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3610-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE PARA SOLICITAR EL DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, DONDE SE VE INVOLUCRADO MENORES DE EDAD, QUE SON LOS HIJOS DE LAS PARTES, SE DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, ES DECIR, QUE EL RECURRENTE PUEDE PRETENDER DICHO SUPUESTO UNA VEZ SE HAYAN CUMPLIDO LOS 4 AÑOS DE LA SEPARACIÓN ININTERRUMPIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3610-2019 LIMA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA: En el caso de autos no han transcurrido los cuatro años de separación de hecho exigidos por el artículo 333° del Código Civil al tener los cónyuges hijos menores de edad. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos diez del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Julio Abel Orozco Bermúdez contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve2, que desaprobó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete3 que declaró fundada la demanda; y dejaron a salvo el derecho del actor que haga valer su derecho una vez cumplido los plazos a los que se re? ere el inciso 12 del artículo 333º del Código Civil II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil trece, la parte actora interpone demanda de la siguiente pretensión principal se declare disuelto su vínculo matrimonial que contrajo el 27 de junio de 1987 con la demandada por ante la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y fenecida la sociedad de gananciales; como pretensión accesoria solicitó la liquidación de sociedad de gananciales, bajo los siguientes fundamentos: Con fecha 27 de junio de 1987, contrajo matrimonio civil con la demandada ante la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, y que producto de dicha unión conyugal nacieron sus hijos: Fernando Julio Orozco Acosta de 23 años de edad, Abel Orlando Orozco Acosta de 21 años de edad, Franco Scott Orozco Acosta de 12 años de edad y Aland Roberto Orozco Acosta de 10 años de edad. Señala que hace 8 años aproximadamente su relación matrimonial transcurrió normalmente, sin embargo, comenzaron a surgir entre el recurrente y la demandada desavenencias que hicieron cada vez más difícil la vida en común, hasta el punto de que se volvió imposible; y a efectos de evitar confrontaciones que no sólo les hicieran daño a ellos, sino también a sus hijos, el 23 de mayo de 2007, el actor se vio precisado a hacer retiro voluntario del hogar conyugal. Agrega que, pese al retiro del hogar conyugal, en ningún momento dejó de cumplir con sus obligaciones, por lo que de manera directa ha venido sufragando todos los gastos referidos a universidades, colegios, alimentación, vestido, servicio doméstico y demás, haciendo presente que no existe demanda de alimentos entablada en su contra. Dejando constancia que de parte del actor siempre ha existido la mejor voluntad para solucionar de manera alturada y civilizada sus desavenencias, sin embargo, hasta el momento no ha sido posible arribar a un acuerdo equitativo. Indica que la sociedad de gananciales ha adquirido los siguientes bienes: Inmueble ubicado en calle Los Lanceros 108-112, Urbanización Los Cedros, distrito de Santiago de Surco, inscrito en la Partida N°44381443 del Registro de la Propiedad inmueble de Lima; inmueble ubicado en la Mz. 10, lote 09, Primera Zona, Barrio La Esperanza, Asentamiento Humano Urbanización Perú, inscrito en la Partida N°55666491, ahora Partida P01310824 del Registro de la Propiedad inmueble de Lima; dos lotes ubicados en el Balneario de Santa Rosa Baja, calle sin nombre Mz. D, lote 11C y 11D, distrito de Punta Negra, que aún no están inscritos, pero cuya propiedad acredita con la Hoja de Liquidación HL expedido por la Municipalidad de Punta Negra; camioneta marca Kia, modelo Sportage, color arena, de placa Nº C40-370, camioneta marca Kia, modelo Carnaval, color rojo cereza, de placa Nº A3G-279, vehículo de placa A8N-017, marca Ford, modelo Windstar, color beige; acciones en la empresa FRALAND E.I.R.L. inscrita en la partida Nº 12462935 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Precisando que su último domicilio conyugal fue la actual dirección de la emplazada: calle Los Lanceros 108-112, Urbanización Los Cedros, distrito de Santiago de Surco. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO5 El Ministerio Público contesta la demanda señalando que en la estación correspondiente se veri? cará si la separación ha sido ininterrumpida, siendo que, con dicha ? nalidad, el a quo deberá actuar medios probatorios de o? cio como lo son las declaraciones testimoniales de los hijos mayores de edad. Asimismo, señala que, con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, el actor ha ofrecido como medios de prueba Boletas de Venta de fojas 23-26 que acreditan los pagos por concepto de escolaridad de sus hijos, sin embargo, resulta insu? ciente para determinar el cumplimiento cabal de los alimentos para sus hijos, considerando que el derecho a los alimentos constituye alimentación propiamente, educación, salud, medicinas, vestimenta, instrucción, requisito que exige la ley para quien invoca la causal. Mediante resolución número cuatro de fecha cinco de julio de dos mil trece se declaró rebelde a la demandada Flor de María Acosta Reynoso. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto para los efectos civiles el vínculo matrimonial contraído por JULIO ABEL OROZCO BERMUDEZ Y FLOR DE MARIA ACOSTA REYNOSO de fecha 27 de junio de 1987, ante la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; no habiéndose acreditado la existencia del cónyuge perjudicado; respecto a la pretensión accesoria: Téngase por fenecida la sociedad de gananciales; Régimen de Tenencia y Régimen de Visitas las partes conciliaron: Se acuerda que la madre la señora Flor de María Acosta Reynoso ejercerá la tenencia de sus hijos Franco Scott Orozco Acosta y Aland Roberto Orozco Acosta. Respecto al régimen de visitas: Se acuerda que, será a favor del padre el señor Julio Abel Orozco Bermúdez, acordándose que el régimen de visitas que será amplio y con externamiento; por lo que carece de objeto pronunciamiento del Juzgado al respecto. Sustenta el A quo su decisión en lo siguiente: – Se advierte del escrito de demanda que el actor precisa que su último domicilio conyugal se ? jó en Calle Lanceros 108-112 Los Cedros Distrito de Santiago de Surco y que con fecha 23 de mayo del 2007 se retiró voluntariamente del hogar conyugal; dicha a? rmación se encuentra acreditada con la denuncia policial por retiro voluntario de fojas 9 que señala: “…23 mayo 2007. Por retiro voluntario del hogar. Se presentó la persona de Julio Abel Orozco Bermúdez (48), casado, … y domiciliado en el Jirón Lanceros Nº 112- Urbanización Los Cedros, Surco… quien hace de conocimiento que en la fecha a horas 09:30 aprox. ha hecho retiro voluntario del hogar conyugal que tenía con su esposa Flor de María Acosta Reynoso (46), por incompatibilidad de caracteres y evitar mayores problemas por el carácter agresivo de su esposa quedándose ella con sus cuatro (04) menores hijos, hace mención que dicho retiro lo hizo en forma momentánea, retornando a las 21:00 horas aprox. al salir de su trabajo no pudiendo ingresar a su domicilio por cuanto su esposa no lo permitía; motivo por el cual por el momento se retira a un hotel INICIO hasta mañana que tratará de solucionar el problema con su esposa….”; lo que se encuentra corroborado por lo a? rmado por la parte demandada en su declaración de parte de fojas 102-103 en la que señala que el demandante se retiró del hogar conyugal hace siete años: “… Para que diga cuándo se retiró del hogar conyugal, el demandante? Dijo, hace 7 años.”; así mismo, el demandante también ha declarado en la audiencia: “Para que diga cuando se retiró del hogar conyugal? Dijo: en el 2005 0 2005 me había retirado, llegamos a solucionar, pero nos volvimos a separar en el 2007. Me fui por incompatibilidad de caracteres, yo hago trabajos de fotografía”; en consecuencia, se encuentra acreditado el elemento objetivo de la causal. – Respecto al elemento temporal, se tiene que conforme al artículo 333 inciso 12 del Código Civil, la separación de hecho tiene un plazo de cuatro años si existen hijos menores de edad, como en el presente caso que tienen hijos menores de edad; por lo que teniendo en consideración la fecha de la separación de hecho (23.05.2007) y la fecha de la interposición de la demanda (03.01.2013), se aprecia que se ha superado el plazo de cuatro años; concurriendo el requisito de temporalidad de la causal invocada. – De todo ello se acredita que ambos cónyuges se encuentran viviendo separados de hecho, y que con la interposición de la demanda se mani? esta la falta de intención de querer retomar la vida en común con su cónyuge, acreditándose así el elemento subjetivo de la casual invocada; por lo que procede amparar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. 4.- APELACIÓN7 Por escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – Mediante su escrito ingresado el 31 de octubre de 2016, acreditó de manera objetiva la existencia de los daños y perjuicios ocasionados a su persona, así como a su integridad personal, por lo cual solicitó la adjudicación preferente del bien inmueble que conforma parte del patrimonio de la sociedad conyugal ubicado en Los Lanceros Nº 108-112, Urb. Los Cedros, distrito de Santiago de Surco y una pensión como cónyuge perjudicado por la suma de mensual de S/. 5,000.00, para cuyo efecto acompañó los documentos que acreditaban lo expuesto. – Si bien la recurrente había sido declarada rebelde en el presente proceso, ello no implicaba o motivaba de forma alguna para que la A quo desestimara su pedido, máxime si dentro de los fundamentos contenidos en su citado recurso precisó claramente que su condición procesal de rebelde, se dio en virtud del complicado estado emocional por el que estuvo atravesando, así como de su delicado estado de salud al encontrarse sumida en un agudo cuadro de depresión, aunado al hecho de su difícil situación económica y el menoscabo de su salud, debido a los diversos problemas por los que atravesó por la conducta del demandante. – La causal de divorcio que invoca el actor en la presente causa, que se sustenta en supuestos hechos de desavenencias que surgieron entre los cónyuges de manera tal que hicieron difícil la vida en común, lo cual es falso, pues el decaimiento de la relación matrimonial se debió única y exclusivamente a la conducta deshonrosa del actor quien inició una relación sentimental paralela con su actual pareja y conviviente Erika Paola Zavala Sabrera, con quien vive en el distrito de Los Olivos. – No se ha valorado el proceso de Violencia Familiar del año 2009, incoado contra el hoy demandante, tramitado ante el 13° Juzgado de Familia, Expediente N°01070-2009-0- JR-FT-13, proceso en que se llegó a demostrar y acreditar de manera plena la existencia de agresiones físicas y psicológicas en agravio de la recurrente, que dieron lugar al otorgamiento de Medidas de Protección a su favor – El demandante no conforme con haberse apropiado indebidamente del negocio familiar y obtener para sí mismo rentas, a través del presente proceso de divorcio pretende que se liquide la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio conyugal, incluido el bien inmueble que por siempre ha signi? cado la vivienda familiar ubicada en Los Lanceros Nº 108 – 112, Urb. Los Cedros, distrito de Santiago de Surco, el que con mucho esfuerzo he logrado implementar e instaurar como vivienda para sus hijos, pudiendo ser dividido y/o rematado, hecho que implicaría dejar sin vivienda a sus hijos y a la recurrente, razón por la cual solicita la adjudicación preferente del citado inmueble. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 DESAPROBARON la sentencia apelada. DEJARON a salvo el derecho del actor que lo haga valer una vez cumplido los plazos a que se re? ere el inciso 12 del artículo 333º del Código Civil. Fundamentos: No ha quedado acreditado la separación de hecho de los cónyuges por el plazo que establece el Inciso 12 del Artículo 333° del Código Civil, que si bien con fecha 23 de diciembre de 2008, se produjo una incidencia de maltrato psicológico incurrido por el cónyuge en agravio de la emplazada, y que dicho hecho generó un proceso de Violencia Familiar, Expediente Nº 183513-2009-1071, ante el 13 Juzgado de Familia, y que incluso generó la separación de lecho y habitación de los cónyuges; sin embargo, se aprecia de fojas 218, que con fecha 21 de diciembre del 2009 que los cónyuges conciliaron sus desavenencias, acordando que el demandado se abstenga de todo tipo de actos de violencia física y psicológica en agravio de su esposa; que esta conciliación se ve materializada en el hecho que posterior a este evento los cónyuges conjuntamente constituyeron la empresa FRALAND E.I.R.L (12 de marzo del 2010) (fojas 38/43), adquieran los vehículos: Camioneta Rural, Kia Carnaval, de Placa A3G279; Camioneta Rural, Windstar – Ford, de Placa A8N-017 y Camioneta Rural, Kia Sportage, de Placa C4O-370, con fechas 07 de abril de 2010, 24 de noviembre de 2010 y 28 de marzo de 2012 respectivamente. (fojas 37, 36 y 35); habiendo interpuesto la demanda el 03 de enero del 2013, no obrando medio probatorio objetivo que precise la fecha en que el demandante hizo retiro del hogar conyugal, ya que es en la demanda que aquél señala otro tanto carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los agravios invocados por la cónyuge demandada, por tratarse de pretensión accesoria al principal, que ha sido desestimado. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: a) Infracción de normativa del artículo 370º del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa material del artículo 289º del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que se ha transgredido al artículo 370° del Código Procesal Civil, al haberse elevado el presente caso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada, en el extremo por el cual no se le considera “cónyuge perjudicado”, habiendo solicitado la adjudicación preferente del inmueble ubicado en la calle Los Lanceros números 108-112, urbanización Los Cedros, distrito de Santiago de Surco, por tanto, no ha sido elevado en consulta, sino en apelación, y de conformidad con el artículo 370 del Código Procesal Civil, el juez no puede ir más allá de lo solicitado por las partes, es decir, debe de respetar el principio de congruencia procesal; y, en base a ello, solo debía pronunciarse sobre los agravios producidos a la apelante. Asimismo, señala que de haberse aplicado el artículo 289° del Código Civil, se hubiera determinado si la convivencia o cohabitación se reduce solo a bienes patrimoniales, cuando la esencia misma del matrimonio trasciende a ella, ya que exige hacer vida en común bajo un mismo techo, bajo el principio de asistencia recíproca y ? delidad, que se deben entre los cónyuges; además, considera el demandante, de haberse aplicado esta norma, y por la naturaleza de la pretensión demandada de divorcio remedio, la sentencia de primera instancia hubiera sido aprobada o con? rmada, porque el matrimonio está indisolublemente roto hace siete años, y ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de recomponerlo. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, en atención a la infracción normativa de carácter procesal denunciada por el recurrente, corresponde analizarla, siendo que este sostiene que no correspondía la consulta en el presente caso, sino que la Sala Superior solo se debía limitarse a pronunciarse por el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin embargo, corresponde precisar que la emplazada únicamente apeló el extremo que no consideró la existencia de cónyuge perjudicada y, en consecuencia, al no haberse apelado el extremo que declaró fundada la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359° del Código Civil, en efecto, correspondía consultarse la misma en dicho extremo, tal como lo precisó el Ad quem, motivos por los cuales no se advierte infracción alguna al haberse aplicado el artículo referido, pues no se ha vulnerado de modo alguno el principio de congruencia procesal consagrado en el Código Adjetivo. SEXTO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre la denuncia efectuadas en la causal material. Así, el casacionista sostiene que de haberse aplicado el artículo 289° del Código Civil, se hubiera determinado si la convivencia o cohabitación se reduce solo a bienes patrimoniales, cuando la esencia misma del matrimonio trasciende a ella, ya que exige hacer vida en común bajo un mismo techo, bajo el principio de asistencia recíproca y ? delidad, que se deben entre los cónyuges; además, considera el demandante, de haberse aplicado esta norma, y por la naturaleza de la pretensión demandada de divorcio remedio, la sentencia de primera instancia hubiera sido aprobada o con? rmada, porque el matrimonio está indisolublemente roto hace siete años, y ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de recomponerlo. Al respecto, con independencia de la adquisición de patrimonio por parte de los cónyuges en cuestión como criterio para la determinación de la cohabitación, en el caso de autos, se advierte de la declaración policial efectuada por el demandante de fecha dos de abril de dos mil nueve que señaló lo siguiente: i) A dicha fecha, vivía en Jr. Lanceros Nº 112 – Surco desde el año dos mil dos, en compañía de sus cuatro hijos y su esposa Flor de María Acosta Reynoso (pregunta Nº 2); ii) Se separó de su esposa en el año dos mil siete, regresando a su casa porque su esposa le aseguró que había cambiado. (pregunta Nº 8). Atendiendo a ello y a que la demanda fue interpuesta el tres de enero de dos mil trece, se advierte que – en efecto – no han transcurrido los cuatro años de separación de hecho exigidos por el artículo 333° del Código Civil al tener hijos menores de edad, advirtiéndose, en consecuencia, que lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglado a derecho, no apreciándose la con? guración de las infracciones denunciadas por el recurrente, motivos por los cuales corresponde desestimarse las mismas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por JULIO ABEL OROZCO BERMÚDEZ; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio Abel Orozco Bermúdez, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 387. 2 Página 362. 3 Página 296. 4 Página 46. 5 Páginas 69. 6 Página 296. 7 Página 311. 8 Página 362. 9 Página 387. C-2181602-219
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