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3913-2019-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SI BIEN NO SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE SE HAYA REALIZADO LA REVERSIÓN DEL INMUEBLE SUB LITIS, QUE FUE ACORDADO EN LA COMPRAVENTA REALIZADA POR LA DEMANDADA CON OTRA PARTE, EN ESE SENTIDO, CON EL FIN DE DETERMINAR LA EFECTIVIDAD DE LA REVERSIÓN, SE DEBE EJERCER LA ACTIVIDAD PROBATORIA OFICIOSA Y MOTIVAR DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN AL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3913-2019 TACNA
Materia: Otorgamiento de Escritura Pública En el caso de autos, se advierte insu? ciencia en la actuación probatoria, en tal virtud resulta de observancia el Décimo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que ha establecido reglas con carácter de precedente judicial vinculante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil para problemas relevantes relacionados con los alcances, procedimiento y criterio para el adecuado ejercicio de la prueba de o? cio y su valoración probatoria. En la regla undécima, se dispone que: “En los procesos en los que se tramitan pretensiones de naturaleza personal, en caso de insu? ciencia probatoria el juez podrá utilizar como prueba de o? cio aquellas que le permitan determinar la verdad de los hechos materia de controversia”. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO con el expediente principal, la causa número 3913-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, que obra a folios doscientos sesenta y tres, interpuesto por Catalina Chaparro de Jiménez y Martín Jiménez Condori contra el sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió revocar la resolución de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que obra a folios ciento cincuenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta y ordenó que la demandada Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani representada por su Presidente Carlos Rodríguez Silva y María Asunta López Fora cumplan con otorgar la escritura pública del acto jurídico de adjudicación de los lotes 14 y 02; e improcedente la pretensión en el extremo de la inscripción en los Registros Públicos; y reformándola declaró improcedente la demanda. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil veinte, que obra a folios cuarenta y seis del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por los demandantes Catalina Chaparro de Jiménez y Martín Jiménez Condori, por las siguientes causales: i) Aplicación indebida de los artículos 74 primer párrafo y 77 literal b) del Decreto Supremo 007-2008-Vivienda; a? rman los demandantes, que la sentencia de vista ha desconocido el derecho de propiedad que tiene la Asociación de Comerciantes “Centro Comercial San Juan de Viñani” sobre el predio denominado Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación, primera etapa, manzana 588, sub lote 01 B, del distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, y con ello se limita a sus representantes la libre contratación y disposición de la parte del bien inmueble perteneciente a los recurrentes, además el órgano de segundo grado, tiene pleno conocimiento de la existencia de la Partida número 20063902, la cual acredita que la titularidad del bien inmueble submateria pertenece a la parte accionada, pese a que el plazo para su reversión ha expirado hace más de siete años, y la demandada Asociación de Comerciantes “Centro Comercial San Juan de Viñani” como titular del predio en controversia, se encuentra protegida por la prescripción extintiva según el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General) aprobada mediante el Decreto Supremo 004-2019- JUS. ii) Inaplicación del artículo 140 del Código Civil; mani? estan los impugnantes, que la Sala Superior ha desconocido la libre contratación que tiene la demandada Asociación de Comerciantes “Centro Comercial San Juan de Viñani” a favor de los casantes, respecto de la minuta de adjudicación en propiedad, de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, la cual es materia de otorgamiento de escritura pública. iii) Inaplicación del artículo 1412 del Código Civil; precisan los casantes, que la resolución de vista ha ignorado que el otorgamiento de escritura pública solicitado en el presente proceso está destinado a la formalización de la minuta de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, cuya ? nalidad es otorgar seguridad al trá? co jurídico, y si bien no es un elemento necesario para que se perfeccione la transferencia, constituye una formalidad exigida por ley o convenio entre las partes; y en autos se puede apreciar que en la minuta donde se encuentra contenido el acto jurídico de adjudicación, no se han pactado contractualmente plazos, efecto suspensivo u otro hecho que limite, restrinja o impida el otorgamiento de la escritura pública, y no habiendo medios probatorios que contravengan el acto jurídico cuyo perfeccionamiento solicitan los recurrentes, debe atenderse su petición. iv) Inaplicación del artículo 1583 del Código Civil; sostienen los accionantes, que si bien en la sexta cláusula de la Escritura Pública de Compraventa número 1039, se ha establecido que el inmueble submateria debe ser destinado exclusivamente para la actividad comercial, cuyo proyecto debe ser ejecutado dentro del plazo de dos años bajo sanción de reversión, sin embargo, de conformidad con la norma citada por los casantes, no puede considerarse la existencia de una reserva de propiedad de dominio a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna, al no tratarse de una compraventa a plazo, por tanto, no se ha veri? cado si en la minuta materia de formalización del negocio jurídico suscrito entre las partes existe o no la cláusula de condición suspensiva o plazo suspensivo; asimismo, no puede considerarse esta sanción de reversión como una de reserva de propiedad. v) Interpretación errónea de los Fundamentos 73 y 74 del Noveno Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua); indican los demandantes que la Sala Superior de manera errada ha considerado que la minuta materia de otorgamiento de escritura pública se encuentra sujeta a una condición suspensiva o plazo suspensivo, vía control de e? cacia, sin que se haya veri? cado respectivamente la existencia de alguna cláusula de condición suspensiva o plazo suspensivo en la minuta materia de formalización, suscrita por las partes; los casantes sostienen que en el presente caso, ninguna de las cláusulas tiene insertada alguna condición suspensiva o plazo suspensivo que vincule a las partes a algún impedimento para el otorgamiento de la requerida escritura pública, que justamente exigen los Fundamentos 73 y 74 del Noveno Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua), siendo así, es totalmente amparable la demanda, al no existir impedimento alguno insertado en el programa contractual. vi) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; a? rman los demandantes que la Sala Superior erróneamente revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la misma, atentando de esta manera contra el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, legalidad y el debido proceso, al no existir una correcta motivación en la expedición de la sentencia de vista, y ello, al haber motivado dicha resolución solamente con lo expuesto en la demanda, sin tener en cuenta los medios probatorios y los hechos expuestos en la incoada por los recurrentes, en donde acreditaban ostentar la posesión continua y pací? ca del inmueble adjudicado en propiedad mediante la respectiva minuta; en consecuencia, se le ha impedido a los impugnantes que puedan formalizar el negocio jurídico (minuta de adjudicación en propiedad vía escritura pública); ? nalmente, los casantes pretenden con el presente recurso, que el órgano de segundo grado expida una nueva sentencia de vista con arreglo a derecho o, en su defecto, que este Supremo Tribunal revoque el pronunciamiento plasmado en la misma, y reformándola, declare fundada la demanda, ya que lo ajustado a derecho consiste en que la Sala Superior con? rme la sentencia emitida por el juez de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. TERCERO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. CUARTO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional2, ha establecido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la INICIO motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. QUINTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denunciadas respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1. Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, Catalina Chaparro de Jiménez y Martín Jiménez Condori interponen demanda contra la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani, sobre otorgamiento de escritura pública, solicitando que se cumpla con la obligación de otorgarles la escritura pública de adjudicación en propiedad de los bienes inmuebles signados: 1) Lote 14 de la Mz. “B” con un área de 21 m2 (veintiún metros cuadrados) y un perímetro de 19.00 ml (diecinueve metros lineales); y 2) Lote 02 de la Mz. “H” con un área de 20.24 m2 (veinte punto veinticuatro metros cuadrados) y un perímetro de 19.97 ml (diecinueve punto noventa y siete metros lineales), ambos lotes se encuentran en parte del terreno de mayor extensión ubicado en Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación I Etapa manzana 588 sub lote 01-B del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, debiendo inscribirse en los Registros Públicos de Tacna. Alegan como fundamento de hecho que son socios titulares de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani; que la citada Asociación demandada es propietaria del inmueble ubicado en la habilitación urbana Promuvi Viñani Ampliación I Etapa manzana 588 sub lote 01-B del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, con un área de 3,002.38 m2 (tres mil dos punto treinta y ocho metros cuadrados), adquirido de su anterior propietario Municipalidad Provincial de Tacna inscrito ante registros públicos el cinco de octubre de dos mil nueve. Con fecha dos de diciembre de dos mil nueve, la asociación le otorga minuta de adjudicación en propiedad, en la que procede a adjudicar en propiedad a los recurrentes parte del terreno de mayor extensión signado con el lote 14 de la manzana ”B” así como el lote 02 de la manzana “H”, respecto a los cuales se encuentran en posesión, conforme a las constancias respectivas de fecha veintiocho de noviembre de dos mil nueve, actas de adjudicación de lote de fecha dos de diciembre de dos mil nueve y pagos de autoavalúo; sin embargo, hasta la fecha no se han realizado los trámites correspondientes para que los contratos celebrados sean elevados a escritura pública y puedan ser inscritos ante los Registros Públicos de Propiedad Inmueble (SUNARP) conforme lo acordado en las minutas de adjudicación en propiedad a favor de los recurrentes. 5.2. Contestación de demanda: La Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani mani? esta que: 1) la pretensión de los demandantes resulta ser un imposible jurídico, por cuanto el bien inmueble se encuentra pro-indiviso, previamente tiene que ejecutarse el proyecto comercial en observancia de la Cláusula sexta de la escritura pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve. Compra venta que se celebró entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la Asociación. 2) la adjudicación ha sido aprobada mediante acta de sesión extraordinaria de concejo de fecha trece de marzo de dos mil nueve, predio que será destinado exclusivamente para la actividad comercial cuyo proyecto deberá ser ejecutado dentro del plazo de dos años computados desde la suscripción de la presente, bajo sanción de reversión, la misma que se encuentra inscrita; 3) previamente debe ejecutarse el proyecto comercial en observancia de la Cláusula Sexta de la Escritura Pública Nº 1039, del tres de septiembre del dos mil nueve, en la cual, la Asociación deja constancia que conoce el predio materia de adjudicación, sujeto a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 cuya adjudicación ha sido aprobada mediante Acta de Sesión Extraordinaria del trece de marzo del dos mil nueve, predio que será destinado exclusivamente para la actividad comercial cuyo proyecto deberá ser ejecutado en el plazo de dos años, bajo sanción de reversión; que, las minutas de adjudicación en propiedad contienen causales de nulidad absoluta y mani? esta. Habiendo sido emitidas sin que exista independización del bien inmueble para lo cual se requiere previamente de la división y partición del bien lo que no se ha hecho hasta la fecha. 5.3. Resolución de primera instancia: El juez de primer grado, mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que obra a folios ciento cincuenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani representada por su Presidente Carlos Rodríguez Silva y María Asunta Flores Fora cumplan con otorgar la escritura pública del acto jurídico de adjudicación de los lotes 14 y 02; e improcedente la pretensión en el extremo de la inscripción en los Registros Públicos; considerando que: 1) en el caso de autos, corren las minutas de adjudicación en propiedad, que otorga la asociación demandada a favor de los demandantes, por las cuales adjudican en propiedad a dichos demandantes, el lote de terreno número 14 de la manzana “B” que tiene un área de 21 m2 (veintiún metros cuadrados) con las medidas y colindancias descritas en esta minuta y el lote de terreno número 02 de la manzana “H” que tiene un área de 20.24 m2 (veinte punto veinticuatro metros cuadrados) con las medidas y colindancias descritas en la minuta, precisándose que los adjudicantes, la asociación demandada, es propietaria de un inmueble ubicado en la Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación I Etapa, manzana 588, sub lote 01-B; en tal sentido queda acreditado en autos la existencia de un acto jurídico, cuyo contenido y alcances corresponde a las minutas, las cuales se demanda sean elevadas a escritura pública; asimismo, agrega que obra en autos, el certi? cado literal de la Partida Electrónica Nº 20063902, en la cual corre anotado el derecho de propiedad de la asociación demandada sobre un inmueble de 3,002.3800 (tres mil dos punto treinta y ocho cero cero) metros cuadrados, ubicado en la habilitación Urbana PROMUVI Viñani Ampliación I Etapa, manzana 588 sub lote 01-B, del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, documento con el cual se acredita la titularidad del derecho de propiedad de la demandada sobre el predio de mayor extensión que se detalla en la minuta a folios veintidós, dentro del cual se encuentran los lotes adjudicados a los demandantes, conforme lo señalan los mismos y no es negado por los demandados; Además, a fojas ocho y siguientes corre copia legalizada de la Partida Registral Nº 11011693, del Registro de Personas Jurídicas, en la cual corre inscrita la Asociación demandada, veri? cándose que en el asiento A00004 del rubro generales, corre inscrito el acuerdo contenido en el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho, entre tales acuerdos se aprecia que se autoriza a la presidenta y vicepresidente de la asociación para que en representación de la misma pueda ? rmar la minuta, escritura pública de compra venta y cualquier otro documento relacionado con la compra venta del terreno hasta lograr su total inscripción en los Registros Públicos de Tacna, así como también estar facultados y autorizados para ? rmar las minutas y escrituras públicas, a favor de todos y cada uno de los socios de las asociación; en este sentido, sostiene el juez de la causa, la obligación de otorgar las minutas y correspondientes escrituras públicas a los asociados de la demandada, ha sido por un acuerdo de la asociación; sostiene, que también se aprecia en el asiento A00007 del mismo rubro del citado instrumento registral, recti? cado por el asiento A00008, corre inscrita el otorgamiento de Poder a favor Carlos Armando Rodríguez Silva y María Asunta López Fora, otorgándoseles poder para ? rmar actas de adjudicación, minutas y escrituras públicas de adjudicación en propiedad, sus declaraciones, adendas así como cualquier documentación publica y/o privada a todos los integrantes de la Asociación, respecto del terreno tantas veces referido, no habiéndose cuestionado este poder ni señalado que haya sido revocado, en tal sentido los demandados se encuentran facultados para otorgar el documento que se les demanda conforme los acuerdos de su asociación; 2) en cuanto a lo señalado por la asociación demandada de que la pretensión resulta ser un imposible jurídico, por encontrarse el bien indiviso y que previamente tiene que ejecutarse el proyecto comercial en observancia de la Cláusula sexta de la escritura pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, sin embargo en esta cláusula se señala el ? n al que debe estar destinado el inmueble, mas no se expresa que sea una condición o plazo para otorgar las escrituras públicas a los asociados de la demandada, por lo que este argumento no es amparable; 3) en cuanto a lo señalado que es imposible otorgar Escritura Pública, ya que en la Escritura Pública Nº 1039, se estipularon condiciones contractuales que constituyen reserva de dominio a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna, cuyo incumplimiento, por parte de la Asociación demandada, ocasionaría la reversión del predio al patrimonio de la Municipalidad Provincial de Tacna; al respecto, si bien en la sexta cláusula de la citada escritura de compraventa se ha establecido que el inmueble debe ser destinado exclusivamente para la actividad comercial cuyo proyecto deberá ser ejecutado dentro del plazo de dos años, bajo sanción de reversión, la cual de conformidad al artículo 1583 del Código Civil, ello no puede considerarse como reserva de propiedad, por cuanto conforme este artículo en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega, que no es el caso, por lo que no puede considerarse esta sanción de reversión como una de reserva de propiedad, por lo que no se aprecia impedimento legal para proceder a adjudicar pese a que no se ha efectuado la partición, como señala el representante de la asociación demandada. 5.4. Resolución de vista: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve revocó la resolución de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda y se ordenó la remisión de copias del presente proceso (demanda, sentencia y sentencia de vista) a la Municipalidad Provincial de Tacna, Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, considerando que: 1) conforme aparece de la Escritura Pública de compraventa celebrada entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la Asociación demandada, con fecha tres de setiembre de dos mil nueve, la Asociación se acogió a la modalidad de venta directa excepcional con la ? nalidad de ejecutar el proyecto destinado a la actividad comercial que debía ser ejecutado en el pazo de dos años (conforme a la cláusula sexta), es decir que, para lograr la adjudicación del predio materia de la pretensión demandada, se sometió a un trámite preferente para ejecutar un proyecto de interés local, con compromiso de ejecutarlo en el plazo de dos años, sin que a la fecha se haya cumplido con su ejecución. 2) en el caso de autos, nos encontramos ante normas de orden público y que integran el “Sistema Nacional de Bienes Estatales” (conforme expresamente se señala en el artículo 5 de la Ley Nº 29151), estableciéndose, incluso, como una garantía, la primacía de las disposiciones de la ley misma y normas reglamentarias (artículo 7, literal a), además de la permanente supervisión por parte del ente rector de los actos de adquisición, administración y disposición ejecutados por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales (literal c), entre los que se encuentran, precisamente, los gobiernos locales (según prevé el artículo 8, literal f. de la citada Ley Nº 29151). En ese sentido, es evidente que, los actos de disposición de los bienes estatales se sujetan a una estricta normativa, no pudiendo consolidarse aquellos que se producen mediante el uso de mecanismos elusivos de los procedimientos preestablecidos. Así por ejemplo, aparentar la existencia de un proyecto de interés local para lograr la venta directa del bien, eludiendo de este modo la venta en subasta pública, lesiona los artículos 74 y 77 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, razón por la cual no podría ampararse la demanda de otorgamiento de escritura pública, pues implicaría consolidar el origen irregular de la adquisición; 3) de las minutas de adjudicación de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, mediante la cual se procede a adjudicar en propiedad a favor de los demandantes los lotes número 14 de la manzana “B” con un área de 21.00 m2 (veintiún metros cuadrados) y número 02 de la manzana “H” con un área de 20.24 m2 (veinte punto veinticuatro metros cuadrados) en cuyas clausulas primeras se indica que, los adjudicantes son propietarios de la “Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani”, ubicado en la Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación I Etapa Mz 588 Sub Lote 01-B, y que “… el área, linderos, medidas perimétricas, lotización, antecedente dominiales, adquisición de dominio y demás características registrales le son inherentes al inmueble corren inscritos en el código del predio número P20063902 del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Tacna, a la cual nos remitimos por ser de conocimiento de los contratantes en aplicación del principio de publicidad registral”. En ese sentido, resulta válida la presunción de que, al momento de suscribir la adjudicación, los demandantes conocían del condicionante bajo sanción de reversión efectuado a la Asociación al momento de adjudicársele el terreno de mayor extensión, tal como se aprecia en el Asiento 00002. Asimismo, se tienen las actas de adjudicación de ambos lotes, cuyas fechas son las mismas de las referidas minutas de adjudicación (esto es, dos de diciembre del dos mil nueve) en los que se establece lo siguiente: “El valor del terreno materia de adjudicación es de S/. 800.00 (ochocientos nuevos soles), valor que el adjudicatario(a) ha pagado al contado conforme a la Escritura Pública, suscrita entre la Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su alcalde don Luis Torres Robledo y los representantes legales de la referida Asociación, señorita: Rosa María Siles Cuaquera y el señor: Roger Walter Vilca Mamani, respecto al lote de terreno materia de adjudicación; en el supuesto de no ser construido por el socio titular, de la presente acta de adjudicación, en forma asociativa, en cumplimiento a nuestra escritura de compra-venta – entiéndase, de la escritura de compraventa celebrada entre la asociación demandada y la Municipalidad Provincial de Tacna-, será revertido a la asociación, la misma que se encargará de la construcción del mismo lote de terreno materia de adjudicación y esto no generará obligación de efectuar reembolso alguno a favor del ex adjudicatario(a). (..). En línea de lo expuesto, los accionantes conocían sobre las condiciones que se habían impuesto a la Asociación demandada, las mismas que eran de aplicación a la demandante y su cónyuge, como socio titular, y bajo el entender de que los lotes de terreno adjudicados a su favor eran parte del lote de terreno de mayor extensión que la Municipalidad Provincial de Tacna adjudicó a la Asociación demandada, bajo la condición de reversión referida en la cláusula sexta de la Escritura Pública de Compraventa. Ello permite entender que, en el supuesto de que no se cumpliera la condicionalidad establecida en tal escritura pública, implicaría la reversión del predio total, lo que conllevaría, lógicamente, las reversiones de aquellas sub-adjudicaciones realizadas por la Asociación a favor de sus asociados. 4) en el presente caso, si bien no se encuentra acreditado que exista resolución que resuelva la efectiva reversión -atendiendo a que tanto la escritura pública de adjudicación a favor de la asociación demandada, como las minutas efectuadas a favor de los demandantes, han sido celebradas en el año dos mil nueve, habiendo transcurrido más de nueve años al momento de interponer la presente demanda-, se advierte que, en todo caso, se encuentra latente la condición suspensiva, por lo que el contrato no puede producir ninguno de sus efectos, hasta el cumplimiento del referido condicionante, situación que tampoco ha sido acreditada por los demandantes. 5) se dispone la remisión de copias del presente proceso (demanda, sentencia y sentencia de vista) a la propia Municipalidad Provincial de Tacna, Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por ser las dependencias estales competentes para intervenir en resguardo del patrimonio estatal frente al incumplimiento de las normas de orden público tanto de la Ley Nº 29151 como el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, pues se estaría dando lugar a la adquisición irregular del predio. SEXTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que la Sala revisora al revocar la resolución apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara improcedente la demanda, no establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, puesto que concluye que los demandantes conocían del condicionamiento establecido en la cláusula sexta de la Escritura Pública de compraventa celebrada entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la demandada Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, por el cual la Asociación se acogió a la modalidad de venta directa excepcional con la ? nalidad de ejecutar el proyecto destinado a la actividad comercial que debía ser ejecutado en el pazo de dos años (conforme a la cláusula sexta), es decir que, para lograr la adjudicación del predio sub litis se sometió a un trámite preferente para ejecutar un proyecto de interés local, con compromiso de ejecutarlo en el plazo de dos años, sin que a la fecha se haya cumplido con su ejecución; sin embargo, no señala cuales son los medios probatorios referidos a la citada reversión que sustenta su decisión, por lo que se advierte trasgresión al principio de debida motivación de las resoluciones. SÉTIMO.- La citada Escritura Pública de compraventa celebrada entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la demandada Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, en su cláusula sexta estipula que: “La Asociación deja constancia que conoce el predio materia de adjudicación, sujeto a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, cuya adjudicación ha sido aprobado mediante acta de sesión extraordinaria de concejo de fecha trece de marzo de dos mil nueve, formalizado con Acuerdo de Concejo Nº 0033-09 de fecha trece de marzo de dos mil nueve. Predio que será destinado exclusivamente para la actividad comercial cuyo proyecto deberá ser ejecutado dentro del plazo de dos años computados desde la suscripción de la presente, bajo sanción de reversión.” OCTAVO.- Estando a lo expuesto, se considera INICIO imprescindible que la Sala Civil, actúe
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