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3628-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE EL DESEMBOLSO DEL MONTO ESTABLECIDO SEA LA ÚNICA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, SIENDO ASÍ QUE SEA MATERIA DE EJECUCIÓN, EN TAL SENTIDO, NO SE LOGRA DILUCIDAR LA CAUSAL DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, POR TANTO, NO SE APRECIA VICIO ALGUNO EN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3628 – 2018 LAMBAYEQUE
Materia: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no confi gurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la transgresión de los derechos al debido proceso y a probar de la recurrente conforme expone en la casación, habiéndose dado cumplimiento a la exigencia de motivación de resoluciones previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Tampoco se confi gura la infracción normativa de los artículos II del Título Preliminar y 2003 del Código Civil. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos veintiocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Fredesvinda Campos Sánchez, – fojas cuatrocientos diecisiete -, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, – fojas cuatrocientos once -, que confi rmó la sentencia apelada de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, – fojas trescientos veintinueve – que declaró infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra el Banco Regional en Liquidación sobre nulidad de asiento registral e indemnización por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete1, la recurrente, interpuso demanda solicitando la declaración de extinción de hipoteca – por haberse extinguido la obligación que garantizaba al haber ésta prescrito y caducado-, requiriendo adicionalmente la cancelación del asiento registral donde corre inscrito el indicado gravamen, y, el pago de US$ 8,000.00 (ocho mil dólares americanos) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Señaló que, conforme a la escritura pública de constitución de hipoteca celebrada, en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, entre las partes procesales – fojas tres a nueve-, dicho gravamen fue constituido sobre el inmueble de propiedad de la recurrente – ubicado en la Calle Juan Cuglievan N°465, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, hasta por la suma de US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos), monto al que también ascendía el préstamo; sin embargo, sólo se le desembolsó la suma de US$ 3,000.00 (tres mil dólares americanos), cantidad que ha sido totalmente cancelada en demasía. Alegó que, desde la fecha de celebración del citado acto jurídico hasta la de la demanda, transcurrieron más de trece años; por lo que, ha operado la extinción de la hipoteca y de la obligación que garantizaba, conforme a lo señalado en el artículo 1122° inciso 1 del Código Civil. Asimismo, refi rió que, teniendo en cuenta los años transcurridos desde la celebración del citado acto jurídico, también operó la prescripción de aquélla conforme al artículo 2001° inciso 1 del Código Civil; por tanto, su propiedad no puede seguir afectada por un gravamen que se extinguió, debiendo levantarse la hipoteca, más si en el presente caso, es de aplicación el artículo 2003° del Código Civil que regula la caducidad. Finalmente manifestó que, estando a lo expuesto, corresponde disponer la cancelación del asiento registral de la Partida Nº 02206320, donde corre inscrita la hipoteca, argumentando que al encontrarse afectado el inmueble por este gravamen, no pudo efectuar gestiones y/o, operaciones bancarias, incurriendo en gastos que le deben ser resarcidos; por lo que, solicita el pago de US$ 8,000.00 (ocho mil dólares americanos) como indemnización por los daños y perjuicios que se le han irrogado. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1122° inciso 1; 2001° inciso 1 y 2003° inciso 3 del Código Civil; y, 424° y 425° del Código Procesal Civil. 2. Rebeldía2 Por resolución número veintisiete de fecha treinta de marzo de dos mil quince se declaró la rebeldía de la entidad liquidadora del Banco Regional del Norte – Norbank -, la que no absolvió el traslado de la demanda pese a encontrarse debidamente notifi cada. 3. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, por resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda. Revisando la escritura pública de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco se advierte que, la actora, constituyó en primera y preferencia hipoteca hasta por la suma de US$ 15,000 (quince mil dólares americanos) a favor del NBK Bank en liquidación, la que recayó sobre el inmueble ubicado en la calle Juan Cuglievan Número 465 – Chiclayo, con el objeto de garantizar el pago de todas las operaciones de crédito que el banco hubiese concedido o le concediera en adelante, ya sea en su ofi cina principal o en cualesquiera de sus sucursales. A partir de lo señalado en el párrafo precedente queda claro que, la hipoteca constituida a favor del NBK Bank en Liquidación, no se generó como consecuencia de un préstamo INICIO dinerario en específi co; sino para asegurar el pago de cualquier obligación exigible a la ahora demandante. Por tanto, el préstamo que ésta alega haber cancelado, ascendente a la suma de US$ 3,000 (tres mil dólares americanos), en el caso concreto no resulta relevante por cuanto no existe certeza si mantiene otras obligaciones con la citada entidad fi nanciera. Sin perjuicio de ello, teniendo a la vista las documentales consistentes, en la copia simple de certifi cación (fojas doscientos treinta), y, recibos de abono y liquidación de cobranza judicial (fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y uno), éstas no generan convicción respecto a que dichos pagos sean los únicos que debía cancelar la actora en favor de la entidad bancaria hoy en liquidación; la que, debido a su situación jurídica, se encuentra liquidando sus activos y pasivos. Siendo esto así se determina que, en el caso concreto la hipoteca constituida en favor de la entidad bancaria demandada, hoy en liquidación, no se debe en estricto a una obligación determinada; sino por el contrario, abarca cualquier obligación que la demandante tenga pendiente de cancelar. En este orden de ideas, el inciso 1 del artículo 1122° del Código Civil no resulta de aplicación en el caso concreto porque la garantía hipotecaria constituida no está circunscrita a avalar una obligación determinada; sino a cualquier obligación contraída por la accionante. De otro lado, respecto de la prescripción y caducidad de la hipoteca por haber transcurrido más de diez años desde que se constituyó (artículo 2001 inciso 1 y artículo 2003 del Código Civil) debe señalarse en principio que, la caducidad, como bien lo establece la última de las nombradas normas, se confi gura por las causales previstas en la ley, no habiendo la actora invocado cuál es el presupuesto normativo que regula la caducidad de la hipoteca por el transcurso del plazo de diez años desde su otorgamiento. En ese sentido, entrando en el análisis de la caducidad, debe resaltarse que al estar frente a una entidad bancaria que interviene como benefi ciaria, resulta de aplicación en el caso concreto lo regulado en el artículo 172 de la Ley 26702 que prevé: “La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema fi nanciero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3° de la Ley 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”. Es decir, para la extinción de la hipoteca constituida en favor de la demandada – entidad adscrita al sistema fi nanciero -, necesariamente tiene que realizarse mediante declaración expresa de aquélla o de su empresa liquidadora. Aquí es importante destacar que, conforme al artículo 114° de la citada Ley, la entidad bancaria mantiene su personalidad jurídica hasta que concluya el proceso liquidatario. A lo señalado cabe agregar que, si bien en el caso concreto no puede sostenerse la extinción de la hipoteca por prescripción, ello no afecta el hecho de que la obligación sí haya prescrito; por cuanto, la misma extingue la acción más no el derecho. Siendo esto así corresponde desestimar la presente demanda; por cuanto, no es posible determinar si la demandante tiene obligación alguna pendiente de pago; como tampoco, puede declararse la prescripción o caducidad de la hipoteca por las razones expuestas. Sobre las pretensiones de nulidad de asiento registral e indemnización; en el caso concreto, habiéndose desestimado la pretensión de extinción de hipoteca, corresponde hacer lo mismo respecto a aquéllas, conforme al artículo 87° del Código Procesal Civil, ya que, en estricto, ésta es accesoria de la pretensión que ha sido objeto de análisis precedentemente. De otro lado, respecto de la pretensión indemnizatoria debe señalarse que, la actora no ha acreditado cuáles son las gestiones bancarias que no pudo efectuar ni los gastos que generaron los US$ 8,000.00 (ocho mil dólares americanos) que peticiona. Tampoco se demostró haber solicitado a la entidad bancaria el levantamiento de hipoteca por no tener obligación pendiente de pago; lo cual permite verifi car que, dicha demandada no ha incurrido en un actuar antijurídico, menos se verifi có que la demandante haya tenido un daño; por lo que, corresponde también desestimar el presente extremo de la demanda. 4. Apelación3 Por escrito presentado con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, Fredesvinda Campos Sánchez, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: – No se tuvo en cuenta que la demandada fue declarada rebelde; por lo que, existe presunción relativa de los hechos expuestos en la demanda. – Tampoco se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 142° del Código Civil, sobre que el silencio importa manifestación de voluntad. – La hipoteca fue para garantizar una obligación bancaria y sobre el inmueble de propiedad de la recurrente, habiendo cumplido con cancelar la totalidad de aquélla, sin que se haya solicitado el levantamiento oportunamente, debido a que Norbank entró en fusión, y, posteriormente en liquidación. – Afi rma que el juez debió resolver con arreglo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confi rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. La actora señala haber honrado su deuda con su acreedor, por lo que, solicita la extinción de la hipoteca, sosteniendo al mismo tiempo, como pretensión, la extinción de la obligación por prescripción y caducidad; alegación que resulta paradójica al ser contradictorias, pues, no es posible señalar que se extingue la hipoteca por un presunto pago y también por prescripción de la obligación. Además, debe tenerse presente que existe un proceso de ejecución de garantías reales Nº 1997-2251-01 701-J-Cl-34, que no se ha precisado si ha culminado con la cancelación de la obligación; por lo que, la demandante nuevamente no acredita el pago de la obligación. Asimismo, no ha sido ofrecido como medio de prueba para, de ser el caso, poder establecer el inicio del cómputo del plazo prescriptorio como el que alega la demandante en su escrito de demanda. De igual forma, no se ha probado que la hipoteca haya caducado, pues, la demandante invoca el artículo 2003° del Código Civil, sin señalar cuál es el presupuesto normativo que regula la caducidad para el presente caso; siendo así, la venida en grado debe ser confi rmada. Los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación no desvirtúan de forma alguna lo expuesto en la sentencia materia de grado. 6. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Fredesvinda Campos Sánchez, por la infracción normativa de los artículos 138° y 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado; I, II y VII del Título Preliminar, 4°, 50° inciso 1, 124°, 188°, 189°, 194° y 196° del Código Procesal Civil; 4° del Código Procesal Constitucional y II del Título Preliminar y 2003° del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues, resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- La recurrente al desarrollar la fundamentación que sustenta sus denuncias in procedendo, sostiene que: a) La parte demandada no contestó la demanda ni cuestionó los medios probatorios que aportó al proceso, pues, tiene la condición de rebelde, lo que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, y, por tanto su silencio, genera indicios respecto a la alegación que está acreditado el pago total del préstamo; b) Indica que la Sala Superior no tuvo en cuenta que el préstamo ya cancelado, es por un monto de dinero, y, la hipoteca es por otra cantidad; c) El Ad quem no advirtió que el A quo no actuó pruebas de ofi cio, contraviniendo la norma de la materia, pues, debió solicitar la remisión del expediente Nº 1997-2251- 01 701-J-CI-3 violando el derecho a la prueba; y d) Finalmente, expresa que se cumplió con el pago, ha prescrito y ha caducado la acción y el derecho, no habiéndose respetado los plazos ni analizado sus medios probatorios, siendo evidente que se le niega el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO.- En dicho orden, analizando las denuncias in procedendo, es del caso indicar que “(…) el debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial (…)4”. QUINTO.- Asimismo en cuanto al derecho a la prueba el Tribunal Constitucional tiene establecido en múltiple e uniforme jurisprudencia que “(…) el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales – limites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -limites intrínsecos-. Por ello el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (STC 6712-2005/HC/TC, fundamento 15), está determinado: “( … ) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado5”. SEXTO.- Otro de los principios que se consideran transgredidos con el expedición de la sentencia recurrida, es el de el “principio de congruencia procesal” que se encuentra íntimamente relacionado con el principio iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6) y 112° inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo fi nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 6; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su falta de ella y a respetar todos los puntos de la controversia fi jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en el acápite “Antecedentes” de la presente resolución, la recurrente pretendió la declaración judicial de la extinción de la hipoteca y la obligación que ésta garantizó, otorgada a favor de la institución fi nanciera demandada, ahora en liquidación, bajo los siguientes argumentos: a) Estar incursa en causal de extinción prevista en el inciso 1 del artículo 1122° del Código Civil; b) Haberse extinguido la obligación que respaldaba aquélla, debido a la cancelación del único monto desembolsado (US$ 3,000.00 dólares americanos); c) Haber operado la prescripción de la citada garantía hipotecaria conforme al artículo 2001° inciso 1 del citado cuerpo normativo, y, la caducidad, tal como lo prevén las disposiciones del artículo 2003° de dicho Código; d) A consecuencia de la declaratoria de la citada extinción del referido gravamen, debe decretarse también la del asiento registral donde corre inscrito – por prescripción y caducidad-; y e) El pago de una indemnización ascendente a la suma de US$ 8,000.00 (ocho mil y 00/100 dólares americanos) por los daños y perjuicios irrogados por la falta del levantamiento oportuno de la hipoteca. Los citados argumentos tuvieron correlato con los puntos convertidos que el A quo fi jó en la audiencia de conciliación de fecha quince de setiembre de dos mil ocho cuya acta corre a foja setenta. OCTAVO.- En ese contexto, fi jado aquello que iba a ser materia de probanza, conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil, la recurrente tenía el deber procesal de acreditar, mínimamente, los extremos de las referidas pretensiones, con los medios probatorios que ofreció para sustentar cada una de ellas, los que, en forma conjunta, con los que ofrecería la parte emplazada, formarían el acervo probatorio del proceso, el que valorado con apreciación razonada por las instancias de mérito determinó la desestimación de aquéllas por improbadas conforme al artículo 200° del Código Procesal Civil. Cabe precisar que, la entidad liquidadora de la emplazada tiene la condición de rebelde, siendo del caso indicar que la declaratoria de ésta sólo causa presunción relativa de los hechos expuestos en la demanda incoada, la que no necesariamente supone que deba declararse fundada, conforme al artículo 461° inciso 4 del Código Procesal Civil. Entonces queda claro que el acervo probatorio del proceso estuvo conformado sólo por las pruebas que ofreció la impugnante, las que no generaron convicción en los juzgadores, respecto a la acreditación de las pretensiones procesales propuestas tal como se expuso en los puntos conforme 3) y 5) del acápite “Antecedentes” de la presente resolución. NOVENO.- En efecto, las instancias de mérito dejaron establecido que: a) La actora no probó que el desembolso de los US$ 3,000.00 (dólares americanos), haya sido la única obligación contraída con la institución fi nanciera, ya que, ello no se aprecia de la escritura pública de constitución de hipoteca corriente en autos; por lo que, no opera la causal de extinción de ésta prevista en el inciso 1 del artículo 1122° del Código Civil, no habiéndose acreditado la extinción de cualquier otra obligación que respaldaba aquélla; b) Tampoco se demostró que la citada obligación haya sido la única materia de ejecución en el proceso de ejecución de garantías seguido entre las citadas partes; por lo que, la certifi cación judicial y los recibos que se acompañaron para demostrar el pago de aquélla en dicha acción, carecen de efi cacia para ello, pues, no cumplen la fi nalidad para la que fueron ofrecidos. Agréguese a ello, que la actora no ofreció como medio probatorio de sus pretensiones, el citado proceso ni los actuados pertinentes de éste, salvo la indicada certifi cación, como tampoco, cumplió con precisar su real estado, lo que impidió el computo del plazo a que se contrae el inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil; c) No invocó en que se supuesto del artículo 2003° del citado Código respaldaba el extremo de la extinción de la hipoteca por caducidad; y, d) Finalmente, la pretensión de nulidad de asientos siguió la suerte de la declaración de extinción de hipoteca, mientras que, respecto a la indemnizatoria no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil menos las alegaciones esgrimidas en el acto postulatorio sobre las acciones que habrían irrogado los daños. DÉCIMO.- De lo expuesto en el considerando precedente puede afi rmarse que: a) La actora no probó los extremos de su pretensión – lo que denota el incumplimiento del deber procesal que le impuso el artículo 196° del Código Procesal Civil -, pues, no la acreditó, total o parcialmente, con medio probatorio pertinente o sucedáneo de éste, no teniendo sus alegaciones el correlato que exige la citada norma con las pruebas que presentó en respaldo de aquéllas, el acervo probatorio del proceso y la base fáctica de éste, razones por las que aquélla fue desestimada en su totalidad por improbada conforme al artículo 200° del citado cuerpo normativo; b) El Colegiado Superior, conforme a los artículos 364° y 370° del citado Código adjetivo, emitió su pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de la recurrente y los argumentos esgrimidos por ésta desde la etapa postulatoria, cumpliendo con absolverlos y desestimarlos al advertir la falta de confi guración de éstos, precisando que aquélla no probó sus alegaciones, verifi cándose un razonamiento congruente en torno a éstas, en la parte considerativa de la sentencia impugnada; y, c) En vista de lo expuesto en el acápite precedente, no se advierte infracción alguna a los artículos 124°, 189, 194°, del Código Procesal Civil, careciendo de veracidad las alegaciones de la recurrente al respecto porque ninguna de las disposiciones a las que se contraen dichas normas fueron inobservados al expedirse la recurrida. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo todo ello así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Superior en la sentencia de vista para declarar infundada la demanda, por lo siguiente: a) La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, así como con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por la actora, que no resultó sufi ciente para acreditar los extremos de la pretensión incoada, tanto más si el contenido de cada prueba, no fue corroborada; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas; b) Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, en consecuencia, es evidente que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se verifi ca infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión INICIO a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil; y c) Asimismo, se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose sufi ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusión expuesta en la resolución impugnada. Por tanto, la denuncia por vicios in procedendo deviene en infundada. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a las denuncias in iudicando, la impugnante refi ere que se cumplió con el pago, ha prescrito y ha caducado la acción y el derecho. Arguye que no se han respetado los plazos ni analizado sus medios probatorios, negándosele el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. DÉCIMO TERCERO.- A ese respecto, es de indicarse que si bien es cierto se esgrime fundamentación propia respecto a la aludida denuncia, también es verdad que ésta carece de todo sustento, pues, constituye argumentos reiterativos, esgrimidos por la recurrente a lo largo del proceso, incluso bajo la causal in procedendo, siendo del caso indicar que cuando se invoca una causal in iudicando, los hechos del proceso deben invocarse como lo han establecido las instancias de mérito, a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica, y, no, como se estiman probados, como los formula la actora. Conforme se indicó, en autos las instancias de mérito determinaron que no se confi guran ninguno de los fundamentos esgrimidos para las pretensiones de extinción de hipoteca y asiento registral, así como para la indemnizatoria, de lo que se tiene que los supuestos de hecho que contemplan las normas denunciadas en nada ha de alterar el sentido de lo resuelto ni modifi car las conclusiones fácticas del fallo recurrido; por estas razones, la referida denuncia también deviene en infundada. DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal Supremo considera que se ha dado cumplimiento al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se ha resuelto el confl icto de intereses entre las partes de acuerdo a ley y justicia. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Fredesvinda Campos Sánchez en fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron. Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FÁRFAN. 1 Ver fojas 16. 2 Ver fojas 212. 3 Ver fojas 358. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2940 – 2002 -HC/TC del 30 de enero de 2003. Fundamentos jurídicos 2 y 3. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01126 – 2012 – PA/TC (Caso Dogner Lizith Díaz Chiscul) de fecha 06 de marzo de dos mil catorce, fundamentos jurídicos 9 y 10. 6 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. C-2181602-220
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