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3886-2019-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL TÍTULO VALOR MATERIA DE ANÁLISIS EN EL PRESENTE CASO, SE ORIGINÓ POR ESCRITURA PÚBLICA DE HIPOTECA, NO OBSTANTE, SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ MOTIVADA ADECUADAMENTE, PUESTO QUE NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS POSEEDORES DEL BIEN DADO EN GARANTÍA, LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y LA OPOSICIÓN AL COBRO DE LAS OBLIGACIONES, EN ESE SENTIDO, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3886-2019 JUNÍN
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA Sumilla.- Conforme es de apreciarse de la sentencia de mérito, esta no absuelve todos los agravios expuestos por el apelante en su escrito de ampliación de fundamentos de apelación que obra a folios ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos, por lo cual acorde al Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, por ello el artículo 370 del Código Procesal Civil establece que el juez superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos ochenta y seis-dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado Elías Yangali Guerra, obrante a fojas doscientos nueve, contra el auto de vista de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho de fojas ciento ochenta y uno, que CONFIRMA el auto ? nal contenido en la resolución número siete del dieciocho de julio del año dos mil dieciocho, por el que se declara infundada la contradicción y se ordena que se proceda al remate de los bienes inmuebles constituidos en garantía II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA El Banco de Crédito del Perú (en adelante BCP) interpone demanda contra Elías Yangali Guerra y los ? adores solidarios, a ? n que cumplan con pagar la suma de S/. 528,629.74; S/. 342,216.97; S/. 150,611.17; S/. 96,755.74 más los intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de iniciarse el remate público de 3 inmuebles. Fundamentos: – El BCP otorgó a favor del deudor principal cuatro créditos: 1) Crédito efectivo Nº 10035500000004087850 por el monto de S/. 572,000.00, para ser pagado en 96 cuotas, 2) Crédito efectivo Nº 10035500000004689565 por el monto de S/. 320,408.00, para ser pagado en 48 cuotas, 3) Crédito efectivo Nº 10035500000004501383 por el monto de S/. 150,000.00, para ser pagados en 60 cuotas, y 4) Línea por tarjeta de crédito signado con el Nº 4099800010512561 por S/ 90,000.00. – El deudor otorgó hipoteca mediante testimonio de “constitución de primera hipoteca” de fecha cinco de abril de dos mil trece, sobre los dos inmuebles de su propiedad; uno inscrito en la Partida No. 00021377, y el otro inscrito en la Partida No. 11006978. – Los garantes hipotecarios otorgaron garantía hipotecaria, mediante contrato de ? anza solidaria y de primera hipoteca, de fecha trece de mayo de dos mil quince, sobre el inmueble de su propiedad inscrito en la partida No. 02019858; con el ? n de respaldar el pago de todas las deudas y obligaciones del deudor principal, conforme se detalla en la cláusula primera, cuarto párrafo del contrato de fecha cinco de abril de dos mil trece, y cláusula IV, segundo párrafo del contrato de constitución de ? anza solidaria y de primera hipoteca de fecha trece de mayo de dos mil quince. – El deudor principal incumplió con el pago de las cuotas pactadas y teniendo cuotas vencidas entre nueve y siete cuotas por los créditos efectivos, y de más de dos en el crédito por tarjeta, no obstante a los requerimientos, se dio por terminado todos los contratos de crédito y dando por vencidos los plazos establecidos, se procedió a integrar cada uno de los saldos a los pagarés a la vista, liquidados al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete; saldo de crédito efectivo Crédito efectivo Nº 10035500000004087850, por S/. 528,629.74, Crédito efectivo Nº 10035500000004689565 por S/. 342,216.97, Crédito efectivo Nº 10035500000004501383 por S/. 150,611.17, y el saldo por tarjeta de crédito Nº 4099800010512561 por S/ 96,755.74 Soles. 2. CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA Elías Yangali Guerra y Carmen Angélica Guerra Angulo contradicen el mandato ejecutivo. Señalando: – La cantidad exigida en los tres títulos valores de la demanda, no es la exacta pues el recurrente ha venido pagando a cuenta de la deuda contraída conforme se puede acreditar con los anexos 1.E, 1.G y 1.I de la misma demanda pagos que ascienden a la suma de S/. 470 986.89 soles, pago que debió ser descontado de los montos de cada pagaré puestos a la vista para su cobranza. – Los pagos a cuenta hechos son: Pagaré Anexo 1.E: S/. 321,025.27, Pagaré Anexo 1.G: S/. 76,734.52, Pagaré Anexo 1.I: S/. 73,227.10. En consecuencia, S/.1´118,213.62 – S/.470,986.89 = S/.647,226.73 (Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintiséis con 73/100 Soles es la suma de dinero que realmente adeuda. – En el pago del monto total liquidado en el estado de cuenta de saldo deudor, está adicionando los supuestos intereses compensatorios y moratorios que ya obran en la liquidación de estado de cuenta en los Anexos 1.E, 1.G y 1.I de los anexos de la demanda, contraviniendo al artículo 1219 del Código Civil que prohíbe en anatocismo (capitalización de intereses), cuando lo correcto es que los intereses, costas y costos se liquide en la fase de ejecución del proceso, tal como se ordena en el numeral 746 del código Procesal Civil. – Finalmente, la entidad ? nanciera pese a tener la hipoteca del deudor principal del crédito, cuyos bienes de la ciudad de Pucallpa se han valorizado ambos en Trescientos Mil dólares americanos, pretende también rematar mi propiedad en la ciudad de Huancayo, hecho que de ser amparado, con? guraría un atentado contra la propiedad de los garantes solidarios no existiendo necesidad para ello. 3. AUTO FINAL Mediante resolución de fojas ciento cincuenta y uno de fecha 18-07-18, el Juzgado Comercial de Huancayo, resuelve declarar INFUNDADA la contradicción por causal de Inexigibilidad de la obligación, planteada por Elías Yangali Guerra y Carmen Angélica Guerra Angulo contra el mandato ejecutivo. Se ORDENA: se proceda al remate de los bienes inmuebles constituidos en garantía e individualizados en los Contratos de Constitución de Primera Hipoteca de fecha cinco de abril del dos mil trece, y Constitución de Fianza Solidaria y de Primera Hipoteca de fecha trece de mayo del dos mil quince; con la ? nalidad de que se efectúe el pago de las obligaciones asumidas por la parte ejecutada hasta el límite del alcance de las garantías prestadas; señalando: – Respecto a la garantía hipotecaria y la obligación de la ejecutada frente al ejecutante: se ha veri? cado la existencia del contrato denominado “Constitución de Primera Hipoteca”, de fecha 05- 04-2013, siendo acreedor el BCP, y en calidad de deudor y garante hipotecario ELIAS YANGALI GUERRA; asimismo, se ha veri? cado la existencia del contrato denominado “Constitución de Fianza Solidaria y de Primera Hipoteca”, de fecha 13-05-2015 (Folios 20 a 25), en el cual participaron en calidad de ? adores solidarios ELIAS YANGALI VALENCIA y CARMEN ANGÉLICA GUERRA ANGULO de Elías Yangali Guerra, a favor del BCP. En ese sentido, se aprecia que las obligaciones garantizadas se encuentran representadas en: 1) Pagaré a la vista (Folio 26), correspondiente al crédito efectivo Nº 10035500000004087850, por la suma de S/. 528,629.74 Soles, 2) Pagaré a la vista (Folio 30), correspondiente al crédito efectivo Nº 10035500000004689565 por la suma de S/. 342,216.97 Soles, 3) Pagaré a la vista (Folio 34), correspondiente al crédito efectivo Nº 10035500000004501383 por la suma de S/. 150,611.17 Soles, y 4) Pagaré a la vista (Folio 38), correspondiente a la tarjeta de crédito signado con el Nº 4099800010512561 por la suma de S/ 96,755.74 Soles. Asimismo, se ha cumplido con acompañar los documentos que contienen los estados de cuenta de saldo deudor de las cuatro obligaciones puestas a cobro (Folios 29, 33, 37 y 41), donde se aprecia que al 27-02-2017, el saldo deudor total de las obligaciones asciende a la suma de S/. 1´118,213.62; además, se aprecia la tasación comercial actualizada de los tres bienes inmuebles materia de proceso (Folios 47 a 62), y los tres Certi? cados Registrales Inmobiliarios (Folios 67 a 85); documentos con los que se determina la existencia de las garantías hipotecarias y las obligaciones de la parte ejecutada frente a la ejecutante, conforme al artículo 720° del Código Procesal Civil. Respecto a la existencia de la causal de contradicción: – Con relación a los fundamentos de contradicción expuestos en los puntos a), b) y c); basado sustancialmente en que la cantidad de dinero exigida en los tres títulos valores no es la exacta pues se ha venido pagando cantidades de dinero a la cuenta de la deuda contraída conforme se puede acreditar con los anexos 1.E 1.G 1.I de la misma demanda, que ascienden a la suma de S/. 470 986.89 Soles, que debió ser descontado de los montos de cada pagaré; – Al respecto, la ejecutada hace una interpretación incorrecta de esta causal de contradicción, toda vez que lo argumentado resulta incompatible con el supuesto regulado en la norma adjetiva, en el sentido de que la causal de Inexigibilidad de la Obligación solo es posible hacerlo valer en la circunstancia en que la obligación materia de cobro, no puede ser reclamada por el acreedor en ese momento, en razón a que la misma se halla sujeta a una de las modalidades del acto jurídico como son el plazo, lugar o modo. Es decir, exigirá la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, o por pacto determinado entre los contratantes, por no ser la vía la idónea para el cumplimiento de la obligación; y por tanto, no cabe interpretación extensiva a otro supuesto que no sea lo expresamente regulado en la Ley. Cas. No. 3666-00-Lima (El Peruano 30/04/2001). En el presente caso, el hecho de alegar que el monto adeudado es menor a la obligación reclamada no constituye fundamento válido para sustentarla como causal de contradicción, ya que nuestro ordenamiento jurídico no acoge dicho supuesto de contradicción (Inexigibilidad parcial), razón por la cual la contradicción debe ser desestimada. – No obstante a lo expuesto, con relación a que no se ha descontado de los pagarés puestos a cobro, el monto total de S/. 470 986.89 (Cuatrocientos Setenta Mil Novecientos Ochenta y Seis y 89/100 Soles). Conforme se advierte del resumen de los saldos deudores adjuntados por el accionante como anexos 1-E, 1-G y 1-I (Folios 29, 33 y 36, respectivamente), se ha efectuado la liquidación de cada una de las tres primeras obligaciones, determinándose el monto de las cuotas pagadas, así como el monto de las cuotas vencidas, quedando como saldo capital pendiente de pago con los intereses correspondientes a cada obligación, dando como resultado la deuda total de cada una de los créditos, que se encuentran representados en los títulos valores que contienen las obligaciones garantizadas, puestas a cobro en el presente proceso al 27-02-2017 (Fecha de liquidación), que constituye la suma líquida reclamada. – Al respecto, conforme al artículo 1220 del Código Civil, debe recordarse que el pago no es la realización de un simple comportamiento, sino necesariamente debe ser una conducta alineada con los términos que se pactaron, lo que está gra? cado en lo que se convino (objeto), la totalidad de lo que se convino (integridad) y el tiempo en el que deberá ejecutarse lo que se convino (oportunidad). En ese sentido, el artículo 1221° del Código Civil señala: “No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrario lo autoricen…”. De ello se colige que, el pago debe hacerse de manera exacta y puntual, lo que nos remite al artículo 1257° del Código Civil, que señala: “Quien deba capital, gastos e intereses, no puede sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.” De otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1249 el Código Procesal Civil: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” De lo que se desprende que en el presente caso, si resulta factible la capitalización de intereses, al ser la parte accionante una entidad ? nanciera y la cuenta de crédito bancaria. A mayor abundamiento, cabe referirnos a lo dispuesto en el PRECEDENTE SEXTO, del Sexto Pleno Casatorio Civil (CAS. Nº 2402-2012-Lambayeque): “El pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma dineraria en parte liquida y en parte ilíquida, a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.” (Lo destacado es nuestro). “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”. – Por otro lado, con relación a lo expuesto en el punto d), referido a que la entidad ? nanciera pese a tener la hipoteca del deudor principal del crédito, cuyos bienes de la ciudad de Pucallpa se han valorizado ambos en Trescientos Mil dólares americanos, se pretende también rematar la propiedad en la ciudad de Huancayo. Al respecto, conforme se ha mencionado anteriormente, de la escritura pública de Constitución de Fianza Solidaria y de Primera Hipoteca, de fecha trece de mayo del dos mil quince (Folios 20 a 25), las personas de Elías Yangali Valencia y Carmen Angélica Guerra Angulo han otorgado ? anza solidaria a favor de Elías Yangali Guerra, ante el Banco de Crédito del Perú. En tal sentido, de las Partidas Electrónicas Nº 00021377 y Nº 11006978, se advierte que el monto de afectación de cada bien inmueble asciende a la suma de Ciento Cincuenta Mil dólares americanos, lo que al tipo de cambio en Soles no cubre el importe adeudado (S/.1´118,213.62), más aún cuando la accionante ha demandado los intereses moratorios, compensatorios, costas y costos del proceso. – En consecuencia, queda establecido que los argumentos de la contradicción al mandato de ejecución carecen de fundamento fáctico y legal, por lo que deben ser desestimados. 4. RECURSO DE APELACION Con escrito de fojas ciento cincuenta y nueve, el ejecutado Elías Yangali Guerra interpone recurso de apelación, expresando como agravio: – El título debe contener prestaciones exigibles y, en el caso de autos el ejecutado ha efectuado pagos hasta por la suma de S/.470,986.89 soles, lo que no ha sido tomado en cuenta por el banco al efectuar el saldo deudor. 5.- AUTO DE VISTA El tres de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Civil de Huancayo, emite el auto de vista de fojas ciento ochenta y uno, que CONFIRMA el auto ? nal contenido en la resolución número siete del dieciocho de julio del año dos mil dieciocho, por el que se declara infundada la contradicción y se ordena que se proceda al remate de los bienes inmuebles constituidos en garantía; bajo los siguientes argumentos: – Respecto a la prestación exigible, se indica que la señora Jueza de la demanda no ha tomado en cuenta los pagos a cuenta realizados por la parte ejecutada, al momento de realizarse la liquidación en el saldo deudor, de la obligación pecuniaria puesta a cobro. Sin embargo, se puede veri? car que la señora Jueza de la causa, ha indicado: “…Se ha efectuado la liquidación de cada de las tres primeras obligaciones, determinándose el monto de las cuotas pagadas así como el monto de las cuotas vencidas, quedando como saldo capital pendiente de pago con los intereses correspondientes…”, aspecto que no ha sido cuestionado por la parte apelante, tal como se puede veri? car del contenido del escrito de apelación, lo que signi? ca que este extremo ha sido consentido, veri? cándose además que efectivamente los estados de cuenta de saldo deudor, se encuentran precisados en documentos independientes que corren a folios 29, 33 y, 37, en los cuales se incluyen las cuotas pagadas, las devengadas y las por vencer y, debiendo tenerse en cuenta además que los pagos que efectúa un deudor a favor de su acreedor son imputados en primer lugar a los intereses, luego a los gastos y ? nalmente al capital, tal como lo dispone el artículo 1257° de la Norma Sustantiva Civil que prescribe. “Quien deba capital, gastos e intereses, no puede sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses”; por tanto, tampoco se puede sumar todos los pagos efectuados y afectarlos directamente al capital. Sin embargo, también se debe tener presente que los pagos a cuenta no pueden ser invocados como causal de contradicción a la ejecución, sino que en todo caso dichos pagos, sin hubieran sido tomados en cuenta al efectuar la liquidación, todavía se podrán hacer valer en la etapa de ejecución, por ello es que los pagos a cuenta no constituyen causal de contradicción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional, que nos sirve como antecedente y que citamos: “No se puede declarar fundada la contradicción al amparo de la causal de inexigibilidad de la obligación, por no haberse considerado en el saldo deudor los pagos a cuenta que habrían efectuado los ejecutados, pues esta causal se con? gura cuando consta en el título alguna modalidad (plazo o condición) o una contraprestación, el plazo haya vencido, se prueba la veri? cación de la condición o que se ha cumplido la contraprestación”. Cas. No. 234-03-AREQUIPA (El Peruano 01/12/2003); entonces el único pago que puede ser utilizado como causal de contradicción es el pago total o cancelación de la deuda, más no así el pago parcial de la misma. – Sin embargo, conforme al contenido del recurso de apelación, la parte recurrente ha pretendido contradecir la ejecución invocando la causal de inexigibilidad de la obligación, bajo el argumento de que el saldo de cuenta deudor no ha considerado los pagos a cuenta [lo que no resulta muy cierto, ya que dichos documentos contienen los abonos efectuados, lo que pueden ser discutidos en la vía de ejecución, empero no pueden ser opuestos como causal de contradicción], ya que la jurisprudencia también ha establecido en decisiones reiterativas que la inexigibilidad no se genera por la no inclusión de pagos a cuenta, en la cuenta de saldo deudor, sino por la veri? cación de la existencia de alguna modalidad del acto jurídico al que estuviera sujeta la obligación, tal como lo establece el pronunciamiento antes citado y, otros como el que a continuación transcribimos: “La inexigibilidad de la obligación debe sustentarse en el incumplimiento de alguna modalidad del acto jurídico dispuesta en el artículo 171 y siguientes del Código Civil, como plazo, lugar y modo. Cas. No. 3666-00- Lima (El Peruano 30/04/2001); de igual modo también: “…En cuento a la causal de inexigibilidad de la obligación, este supuesto está referido a la naturaleza de la obligación en sí, esto es, si aquella está sujeta a una condición, plazo o modo, pues de ninguna manera puede referirse a algún requisito de procedibilidad de la acción. La iliquidez de la obligación implica que no tiene inmediata ejecución una prestación ilíquida…”, (CAS. No. 3789-2012 La Libertad, citada en el Código Civil de Jurista Editores, 2018, Pág. 631). Siendo evidente que tampoco, se puede considerar como causal de iliquidez de la obligación, los pagos a cuenta, sino que éstas son aquellas deudas que requieren de un acto o hecho adicional para su INICIO determinación, como es el caso de los intereses a devengarse en el futuro. Por tanto, los fundamentos utilizados por la parte apelante tanto para sustentar una supuesta causal de inexigibilidad de la obligación, ni tampoco se puede argumentar la iliquidez, que en el presente caso, no se hizo valer como causal pero se menciona como fundamento. Por tanto, concluímos que la parte impugnante no ha desvirtuado los fundamentos de la apelada, así como tampoco ha probado la existencia de agravio alguno en la recurrida. Consecuentemente, el recurso de apelación no puede ser estimado. Quedando a salvo el derecho de la parte recurrente para oponer los pagos realizados de manera válida, en la etapa de ejecución de ser el caso y, en la forma que la ley prevé III. RECURSO DE CASACION El seis de febrero de dos mil diecinueve, el ejecutado Elías Yangali Guerra, mediante escrito obrante a fojas doscientos nueve, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. Señala que en su escrito de apelación y ampliación, planteó cuatro agravios: i) el a quo no consideró los pagos a cuenta realizados hasta por la suma de S/ 470,986.89 soles, que debió ser deducido; ii) no haberse cumplido con el mandato expedido en la resolución número seis, esto es, noti? car con el mandato ejecutivo a los poseedores del bien inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte Vernal número 595, manzana 05, lote 09 de la habilitación urbana Alfonso Ugarte Vernal del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil; iii) que los pagarés puestos a cobro, han sido ? rmados en forma incompleta y que estos han sido rellenados con sumas de dinero que no se adeudan, por lo que, los pagarés puestos a cobro no encierran una obligación cierta y no pueden ser exigibles; iv) el cuarto crédito puesto a cobro por la entidad ejecutante proviene de la línea de crédito por tarjeta, cuya suma asciende a S/ 90,000.00 soles, entonces, tratándose de una cuenta corriente se debió cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 228 de la Ley 26702, esto es, que la empresa ? nanciera le debió remitir una comunicación al cliente, advirtiendo la existencia de un saldo deudor en su cuenta y requiriéndole el pago, dándole la oportunidad al cliente de observar lo solicitado, y luego de quince días llenar el pagaré ? rmado en forma incompleta. Sin embargo, la Sala Superior resolvió solo un agravio, incurriendo en vicio de incongruencia que acarrea la nulidad del auto de vista. Asimismo agrega que, se evidencia una vulneración al debido proceso, ya que las resoluciones número nueve, diez y once (que contiene el concesorio de apelación, fecha de vista de la causa, y el auto de vista), fueron noti? cadas en su anterior domicilio procesal, cuando mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se puso a conocimiento del juzgado la variación de su domicilio procesal; por lo que, no tuvo conocimiento oportuno de las resoluciones mencionadas, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197- 2007-La Libertad y Casación número 615-2008-Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Asunto jurídico en debate. – determinar si se ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. TERCERO.- Que, al momento de cali? car el recurso de casación, se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo como fundamentación de la denuncia; por lo cual es menester realizar el estudio y análisis de la causal referida a infracción procesal dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la casación por la referida causal, deberá ordenarse el reenvío del proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. En el caso de autos, la parte casante indica que su pedido casatorio es anulatorio; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil, deberá pronunciarse respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva. CUARTO.- Es preciso señalar que al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Exp. Nº 01412-2007-PA-TC que señala “(…) 8.- Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a ? n de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos (…)”. QUINTO.- Que, el proceso de ejecución de garantía es aquella acción que corresponde al titular del derecho real para hacer efectiva la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud de un título de ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y exigible (artículo 689 del Código Procesal Civil); por tanto, el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía (la que puede ser hipotecaria, prendaria o anticrética) acompañada de la respectiva liquidación del saldo deudor, cuya ? nalidad es precisar el monto adeudado por la parte ejecutada; y no el título valor, que solo constituye un anexo. SEXTO.- En el caso de autos, referido a un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, la instancia de mérito ha establecido válidamente, que el título para la ejecución está dado por la escritura pública de constitución de hipoteca y el saldo deudor. Sin embargo, conforme es de apreciarse de la sentencia de mérito, esta no absuelve todos los agravios expuestos por el apelante en su escrito de ampliación de fundamentos de apelación que obra a folios ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos, por lo cual acorde al Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, por ello el artículo 370 del Código Procesal Civil establece que el juez superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado. SÉTIMO.- En ese sentido, apreciándose que en dicha apelación se cuestiona la falta de noti? cación a los poseedores del bien dado en garantía y que se pretende ejecutar, la capitalización de intereses, así como la oposición al cobro de la cuarta obligación por no haberse cerrado la cuenta corriente de esta obligación, se concluye que se ha vulnerado el debido proceso que está intrínsecamente vinculado al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, y por tanto, debe declararse fundado el recurso de casación, casar la resolución de vista, declarar insubsistente la apelada y ordenar al órgano jurisdiccional de segunda instancia emita nueva pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Elías Yangali Guerra, obrante a fojas doscientos nueve, contra el auto de vista de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho de fojas ciento ochenta y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de Huancayo y la declararon NULA; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia en atención a lo dispuesto en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Elías Yangali Guerra y otros, sobre ejecución de garantía hipotecaria. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2181602-233

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