el artículo 194 del código adjetivo, pueden incorporar al proceso los medios probatorios de o? cio que estimen convenientes.”3, “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insu? cientes para formar convicción, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, resultando ello una facultad discrecional del juez, y no un imperativo”4, “No debe perderse de vista que el proceso es un instrumento a través del cual se trata de alcanzar el valor supremo de todo ordenamiento jurídico que es la justicia; en nuestro Código Procesal Civil ha sido concebido, en el artículo III del Título Preliminar, como un ? n abstracto; en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que como regla general, en todo proceso, se debe procurar llegar a establecer la verdad material objetiva, sustentada en medios probatorios idóneos y concretos, aportados por las partes o incluidos de o? cio, con lo que se estará emitiendo una decisión materialmente justa. (…) debe ser confrontado con los demás medios probatorios aportados al proceso y de ser el caso –si las pruebas son insu? cientes– debe incorporarse pruebas de o? cio, todo con el único objetivo de buscar la verdad material objetiva, pues de lo contrario importaría emitir una decisión injusta, que obviamente atenta contra el derecho a un debido proceso en su acepción sustantiva.”5, “La actuación de pruebas de o? cio, si bien no constituye un deber del juez sino una facultad discrecional, en aquellos casos en que las pruebas existentes resultan insu? cientes para causar convicción, puede ordenar en decisión motivada e inimpugnable la actuación de medios probatorios adicionales. Sin embargo, esta discrecionalidad se convierte en deber, cuando el Magistrado, en su condición de director del proceso debe impulsarlo por sí mismo conforme lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil debidamente concordado con el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”6. Sétimo.- Respecto a la materia traída en autos, es pertinente señalar que el derecho de sucesiones se rige por el precepto comprendido en el artículo 660 del Código Civil: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”, es decir, que a la muerte del causante, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria, se transmiten a sus sucesores en partes iguales. Por lo que, los herederos se constituyen en los nuevos titulares del patrimonio del causante. En este contexto, al no haberse incluido en la masa hereditaria a la totalidad de herederos, en observancia de lo prescrito en primer párrafo del artículo 664 del Código Civil: “pueden hacer valer su derecho de petición de herencia y declaración de heredero. Ahora para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquel que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero”7. Octavo.- La Petición de herencia, o acción petitoria de herencia, se concede al heredero que no posee los bienes hereditarios contra quien los posee, en todo o en parte, a título sucesorio, como heredero, coheredero o legatario, sea de buena o mala fe, para excluirlo (por ser sucesor aparente) o para concurrir con él (cuando el coheredero posee rehusando reconocer al reclamante la calidad de coheredero del mismo grado, por tanto, con derecho a concurrir con él en la herencia). Por su parte Aníbal Torres Vásquez señala: “El legitimado activo de la acción de petición de herencia debe ser un heredero (legal o testamentario) que no ha llegado a entrar en posesión de los bienes hereditarios o de su cuota parte, por encontrarse en poder de terceros que lo poseen alegando tener derechos sucesorios”8. El artículo 664 del Código Civil, establece que: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se re? ere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se re? ere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”. Noveno.- Dentro de este contexto dogmático y normativo del procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Ad quem, para revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda señala en el considerando quinto y sexto ha señalado: “De la Partida de Nacimiento correspondiente al accionante Bladimiro Silva Clavo ocurrido el 11 de mayo de 1935, que obra folios 04, expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, si bien es declarado su nacimiento por Jorge Silva N. quien consigna como madre a doña Agustina Clavo; sin embargo, no se aprecia que haya ? rmado la partida de nacimiento la aludida Agustina Clavo” (…) De manera que para establecer la existencia del vínculo hereditario, estando a la fecha de nacimiento del accionante, -11 de mayo de 1935-, corresponde aplicar el Código Civil de 1852, vigente a dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 2120 del Código Civil de 1984. Al respecto, de los medios probatorios de la ? liación ilegitima – supuesto que es el que se presenta en autos-, el artículo 235 del Código Civil de 1852, señalaba: “Son hijos ilegítimos, los que no nacen de matrimonio, ni están legitimados”. A su vez, el artículo 238 del referido cuerpo legal señalaba: “El reconocimiento de los hijos naturales se haya por el padre en el registro de nacidos, o en la partida de bautismo o en escritura pública o en testamento”. Así también el artículo 239 del Código Civil en mención, señalaba: “El reconocimiento que hiciere el padre, sin noticia y confesión de la madre, no tiene efecto sino en cuanto a la paternidad”. Sin embargo, de lo expuesto por el propio Colegiado Superior, el reconocimiento de los hijos, a la fecha del nacimiento del demandante operaba, entre otros, con la partida de bautismo; en tal sentido a fojas doscientos sesenta y seis, obra la constancia de bautismo expedida por el Arzobispado de Lima, en la cual aparece como padre del actor el señor Jorge Silva Sánchez y como madre la causante Agustina Clavo Simpértegui; siendo que quien da fe del entroncamiento familiar es el párroco de la INICIO Parroquia Santa Beatriz; en tal sentido, del documento en mención aparecería el reconocimiento de la causante como madre del demandante; lo cual no ha sido ponderado por la Sala Superior; por lo que deberá tener a la vista conforme a las disposiciones mencionadas precedentemente en aras de emitir una resolución justa; y a ? n de no vulnerar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa del recurrente y el deber de motivación de las resoluciones judiciales se considera necesario que el Ad quem expida una nueva sentencia tomando en cuenta la referida instrumental debiendo admitirla como prueba de o? cio; teniendo en cuenta además el grado de relevancia que podría tener en la solución del caso en concreto. Décimo.- Teniendo en cuenta lo expuesto, se hace evidente que, al haberse vulnerado el contenido normativo del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales que se encuentran íntimamente ligados, corresponde en aplicación de los artículos 171 y siguientes del Código adjetivo, a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso y ordenar que la Sala emita una nueva decisión teniendo en cuanto lo expuesto precedentemente. Décimo Primero.- Está decisión no implica afectación al principio de independencia de los órganos jurisdiccionales de mérito, quienes conforme a nuestra Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial solo están sujetos en la actividad jurisdiccional a los preceptos de la Carta Magna o ley de leyes y a resolver las causas conforme a las pruebas actuadas en el proceso, con arreglo a derecho, tratando de llegar a una decisión justa, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene los ? nes abstracto y concreto del proceso. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandante Bladimiro Silva Clavo, obrante a fojas doscientos setenta; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Li.ma 6.2. ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones de este Supremo Tribunal, contenidas en la presente resolución. 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Bladimiro Silva Clavo con Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo, sobre petición de herencia; noti? cándose y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizarraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Artículo 2120.- Ultraactividad de legislación anterior Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca. 2 Conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1230- 2002-AA/TC. 3 Cas. Nº 1148-2003, del 18 de julio de 2005 – Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema 4 Cas. Nº 1804-2002-Callao, del 15 de abril de 2003 – Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema 5 Cas. Nº 5871-2007-Moquegua, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema 6 Cas. Nº 2298-2009, del 15 de diciembre de 2010 – Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema 7 Casación Nº 985-98 del 17/11/1998. Cuadernos Jurisprudenciales Nº 19. Gaceta Jurídica. Lima, enero 2003. p.29. 8 TORRES VASQUEZ, Aníbal. Código Civil, Tomo I, Sétima Edición, Pág. 677 C-2181602-213
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