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3873-2018-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO DE MANERA FEHACIENTE QUE LA INSCRIPCIÓN SOBRE LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDÍAN A LA COHEREDERA FALLECIDA, QUE SE TRANSFIEREN A SUS HEREDEROS LEGÍTIMOS SUPUESTAMENTE ACREDITADO POR ESCRITURA PÚBLICA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN, LA CUAL NO FUE INSCRITA, CONTENGA ALGUNA CAUSAL DE NULIDAD, YA QUE NO HA TRANSGREDIDO LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3873-2018 PIURA
Materia: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL El demandante no ha interpuesto ninguna pretensión principal que pueda generar accesoriamente, la pretendida nulidad del asiento registral propuesto en este proceso como única pretensión. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 3873-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación obrante a fojas seiscientos noventa interpuesto por el demandante Ricardo Querevalú Fiestas con fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho de fojas seiscientos setenta, que REVOCA la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho que obra en fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta, que resolvió declarar fundada la demanda de nulidad de asiento registral, y REFORMANDO la sentencia revocada declara infundada la demanda de nulidad de asiento registral interpuesto por Ricardo Querevalú Fiestas contra Julia Wilma Pulache de Landa y otros. II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Con fecha trece de octubre de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas cuarenta y seis, Ricardo Querevalú Fiestas interpone demanda de nulidad del asiento registral C00005 de la partida electrónica Nº 00032006 del registro de predios de Piura (? cha 012392) la cual la dirige contra Orlando Pulache Tume, Fredesvinda Elizabeth Pulache Querevalú, Julia Lilly Pulache Querevalú, Julia Wilma Pulache Querevalú, Lucy Yolanda Pulache Querevalú, Orlando Eliseo Pulache Querevalú y O? cina Registral Nº I – Sede Piura, fundamentando lo siguiente: – La demanda se sustenta básicamente en que, conforme aparece del asiento registral C00005 de la Partida 00032006 del Registro de Predios (Ficha 012392), los demandados han inscrito acciones y derechos que supuestamente le pertenecieron a su difunta madre doña FREDESVINDA QUEREVALU FIESTAS del inmueble ubicado entre las calles Junín e Independencia de Paita, a pesar de que sabían y conocían de que la masa hereditaria dejada, ya había sido materia de adjudicación por división y participación por escritura pública de división y partición del veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y uno valiéndose que dicha escritura pública de división y partición no fue inscrita de manera oportuna en los Registros Públicos. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR ORLANDO ELISEO PULACHE QUEREVALÚ Y JULIA VILMA PULACHE DE LANDA Con fecha siete de noviembre de dos mil catorce, mediante escrito de folios ciento seis, contestan la demanda argumentando que: – Es verdad que el bien inmueble materia de litis perteneció a su abuela Julia Fiestas Viuda de Querevalú a su fallecimiento se declaró como herederos a sus hijos entre ellos su señora madre FREDESVINDA QUEREVALÚ FIESTAS y tras su fallecimiento justamente con sus demás hermanos y padre quedaron como sus legítimos herederos por representación siendo copropietarios del bien inmueble sub litis en razón de lo cual han procedido a inscribir ante el Registro de Propiedad Inmueble las acciones y derechos que les asisten. – Que les causa sorpresa e indignación que el demandante pretenda desconocer su legítimo derecho de herederos por representación de su madre al solicitar la nulidad del asiento registral, sosteniendo que existe una escritura pública de división y partición de los bienes dejados por los padres de su madre lo cual desconocían hasta antes de la demanda. – Que la escritura pública de división y partición presentada por el accionante en el cual sustenta su derecho de propiedad su señora madre jamás les comentó e informó de la existencia del citado documento y mucho menos que se había realizado división y partición de los bienes dejados por sus abuelos, por el contrario siempre fue preocupación de su madre que sus tíos se rehusaran a ponerse de acuerdo para dividirse y partirse los bienes de la masa hereditaria, es por ello que tienen razonables dudas sobre la veracidad de dicho documento porque se resultar cierto habría sido sin el consentimiento de su madre. – La marcada jurisprudencia como pretensión principal se debió solicitar la nulidad del acto jurídico y accesoriamente la nulidad de asiento registral por tal razón el petitorio resulta jurídicamente imposible de conformidad con el artículo 427 inciso 6 concordante con el artículo 465 inciso 2 del Código Procesal Civil. – De conformidad con el artículo 99 del Texto Único Ordenado del Reglamento los Registros Públicos la nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declara dicha nulidad su? ciente para la cancelación del asiento respectivo; sin embargo, pese al mandato expreso de esta norma el demandante no ha solicitado la nulidad del título o documento en cuya virtud se realizó la inscripción. En ese sentido el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Reglamento General los Registros Públicos, señala que: “el asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título”, de lo que se deduce que si se quiere solicitar la nulidad del asiento registral, se debe solicitar previamente la nulidad del acto jurídico del que emana, lo que no ha acontecido en autos. – La demanda se encuentra en discordancia con el artículo 424 numeral 5 del Código Procesal Civil, que señala que la demanda debe contener “el petitorio que contiene la determinación clara y concreta de lo que se pide”; así como, lo señalado en el inciso 6 del mismo artículo que señala que debe “contener los hechos en que se funde el petitorio expuestos en forma precisa, con orden y claridad”; y en el caso de autos, se está solicitando la nulidad del asiento materia de litis; sin embargo, ésta debió ser la pretensión accesoria a otra principal, que en el presente INICIO caso no ha sido demandado, como es la nulidad del acto jurídico contenido en el documento que sustenta la inscripción. – Existe reiterada jurisprudencia que considera que al solicitarse la nulidad y cancelación de un asiento registral debe previamente solicitarse la nulidad del acto jurídico que le dio origen. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA ZONA REGISTRAL Nº I SEDE PIURA. Con fecha veintiuno de enero de dos mil quince, contesta la demanda argumentando que: – Existe marcada jurisprudencia de la cual se concluye que para que el accionante invoque la nulidad del asiento de una partida registral y consecuentemente la cancelación del mismo debió solicitar en primer lugar la nulidad del acto jurídico que dio origen a la inscripción; de tal manera que debió solicitarse pretensión principal la nulidad del acto jurídico y accesoriamente la nulidad de asiento registral por tal razón el petitorio resulta jurídicamente imposible de conformidad con el artículo 427 inciso 6 concordante con el artículo 465 inciso 2 del Código Procesal Civil debiendo el juzgado declarar improcedente la demanda, y concluido el proceso. – De conformidad con el artículo 99 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, la nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito siendo la resolución judicial que declara dicha nulidad, título su? ciente para la cancelación del asiento respectivo; sin embargo, pese al mandato expreso de esta norma, el demandante no ha solicitado la nulidad del título o documento en cuya virtud se realizó la inscripción registral cuya nulidad se solicita. – La presente demanda se encuentra en discordancia con el artículo 424 numeral 5 del Código Procesal Civil que señala que la demanda debe contener “el petitorio que contiene la determinación clara y concreta de lo que se pide”; así como lo señalado en el inciso 6 del mismo artículo que señala que debe contener “los hechos en que se funde el petitorio expuesto en forma precisa, con orden y claridad”. – En el caso de autos, se está solicitando la nulidad del asiento materia de litis; sin embargo, ésta debió ser la pretensión accesoria a otra principal, que en el presente caso no ha sido demandado, como es la nulidad del acto jurídico contenido en el documento que sustenta la inscripción y en cuya constitución su representada no tuvo participación alguna. – El artículo 46 del Texto Único Ordenado del Reglamento General los Registros Públicos señala que el asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título, de lo que se deduce que si se quiere solicitar la nulidad del asiento registral, se debe solicitar previamente la nulidad del acto jurídico del que emana, lo que no ha acontecido en el caso de autos. – Existe reiterada jurisprudencia que considera que al solicitarse la nulidad y cancelación de un asiento registral debe previamente solicitarse la nulidad del acto jurídico que le dio origen. 4. PUNTO CONTROVERTIDO En audiencia de conciliación de fecha siete de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, se ? jó como punto controvertido: – Determinar si procede declarar la nulidad del asiento registral Nº C00005 de la partida electrónica 00032006 del Registro de Predios de Piura (Ficha 012392). 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, mediante resolución número treinta y dos, obrante a fojas quinientos sesenta y seis, el Juzgado Civil de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró fundada la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por Ricardo Querevalú Fiestas contra Orlando Pulache Tume, Fredesvinda Elizabeth Pulache Querevalú, Julia Lilly Pulache Querevalú, Julia Wilma Pulache Querevalú, Lucy Yolanda Pulache Querevalú y Orlando Eliseo Pulache Querevalú; en consecuencia, se declara nulo el asiento C00005 inscrito en la Ficha Nº 012392 continuada en la partida Nº 00032006 del Registro de la Propiedad Inmueble donde se inscribió la transferencia de dominio por herencia de los demandados antes citados. Declara infundada la demanda contra la O? cina Registral Nº I – Sede Piura; señalando que: – Que en el proceso se ha acreditado que los herederos de los causantes Eliseo Querevalú Periche y Julia Fiestas Ladines pusieron ? n a la copropiedad derivada de la masa hereditaria dejada por los causantes. – Que a la coheredera Fredesvinda Querevalú Fiestas se le adjudicó la lancha denominada “Julia Yolanda”, al coheredero Ego Eliseo Querevalú Fiestas se le adjudicó el inmueble ubicado en calle Junín s/n de Paita y a doña Dalila Juanita Querevalú Fiestas se le adjudicó el inmueble ubicado en la calle Independencia Nº 525 de Paita con lo cual se puso ? n a la copropiedad. – Que al haberse inscrito la transferencia de acciones y derechos sobre el inmueble cuya copropiedad ya no tenía la causante de los transferentes la realidad no se condice con las inscripciones registrales. – Que la inexactitud del registro no proviene de un error u omisión cometido en algún asiento de la partida registral que de lugar a su recti? cación, sino que el asiento inscrito nace por mandato del artículo 660 del Código Civil. 6. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos noventa y ocho, Orlando Eliseo Pulache Querevalú y Julia Vilma Pulache De Landa, interpone recurso de apelación contra la resolución número treinta y dos, expresando los siguientes agravios: – Que tras el fallecimiento de su señora madre quedaron como legítimos herederos, razón por la cual se les hizo la transferencia de dominio por herencia de las acciones y derechos que tenía su fallecida madre, quedando como copropietarios del inmueble materia de litis. – Que desconocían de la División y Partición hasta antes de la demanda, más aún si han transcurrido más de 30 años sin que el accionante haya ejecutado los supuestos acuerdos contenidos en la Escritura Pública de División y Partición en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº I – Sede Piura. – Que previo a solicitar la nulidad la nulidad del asiento registral debió intentar la nulidad del acto jurídico. 7. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El nueve de julio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, emite la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta, que revoca la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho que obra en fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta, que resolvió declarar fundada la demanda de nulidad de asiento registral y reformando la sentencia revocada declara infundada la demanda de nulidad de asiento registral, bajo los siguientes argumentos: – Para dilucidar el caso de autos, es preciso tener en cuenta lo que nuestro Código Civil regula respecto a la partición de una copropiedad. Al respecto, el artículo 853 del mencionado Código señala: “Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es su? ciente documento privado con ? rmas notarialmente legalizadas”. Así también, el artículo 986° del mismo cuerpo legal prescribe que “Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime. (…)”. – Dichos dispositivos deben ser aplicados de modo sistemático en concordancia con lo establecido en el artículo 1352 del Código Civil que señala: “Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad”; Así como lo estipulado en el artículo 1412 del Código Civil que prescribe: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. (…)”. – En tal sentido, en aplicación sistémica de los dispositivos antes citados, para que la partición de una copropiedad de bienes inscritos en registros públicos que integran una masa hereditaria tenga validez, debe hacerse mediante escritura pública en la que participen todos los herederos, caso contrario dicho acto adolecería de nulidad por carecer de la forma prescrita por la ley. – Asimismo, teniendo en cuenta que la pretensión está dirigida a anular un asiento registral, también resulta pertinente tener presente los artículos 2011, 2013, y 2015 del Código Civil. referidos a los principios de legalidad, de legitimación y de tracto sucesivo. Pues, para realizar una inscripción en los Registros Públicos, el registrador, al cali? car el título registral, debe garantizar la e? cacia de los principios antes citados sin perjuicio de las normas que regulan las inscripciones registrales. – En el presente caso, si bien es cierto que en el proceso ha quedado acreditado la celebración de una partición extrajudicial de la masa hereditaria con la suscripción de la escritura pública de división y partición que obra de folios veintidós a treinta y uno, cuya validez y e? cacia entre los celebrantes no se encuentra supeditada a su inscripción en Registros Públicos; sin embargo, como quiera que en autos la pretensión está referida a la “nulidad de un asiento registral”, el análisis debe puntualizarse en determinar si la cali? cación del título sobre el cual se sustenta la inscripción del asiento registral objeto de cuestionamiento, se encuentra incursa en alguna causal de nulidad. – En el caso de autos, el asiento registral Nº C00005 de la partida electrónica Nº 00032006 del Registro de Predios de Piura (? cha Nº 012392) que obra de fojas dieciocho, se sustenta con la sucesión intestada inscrita en la partida Nº 11021451, con la cual, las acciones y derechos que le correspondían a la coheredera fallecida Fredesvinda Querevalú Fiestas se trans? eren, a su vez, a sus herederos legítimamente declarados. – Pues, este colegiado observa que el Registrador Público, al cali? car el título, consistente en la sucesión intestada de la coheredera Fredesvinda Querevalú Fiestas, ha hecho efectivo los principios de legalidad, legitimación y tracto sucesivo. Pues, la inscripción del asiento Registral Nº C00005 se ha realizado en base a la sucesión intestada que guarda todas las formalidades, en la ? cha Nº 012392 cuya inmatriculación se encuentra a nombre de Julia Fiestas Viuda de Querevalú que a su vez la titularidad se trans? rió a nombre de sus herederos según sucesiones intestadas de fecha siete de setiembre de mil novecientos setenta y ocho y veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y uno presentada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis. – Finalmente, con la inscripción de la sucesión intestada de doña Fredesvinda Querevalú Fiestas, esta instancia revisora veri? ca que la cali? cación hecha por el registrador público resulta lícito y formalmente correcto la inscripción del asiento registral Nº C00005 de la Partida 00032006, desvirtuando que dicha inscripción haya incurrido en causal de nulidad, razón por la cual la sentencia debe ser desestimada. – Si bien es cierto, que con la suscripción de la división y partición extrajudicial se ha extinguido la copropiedad sobre todos los bienes integrantes de la masa hereditaria, por lo que los herederos de Fredesvinda Querevalú Fiestas ya no tienen la titularidad de las acciones y derechos que le correspondía a ésta; sin embargo, registralmente, al no haber sido inscrito dicha división y partición, el citado acto jurídico no surte efecto para terceros de buena fe registral. Por tanto, siendo que la sentencia apelada declaró fundada la demanda, ésta debe ser revocada y reformándola debe declararse infundada. III. RECURSO DE CASACION El trece de agosto de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas seiscientos noventa, el demandante interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil: Arguye que la sentencia de vista no ha valorado de manera conjunta y razonada los medios probatorios incorporados al proceso. Indica que se ha determinado el valor probatorio de la escritura pública de división y partición de la página veintidós, por la cual los herederos Querevalú Fiestas, en calidad de herederos de sus padres Eliseo Querevalú Periche y Julia Fiestas Ladines, convinieron poner ? n a la copropiedad existente, de conformidad con el artículo 853 del Código Civil, habiendo adquirido dicha participación todos sus efectos legales desde la suscripción del acto jurídico; es decir, se dio ? el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil, el hecho que tal partición no fuera materia de inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de Piura no es óbice para que se desconozca tal acto jurídico, toda vez que no existe norma jurídica que obligue a su inscripción, pues tales actos administrativos son potestativos no compulsivos; consecuentemente, para que tenga validez la partición de una copropiedad que integra una masa hereditaria, ésta debe hacerse mediante escritura pública en la que participen todos los herederos. En el presente caso ya se había disuelto la copropiedad, por tanto resulta un imposible jurídico que se proceda a la inscripción del asiento C00005 de la partida electrónica número 00032006 de los Registros Públicos de Piura, en tanto ya había sido adjudicado por división y partición, con lo que se demuestra la mala fe y dolo con que han actuado los demandados, dado que no se dio cumplimiento al tracto sucesivo previsto en el artículo 2015 del Código Civil. ii) Infracción normativa del artículo 219 del Código Civil: Alega que los demandados debieron demandar vía reconvención la nulidad de la división y partición, en razón de no tener la seguridad de la existencia de dicha escritura pública, la que mantiene su legalidad y efectos jurídicos. Señala que los demandados, considerando que el petitorio no contenía la determinación clara y concreta de lo solicitado, entonces debieron presentar una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. iii) Infracción normativa de los artículos 923, 1351, 1352, 1359, 1361 y 1402 del Código Civil: Sostiene que se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente que quedó establecido en la escritura pública de división y partición, el que ha quedado perfeccionado al haber existido consentimiento de las partes. iv) Infracción normativa del artículo 2015 del Código Civil: Arguye que los demandados sí tenían conocimiento de la división y partición, en tanto su madre Fredesvinda Querevalú de Pulache aplicando tal acto jurídico, dio en venta la lancha denominada “Julia Yolanda” que le fue adjudicada en la división y partición, con lo cual se demuestra que la mencionada heredera ejecutó dicha división y partición. Concluye indicando que él no cuestiona que los demandados hayan efectuado la sucesión intestada de su madre, sino el hecho de querer apropiarse del bien inmueble materia de litigio a través de la aludida sucesión intestada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Habiéndose declarado la procedencia del recurso por la causal de infracción normativa procesal, cabe mencionar que ésta se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, al respecto cabe mencionar que en el presente caso, la sentencia de vista contiene una motivación adecuada en la que indica aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, los mismos que son congruentes entre lo pedido y lo resuelto, ya que se observa que se ha basado en los hechos expuestos en la etapa postulatoria, los medios probatorios aportados, admitidos y actuados válidamente al proceso, como consta en la audiencia de conciliación de fecha siete de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y cinco; aplicándose el derecho que corresponde y ha resuelto el punto controvertido ? jado, que se indica en la resolución mencionada, determinando que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente sentencia, el demandante no ha demostrado que la cali? cación registral realizada por el registrador público en la inscripción del Asiento Registral Nº C00005 de la Partida Nº 00032006 del Registro de Predios de Piura, que se sustenta con la Sucesión Intestada inscrita en la Partida Nº 11021451, con la cual, las acciones y derechos que le correspondían a la coheredera fallecida Fredesvinda Querevalú Fiestas se trans? eren, a su vez, a sus herederos legítimamente declarados, sea nulo. Cuarto.- Respecto a las normas invocadas como causales de infracción normativa material, realizando una subsunción de las mismas, se puede señalar que éstas se circunscriben al derecho a la propiedad y el contrato como forma de adquisición de dicho derecho real. En el caso de autos, se puede apreciar que el acto del cual se pretende su nulidad, esto es, la inscripción del asiento registral Nº C00005 de la Partida Nº 00032006 del Registro de Predios de Piura, que se sustenta con la sucesión intestada inscrita en la partida Nº 11021451, con la cual, las acciones y derechos que le correspondían a la coheredera fallecida Fredesvinda Querevalú Fiestas se trans? eren, a su vez, a sus herederos legítimamente declarados, está envestido de los principios de legalidad, legitimación y tracto sucesivo conculcados en los artículos 2011, 2013 y 2015 del Código Civil, no apreciándose error o vicio de parte de los Registros Públicos en esta inscripción que revista alguna causal de nulidad. Quinto.-. Además, es de apreciarse que la existencia de la división y partición extrajudicial, amparado en el artículo 853 del código civil, de la masa hereditaria celebrada por Félix Alberto Querevalú Fiestas y hermanos1 con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno, sobre la masa hereditaria del causante Eliseo Querevalú Periche, no fue objeto de inscripción ni de cuestionamiento a nivel judicial que pudiera generar alguna anotación registral. En ese mismo sentido, el demandante no ha interpuesto ninguna pretensión principal que genere accesoriamente una pretendida nulidad del asiento registral propuesto en este proceso como única pretensión. Sexto.- En ese orden de ideas, se observa entonces que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas de carácter procesal ni material; la Sala de mérito ha realizado una subsunción de los hechos al exponer una motivación acorde a la posición que de? ende. En consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas seiscientos noventa interpuesto por el demandante Ricardo Querevalú Fiestas con fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho de fojas seiscientos setenta; en consecuencia: NO CASAR la resolución de vista de fojas setecientos sesenta, su fecha nueve de julio de dos mil dieciocho. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; noti? cándose; en los seguidos por Ricardo INICIO Querevalú Fiestas con Julia Wilma Pulache de Landa y otros sobre nulidad de asiento registral. Integra el Colegiado el Señor Juez Supremo Bustamante Zegarra por impedimento del Señor Juez Supremo Cunya Celi. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 A folios 22 y siguientes. C-2181602-232
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