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3647-2019-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL DECLARAR CON MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD AL DEMANDANTE, ÚNICAMENTE CONSIDERANDO QUE CUENTA CON UN DERECHO DE PROPIEDAD INSCRITO, PUES PARA EL PRESENTE CASO, SE NECESITA ANALIZAR LA BUENA FE DE ESTE DENTRO DE LA ADQUISICIÓN DE DICHO TÍTULO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3647-2019 JUNÍN
Materia: Mejor Derecho de Propiedad En el presente caso, la Sala Revisora al concluir que se debe amparar la demanda porque el demandante cuenta con su derecho inscrito en el registro, no ha motivado en forma razonada, la decisión impugnada, al no haberse analizado en forma amplia la buena fe objetiva del demandante, en ese sentido, no basta considerar la misma únicamente en su apreciación subjetiva, es decir, la sola creencia de actuar conforme a derecho, sino le será exigible al adquiriente a título oneroso desvirtuar todo atisbo o sospecha sobre la inexactitud del registro; dicho de otro modo, el adquiriente de buena fe debe asumir la carga de actuar diligentemente antes de celebrar un negocio jurídico de disposición de un bien; como por ejemplo además de hacer indagaciones o averiguaciones en los Registros Públicos sobre la situación jurídica subjetiva (quien es propietario) y objetiva (que el bien no esté gravado), acudir in situ al predio objeto de compraventa, averiguar si el predio está siendo habitado ya sea por quienes ejercen la propiedad o solo la posesión y recoger toda información que se encuentra razonablemente posible a su alcance para poder tomar conocimiento de ella; por lo que se debe valorar todos los medios probatorios aportados al proceso. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Visto con el expediente principal, la causa número 3647-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Otiniano Ramón Vásquez, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos sesenta y seis, que con? rmó la sentencia apelada de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios trescientos veinticuatro, que resuelve declarar: 1) fundada en parte la demanda y que el demandante César Rubén Inga Gonzales ostenta mejor derecho de propiedad con relación al demandado Otiniano Ramón Vásquez, respecto del lote Nº 6, de la manzana “O” de la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel Limitada, del distrito y provincia de Huancayo, con una extensión super? cial de 159.80 (ciento cincuenta y nueve punto ochenta) metros cuadrados; en consecuencia, se ordena al demandado haga entrega de la posesión del referido bien inmueble a favor del demandante, y dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, conforme al artículo 592 del Código Procesal Civil, de aplicación extensiva al presente proceso; 2) infundada la propia demanda respecto de la pretensión accesoria sobre indemnización por daños y perjuicios II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil veinte, que obra a folios cincuenta y tres del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Otiniano Ramón Vásquez por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Mani? esta que la resolución recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad al omitir los alcances de la norma denunciada, es decir, existe una indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso. Agrega que en el escrito de apelación efectuó argumentos valederos respecto el área super? cial de 159.80 m2 (ciento cincuenta y nueve punto ochenta metros cuadrados), de lo que se advierte que el lote que la Cooperativa vende al demandante es un lote diferente con relación al inmueble del demandado. Agrega, que en la absolución de la demanda ha formulado reconvención solicitando la nulidad del documento y su contenido “Dación de pago” de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, asimismo, formuló tacha, sin que ello haya sido resuelto, por tanto constituye una irregularidad insalvable. ii) Infracción normativa de los artículos 923 y 1135 del Código Civil. La Sala Superior omitió aplicar el artículo 1135 del Código Civil, esto es, la prioridad en el tiempo acreditado con el título de fecha cierta y no la prioridad registral, en razón que el demandado ostenta un documento público de fecha anterior, ello es razón su? ciente para que a su título de propiedad se aplique el principio de prevalencia por ser más antigua que del demandante; la inscripción registral es una formalidad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- En atención a que se declaró procedente el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, corresponde en principio el análisis de las primeras. En el presente caso, el examen de la denuncia de infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil se impone en primer término. En efecto, la estimación de esta incidiría directamente en el trámite del proceso judicial debido a su efecto nuli? cante, puesto que, al producirse la nulidad, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de carácter material. SEGUNDO.- En ese contexto, debe precisarse que el artículo 197 del Código Procesal Civil dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Hay en esta norma un mandato de exhaustividad en la valoración de la prueba y una obligación de expresar los elementos y las razones que justi? can la importancia de determinada prueba en el juicio. De esto se desprende también que existe una diferencia INICIO esencial entre valorar la prueba y motivarla, así, no debe “confundirse valoración de la prueba con la motivación de dicha valoración (…) la motivación es simplemente, al menos en cuanto a la parte probatoria, la expresión de dicha valoración, de porqué unos medios probatorios le merecen al Juez mayor o menor valor, certeza y credibilidad”1. TERCERO.- El Tribunal Constitucional2 ha establecido que: “En la STC 06712-2005-PHC/TC, el Tribunal precisó que el derecho a la prueba comprende “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (subrayado agregado). Por dicha razón, en la STC 04831-2005-PHC/TC se subrayó que del derecho a la prueba “se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”. Pues bien, puede apreciarse que el derecho a la prueba mantiene una íntima conexión con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, en tanto que “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”, por ello “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” (Casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela).” CUARTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1. Objeto de la pretensión demandada: Conforme aparece de autos, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil quince que obra a folios uno, César Rubén Inga Gonzales, interpone demanda contra Otiniano Ramón Vásquez, sobre Mejor derecho de Propiedad e Indemnización por Daños y Perjuicios, solicitando se declare el mejor derecho de propiedad respecto del bien inmueble lote Nº 6, de la manzana “O” de la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel; y en forma accesoria, solicita se ordene la entrega de la posesión del referido bien y el pago de una indemnización de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles), alegando que es propietario exclusivo del bien inmueble, habiendo inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos en la Partida P16003166, con una extensión super? cial de 159.80 m2 (ciento cincuenta y nueve punto ochenta metros cuadrados), independización de lote de terreno conforme a la Resolución de Jefatura de la O? cina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima, quien lo adquirió vía dación en pago de su primigenio propietario Cooperativa de Vivienda Santa Isabel en liquidación (por prestación de servicios como abogado de la Cooperativa). Asimismo, señala que recientemente se ha enterado que el demandado ilegalmente había tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Huancayo, la traslación de dominio por mandato judicial del bien inmueble materia de controversia, quien lo realizó con un documento apócrifo de sus vendedores, y que incluso el anterior vendedor niega totalmente la venta de dos lotes de terreno a favor de Aquiles Canchari Cataño, debiendo por ello hacerse entrega del bien, y ordenarse el pago de una indemnización por daños y perjuicios. 4.2. Contestación de demanda: Por escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que obra a folios cuarenta y seis, Otiniano Ramón Vásquez contesta la demanda señalando que es totalmente falso que el demandante sea el propietario del inmueble; a? rma que lo habría adquirido en forma fraudulenta mediante una supuesta dación en pago y que el hecho que haya inscrito en los Registros Públicos dichos actos fraudulentos, no acredita de modo alguno el mejor derecho de propiedad que alega; asimismo sostiene que es falso que el demandante recién haya tomado conocimiento que dicho lote de terreno es de su propiedad, puesto que en la citada Cooperativa desde el veinte de junio de dos mil siete, ejerció el derecho de propiedad y posesión, en forma púbica, pací? ca y de buena fe, en el que incluso ejerce los derechos de libre disposición, y por ende no tiene ninguna obligación de entregar o restituir dicho lote de terreno al demandante, tampoco de asumir el pago de alguna suma por concepto de indemnización. Asimismo, reconviene, solicitando la nulidad del documento y su contenido de la Dación en Pago celebrado por la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel en Liquidación en favor del demandante del dieciocho de febrero de dos mil catorce por causales de ? n ilícito, simulación absoluta y por incapacidad de los otorgantes. Agrega que los integrantes de la Junta Liquidadora de la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel, suscribieron la minuta de dación de pago el trece de febrero de dos mil catorce, no obstante que se encontraban inhabilitados para ello, al haber sido denunciados por el delito de estafa en agravio de la citada Cooperativa, en relación a los hechos que acontecieron el seis de noviembre de dos mil nueve. (Mediante Resolución Nº cinco de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, se declaró improcedente la citada reconvención, la misma que fue con? rmada por resolución de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete). 4.3. Sentencia primera instancia: Por resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos veinticuatro, el Juez resolvió declarar: 1) fundada en parte la demanda y que el demandante César Rubén Inga Gonzales ostenta mejor derecho de propiedad con relación al demandado Otiniano Ramón Vásquez, respecto del lote número 6, de la manzana “O” de la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel Limitada, del distrito y provincia de Huancayo, con una extensión super? cial de 159.80 (ciento cincuenta y nueve punto ochenta) metros cuadrados; en consecuencia, se ordena al demandado haga entrega de la posesión del referido bien inmueble a favor del demandante, y dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, conforme al artículo 592 del Código Procesal Civil, de aplicación extensiva al presente proceso; 2) infundada la propia demanda respecto de la pretensión accesoria sobre indemnización por daños y perjuicios; considerando que: 1) El demandante César Rubén Inga Gonzales, funda su derecho de propiedad respecto del lote signado como lote número 6, de la manzana “O” Cooperativa de Vivienda Santa Isabel Limitada, del distrito y provincia de Huancayo, con una extensión super? cial de 159.80 (ciento cincuenta y nueve punto ochenta) metros cuadrados, con el mérito del contrato de dación en pago de fecha trece de febrero del dos mil catorce, de folios quince, otorgado por la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel en Liquidación, el mismo que fuera insertado en la escritura pública de fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, de folios dieciséis y siguientes, y que se encuentra debidamente inscrito en el Asiento C0003 de la Partida P16003166, del Registro de Predios de Huancayo, tal como se veri? ca de la instrumental de fojas diecinueve; 2) El demandado Otiniano Ramón Vásquez, sustenta su derecho de propiedad del lote signado como Lote Nº 6, de la Manzana “O” de la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel Limitada, del distrito y provincia de Huancayo, con una extensión super? cial de 160.00 (ciento sesenta) metros cuadrados, con el mérito del contrato de compraventa de bien inmueble de fecha veinte de junio de dos mil siete, obrante a folios cincuenta y cuatro, que fuera transferido por Lidia Carhuallanqui Palacios, Emilio Aquiles Canchari Carhuallanqui, y Wilbert Canchari Carhuallanqui, la misma que fue formalizado y escriturado por mandato judicial, conforme se veri? ca de la escritura pública de traslación de dominio por mandato judicial, de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve, obrante de folios cincuenta y ocho y siguientes. 3) De la misma forma, del referido contrato de compraventa de fecha veinte de junio del dos mil siete, se advierte que el predio fue adquirido por Aquiles Canchari Cataño, mediante minuta de compraventa de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, otorgada por su anterior propietario Hermann Jesús Olivera Soto; asimismo, se tiene que este último pone de conocimiento a la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel Limitada, mediante carta notarial de fecha trece de marzo del dos mil seis, obrante a folios doscientos noventa, que no ha celebrado dicho acto jurídico, y que tampoco ha pertenecido a la aludida Cooperativa quien le habría adjudicado el predio sub materia; lo que signi? ca, que analizando el tracto del cual deriva el derecho de propiedad de las partes, se veri? ca que el mismo se produce de un mismo vendedor o transferente, esto es, de la ahora Cooperativa de Vivienda Santa Isabel en Liquidación. 4) Al veri? carse que el tracto del derecho real que ostentan las partes se origina por un mismo vendedor o deudor, ante la concurrencia de dos personas que reclaman la propiedad sobre el mismo bien, se pre? ere al propietario de buena fe y cuyo título ha sido inicialmente inscrito en los Registros Públicos; el derecho de propiedad del demandante está contenido en la escritura pública de dación en pago de fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, que se encuentra debidamente inscrito en la Partida P16003166, del Registro de Predios de Huancayo, en tanto que el derecho de propiedad del demandado a lo sumo se encuentra sustentado en una escritura pública de traslación por mandato judicial que no puede ser opuesta al carácter declarativo y especial de la inscripción registral. 5) En el caso que nos ocupa, estando que la buena fe se presume, la demandada no ha acreditado la mala fe del demandante, es decir que el demandante al momento de adquirir el derecho de propiedad del bien inmueble en litigio conocía que el predio no era de su transferente, pues si bien alega en su contestación a la demanda que el título justi? cativo de propiedad del accionante resulta ser apócrifo, dicha alegación deviene en impertinente, dado que mientras no exista decisión judicial expresa del órgano jurisdiccional por la cual se declare su nulidad o ine? cacia, el Juzgador no puede efectuar juicio categórico sobre sus efectos y validez, debiendo hacerse valer dicho cuestionamiento en un proceso independiente. 4.4. Sentencia de vista: Al ser apelada dicha sentencia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos setenta y seis, con? rmó la apelada, considerando que: 1) El demandante, sustenta su demanda en el Primer Testimonio de Dación en Pago, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, por el cual la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel Limitada, otorga en dación en pago a favor del demandante, el bien inmueble situado en el lote 6, de la manzana “O”, de una extensión super? cial de 159.80 (ciento cincuenta y nueve punto ochenta) metros cuadrados. Cabe resaltar que dicha transferencia fue inscrita en los Registros Públicos el día diez de marzo de dos mil catorce; 2) El demandado alega que el demandante no es propietario del bien al que hace alusión y por el contrario, en mérito al contrato de compraventa del veinte de junio de dos mil siete, los señores Lidia Carhuallanqui Palacios, Emilio Aquiles Canchari Carhuallanqui y Wilbert Canchari Carhuallanqui, le trans? rieron la propiedad del inmueble ubicado en el lote 6 de la manzana “O”, de la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel, antes denominado “La Colpa”, con una extensión super? cial de 160 (ciento sesenta) metros cuadrados. En el mismo documento, se menciona que los entonces vendedores adquirieron la propiedad del inmueble, por sucesión intestada de su causante Aquiles Canchari Cataño, quien a su vez, adquirió la propiedad por contrato de compraventa de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, otorgada por su anterior propietario Hermann Jesús Olivera Soto. Y, además, presenta como medio probatorio para acreditar su propiedad, la “Traslación de Dominio por Mandato Judicial” del veintiséis de enero de dos mil nueve, otorgada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo Vicuña Zamora. 3) Con el ? n de determinar la acción del mejor derecho de propiedad versa sobre el mismo bien, del cual alega ser propietario tanto el demandante como el demandado, el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho se realizó diligencia de inspección judicial. En ese sentido, si bien en los títulos de propiedad presentados por el demandante y demandado, no tienen coincidencia exacta, en cuanto a la extensión super? cial del predio, siendo mínima la diferencia, se ha determinado que se trata del mismo, lo cual se contrapone a lo manifestado por el demandado apelante; así también, al contar el demandante con un derecho de propiedad inscrito, goza de preferencia frente a terceros que aleguen la misma propiedad, de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil. 4) El demandado expresa como agravio que el Juez de la causa no se pronunció acerca de la reconvención presentada, ni por la tacha propuesta contra la partida electrónica número P16003166 Título 2014-00008494, en su escrito de absolución de la demanda. Lo a? rmado no es cierto, ya que a través de la resolución cinco de fojas ciento cuatro, se declaró improcedente la reconvención formulada, la misma que fue con? rmada mediante el auto de vista recaído en la resolución dos, del cuaderno incidental Nº 02482-2015- 35; respecto a la tacha, en su escrito no se evidencia que haya propuesto dicha cuestión probatoria. QUINTO.- Teniendo en cuenta que el presente proceso versa sobre Mejor Derecho de Propiedad, esta Sala Suprema considera necesario efectuar algunas precisiones antes de realizar el análisis de la resolución de vista impugnada. SEXTO.- El proceso de mejor derecho de propiedad tiene por ? nalidad dirimir la controversia existente entre dos títulos de propiedad inscritos o no, o uno anotado y otro no que ostentan las partes en un proceso, decantándose por preferir a uno de ellos con base en reglas de oponibilidad de los artículos 1135, 949, 2022 y 2014 del Código Civil. SÉPTIMO.- En lo que respecta al principio de fe pública registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil, es pertinente mencionar, que dicho principio es una manifestación del principio de legitimación, es decir, el contenido de los asientos se presumirá cierto y producirá efectos mientras no sean recti? cados o declarados inválidos. Por tanto, quien adquiera algún bien de buena fe, a título oneroso y lo inscriba en base a esa información registral presumida exacta o correcta deberá verse protegido, aunque el transferente no haya tenido dicho título o este sea anulado, rescindido o resuelto en mérito de causas que no constan en el Registro. OCTAVO.- Asimismo, se debe tener en cuenta que el principio de fe pública registral tiene los siguientes requisitos: A) Ser un tercero adquirente de derechos reales. B) Ser un adquirente de buena fe (desconocimiento de la inexactitud registral). C) Ser un adquirente a título oneroso. D) Ser un adquirente de derechos de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlos. E) Inscripción del derecho del adquirente.3 NOVENO.- En este orden ideas, la buena fe del tercero registral exigida por el artículo 2014 del Código Civil, debe ser interpretada y entendida como referida a la buena fe objetiva del adquiriente; en ese sentido, no basta considerar la misma únicamente en su apreciación subjetiva, es decir, la sola creencia de actuar conforme a derecho, sino le será exigible al adquiriente a título oneroso desvirtuar todo atisbo o sospecha sobre la inexactitud del registro, dicho de otro modo el adquiriente de buena fe debe asumir la carga de actuar diligentemente antes de celebrar un negocio jurídico de disposición de un bien, como por ejemplo además de hacer indagaciones o averiguaciones en los Registros Públicos sobre la situación jurídica subjetiva (quien es propietario) y objetiva (que el bien no esté gravada), acudir in situ al predio objeto de compraventa, averiguar si el predio está siendo habitado ya sea por quienes ejercen la propiedad o solo la posesión y recoger toda información que se encuentra razonablemente posible a su alcance para poder tomar conocimiento de ella. DÉCIMO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido la norma procesal denunciada, esta Sala Civil advierte que la Sala Revisora al expedir la sentencia de vista que con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda concluyendo que el demandante cuenta con un derecho de propiedad inscrito, por lo que goza de preferencia frente a terceros que aleguen la misma propiedad, de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil (principio de legitimación), no ha motivado dicha decisión en forma razonada, al no haberse analizado la buena fe del demandante, si conforme se ha señalado precedentemente, no basta su sola creencia, sino le será exigible al adquiriente a título oneroso desvirtuar todo atisbo o sospecha sobre la inexactitud del registro, dicho de otro modo el adquiriente de buena fe debe asumir la carga de actuar diligentemente antes de celebrar un negocio jurídico de disposición de un bien; si se tiene en cuenta que la parte recurrente al contestar la demanda ha señalado que adquirió el bien materia de las pretensiones postuladas, en mérito del contrato de compraventa de bien inmueble de fecha veinte de junio del dos mil siete, que fuera transferido por Lidia Carhuallanqui Palacios, Emilio Aquiles Canchari Carhuallanqui, y Wilbert Canchari Carhuallanqui, el mismo que cuenta con legalización de ? rmas por Notario Público de fecha veinte de junio de dos mil siete, agregándose que el indicado contrato fue formalizado y escriturado por mandato judicial, según escritura pública de traslación de dominio por mandato judicial, de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve; asimismo, ha señalado que la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel desde el veinte de junio del dos mil siete, fecha que adquirió el inmueble materia de controversia ejerció el derecho de propiedad y posesión, en forma púbica, pací? ca y de buena fe. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, corresponde amparar el presente recurso y declarar la nulidad de la sentencia de vista impugnada a ? n de que la Sala Superior expida nuevo fallo y analice la buena fe del demandante, esto es, si desconocía de la inexactitud registral, para lo cual debe valorar los medios probatorios presentados por la parte recurrente como es el referido contrato de compraventa del veinte de junio de dos mil siete, con ? rmas legalizadas ante Notario Público de la misma fecha, que obra a folios cincuenta y cuatro vuelta, por el que Lidia Carhuallanqui Palacios, Emilio Aquiles Canchari Carhuallanqui y Wilbert Canchari Carhuallanqui, trans? rieron a favor del demandado, la propiedad del inmueble materia de litis, en donde se menciona que los entonces vendedores adquirieron la propiedad del inmueble, por sucesión intestada de su causante Aquiles Canchari Cataño, quien a su vez, adquirió la propiedad por contrato de compraventa de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, otorgada por su anterior propietario Hermánn Jesús Olivera Soto, quien lo adquirió en compra venta de la Cooperativa de Vivienda Santa Isabel; y además, presenta como medio probatorio para acreditar su propiedad, la “Traslación de Dominio por Mandato Judicial” del veintiséis de enero de dos mil nueve, de fojas ciento diecisiete y siguientes, otorgada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo, Vicuña Zamora; asimismo, se deberá veri? car si el recurrente se encontraba en posesión del bien a la fecha en que adquirió el bien el demandante, si INICIO conforme se señaló precedentemente un adquiriente de buena fe además de hacer indagaciones o averiguaciones en los Registros Públicos sobre la situación jurídica subjetiva (quien es propietario) y objetiva (que el bien no esté gravada), debe acudir in situ al predio objeto de compraventa, averiguar si el predio está siendo habitado ya sea por quienes ejercen la propiedad o solo la posesión y recoger toda información que se encuentra razonablemente posible a su alcance para poder tomar conocimiento de ella. DÉCIMO SEGUNDO.- Dicho ello, se pone en mani? esto que por los fundamentos precedentemente expuestos, la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, observándose una indebida motivación, tal como está previsto en el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la denuncia del impugnante, en el sentido que en la absolución de la demanda ha formulado reconvención solicitando la nulidad del documento y su contenido “Dación de Pago” de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, asimismo, formuló tacha, sin que ello haya sido resuelto, por tanto constituye una irregularidad insalvable; debe tenerse en cuenta que a través de la resolución número cinco que obra a folios ciento cuatro, se declaró improcedente la reconvención formulada por el recurrente, la misma que fue con? rmada mediante el auto de vista recaído en la resolución dos, del cuaderno incidental Nº 02482-2015-35 y respecto a la tacha alegada, no se evidencia que haya propuesto dicha cuestión probatoria; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna, por lo que éste extremo de la denuncia debe desestimarse. DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, se con? gura la causal de infracción normativa procesal, no correspondiendo pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa material denunciada. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Otiniano Ramón Vásquez, a folios trescientos ochenta y seis; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos setenta y seis. 4.2. ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo con arreglo a ley, conforme a lo señalado en la presente resolución. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por César Rubén Inga Gonzales con Otiniano Ramón Vásquez, sobre mejor derecho de propiedad y otro; y los devolvieron. Intervino como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la prueba. Marcial Pons, Barcelona, Madrid, Buenos Aires, 2010, p. 197. 2 EXP. Nº 01025-2012-PA/TC 3 MORALES HERVIAS, Rómulo (2011). “El Principio de la Fe Pública Registral como instrumento de los estafadores inmobiliarios”. Disponible en: http://www. enfoquederecho.com/2011/08/19/el-principio-de-la-fe-publica-registral-como- instrumento-de-los-estafadores-inmobiliarios/ C-2181602-222

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