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3861-2019-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE SE PRIORIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y SEGURIDAD A SUS DERECHOS, AL DECLARAR LA PROTECCIÓN CORRESPONDIENTE EN SITUACIÓN DE RIESGO FAMILIAR, EN TALES PROCESOS SE ADVIERTE LA ACTUACIÓN DE LAS DEMUNAS PARA REALIZAR DICHOS PROCEDIMIENTOS, POR TANTO, RESULTA NECESARIO QUE DICHO ORGANISMO ASUMA SU COMPETENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3861-2019 MOQUEGUA
Materia: RIESGO DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR Sumilla.- El texto del artículo 11, numeral 11.1 del Decreto Legislativo Nº 1297, norma que regula la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aplicable al caso concreto, faculta a los gobiernos locales, para actuar en los procedimientos por riesgo y colaborar en la actuación para la protección de niñas, niños o adolescentes en situación de desprotección familiar, a través de las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente (DEMUNA), registradas, acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Ello es concordante con los prescrito por el artículo 5 del D.S. Nº 001-2018-MIMP, Reglamento del D. Leg. Nº 1297. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ochocientos sesenta y uno – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos… y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios sesenta y cuatro, por la Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Civil y de Familia del Distrito Fiscal de Moquegua, contra la resolución de vista de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, obrante en folios cincuenta y tres, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que con? rma la resolución número uno, que prescinde de la investigación preliminar por riesgo de desprotección familiar; no haber lugar aperturar procedimiento por riesgo de desprotección familiar a favor de la menor de iniciales J.E.T.A.; remite la solicitud a la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, para que actúe conforme a sus atribuciones; en el proceso seguido por el Ministerio Público a favor de la menor de iniciales J.E.T.A., sobre riesgo de desprotección familiar. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta y tres del presente cuadernillo, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Interpretación errónea del artículo 39 inciso 1 del Reglamento de la Ley número 30364 (Decreto Supremo número 009-2016- MIMP): menciona que: a) el dispositivo denunciado no faculta a la DEMUNA sin acreditar para dirigir el riesgo de protección familiar dado que esta función por disposición expresa del artículo 11 Decreto Legislativo número 1297 es propia de los gobiernos locales a través de la DEMUNAS registradas, acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; por ende, el artículo denunciado tiene que interpretarse con el artículo 1 del Decreto Supremo 005-2019- MIMP, que aprueba el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la niña, niño y adolescente; agrega que, de los artículos 30,31,32, y 33 del Decreto Supremo número 005- 2019 se puede veri? car que dentro de las cuatro fases de atención no se encuentra el dirigir los procedimiento de riesgo de protección familiar; además el artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo 1297 (Decreto Supremo 001- 2018- MIMP) indica claramente que es función de la DEMUNA acreditada realizar las actuaciones preliminares para determinar si existen situaciones de riesgo; b) de una interpretación correcta de la norma denunciada se tiene que la actuación de la DEMUNA sin acreditar se da en los casos en que se limite o evite el ejercicio de los derechos del niño y adolescente, pero no como una instancia administrativa que pueda iniciar, dirigir y concluir el procedimiento por riesgo de protección familiar descrito por el Decreto Legislativo número 1297, sino de acuerdo a las fases de atención que establece su Reglamento (Decreto Supremo 005-2019 MIMP); agrega, que la interpretación se realiza conforme al interés superior del niño, conforme lo estipula el artículo 4 de la Constitución Política del Perú. B) Inaplicación del artículo 29 del Decreto Supremo número 005-2019 “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Servicio de Defensorías de la niña, niño y adolescentes: re? ere que la norma es clara y menciona que la DEMUNA acreditada es la que dirige el procedimiento por riesgo de protección conforme al Decreto Legislativo número 1297, mientras que la DEMUNA sin acreditar solo desarrollara la atención integral dirigidas al cese de la situación que amenaza o afecta el ejercicio de los niños y adolescentes. C) Inaplicación de los artículos 43 y 44 del Código de Niños y Adolescentes y el artículo 11.1 inciso a) del Decreto Legislativo número 1297: sustenta que de haberse aplicado el artículo 43 del Código de Niños y Adolescentes se hubiera advertido que la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente a que se re? ere el artículo 43 denunciado, se está implementando progresivamente para el cumplimiento de sus funciones como instancia administrativa; asimismo, indica que el artículo 44 del cuerpo normativo menciona que está integrada por profesionales de diversas disciplinas, solvencia moral y capacitados y que se requiere haber aprobado el curso de formación de defensores y otros requisitos. Aunado a ello, el Decreto Legislativo número 1297 tiene rango de ley por lo que son de mayor jerarquía que el Decreto Supremo número 005-2019-MIMP. Por lo expuesto, concluye que la DEMUNA actúa como una instancia administrativa a cargo de las funciones que señala el artículo 45 del Código de niños y Adolescentes. D) Inaplicación de la Primera Disposición complementaria Transitoria y la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Decreto Legislativo número 1297: la Sala no ha tomado en consideración que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento contenido en el Decreto Supremo 001-2018-MIMP los Juzgados de Familia o Mixtos ejercen las atribuciones de la Unidad de Protección Especial mientras asume competencia de manera progresiva a nivel nacional. Dentro de las obligaciones de las Unidades de Protección Especial, se encuentra lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo número 1297. Finaliza, explicando que es de conocimiento que las Defensorías Municipales del Niño y Adolescente DEMUNA de Moquegua aún no se han acreditado; por lo que corresponda que dichas funciones las asuma la Unidad de Protección Especial, que tampoco están implementadas, por lo que, la competencia respecto a los procedimientos de riesgo, en el presente caso, recae el Juzgado de Familia de Mariscal Nieto, en conformidad con el interés superior del niño. Asimismo, en atención a lo preceptuado por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró procedente el recurso en mención por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios nueve del expediente principal la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Mariscal Nieto solicita que se aperture investigación por riesgo de desprotección familiar y se dicten las medidas de protección provisional, hasta que se declare el riesgo de desprotección familiar, a favor de la menor de iniciales J.E.T.A. (15). Como fundamentos de su solicitud sostiene que de acuerdo al Acta Fiscal de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve se tomó conocimiento que la menor no asiste a la Institución Educativa Modelo San Antonio, no tendría el control de sus padres y que presumiblemente estaría consumiendo bebidas alcohólicas. SEGUNDO.- Absolviendo dicha solicitud la jueza de la causa, mediante auto de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, obrante en folios doce, resuelve prescindir de la investigación preliminar por riesgo de desprotección familiar; declara no ha lugar aperturar procedimiento por riesgo de desprotección familiar, a favor de la adolescente de iniciales J.E.T.A. (15); y, remite la solicitud a la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para que actúe conforme a sus atribuciones. Mani? esta la jueza, que el Estado Peruano ha delegado obligaciones a ciertas entidades públicas autónomas y descentralizadas a ? n que cumplen este rol y emergen de la comunidad, entre ellos los Gobiernos Locales, a través de la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA). Agrega que dentro de las funciones de estas últimas, como órgano de protección a la familia está intervenir cuando se encuentran en con? icto de los derechos de los niños para hacer prevalecer su interés superior. La actuación de la DEMUNA que aún no se encuentra acreditada ante situaciones de riesgo de desprotección se regula por el Decreto Supremo Nº 05-2019- MIMP, que aprueba el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niños y Adolescente; el artículo 29.3 ha previsto que la DEMUNA no acreditada ante situaciones de riesgo de desprotección familiar, se rige por lo establecido en dicho reglamento. Sostiene asimismo, que conviene hacer una clara delimitación de los supuestos que se propenden regular a través de la dación de una norma como la contenida en el novísimo Decreto Legislativo Nº 1297 – Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su respectiva Reglamentación – Decreto Supremo Nº 001-2018- MIMP, cuyo objeto o ? nalidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 1° del acotado Decreto Legislativo Nº 1297, es precisamente brindar protección integral a las niñas, niñas y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a ? n de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, resultando por demás esclarecedora la acepción “cuidados parentales” explicitada en la propia nominación de la ley como su mención reiterativa a lo largo de sus articulados que la conforman, en el sentido de que permite establecer que el principio teleológico que rige este tipo de procedimientos viene dado por brindar -en propiedad- un marco de protección a los menores de edad que no cuenten con el cuidado o la protección adecuada o se encuentren en riesgo de perderlo, motivado justamente por la conducta desplegada por parte de quienes se encuentren llamados a brindarlo por ser parte de la parentela encargada de su atención y cuidado -dígase familia de origen o extensa-, lo que a su vez lleva aparejado de forma implícita una presunta conducta reprochable en la que pudieran incurrir los miembros de la familia que ejercen el cuidado parental del menor sobre el estado de riesgo de desprotección o desprotección familiar -propiamente dicho- en el que pudiese encontrarse, auspiciado, claro está, por el accionar activo u omisivo de las competencias parentales de crianza y cuidado que detentan y que supongan una amenaza, afectación -leve- o afectación grave de los derechos del niño. Por consiguiente, considera, que habiéndose determinado que los más bene? cioso y menos perjudicial para la familia y el menor inmerso en presunta probabilidad de riesgo de desprotección, es en primer orden veri? car si efectivamente existe esa probabilidad de riesgo que afecta su desarrollo integral, de ser el caso prevenir y erradicar tal afectación mediante las instituciones llamadas por ley y creadas con tal ? n, a través precisamente de la investigación, estudio, apoyo familiar y psicológico, acceso a diferentes servicios básicos; una vez agotada esta vía y solo en el caso de que se fracase en el intento de mitigar el problema familiar, recién se podría optar por la instancia judicial; tal cual lo ha previsto el instrumento normativo bajo análisis. Finalmente, estima que corresponde derivar a la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, a ? n de que actúe conforme a sus atribuciones legales, determinando en primer lugar si existe probabilidad de riesgo, investigando si existe peligro o deserción escolar, si esta es omisiva u obedece a un problema ajeno a la voluntad familiar, los motivos de la presunta deserción escolar y de ser el caso revertirlos a través de apoyo familiar y psicológico e incluso pudiendo optar por el acceso a los servicios de salud y educación solicitados por el Ministerio Público. TERCERO.- Apelada la mencionada resolución por el Ministerio Público, la Sala Superior, mediante auto de folios cincuenta y tres, del siete de junio de dos mil diecinueve, la con? rma, exponiendo como fundamentos que el Decreto Legislativo Nº 1297 y su reglamento el D.S. Nº 001- 2018-MIMP, establecen el marco legal de la actuación del INICIO Estado para prestar protección a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. A? rma el Superior Colegiado, que estos dispositivos delinean dos supuestos en los que el Estado debe intervenir para proteger a niños o adolescentes: (i) Riesgo de Desprotección Familiar: cuando el ejercicio de los derechos del niño o adolescente es amenazado o afectado, perjudicando su desarrollo, sin revestir gravedad y no son o no pueden ser atendidos por su familia; (ii) Desprotección Familiar: cuando se produce el incumplimiento o el imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de sus responsables y que afecta gravemente su desarrollo integral. Para combatir esas situaciones y/o proteger a los niños, niñas o adolescentes, la ley invocada ha instaurado procedimientos diferenciados. Así, por un lado existe el “procedimiento por riesgo” (véase artículos 24 a 42 del Decreto Legislativo 1297), y por otro, existe también el “procedimiento por desprotección familiar” (véase artículos 43° a 82° del mencionado texto normativo). Así, por un lado existe el “procedimiento por riesgo” (véase artículos 24 a 42 del Decreto Legislativo 1297), y por otro, existe también el “procedimiento por desprotección familiar” (véase artículos 43° a 82° del mencionado texto normativo). El “procedimiento por riesgo” es absolutamente administrativo. La resolución de inicio de ese trámite, expresamente, es administrativa (véase artículo 26°). Las etapas que sobrevienen al inicio, de “evaluación” e “implementación del plan de trabajo individual y seguimiento” son administrativas, siendo por ejemplo que las resoluciones que declaran la situación de riesgo provisional y la que aprueba el plan de trabajo individual, expresamente, son administrativas (véase artículos 29° y 30°). Los gobiernos locales, a través de sus DEMUNAs, y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en su calidad de autoridades, son los encargados de actuar en los “procedimientos por riesgo” (véase artículo 11.1 literal a), y, 11.2 literal b)). La sexta disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 1297 precisa que las DEMUNAs asumen de manera progresiva la competencia por riesgo. Los artículos 6° y 7 del Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP establecen sin atisbo de duda que las DEMUNAs son los encargados de dirigir los “procedimientos por riesgo”, tienen la calidad de autoridad competente. De conformidad con lo precisado por el primer párrafo de la primera disposición complementaria transitoria de la ley invocada, en tanto las DEMUNAs no inicien competencia respecto al “procedimiento por riesgo”, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asume esa competencia. Consecuentemente, no es el Poder Judicial a través de los Juzgados de Familia, el ente competente de desarrollar o dirigir el “procedimiento por riesgo”. Lo es la DEMUNA del gobierno local correspondiente. En el caso de autos se pide el inicio de un “procedimiento por riesgo”, por lo que, tampoco puede existir duda que dicho pedido debió ser presentado en la DEMUNA de esta ciudad. Señala la parte apelante que la DEMUNA de esta localidad no se encuentra acreditada, y que por ello debería asumir competencia el Juzgado de Familia en aplicación de lo previsto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP; al respecto, tal argumento es de rechazo por lo siguiente: si bien es cierto es conocido que la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de la Mariscal Nieto no se encuentra acreditada, es también inobjetable que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39° del Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP (modi? cado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-MIMP) que las situaciones de riesgo o “procedimientos por riesgo” -cuando no hay DEMUNA acreditada- son conocidas por la Unidad de Protección Especial – UPE del MIMP, y cuando no haya ésta, por la DEMUNA (no acreditada), que debe atender el caso como uno de vulneración de derechos. Así las cosas, y sea como fuere, en la provincia de Mariscal Nieto los “procedimientos por riesgo” siempre habrán de ser de conocimiento de la DEMUNA existente. La invocación normativa que hace la apelante es incorrecta, pues la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001- 2018-MIMP, en su segundo párrafo, hace referencia expresa a los “procedimientos por desprotección familiar”, no a los “procedimientos por riesgo”, que como ya se ha dicho tienen trámites diferentes, son esencialmente distintos. CUARTO.- Examinando la diversas alegaciones propuestas por el Ministerio Público en su recurso de casación, podemos apreciar que si bien es cierto invoca la vulneración de diversas normas, en esencia dichas alegaciones se sustentan en el argumento de que la DEMUNA (Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente) sin acreditación no puede dirigir los procedimientos de riesgo de desprotección familiar, razón por la cual la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto no podría asumir competencia respecto de la solicitud postulada a folios 9 de los autos principales, a ? n de que se dicten las medidas de protección pertinentes y seguimiento a favor de la menor Jessyca Elizabeth Thinado Achahuanco. QUINTO.- En tal sentido, a ? n de absolver debidamente las alegaciones casatorias en cuestión, previamente procederemos a exponer el marco jurídico referido a la solicitud postulada en folios nueve, esto es, el pedido del Ministerio Público de que se inicie la actuación estatal por riesgo de desprotección familiar y se dicten las medidas de protección pertinentes y seguimiento a favor de la menor de iniciales J.E.T.A.. Al respecto, el texto del artículo 11, numeral 11.1 del Decreto Legislativo Nº 1297, De creto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aplicable al caso concreto, faculta a los gobiernos locales, para actuar en los procedimientos por riesgo y colaborar en la actuación para la protección de niñas, niños o adolescentes en situación de desprotección familiar, a través de las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente (DEMUNA), registradas, acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Ello es concordante con los prescrito por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, en cuanto establece que el alcalde y el defensor responsable autorizado de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (DEMUNA) solicitan la acreditación de la DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar a la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP. SEXTO.- Entonces, queda claro que sólo pueden actuar en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar las DEMUNAS que previamente han sido acreditadas por la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP. Ahora bien, uno de los ? nes de la casación, establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil, es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, debiendo entenderse la categoría “derecho objetivo” en su acepción amplia, es decir, como el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico, que pueden emanar de los diversos poderes del Estado. En consecuencia, este Colegiado Supremo ha tomado conocimiento de la existencia de la Resolución Directoral Nº 034-2020-MIMP- DGNNA-DSLD (norma emanada de un organismo componente del Poder Ejecutivo), de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, cuya aplicación es pertinente al caso concreto, en la cual la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP acredita a la Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moguegua, como servicio especializado que forma parte del Sistema de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, siendo la Municipalidad Provincial el ente responsable de tal servicio. SÉTIMO.- Por tal motivo, al ser evidente que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, a través de su DEMUNA, tiene la acreditación establecida por el artículo 5 del D.S. Nº 001-2018-MIMP, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, concordante con lo preceptuado por el artículo 11, numeral 11.1 del Decreto Legislativo Nº 1297, la misma que es necesaria para actuar en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar, se desvanece toda la argumentación postulada en el recurso de casación bajo examen; sin embargo, a ? n de no vulnerar el principio de congruencia procesal, procederemos a absolver cada uno de los extremos de dicho recurso. OCTAVO.- En cuanto a la declaración de procedencia excepcional, respecto de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debe desestimarse, en razón de que las instancias de mérito han emitido sus decisiones determinando remitir la solicitud postulada en autos a folios nueve a la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, para que actúe conforme a sus atribuciones, haciendo estricta aplicación de la normativa pertinente, anteriormente glosada, habiendo además, sustentado dicha decisión de manera ordenada y coherente, por lo cual no existe vulneración del debido proceso ni del deber de motivar las resoluciones judiciales. NOVENO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A) el recurso de casación: si bien el artículo 29, numeral 29.3 del Decreto Supremo Nº 005-2019-MIMP – D.S., que aprueba el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, hace una distinción en lo referente a la actuación de la DEMUNA acreditada y la no acreditada, ello deviene irrelevante en el caso concreto, debido a que ha quedado aclarado que la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua tiene la acreditación establecida por el artículo 5 del D.S. Nº 001-2018-MIMP, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, para actuar en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar. DÉCIMO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B) el recurso de casación: si bien es cierto el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 43 alude a la actividad de las DEMUNAS, lo hace de manera genérica; en cambio, tanto el Decreto Legislativo Nº 1297, así como su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP, abordan de manera especí? ca el tema de la actuación de las DEMUNAS en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar, por lo que debe prevalecer la norma especial. Por otro lado, en cuanto al extremo en que se denuncia la infracción normativa del artículo 11.1 inciso a) del Decreto Legislativo número 1297, reiteramos que ha quedado aclarado que la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua tiene la acreditación establecida por el artículo 5 del D.S. Nº 001-2018-MIMP, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297 para actuar en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar, razones por las cuales no existen, las infracciones alegadas en este extremo del recurso de casación. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado C) el recurso de casación: siendo que la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua tiene la acreditación establecida por el artículo 5 del D.S. Nº 001- 2018-MIMP, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, es necesario que asuma competencia para la substanciación de la solicitud formulada en autos, dado que las normas que a que se aluden en este extremo resultan ser transitorias e implicaban la existencia de DEMUNAS que no contaban con la acreditación respectiva, no siendo el caso de autos, como se ha explicitado ampliamente en párrafos precedentes. DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente, cabe precisar que en el caso concreto no era necesario dictamen ? scal alguno, dado que desde el trece de marzo de dos mil veintidós, la adolescente de iniciales J.E.T.A. ha dejado de ser menor de edad, conforme a nuestra normativa vigente (Artículo 30 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 42 del Código Civil). IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a folios sesenta y cuatro, por la Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Civil y de Familia del Distrito Fiscal de Moquegua; por consiguiente NO CASARON la resolución de vista de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, obrante en folios cincuenta y nueve, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que con? rma la resolución número uno, que prescinde de la investigación preliminar por riesgo de desprotección familiar; declara no haber lugar aperturar procedimiento por riesgo de desprotección familiar a favor de la menor identi? cada con las iniciales J.E.T.A.; remite la solicitud a la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, para que actúe conforme a sus atribuciones; ; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido por el Ministerio Público a favor de la menor de iniciales J.E.T.A., sobre riesgo de desprotección familiar. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2181602-231
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