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3558-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO SE ESTIMA QUE EN UN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD QUE COMPRENDA UNA MENOR DE EDAD, ES NECESARIO CONSIDERAR LA OPINIÓN DE LA MENOR SOBRE EL ASUNTO PUESTO QUE SE VE INVOLUCRADA SU IDENTIDAD. ASIMISMO, SE ESTIMA QUE NO HAY UNA DEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO CUAL HA VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE, POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO BAJO LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3558 – 2018 AREQUIPA
Materia: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD El recurso deviene en fundado debiendo disponerse de manera excepcional el reenvío de los autos, a los efectos que se emita a la brevedad posible un nuevo pronunciamiento, invocando al juez de la causa, la debida diligencia y celeridad para efectos de emitir una decisión judicial dada la naturaleza del presente proceso y a los derechos que se encuentran en pugna, en atención a lo señalado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que se hace necesario que el juez de la causa analice detenidamente las circunstancias señaladas en la presente sentencia: Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandada Gelber Carlos Neves Apaza y Yory Lorena Medina Revilla, INICIO contra la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho2, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete3, que declaró fundada la demanda sobre impugnación de paternidad interpuesta por Giancarlo Javier Escobedo Tapia. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce4, Giancarlo Javier Escobedo Tapia, interpuso demanda sobre impugnación de paternidad contra Yory Lorena Medina Revilla y Gelber Carlos Neves Apaza, solicitando que se declare al demandante como padre biológico de la menor Fernanda Sofía Neves Medina y se disponga la cancelación de la actual partida de nacimiento de dicha menor, ordenándose la expedición de una nueva en la que aparezca su apellido paterno ESCOBEDO en reemplazo de NEVES. Señala que mantuvo con la demandada una relación sentimental desde febrero del año dos mil trece, precisando que, si bien se encontraba casada civilmente, cuando iniciaron su relación, estaba separada de hecho de su esposo, el codemandado Gelber Carlos Neves Apaza. Indica que dicha relación fue conocida por familiares de la demandada, habiendo viajado a diversos sitios donde se encontraron con familiares de la codemandada (madre, tía, abuela, etc), saliendo embarazada a fi nes de julio de dos mil trece, quebrándose la relación por intervención del codemandado quien asumió la postura de padre. Expresa que la demandada le manifestó que la citada menor era su hija, sin embargo, por presiones del demandado, quien la amenazó con quitarle el seguro, fue registrada por ambos demandados, a sabiendas que el padre biológico era el actor. Menciona que con fecha diez de junio de dos mil catorce, la emplazada le confesó que era el padre de la menor, por lo que, el once de junio de dos mil catorce se hizo la prueba de ADN que corroboró dicha circunstancia. 2. Contestación Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas catorce, Gelber Carlos Neves Apaza, procede a contestar la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala que es casado (civil y religiosamente) con la codemandada y siempre han vivido armoniosamente, pues, nunca se han separado, ni puso en duda la conducta de aquélla. En efecto, expresa que cuando nació la menor, estuvo con junto a su esposa en la Clínica Arequipa, procediendo a declararla sin ningún problema, cumpliendo con su deber de esposo conforme al artículo 361° del Código Civil. Menciona que el día dieciséis de setiembre de dos mil catorce tomó conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad incoada por el demandante, rechazándola en todos sus términos, puesto que, al actor no le asiste el derecho de demandar la impugnación de paternidad de la hija de los emplazados. Arguye que la negación de paternidad le corresponde al recurrente por ser casado, tal como lo disponen los artículos 396° y 404° del Código Civil; por lo que, la presente acción transgrede el artículo 4° de la Constitución Política. Aduce que la menor lleva los apellidos de sus padres, por tanto, le asiste el derecho de conservar su identidad, su integridad moral, psíquica y física, su desarrollo y bienestar. En ese sentido, aduce que no es posible variar su nombre y apellido por una conducta dolosa del demandante, quien no contento por cometer adulterio, pretende destruir su matrimonio y la tranquilidad de su hogar. A fojas ciento cuatro se declara rebelde a la codemandada Yory Lorena Medina Revilla y se nombra curador procesal de la mencionada menor. 3. Sentencia de Primera Instancia5 Por resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad, con los siguientes argumentos: En relación al caso concreto, se inaplica los artículos 396° y 404° del Código Civil, por cuanto éstos, contravienen tanto el derecho a la identidad de la menor, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política, así como el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que por ser un tratado que versa sobre derechos humanos tiene rango constitucional, debiendo prevalecer dichas normas de orden constitucional (nacional y supranacional) sobre normas sustantivas ordinarias. En mérito a lo anteriormente mencionado, se declara fundada la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, y, en consecuencia, nulo el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandado en la partida de nacimiento de dicha menor. Asimismo, se amparan las pretensiones accesorias, declarando la fi liación paterno fi lial existente entre el demandante y dicha menor, debiendo emitirse nueva partida de nacimiento a nombre de la menor, precisando en la misma partida como sus nombres y apellidos, los de FERNANDA SOFÍA ESCOBEDO MEDINA, y como sus padres a GIANCARLO JAVIER ESCOBEDO TAPIA y YORY LORENA MEDINA REVILLA. Se tiene que el reconocimiento es irrevocable, es decir, el demandado GELVER CARLOS NEVES APAZA no puede revocar el reconocimiento de paternidad realizado a favor de la menor FERNANDA SOFÍA NEVES MEDINA (reconocimiento que se aprecia de la partida de nacimiento obrante a folios tres). En cambio, el demandante GIANCARLO JAVIER ESCOBEDO TAPIA, estaría facultado para impugnar el citado reconocimiento de paternidad, por recaer sobre él mismo, el título de progenitor de la menor. En el presente caso, se acredita mediante la prueba de ADN obrante a folios cuatro, que el demandante es padre biológico de la menor FERNANDA SOFÍA NEVES MEDINA, quien ha sido reconocida por los demandados GELBER CARLOS NEVES APAZA y YORY LORENA MEDINA REVILLA, lo cual atenta contra su derecho de identidad y su derecho de conocer a sus padres. Sin perjuicio de ello, se debe considerar además, que a la fecha de interposición de demanda (veintinueve de abril de dos mil catorce), la citada menor tenía 06 meses de nacida, es decir, no adquirió una plena identidad fi lial y menos un estado de familia en relación al demandado, apareciendo además de la fotografía obrante a fojas nueve, que el demandante tiene contacto con la citada menor, todo lo cual permite concluir, que lo resuelto en la presente causa, no va a causar afectación alguna directa o indirecta, a la esfera personal o psicológica de la citada menor. Asimismo, la demandada YORY LORENA MEDINA REVILLA no ha cuestionado en forma alguna en el proceso, el resultado de la citada prueba de ADN, solicitando mediante su escrito de contestación de fojas ciento treinta y cuatro que se resuelva teniendo en consideración el Interés Superior del Niño. Sumado a ello, se aprecia de autos que, si bien el demandado a lo largo del proceso ha mencionado que no está de acuerdo con el medio probatorio consistente en la prueba de ADN de fojas cuatro; sin embargo, no ha formulado cuestión probatoria en contra de dicho documento, ni menos, ha presentado en el proceso, medio probatorio idóneo que desvirtúe de forma alguna dicha prueba de ADN. Siendo ello así, se evidencia, que es físicamente imposible que el demandando GELBER CARLOS NEVES APAZA sea el padre de la menor FERNANDA SOFÍA NEVES MEDINA, por lo que el acto del reconocimiento de paternidad (contenido en la partida de nacimiento obrante a folios tres) constituye un imposible físico; y además, es contrario a la realidad el reconocimiento de paternidad practicado por el demandado, más si está afectando el derecho fundamental de la menor FERNANDA SOFÍA NEVES MEDINA a conocer su verdad biológica, por lo que dicho reconocimiento es contrario al Orden Público Constitucional. 4. Apelación6 Por escrito presentado con fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, los co demandados -Gelber Carlos Neves Apaza y Yori Lorena Medina Revilla-, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: – La paternidad no se fi ja solo por la verdad genética, de ser así conllevaría a que el Laboratorio BIOLINKS determine los resultados de un juicio y el juez no tendría razón de ser; por ello, la verdad genética constituye únicamente un aspecto de la identidad estática, mientras que la identidad dinámica es la historia de una persona, desde su nacimiento, es un proyecto continuo más allá de los datos fi jos. – Tal es el caso de su hija quien posee una identidad generada por su fi liación, la que es negada por la impugnada en perjuicio de su interés superior – La menor posee una identidad y es su derecho a conservarla, ya que con sus nombres actuales es conocida en diferentes lugares, tanto en su institución educativa, padres de familia de dicha institución educativa, compañeros de aula, vecinos y familiares. – El demandante mal pretende impugnar la paternidad, cuando él negó ser el padre de la menor y aceptó que su esposo la declare. – El tiempo no se detiene en los seis meses de edad, fecha en que fue interpuesta la demanda, pues, la niña cuenta con 4 años de edad e identifi ca como su padre a Gelber Carlos Neves Apaza y como su madre a Yory Lorena Medina Revilla. – Expresan que el juez ignora que la menor Fernanda Sofía Neves Medina ya cuenta con una identidad, luego, esa paternidad o fi liación es impugnable si se menoscaba la identidad de la menor. – Manifi esta que el derecho de la menor de conocer su verdad biológica corresponde a ella y no al demandante, quien no tiene la patria potestad para reclamar la paternidad de la menor. 5. Sentencia de vista7 Mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Con los resultados de la prueba de ADN del veinte de junio de dos mil catorce se acredita que Giancarlo Javier Escobedo Tapia posee un 99.999994948803 % de probabilidad de tener una relación de paternidad respecto de la menor Fernanda Sofía Neves Medina. Tal resultado, no ha sido rebatido con medio probatorio alguno por la parte demandada; y, en merito a tal el Juez declaró fundada la demanda interpuesta. Siendo así, en el caso de autos, la pretensión se orienta a modifi car la identidad estática de la menor Fernanda Sofía Neves Medina, en lo concerniente al apellido y la fi liación de paternidad, valiéndose para ello de la información genética de la menor nombrada que determina con una probabilidad del 99.999994948803 % su relación de paternidad con el demandante Giancarlo Javier Escobedo Tapia Los demandados, se oponen a tal pretensión sosteniendo que, en virtud del principio del interés superior del niño, no basta para modifi car los apellidos y la fi liación de paternidad de la menor, que la información genética determine con la citada probabilidad su relación de paternidad con Giancarlo Javier Escobedo Tapia, pues, aseveran que la identidad dinámica de la menor lo impide y que proceder de modo contrario afectaría su interés superior. Pues bien, dentro del contexto del interés superior del niño, la identidad dinámica, se constituye por la específi ca verdad personal del niño, los atributos, características y rasgos de su personalidad; las creencias, la cultura, la ocupación, la ideología, la concepción del mundo, del hombre que se tiene, entre otros elementos. En el caso de autos, la menor Fernanda Sofía Neves Medina nació el veintiséis de marzo de dos mil catorce, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (veintinueve de agosto de dos mil catorce) contaba apenas con cinco meses de nacida; por lo que, a dicha fecha mal puede señalarse que la menor poseía una concepción de sí misma. Más aún en la actualidad, a sus cuatro años de edad, tampoco se puede afi rmar que su identidad subjetiva o dinámica está consolidada. No existe prueba alguna (informe social, evaluación psicológica o declaración de la menor) que corrobore las afi rmaciones de la parte impugnante respecto a que se haya confi gurado la identidad dinámica en la menor Fernanda Sofía Neves Medina. Por el contrario, de los antecedentes del proceso se aprecia que Giancarlo Javier Escobedo Tapia desde los primeros meses de nacida la menor, buscó que se le reconozca como su padre. Así se desprende de los resultados de la prueba de ADN que datan del veinte de junio de dos mil catorce cuando la menor apenas contaba con dos meses de nacida; la toma fotográfi ca de foja nueve y el escrito de demanda de foja doce. En consecuencia, el principio del interés superior del niño no puede ser aplicado de forma ajena a las necesidades del demandante, quien acreditó ser el padre biológico de la menor a quien nunca renunció, pues, desde sus primeros meses buscó su reconocimiento como padre, de lo que es conocedora la codemandada Yory Lorena Medina Revilla como se desprende de la prueba de ADN a la que concurrieron de manera conjunta para la toma de muestras el once de junio de dos mil catorce, inclusive del documento impreso de foja doscientos noventa y uno se desprende la afl icción del demandante por no gozar de su hija. Atendiendo a las consideraciones expuestas, al no haberse acreditado la confi guración de la identidad dinámica en la menor Fernanda Sofía Neves Medina, los argumentos de la apelación se desestiman y la impugnada se confi rma. 6. Recurso de casación8 La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los codemandados Gelber Carlos Neves Apaza y Yory Lorena Medina Revilla, por la causal de infracción normativa material de los artículos IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; 396° y 404° del Código Civil; artículo 2° inciso 1 de la Constitución Política del Perú; y, excepcionalmente, la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, alegando que: a.- No se tuvo en cuenta el interés superior de la menor, que identifi ca al demandado como su padre, pues, estuvo a su lado desde su nacimiento criándola de manera responsable hasta la fecha, indicando que se le está dando prevalencia a un examen de ADN que no se ha realizado con las garantías del debido proceso, frente al interés superior de la menor. b.- Además no se advirtió que a los demandados les asiste el derecho para darle formación moral, cultural, intelectual, afecto, amor y recursos económicos para formar a la menor como lo merece al haber nacido dentro del matrimonio. c.- Se inaplican las normas denunciadas al caso concreto, pese a que conforme el artículo 396 del Código Civil, el recurrente reconoció a su hija nacida dentro del matrimonio, encontrándose el demandante impedido de demandar, pues, el emplazado recurrente no impugnó la paternidad conforme a lo establecido en el artículo 404 del Código Civil, advirtiéndose que la referida inaplicación constituye un acto abusivo de un derecho. d.- No se ha tenido en cuenta que la identidad personal debe ser protegida en sus dos aspectos, estático que está restringido a la identifi cación y el dinámico que es el más amplio e importante, ya que está referido a que la persona conozca cuál es su específi ca verdad personal, pues, el ser humano es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí de índole espiritual, psicológico y somático, que lo defi ne e identifi ca; por lo que, se afecta el derecho a la identidad de la menor, porque las instancias se han remitido al aspecto de identifi cación estática sin tener en cuenta el aspecto dinámico. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar en primer término si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas procesales cuya infracción normativa se denuncia y de ser el caso establecer si se han aplicado de manera adecuada las normas materiales relacionadas a la demanda sobre impugnación de paternidad. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales por infracción normativa procesal y material, es menester precisar que la causal in procedendo debe ser analizada, en primer término, en atención a los efectos nulifi cantes de los actos procesales señalados en ellas, toda vez que, de resultar amparable, carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal por infracción normativa material denunciada. SEGUNDO: Al respecto, debe precisarse que el debido proceso que consagra el inciso 3 del artículo 139° de la Norma Fundamental está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales justas. Entre las garantías que debe observarse en relación al debido proceso se considera la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, la misma que se encuentra previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado que resulta esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues solo a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades, permitiendo además a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifi esto, los errores que puede haber cometido el juzgador. TERCERO: Asimismo se debe destacar que el Código Procesal Civil en materia probatoria ha conferido ciertas facultades al juez para que la etapa probatoria del proceso civil sea una auténtica comunidad de esfuerzos de éste y de las partes, pues como informa el artículo 197 de la referida norma procesal, el principio de la unidad de la prueba establece que la prueba debe ser apreciada en su conjunto dado que la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentada sino aprehendido en su totalidad, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis. CUARTO: Conviene igualmente al caso señalar que el Juez como director del proceso debe agotar todos los medios necesarios a su alcance a fi n de resolver el confl icto de intereses, estando habilitado incluso a actuar pruebas de ofi cio cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insufi cientes y cuando los mismos resulten convenientes y pertinentes a la controversia para formar convicción en el juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 194° del Código Procesal Civil; por tanto su aplicación no constituye en rigor una contravención de las normas que garanticen el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. QUINTO: Hecha las anteriores precisiones doctrinarias, se aprecia que para dilucidar la presente controversia, es preciso tener en cuenta el marco legislativo que resulta aplicable en torno a la impugnación del reconocimiento de paternidad: en principio, el artículo 388° del Código Civil establece que el reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ser hecho por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos; en tal sentido, el artículo 399 de dicho cuerpo de leyes ha previsto que el reconocimiento puede ser negado por el padre o la madre que no haya intervenido en él. SEXTO: Asimismo, cabe precisar que para resolver este tipo de procesos que inciden sobre asuntos de menores, debemos tener en cuenta el principio denominado “Interés Superior del Niño”. Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) en 1989 y ratifi cada por el Perú en 1990 destaca en su artículo 3, el Principio del Interés Superior del Niño, cuando sostiene que en cualquier medida que se tome a nivel público o privado, deberá contemplarse, en primer lugar, el cuidado de que no se dañe ni ponga en riesgo el cumplimiento de ningún derecho de niñas, niños y adolescentes. Tal principio también es recogido por el numeral IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes según el cual “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio INICIO Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. SÉPTIMO: En esa misma perspectiva con relación a la materia controvertida, debe tenerse en cuenta que, el derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal; en este sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que está restringido a la identifi cación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) y el dinámico, que es más amplio y más importante ya que está referido a que la persona conozca cuál es su específi ca verdad personal, pues, el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo defi nen e identifi can, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos, que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto. El conjunto de estos múltiples elementos caracteriza y perfi la el ser uno mismo, diferente a los demás. OCTAVO: En ese sentido, se puede razonar que el derecho a la identidad se constituye en el que tiene toda persona a conocer quiénes son sus padres y a que jurídicamente se les reconozca como tales; resultando ser, por consiguiente, la manifestación concreta del derecho que tiene todo sujeto a su propia identidad personal, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental de la persona, y que además se encuentra vinculado con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado. Por ende, al ser un derecho consustancial a la persona humana, tiene carácter inalienable, perpetuo y oponible erga omnes, por tanto, no admite límites de ninguna naturaleza sean éstos temporales o materiales. NOVENO: En virtud de lo expuesto precedentemente y habiéndose examinado lo actuado en el presente caso, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito no habrían efectuado un adecuado estudio sobre el asunto materia de controversia toda vez que han omitido analizar los alcances de la identidad personal de la citada menor en su aspecto dinámico, en concordancia con el principio del Interés Superior del Niño que en este caso se encuentra relacionada con el entorno familiar, las relaciones familiares y la necesidad que se conozca quienes son los padres que también contribuye a delimitar la personalidad de la menor, ello en relación además con su edad actual y los años que ha permanecido viviendo con las partes hoy en confl icto, esto con la fi nalidad de verifi car de manera cierta e indubitable si dichas circunstancias le producen o no al Juez un estado de convicción sobre los hechos que son materia de demanda en esta causa, además de establecer el vínculo afectivo entre la citada menor y sus padres, lo que resulta necesario esclarecer en razón a la naturaleza del proceso y la complejidad del asunto materia de autos para cuyo efecto se hace necesario evaluar no solo el acta de nacimiento de la menor obrante de fojas tres o el resultado de la prueba de ADN que obra a fojas cuatro sino que además se hace necesario que se evalúe de manera integral con las tomas fotográfi cas que obran de fojas cinco a nueve y de fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cinco así como los mensajes de conversación vía Facebook entre el demandante y la demandada de fojas doscientos noventa y uno. DÉCIMO: Asimismo, esta Suprema Sala considera adecuado y pertinente que el Equipo Multidisciplinario elabore un Informe en relación a las partes en confl icto, a los efectos de conocer el entorno familiar en que se desarrolla la precitada menor y los vínculos que se han ido formando y desarrollando durante su existencia y convivencia con sus padres. En ese mismo sentido, corresponde igualmente que se practique un Informe Psicológico a las partes procesales con la fi nalidad que se establezca el desenvolvimiento y desarrollo emocional y afectivo de la citada menor en relación con sus padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño. DECIMO PRIMERO: Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12° de la Convención sobre los Derechos del Niño corresponde que se asegure en la citada menor el derecho a expresar su opinión libremente sobre el asunto materia de controversia, habida cuenta que no solo permitirá al órgano jurisdiccional escuchar y analizar la opinión de la menor sino que además permitirá obtener mejores elementos de juicio sobre un asunto tan sensible como el de autos, ello con la fi nalidad además que el órgano jurisdiccional se forme un criterio integral y real sobre el mismo. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, se debe señalar que cuando se trata de temas en materia familiar, el órgano jurisdiccional no solo debe buscar resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, sino que además debe procurar una fl exibilización de los principios de congruencia, preclusión y eventualidad, ello con la fi nalidad que la interpretación de los mismos se oriente a favorecer los intereses de la familia involucrada en el proceso y el interés superior del niño, conforme se encuentra establecido por lo demás en el Tercer Pleno Casatorio Civil. DÉCIMO TERCERO: En ese contexto, para los efectos de arribar a una conclusión certera y efi caz, se hace necesario que el juez de la causa analice detenidamente los extremos precedentemente señalados, correspondiendo a las instancias de mérito apreciar los elementos fácticos actuados en el proceso, emitiendo el pronunciamiento que corresponde, considerando de ser el caso, la facultad del Juzgador de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil. DÉCIMO CUARTO: En atención a las razones anteriormente expuestas, corresponde de manera excepcional el reenvío de los autos, a los efectos que se emita a la brevedad posible nuevo pronunciamiento, invocando al juez de la causa, la debida diligencia y celeridad para efectos de emitir una decisión dada la naturaleza del presente proceso y a los derechos que se encuentran en pugna, en atención a lo señalado en el artículo V del Título Preliminar del código procesal civil. V. DECISION Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yory Lorena Medina Revilla y Gelber Carlos Neves Apaza, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho, INSUBSISTENTE la sentencia apelada: ORDENAN que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley, respecto de los extremos arriba señalados. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Giancarlo Javier Escobedo Tapia contra Yory Lorena Medina Revilla y otro, sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. – Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FÁRFAN. 1 Ver fojas 463 2 Ver fojas 410. 3 Ver fojas 274 4 Ver fojas 12 5 Ver fojas 274 6 Ver fojas 301 7 Ver fojas 410 8 Ver fojas 58 del cuaderno de casación C-2181602-216

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