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3766-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE EXISTE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, YA QUE NO ES SUFICIENTE MANIFESTAR LA BUENA FE BAJO LA CALIDAD DE REPRESENTANTE DE SOCIEDAD, ES IMPORTANTE ANALIZARLA PREVIAMENTE. EN ESE SENTIDO, SE CONCLUYE QUE LA RECURRENTE EXCEDE DE SUS FACULTADES COMO GERENTE GENERAL PARA REALIZAR DICHOS ACTOS MATERIA DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3766 – 2019 LIMA
Materia: INEFICACIA DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA.- De la redacción del mencionado artículo 12 de la Ley General de Sociedades – Ley 26887, se advierte que la buena fe con la que actúa el tercero, en este caso la recurrente, se encuentra condicionado a que el representante cuente con facultades sufi cientes para realizar el acto no comprendido dentro de su objeto social a través de un acuerdo previo de la sociedad (acuerdo societario, acuerdo de directorio, etc.), es decir, no basta alegar la buena fe solo en virtud de la calidad de representante de la sociedad. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos sesenta y seis-dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima2, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, que revocó la sentencia de primera instancia3, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de inefi cacia acto jurídico y reformándola declaro fundada en parte la misma. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil catorce4, subsanado mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil catorce5, Corporación Industrial Del Norte S.A.C. interpone demanda sobre inefi cacia de acto jurídico contra Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox y José Carlos Vallejo Tuccio, solicitando que se declare la inefi cacia del contrato de fi anza solidaria de fecha siete de mayo de dos mil doce, extendida por el Notario de Lima Dr. Eduardo Laos de Lama, que celebró de una parte Corporación Industrial del Norte S.A.C., representada por el Sr. José Carlos Vallejo Tuccio, a favor de José Carlos Vallejo Tuccio y Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox; bajo los siguientes argumentos: – Con fecha cuatro de mayo de dos mil doce, los demandados suscribieron una escritura pública de separación de patrimonios y liquidación de la sociedad de gananciales, posteriormente, con fecha tres de agosto de dos mil doce, se extendió ante Notario Público Dr. Eduardo Laos Lama, la Escritura Pública de disolución de vínculo matrimonial entre los demandados Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox y José Carlos Vallejo Tuccio, además, en la instrumental indicada de separación de patrimonios y liquidación se hace mención de un acuerdo contractual donde José Carlos Vallejo Tuccio se compromete en otorgarle la suma de US$. 735,000.00 a favor de Francisca Carmela Gubbins Cox, sin especifi car concepto alguno, tan solo mencionando una obligación en la cláusula cuarta “b” en el sub-título dinero efectivo, obligación, que será garantizada con la fi anza solidaria de la empresa accionante; sin embargo, en dicha instrumental no interviene la empresa recurrente. – Con fecha siete de mayo de dos mil doce, José Carlos Vallejo Tuccio celebra, en calidad de Gerente General de Corporación Industrial del Norte S.A.C., un contrato de fi anza solidaria a fi n de garantizar sus obligaciones personales ante su cónyuge Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox, instrumental que no ha sido autorizada por el Directorio o Junta General, por ello, en virtud del artículo 161 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 179 y 192 de la Ley General de Sociedades, era necesario la aprobación del Directorio o Junta General, a efectos que en calidad de Gerente General afi ance la obligación. – Sostiene que desconocía el mencionado contrato de fi anza de fecha siete de mayo de dos mil doce, ya que ni el Directorio ni la Junta General autorizaron al gerente general adjunto, en ese entonces, José Carlos Vallejo Tuccio (codemandado) a comprometer con fi anza alguna a la sociedad y menos con una garantía de una obligación personal del propio gerente general con respecto a su cónyuge, en ese momento. – Hace hincapié que las facultades conferidas al codemandado estatutariamente no abarca que éste pueda disponer del patrimonio de la sociedad ni mucho menos la obligue por un monto mayor a su patrimonio; peor aún que se obliga a la sociedad al pago de obligaciones personales que no corresponde al objeto social. 2. Contestación Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil catorce7, la demandada Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: – Señala que el señor José Carlos Vallejo Tuccio, se obligó libre y voluntariamente a la entrega de US$. 735,000.00 a favor de la recurrente. – La Escritura Pública del Contrato de fi anza se celebró con Corporación Industrial del Norte S.A.C. representada por el Gerente General José Carlos Vallejo Tuccio en calidad de fi ador, Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox, en calidad de acreedora y José Carlos Vallejo Tuccio, en calidad de deudor, cumpliendo las formalidades establecidas conforme lo establece el artículo 1871 del Código Civil y en cuanto a la representación de la empresa precisa que José Carlos Vallejos Tuccio ostentaba facultades expresas para otorgar fi anzas conforme se advierte de la Junta General de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve inscrita en la Partida Electrónica Nº 12086721 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Lima y Callao, en la cual, adicionalmente, en el literal facultades bancarias expresamente se ha plasmado que a sola fi rma se podrá otorgar fi anzas y/o avales. – La demandante no cuestiona el hecho que el representante haya fi rmado la fi anza sino el hecho que ésta haya sido excesiva en contra de sus intereses, y bajo esta situación tendría la posibilidad de interponer las acciones concernientes a su derecho y no pretender desconocer una obligación válidamente contraída, según refi ere. 3. Puntos controvertidos Mediante resolución número diez se fi jan los puntos controvertidos8, se efectúa el saneamiento probatorio y se señala fecha para audiencia de pruebas. “Determinar si corresponde declarar judicialmente la inefi cacia de la Escritura Público del Contrato de Fianza Solidaria de fecha 07.05.2012”. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis9, se declara infundada la demanda. Fundamentos principales: Respecto al contrato de fi anza solidaria – Se observa que la Escritura Pública de fecha siete de mayo de dos mil doce tuvo por objeto el afi anzamiento de determinadas obligaciones a cargo de Corporación Industrial del Norte S.A.C., representada por José Carlos Vallejo Tuccio, frente a doña Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox con conocimiento e intervención de don José Carlos Vallejo Tuccio (cónyuge). En su cláusula 1.3, se señala: “El fi ador es una persona jurídica de la cual el cónyuge es accionista, con patrimonio sufi ciente y con capacidad para obligarse sin limitación alguna, quien declara conocer íntegramente todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el acuerdo, teniendo plena conciencia de la naturaleza y alcances de las obligaciones asumidas por el cónyuge y la cónyuge en dicho contrato” – En la cláusula segunda, la sociedad fi adora garantizó en forma solidaria sin benefi cio de excusión y de ejecución inmediata con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cónyuge en el acuerdo, y, se señala que la fi anza se extiende exclusivamente para aquellas obligaciones asumidas por el cónyuge en virtud del acuerdo detallados en el numeral 1.1. – En su cláusula tercera, se identifi ca los caracteres y alcances de la fi anza. Así, en su numeral 1), se señala que la sociedad interviene como fi ador de las obligaciones contraídas por José Carlos Vallejo Tuccio, en virtud de los acuerdos adoptados en la escritura pública de Separación de Patrimonios y de liquidación de sociedad de gananciales, celebrado con Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox. Las obligaciones garantizadas han sido detalladas en el numeral 1.1 de la cláusula primera de la indicada escritura, y los alcances de la fi anza comprenden US$ 2’500,000.00. Respecto a las facultades del gerente general – El acto jurídico reseñado fue realizado a nombre de la sociedad por quien al momento de su celebración contaba con la facultad de prestar fi anza en su nombre, conforme se verifi ca del asiento C00001 del rubro Nombramiento de Mandatarios del Registro de Personas Jurídicas correspondiente a la Partida Nº 12086721. – Así, consta de la referida Partida Electrónica que el otorgamiento de facultades abarcó facultades de administración, para comprar, vender y gravar. Societarias, judiciales y administrativas, administrativas laborales y bancarias. En esta última se detalló los actos que podía desplegar “…A sola fi rma (…) otorgar cualquier otro documento mercantil y/o civil, incluyendo pólizas, conocimientos de embarque, cartas de crédito, certifi cados de depósitos, warrants, incluyendo su constitución, fi anzas y/o avales, celebrar activa o pasivamente contratos de mutuo con instituciones bancarias, fi nancieras o con cualquier otra persona natural o jurídica con o sin garantía, dar en prenda, constituir hipotecas, otorgar vales, aún a favor de terceros, para afi anzar operaciones crediticias, fi nancieras y/o comerciales con bancos, fi nancieras, seguros, caja de ahorros, cooperativas o con cualquier otra institución crediticia, y/o persona natural y/o persona jurídica, nacional y/o extranjera en general y/o para terceros…”. – En consecuencia, la verifi cación de la representación se consigna en la parte introductoria de la mencionada escritura pública y fl uye de la propia Partida (anexo 1-d del escrito de contestación). Este hecho acreditado frente al tercero – Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox obliga a la sociedad, puesto que el tercero que contrata con una sociedad tiene como obligación verifi car que la persona que fi rma por la sociedad tenga poderes sufi cientes para tal acto, en aplicación contrario sensu a lo establecido en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887. Ahora bien, La Sociedad indica que: “… la empresa no tuvo corporativamente ningún conocimiento sobre el otorgamiento de la fi anza, no habiendo autorizado el Directorio ni la Junta General al Gerente General Adjunto de ese entonces José Carlos Vallejo Tuccio (codemandado) a comprometer con fi anza alguna a la empresa y menos a comprometer a ésta con una garantía de una obligación personal del propio Gerente General, con respecto a su cónyuge en ese momento”. – En el presente caso fl uye del poder antes mencionado, es decir, del otorgado por la demandante a favor del Gerente adjunto José Carlos Vallejo Tuccio, que éste contiene facultad expresa para constituir fi anza, sin que pueda advertirse limitación explícita que conlleve a establecer que el apoderado codemandado haya celebrado el acto jurídico sub materia excediendo los límites de las facultades conferidas, ni mucho menos aparece exigencia destinada a obtener necesariamente autorización del Directorio y/o de la Junta General de la persona jurídica demandante. En otros términos, no se desprende ninguna prohibición con relación al otorgamiento de fi anza respecto de obligaciones personales contraídas por el codemandado aludido. – De este modo, la argumentación vertida por el demandante respecto a que el acto jurídico objeto de cuestionamiento compromete más del 100% del patrimonio de la sociedad y que el representante no ostentaba facultad para tal acto, corresponde, en todo caso, ser dilucidada en el interior de la sociedad, pues este acto ultra vires no resulta oponible al tercero, desde que así se regula en el indicado artículo 12 de la ley específi ca anotada, por lo que siendo así, no es de aplicación lo previsto en el artículo 179 de la Ley General de Sociedades, de suerte que la demanda incoada deviene en infundada. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete10, Corporación Industrial del Norte S.A.C. interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes INICIO argumentos: – Al constituir la fi anza cuestionada, que garantiza el pago de US$ 735,000.00 asumido por José Carlos Vallejo Tuccio a favor de Francisca Carmela Gubbins Cox, no se ha especifi cado concepto alguno, además que la recurrente no intervino en dicho acto. – Sostiene que la aludida fi anza es inviable desde el punto de vista formal toda vez que José Carlos Vallejo Tuccio no tiene facultades para afi anzar, ya que tales facultades se encuentran en las “facultades bancarias”, y toda vez que los poderes deben ser literales, debió contar con autorización expresa y puntual para una operación de este tipo, que involucraba a un pariente directo de dicha persona, esto es, su cónyuge en ese entonces, de modo que se trataba de afi anzar obligaciones personales de Vallejo Tuccio ante su cónyuge, lo que nunca fue de conocimiento de la empresa recurrente. – Señala que la fi anza cuestionada no fue autorizada por el directorio o junta general de la empresa, pese a que se ha comprometido más del cien por ciento del patrimonio de la sociedad. – Señala que la jueza no realiza un correcto análisis de la representación de la sociedad frente a terceros, regulada en los artículos 12 y 13 de la Ley General de Sociedades, destacando que no se ha celebrado un acto mercantil ni comercial sino un acuerdo ilegal entre cónyuges. – No se ha tomado en cuenta su argumento basado en que los contratos entre cónyuges son nulos conforme al artículo 312 del Código Civil, aspecto que no ha merecido pronunciamiento. – Finalmente, señala que la demandada ha iniciado procesos a fi n de cobrar la suma afi anzada, los que se tramitan tanto en Estados Unidos de América como en sede nacional, esto último ante el Tercer Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente 7036-2013. 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve11, se revocó la sentencia que declaró infundada la demanda; y reformándola, se resuelve declarar fundada en parte la misma, en consecuencia, INEFICAZ respecto de la demandante la fi anza contenida en la escritura púbica del siete de mayo de dos mil doce (fojas veinticinco a treinta, repetida de fojas ciento seis a ciento once), otorgada en su nombre por su representante – ahora demandado– José Carlos Vallejo Tuccio, a fi n de afi anzar el cumplimiento de las obligaciones asumidas a título personal por el propio José Carlos Vallejo Tuccio a favor de Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox, conforme al detalle que contiene la escritura pública del cuatro de mayo de dos mil doce (fojas cuatro a dieciséis, repetida de fojas ochenta y ocho a ciento uno), esto es, la obligación de pago de setecientos treinta y cinco mil dólares americanos (US $ 735,000.00); con costas y costos. Fundamentos principales de la sentencia de vista: – La discusión se centra en establecer si José Carlos Vallejo Tuccio ostentaba facultades sufi cientes para otorgar fi anza, en representación de Corporación Industrial del Norte S.A.C., garantía otorgada a favor de Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox. Mientras la empresa demandante afi rma que ello no es así, la demandada Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox sostiene todo lo contrario, y respalda su posición en los poderes que ostentaba José Carlos Vallejo Tuccio como gerente general adjunto de Corporación Industrial del Norte S.A.C., lo que incluía la constitución de fi anzas, tal como aparece en el asiento C00001 de la partida 12086721 del Registro de Personas Jurídicas (ver fojas ciento trece a ciento dieciséis, específi camente fojas ciento quince); en tanto que el demandado José Carlos Vallejo Tuccio nada ha expresado en relación al tema controvertido. – Al respecto, las aludidas “facultades bancarias” efectivamente aparecen en el ya mencionado asiento C00001 de la partida 12086721 del Registro de Personas Jurídicas (ver fojas ciento trece a ciento dieciséis, específi camente fojas ciento quince), donde se detalla que fueron otorgadas en la Junta General del cuatro de mayo de dos mil nueve. En relación a ello, se lee: “FACULTADES BANCARIAS.- A SOLA FIRMA PODRÁ ABRIR Y CERRAR CUENTAS CORRIENTES, DE AHORRO, A PLAZOS O DE CUALQUIER OTRO GÉNERO, GIRAR CONTRA ELLAS, TRANSFERIR FONDOS DE ELLAS, EFECTUAR RETIROS Y SOBREGIRARSE EN CUENTAS CORRIENTES CON O SIN GARANTÍA PRENDARIA, HIPOTECARIA, AVAL Y/O FIANZA EN TODO TIPO DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y/O FINANCIERAS O EN CUALQUIER TIPO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CONTRATAR CAJAS DE SEGURIDAD, ABRIRLAS, OPERARLAS Y/O CERRARLAS, GIRAR, ENDOSAR, ACEPTAR, AVALAR, DESCONTAR, DEPOSITAR, RETIRAR, COBRAR, PROTESTAR, REACEPTAR, RENOVAR, CANCELAR Y/O DAR EN GARANTÍA O EN PROCURACIÓN, SEGÚN SU NATURALEZA, LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES, PAGARÉS Y EN GENERAL TODO TIPO DE TÍTULOS VALORES ASÍ COMO CUALQUIER OTRO DOCUMENTO MERCANTIL Y/O CIVIL, INCLUYENDO PÓLIZAS, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, CARTAS DE CRÉDITO, CERTIFICADOS DE DEPÓSITO, WARRANTS, INCLUYENDO SU CONSTITUCIÓN, FIANZAS Y/O AVALES, CELEBRAR ACTIVA O PASIVAMENTE CONTRATOS DE MUTUO CON INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS O CON CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA CON O SIN GARANTÍA, DAR EN PRENDA, CONSTITUIR HIPOTECAS, OTORGAR AVALES, AÚN A FAVOR DE TERCEROS, PARA AFIANZAR OPERACIONES CREDITICAS, FINANCIERAS Y/O COMERCIALES CON BANCOS, FINANCIERAS, SEGUROS, CAJAS DE AHORROS, COOPERATIVAS O CON CUALQUIER OTRA INSTITUCIÓN CREDITICIA Y/O PERSONA NATURAL Y/O JURÍDICA, NACIONAL Y/O EXTRANJERA EN GENERAL, CELEBRAR TODO TIPO DE OBLIGACIONES DE CRÉDITO CON LAS QUE GARANTICE U OBTENGA BENEFICIO O CRÉDITO A FAVOR DE LA EMPRESA Y/O PARA TERCEROS…” – Aunque la interpretación literal de tales facultades parecería justifi car la afi rmación de la demandada, empero, tal metodología de interpretación no garantiza la prevalencia de la voluntad de la junta general de accionistas del cuatro de mayo de dos mil nueve. Tal fi nalidad sí se alcanza cuando realizamos la interpretación a la luz de las reglas generales reguladas en los artículos 168 y 169 del Código Civil, a partir de lo cual podemos afi rmar que las tantas veces mencionadas “facultades bancarias” otorgadas por la junta general de accionistas a favor José Carlos Vallejo Tuccio para el ejercicio del cargo de gerente general adjunto de Corporación Industrial del Norte S.A.C. debían ser ejercidas en benefi cio de esta persona jurídica y en el marco de operaciones bancarias. – Adicionalmente, es relevante tener en cuenta lo que establece el artículo 179 de la Ley General de Sociedades (de aplicación para el caso de apoderados y gerentes por mandato del artículo 192 de dicho texto legal) “Artículo 179.- Contratos, créditos, préstamos o garantías El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concerten en las condiciones del mercado. La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros. Los contratos, créditos, préstamos o garantías que no reúnan los requisitos del párrafo anterior podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable tratándose de directores de empresas vinculadas y de los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afi nidad de los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas. Los directores son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u otorgados con infracción de lo establecido en este artículo.” – A partir de lo anterior, es posible realizar tres observaciones en relación al negocio jurídico cuestionado: i) No se aprecia benefi cio alguno a la actividad económica de Corporación Industrial del Norte S.A.C. como consecuencia de haberse constituido la fi anza ahora cuestionada, pese al fi n lucrativo que persigue en su condición de sociedad anónima cerrada; ii) La fi anza otorgada no ha sido consecuencia de una operación bancaria en que haya intervenido Corporación Industrial del Norte S.A.C. sino que se vincula a un acuerdo particular entre José Carlos Vallejo Tuccio y su ex – cónyuge Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox, adoptado en el marco de la separación de patrimonios y liquidación de sociedad de gananciales de dichas personas; iii) Durante el desarrollo del proceso no se ha demostrado que la constitución de fi anza en respaldo de las obligaciones asumidas por José Carlos Vallejo Tuccio a favor de Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox forme parte de las operaciones que normalmente realiza la demandante Corporación Industrial del Norte S.A.C. – Siendo así, aunque resulta errado lo expresado en la demanda cuando Corporación Industrial del Norte S.A.C. acusa la inefi cacia de la fi anza otorgada como consecuencia de no haber participado en el acto que contiene la obligación (lo que no se confi gura requisito para la efi cacia de la fi anza) y cuando acusa la vulneración del artículo 312 del Código Civil (el acto cuestionado fue celebrado luego de la extinción del vínculo conyugal que unió a Vallejo Tuccio y Gubbins Cox), empero, le asiste la razón cuando sostiene que José Carlos Vallejo Tuccio no tenía facultad alguna para “…comprometer a nuestra empresa con una garantía de una obligación personal del propio Gerente General, con respecto a su cónyuge en ese momento…”, tal como se lee a fojas sesenta y cinco. – En efecto, las “facultades bancarias” que ostentaba José Carlos Vallejo Tuccio como gerente general adjunto de Corporación Industrial Del Norte S.A.C. (que, por cierto, incluían la posibilidad de constituir fi anzas) se limitaban al ámbito fi nanciero y/o bancario, siempre que ello sea en benefi cio de la sociedad, pero ninguna de tales características se presenta en la fi anza constituida para garantizar las obligaciones asumidas por el propio José Carlos Vallejo Tuccio (a título personal) a favor de su ex – cónyuge Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox, de modo que dicho acuerdo resulta inefi caz en relación a la empresa demandante, por no satisfacer a plenitud las exigencias del artículo 12 de la Ley General de Sociedades a fi n de resultar vinculante para Corporación Industrial del Norte S.A.C. – En conclusión, se determina que resulta atendible la demanda en cuanto se afi rma al constituir fi anza en respaldo de las obligaciones asumidas a título personal con Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox, el demandado José Carlos Vallejo Tuccio incurrió en exceso de las facultades de que estaba investido como gerente general adjunto de Corporación Industrial del Norte S.A.C., de modo que tal fi anza resulta inefi caz en relación a la empresa demandante, quien no resulta vinculada por dicho negocio jurídico. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Mariana Francisca Carmela Gubbins Cox mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil veinte12, por la causal de: Infracción normativa al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Menciona que la sentencia de vista vulneró las normas del debido proceso, por falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales; pues la Primera Sala Comercial de Lima indicó que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 12 de la Nueva Ley General de Sociedades, toda vez que las características de la fi anza objeto de la demanda de inefi cacia de acto jurídico, no satisfacen a plenitud las exigencias de dicho precepto normativo. Sin embargo, la Primera Sala Comercial de Lima, no consideró, no desarrolló ni valoró una técnica interpretativa (aspecto fundamental), para la aplicación del artículo 12 de la Nueva Ley General de Sociedades, como es la buena fe de terceros; al señalar que las facultades del señor José Carlos Vallejo Tuccio se limitaban al sistema fi nanciero y/o bancario, pero que resultaban insufi cientes para garantizar las obligaciones a favor de su excónyuge Mariana Gubbins Cox y que por dicha razón, la fi anza resulta inefi caz en relación a la empresa demandante. Del mismo modo, señala que si la Primera Sala Civil hubiera analizado e interpretado correctamente el sentido del artículo 12 de la Nueva Ley General de Sociedades y hubiera declarado infundada la demanda, el determinarse que la recurrente actuó de buena fe y que precisamente este elemento constituye de trascendental importancia para la aplicación correcta del artículo en mención; también refi ere que la Sala no ha considerado entre los argumentos para concluir que la sociedad no se encuentra obligada, un elemento esencial como es la buena fe del tercero. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en determinar si la Sala Superior al revocar la sentencia de primera instancia que declaraba infundada la demanda y reformándola declararon fundada la misma, han infringido el debido proceso en su modalidad de valoración de prueba y debida motivación de resoluciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley General de Sociedades. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (13). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3 del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(14). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(15). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. II. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 2.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero, la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”16 TERCERO.- De la revisión del recurso de casación se debe precisar que, la recurrente ha denunciado como causal de casación la infracción normativa material del artículo 12 de Ley General de Sociedades (interpretación errónea) en el sentido que no se ha tomado en consideración la buena fe con la cual ha actuado ella al momento de celebrar la fi anza con Corporación Industrial Del Norte S.A.C., el cual se encontraba representado por el demandado José Carlos Vallejo Tuccio; sin embargo, no se ha señalado expresamente INICIO dicha denuncia al momento de declarar procedente el recurso y solo se ha declarado procedente el mismo por infracción procesal por defectos de motivación, lo cual, se debe tener presente e incluir dicha alegación al momento de resolver el re

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