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3918-2017-LIMA
Sumilla: SE COLIGE QUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, NO SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE HAYA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE OTORGAR POR ESCRITURA PÚBLICA LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, SOLO SE APRECIO SU RECONOCIMIENTO, EN ESE SENTIDO, NO SE DETERMINA QUE LA EXIGENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3918-2017 LIMA
Materia: Obligación de Hacer Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 3918-2017, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante la jueza supremo dirimente Echevarría Gaviria con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente ? rmado por los jueces supremos Hurtado Reyes y Ordóñez Alcántara que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas quinientos cincuenta y ocho, por el abogado de la empresa demandada, Cerraduras Nacionales S.A.C., contra el auto de vista contenido en la resolución número cuatro de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete que con? rmó el auto ? nal de fecha seis de enero de dos mil diecisiete que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó llevar adelante la ejecución para que se otorgue la escritura pública de constitución de una servidumbre de paso, sobre el inmueble inscrito en la Partida Nº 12529986. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce (a fojas cuarenta y nueve), Luis Miguel Gamboa Morán y la empresa SALCANTANI Sociedad Anónima interpusieron la presente demanda de obligación de hacer, a ? n de que la empresa Cerraduras Nacionales Sociedad Anónima Cerrada cumpla con el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de constitución de servidumbre de paso para su inscripción de la escritura pública en la Partida Electrónica Nº 12529986 de los Registros Públicos, conforme a lo establecido en la octava cláusula de la escritura pública de compraventa de fecha cinco de noviembre de dos mil diez. Como fundamentos de su demanda sostuvo: I) Que con fecha cinco de noviembre del dos mil diez, su empresa suscribió una escritura pública de compraventa con la empresa demandada en la cual trans? rió en venta real y ad corpus, el predio Olivar Nº 01, Sub lote 01, el mismo que tiene un área de 10,017 metros cuadrados. Del mismo modo, precisa que quedó pactado, gravado e inscrito en la correspondiente partida electrónica la cláusula octava en la cual se re? ere la “obligación de hacer” asumida por la demanda. II) Indica que la inserción de la cláusula octava al contrato de compraventa fue precisamente por la preexistencia de una Escritura Pública de Constitución de Servidumbre de Paso Nº 963, de fecha doce de octubre de dos mil diez, ante el Notario Freddy Salvador Cruzado Ríos, la misma que en todo momento ha sido reconocida por la parte demandada. En este sentido, no debe existir duda que esta obligación de hacer asumida por la parte demandada consistía precisamente en que aceptaba la preexistencia de este servidumbre de paso al interior de su inmueble, acorde a los parámetros establecidos en la escritura pública de constitución de servidumbre de paso, del doce de octubre del dos mil diez y a la memoria descriptiva de zona de servidumbre. III) Reitera el mérito de la minuta de servidumbre de paso, que la demandada se niega a ? rmar y elevar a escritura pública, no obstante su obligación contenida en la cláusula octava de la escritura pública de compraventa, la cual a la fecha solo se encuentra suscrita por los recurrentes. Mandato de Ejecución Mediante resolución número uno de fecha trece de octubre de dos mil catorce, el Juez del Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió mandato ejecutivo y otorgó el plazo de cinco días a la demandada a ? n de que cumpla con el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de constitución de servidumbre de paso. Contradicción La empresa Cerraduras Nacionales S.A.C., mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y tres, formuló contradicción, dedujo excepción e interpuso tacha. En cuanto a la excepción de incompetencia deducida, esta fue resuelta en la audiencia de pruebas de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos once, en la cual se declaró infundada, y la tacha fue resuelta en el auto ? nal de primera instancia, siendo declarada fundada. Como fundamentos de su contradicción, señaló lo siguiente: i. Que hay inexigibilidad de la obligación, pues se pretende que la servidumbre sea constituida sobre un área diferente a la que realmente está ubicada, ya que los planos y memorias descriptivas fueron ocultadas por los demandantes, por lo que solo lo colocaron en la escritura del doce de octubre del dos mil diez, pero de manera irregular, pues para entonces la ejecutada ya era la propietaria del bien en virtud del contrato de fecha diez de agosto de dos mil diez. ii. Asimismo indica que no se niega a otorgar la escritura pública, pero que está en desacuerdo con las precisiones que no se hicieron en la escritura pública del cinco de noviembre de dos mil diez, de modo que por esa razón no contiene obligación cierta y expresa; lo cual se ha intentado suplir irregularmente con la escritura pública del doce de octubre del dos mil diez. Auto Final Tramitada la causa conforme al proceso único de ejecución, el Juez del Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, ha declarada infundada la contradicción formulada por Cerraduras Nacionales S.A.C. y fundada la demanda presentada por SALCANTANI S.A. y Luis Miguel Gamboa Morán; en consecuencia , ordena llevar adelanta la ejecución para que se otorgue la escritura pública de constitución de una servidumbre sobre el inmueble inscrito en la Partida Nº 12529986 (Olivar Nº 1, Sub lote 1), en los términos pactados en la escritura pública de fecha cinco de noviembre de dos mil diez. Fundamentó su decisión en lo siguiente: – En el presente caso, visto el contrato del 10-08-2010 y la cláusula adicional del 07-10-2010, insertos en la escritura materia de ejecución de fecha 05-11-2010, se advierte: Que en la cláusula 5 se dejó constancia que sobre el bien no pesaba carga, gravamen, etc., “…a excepción de la carga que constituye la servidumbre de paso existente en éste predio sobre un área de… (1, 017. 00 m2) destinado al acceso del predio colindante denominado Sub lote Nº 2 …”. Que en la cláusula 8ª se dejó constancia que la compradora aceptó que sobre el bien “…expresamente sobre un área de 1, 017. 00 m2…existe de hecho una servidumbre de paso para el acceso del propietario del predio colindante…constituido por un pasaje de ocho metros de ancho…deberá respetarse dicha servidumbre, obligándose la compradora al otorgamiento de la escritura de constitución respectiva”. – La obligación es cierta pues está claro que se circunscribe especí? camente al otorgamiento de la escritura de constitución de una servidumbre; es expresa, pues así ha sido recogida en la escritura del 05-11-2010 y es exigible pues no existe condición que supedite su cumplimiento, ni otro factor relativo a tiempo, lugar o modo. – Sobre el carácter de obligación expresa, está claro también que la servidumbre tiene un área de 1, 017 m2 constituido por un pasaje de 8 metros de ancho, dentro del Sub lote 1; y si bien es cierto las coordenadas exactas no se precisan en dicha escritura, esto es perfectamente determinable con el apoyo de los profesionales respectivos. – Para el Juez de primera instancia está claro que estamos ante una obligación cierta, expresa y exigible, por lo que debe desestimarse la contradicción y ampararse la demanda, siendo en etapa de ejecución y con el apoyo de los profesionales. Apelación Mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, Cerraduras Nacionales S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el auto ? nal, sosteniendo: i) Que el A quo en su considerando décimo cuarto concluye erróneamente que lo plasmado en la cláusula octava es una obligación cierta y expresa. asimismo, re? ere en su considerando décimo quinto que la obligación es expresa porque se ha señalado en el título que la servidumbre tiene un área de mil diecisiete metros cuadrados, constituida por un pasaje de ocho metros de ancho y las coordenadas pueden establecerse por peritos en ejecución de sentencia. ii) Asimismo, señala que el Juez de primera instancia considera que la ejecutada no ha cumplido con constituir la servidumbre de paso, sin embargo, alega que sí la han constituido, teniendo un área de 1060 metros cuadrados, por lo que se advierte que no ha valorado dicho hecho, puesto que se ha constituido la servidumbre favoreciendo en unos metros cuadrados más de lo señalado en la cláusula octava de la escritura pública de fecha cinco de noviembre de dos mil diez. iii) Por último, señala que la sentencia emitida le causa un grave perjuicio, puesto que declara fundada una demanda que es mani? estamente improcedente, obligándole a constituir una servidumbre de paso cuando ya se había efectuado la misma que solo puede ser declarada nula por mandato judicial. Auto de Vista La Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, con? rmó el auto ? nal que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que se otorgue la escritura pública de constitución de servidumbre sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 12529986 (Olivar 1 Sub Lote 1), bajo los siguientes fundamentos: – De la cláusula octava de la referida escritura pública de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, se tiene que la ejecutada se obligó al otorgamiento de la Escritura Pública de constitución de servidumbre de paso de ocho metros de ancho con un área de 1,017 metros cuadrados, sobre el predio materia de compraventa, esto es, sobre el Lote de terreno denominado “Olivar Nº 01, Sub Lote 1” que tiene un área de 10,017 metros cuadrados ubicado en el Ex – fundo Villa del distrito de Villa El Salvador; a favor del inmueble colindante denominado “Olivar Nº 01, Sub Lote 2”. – Los demandantes mediante la entrega de la carta notarial de fecha treinta de setiembre del dos mil trece, requirieron a la ejecutada el cumplimiento de su obligación asumida en la cláusula octava de la escritura pública de compraventa de fecha cinco de noviembre del dos mil diez; siendo ello así, resultaba exigible la obligación para que Cerraduras Nacionales S.A.C. cumpla con suscribir y otorgar la correspondiente Escritura de Constitución de la Servidumbre de Paso, conforme a los acuerdos adoptados en el contrato. Por tanto, no encontrándose la obligación materia de proceso sujeta a plazo o condición alguna, resulta cierta y plenamente exigible la obligación demandada. – La decisión referida a la precisión de las coordenadas exactas del paso de servidumbre en el área de 1,017 metros cuadrados debe efectuarse con apoyo de los profesionales respectivos, expresa las razones de tal decisión. – Las alegaciones sostenidas contra la sentencia quedan plenamente desvirtuadas, toda vez que se aprecia que la sentencia se circunscribe a los acuerdos establecidos en la escritura pública de compraventa de fecha cinco de noviembre del dos mil diez; es más, el fallo expresamente se remite a lo estipulado en la cláusula octava del contrato celebrado. Recurso de casación La Suprema Sala mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho1 declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Cerraduras Nacionales S.A.C., por las siguientes infracciones normativas: i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. Sostiene que en el auto de vista la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento respecto a dilucidar que la supuesta obligación no es cierta ni expresa; asimismo, re? ere que se denunció expresamente que la obligación contenida en el título ejecutivo (escritura pública de compraventa) adolecía de dos requisitos básicos, es decir que la obligación no es expresa y no es cierta, sin embargo, alega que la Sala Superior no se ha pronunciado en este extremo, vulnerando así su derecho constitucional al debido proceso en su modalidad de falta de motivación de las resoluciones judiciales. Adicionalmente, precisa que el Colegiado tampoco se ha pronunciado por el error de hecho y de derecho denunciado en el recurso de apelación, respecto a que el Tribunal Registral ya había emitido pronunciamiento respecto a la inscripción de la servidumbre materia de la supuesta obligación de hacer, lo que constituye cosa decidida. Por otro lado, re? ere que en su recurso de apelación denunció como agravio que el juez, pretende que todas las condiciones y particularidades del derecho real de servidumbre faltantes sean determinadas por un perito, como si la ubicación de la servidumbre puede ser determinada por un tercero, arbitrariamente, o que un tercero pueda reemplazar la voluntad y acuerdo de las partes. ii) Infracción normativa del artículo 689, del Código Procesal Civil, mani? esta que la Sala Superior ha dejado de aplicar los requisitos comunes que debe contener toda obligación por la cual se pide su ejecución, requisitos contenidos en el artículo 689, del Código Procesal Civil, esto es, que toda obligación contenida en el título de ejecución debe contener tres requisitos: ser cierta, expresa y exigible. iii) Infracción normativa del artículo 690-D, del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior al emitir pronunciamiento respecto a la contradicción de la demanda, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación, no analiza que la inexigibilidad de una obligación se da cuando la obligación contenida en el título no es cierta, no es expresa o no es inexigible; añade que la Sala Superior, expresa en su considerando sexto, segundo párrafo, que la causal de contradicción sustentada en la inexigibilidad de la obligación solo se da cuando la obligación contenida en el título no es exigible, señalando que la inexigibilidad de una obligación se da cuando esta tiene un plazo o una condición, y como en el presente caso la obligación no esté sujeta a plazo o condición, en consecuencia, es exigible; es decir, que para el Colegiado Superior la inexigibilidad de una obligación nada tiene que ver con que la obligación contenida en el título no sea expresa o no sea cierta, lo cual constituye un grave error de interpretación del artículo 690-D, del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO: Primero.- Analizando las denuncias efectuadas y descritas previamente, se advierte que las infracciones alegadas se centran en cuestionar que el Ad quem no ha considerado ni ha reparado en el estudio o determinación del cumplimiento del carácter de cierta, expresa y exigible de la obligación materia de ejecución contenida en la cláusula octava de la escritura pública de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, lo cual fue alegado en los agravios de su recurso de apelación, la cual consiste en: “OCTAVA.- CLAUSULA DE SERVIDUMBRE DE PASO: ‘Los vendedores’ declaran y ‘La compradora’ acepta que sobre el predio materia de transferencia, expresamente sobre un área de 1,017.00 m2 (mil diecisiete metros cuadrados) existe de hecho una servidumbre de paso para el acceso del propietario del predio colindante denominado ‘Olivar Nº 01, Sub Lote 2’, constituido por un pasaje de ocho metros de ancho por consiguiente, queda expresamente acordado entre las partes que, conforme a los artículos 1035°, 1036° y 1037° del Código Civil, deberá respetarse dicha servidumbre, obligándose la compradora al otorgamiento de la escritura de constitución respectiva”. Segundo.- En relación a la inexigibilidad de la obligación alegada por la casacionista, se tiene que “(…) se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una presunción cierta, expresa y exigible, condiciones básicas para que un título resista ejecución, tal como lo prescribe el artículo 689 del Código Procesal Civil. La prestación es cierta cuando están perfectamente delimitados en el título los sujetos y el objeto de la prestación, aunque sean de manera genérica. Esto implica que necesariamente tiene que haber un sujeto activo, llamado acreedor, que es la INICIO persona a cuyo favor debe satisfacerse la prestación. También se le denomina “titular” porque es quien tiene el título para exigir del deudor el comportamiento debido. El sujeto pasivo de la obligación es la persona que tiene que satisfacer la prestación debida, es decir, debe conformar su conducta al comportamiento que le exige la prestación. Si bien los sujetos deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación, pueden ser susceptibles de determinación ulterior. (En este caso, hay indeterminación de sujeto transitoriamente, pero ello no impide que exista la obligación, la cual se sustenta en la existencia actual del sujeto transitoriamente indeterminado. Los títulos al portador, las rifas y sorteos, por citar, son ejemplos de situaciones jurídicas con sujetos determinables, situación diversa es, si faltase el sujeto y no fuese determinable, la obligación nunca habría existido y por tanto, no sería exigible.) Las prestaciones para que sean exigibles deben estar expresamente señaladas en el título. Debe constar por escrito el objeto de la prestación, esto es, aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, la conducta humana que debe desplegar el deudor para cumplir con lo asumido como prestación. Esta consiste en una cosa, o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, apréciese lo regulado en el artículo 694 del Código Procesal Civil que establece que se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: de dar, de hacer o de no hacer. No se puede concebir la obligación sin objeto, es decir, sin una conducta humana determinada en el título, pues no es posible estar obligado en abstracto, sino que es necesario deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligación, por su carencia de contenido. El título debe contener además prestaciones exigibles, para lo cual es indispensable que su objeto esté determinado o sea determinable, que sea posible y que tenga un valor pecuniario la prestación. La prestación es determinada cuando al tiempo de constituirse la obligación se conoce en su individualidad la cosa debida, o está de? nido, en su sustancia y circunstancia el hecho o la abstención que habrá de satisfacer el deudor. Es determinable la prestación cuando sin estar individualizado su objeto (cosa, hecho) es factible de individualización ulterior. En este último supuesto, de prestaciones determinables, se ubican las prestaciones liquidables y las líquidas, pero con la salvedad de que las liquidables se convierten en líquidas mediante operación aritmética, mecanismo no aplicable a las prestaciones ilíquidas, pues estas tienen otro tratamiento para su liquidación. (…)”2. Tercero.- Así, se advierte de la cláusula octava de la escritura pública de fecha cinco de noviembre de dos mil diez que la compradora acepta la existencia de hecho una servidumbre de paso de un área de 1017.00 metros cuadrados sobre el bien materia de venta para el acceso del propietario del predio colindante denominado “Olivar Nº 01, Sub Lote 2” constituido por un pasaje de ocho metros de ancho, y únicamente se establece la obligación de la compradora (ejecutada) al otorgamiento de la escritura pública de constitución respectiva; asimismo, la impugnante re? ere haber constituido la servidumbre por un área de 1060.36 metros cuadrados, para lo cual adjunta la escritura pública de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y ocho, sin embargo, la parte ejecutante re? ere que ello no corresponde con la ubicación acordada, por lo que se tiene que es respecto a este punto que se genera la controversia. Atendiendo a ello, corresponde señalar que, de la revisión y análisis de las instrumentales referidas, se aprecia que, si bien se ha establecido que la servidumbre de paso cubre un área de 1017.00 metros cuadrados constituida por un pasaje de ocho metros de ancho, no ocurre lo mismo con respecto a su ubicación, por lo que no es posible – en los términos en que se encuentra redactada y descrita- determinar ello, motivo por el cual no cumple con los requisitos tratados previamente, como lo son: i) obligación expresa, por cuanto no se ha establecido de forma clara el objeto de la prestación, esto es, aquello que el deudor debe satisfacer al acreedor, pues únicamente se ha precisado el área que deberá comprender la servidumbre y el ancho de la misma, mas no dónde exactamente deberá constituirse esta; ii) obligación exigible, debido a que su objeto no está determinado ni es pasible de ser determinado tal como ha sido invocada con los elementos aportados al proceso, por cuanto existe incertidumbre y posiciones discrepantes entre las partes respecto a su ubicación. Cuarto.- Asimismo, con relación a lo alegado por la casacionista en el sentido de que con la Resolución Nº 1174-2014-SUNARP-TR-L de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, el Tribunal Registral ya se había pronunciado respecto a la cláusula octava del contrato de compraventa de fecha cinco de noviembre de dos mil diez y que había determinado que no se encuentran frente a obligación alguna, corresponde mencionar que si bien aquella señala que de la escritura pública del cinco de noviembre de dos mil diez no se aprecia la manifestación de voluntad de constitución de servidumbre, sino tan solo el reconocimiento expreso de las partes sobre la existencia de una servidumbre de paso, ello se debió a que con la referida instrumental se pretendió la inscripción de una servidumbre de paso en la Partida Registral Nº 12529986 correspondiente al inmueble de propiedad de la ejecutada, no obstante ello, en dicho documento se celebró únicamente la compraventa del referido bien y, si bien se reconoció la existencia de una servidumbre de paso (y la obligación de otorgar la escritura pública de constitución de la misma por parte del comprador), no se estaba celebrando el negocio jurídico de su constitución en sí, por lo que, si bien lo precisado en la referida resolución es correcto, no se debe considerar ello como un pronunciamiento con respecto a la inexistencia y/o inexigibilidad de la obligación contenida en la referida cláusula, pues este fue emitido en otro sentido y en un contexto distinto al que es materia del presente proceso. Quinto.- Adicionalmente, en el auto de vista impugnado de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, la Sala Superior con? rma el auto ? nal contenido en la resolución número veintidós mediante la cual se declaró infundada la contradicción formulada por Cerraduras Nacionales S.A.C. y fundada la demanda, precisándose que en etapa de ejecución y con el apoyo de los profesionales especializados, se determinen las coordenadas que deben considerarse para formalizar la servidumbre en los términos pactados. Así, se tiene que para dar cumplimiento a lo dispuesto en autos, correspondería disponer de la realización de una inspección judicial, atendiendo a que las coordenadas para constituir la servidumbre se ? jarían con apoyo de peritos. Al respecto, el artículo 690°- D del Código Procesal Civil señala que solo son admisibles en el proceso único de ejecución: i) la declaración de parte; ii) los documentos; y iii) la pericia. En ese sentido, se debe tener en cuenta el principio de conducencia: Nuestro Código Procesal admite la tendencia del Derecho Comparado al considerar que en situaciones determinadas las partes no pueden hacer uso de todos los medios probatorios regulados en la norma procesal, así tendremos que en el proceso ejecutivo solo pueden ser utilizados como medios de prueba: la declaración de partes, los documentos y la pericia (artículo 700 CPC). En este caso no será conducente o idóneo el ofrecimiento de una inspección judicial o declaración testimonial, de ofrecerlo el juez no debería admitirlos, pues las partes por disposición expresa de las normas tienen una limitación para el uso de estos medios probatorios. La limitación probatoria establecida por el principio de conducencia tiene su fundamento en que el proceso se debe permitir únicamente los medios de prueba que conduzcan a probar los hechos que se pueden postular en él y que constituyen hechos centrales para resolver la litis. Por ello, se explica que en el proceso de ejecución no se admita la posibilidad de ofrecer la declaración testimonial o la inspección judicial, debido a que por la naturaleza de lo que se discute en este tipo de procesos, los medios de prueba antes mencionados no conducirán a ningún resultado con la materia que normalmente se controvierte en estos procesos. Serán conducentes los medios probatorios que puedan llevar al juez a establecer la verdad de los hechos que se a? rman por las partes en el proceso, si el medio de prueba no conduce a esta ? nalidad no se deben admitir. Esta situación no afecta el derecho a probar de las partes, pues se constituye en una limitación razonable para la no admisión de los medios de prueba que no sean idóneos para probar los hechos centrales de la controversia, pero, hay que entender que son inconducentes los medios de prueba en relación a lo que se busca probar en determinado proceso (v. gr. una inspección judicial en el proceso de ? liación), aunque estos medios de prueba pueden ser útiles en otro proceso (v. gr. la inspección judicial en un proceso de desalojo por ocupante precario). La categoría de inconducencia no debe ser entendida en forma genérica sino en relación a un proceso determinado y a los hechos que se con? guran como centrales en aquel proceso. Atendiendo a ello y al artículo precitado, se debe entender que se encuentra proscrita la actuación de una inspección judicial en este tipo de procesos, pues dicho medio probatorio no se condice con la ? nalidad de lo que se busca declarar o establecer en este proceso, pues “(…) no busca la constitución o la declaración de una relación jurídica sino satisfacer un derecho ya declarado3 (…)”, es decir, es de distinta naturaleza a un proceso de cognición, pues dados los requisitos y exigencias que señala la norma para que se pueda acceder a este tipo de procesos, tal como lo es la presentación del título ejecutivo con las formalidades establecidas, sus causales de contradicción y actividad probatoria es más limitada. Sexto.- Por lo expuesto, la actuación de una inspección judicial, a ? n de poder determinar las coordenadas sobre las cuales se deberá constituir la servidumbre de paso con apoyo de peritos, conforme se encuentra dispuesto por el auto ? nal con? rmado por el auto de vista materia de recurso de casación, conllevaría a la desnaturalización del proceso, pues – como ya se ha señalado – en el proceso único de ejecución solo se busca ejecutar el derecho que ya se encuentra reconocido expresamente en un título ejecutivo, de modo que lo señalado en autos atenta contra la naturaleza del presente proceso y el principio de conducencia previamente abarcado, motivo por el cual, se considera que la controversia así suscitada no corresponde dilucidarse a través del proceso único de ejecución, pues si bien existe la obligación por parte de la ejecutada de constituir servidumbre de paso en favor del bien inmueble de propiedad de la ejecutante, determinar la ubicación de la misma debe ser materia de esclarecimiento en una vía más lata, acorde con su ? nalidad, en el cual se cuente con mayor libertad y amplitud con respecto a la actividad probatoria. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa ejecutada Cerraduras Nacionales S.A.C. de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, expedido por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto ? nal contenido en la resolución apelada número veintidós de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la contradicción e improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por Salcantani S.A. y otro, en contra de Cerraduras Nacionales S.A.C., sobre obligación de hacer. SS. HURTADO REYES, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO HURTADO REYES NO FIRMA ESTA RESOLUCIÓN POR HABER CESADO EN SU CARGO, Y EL JUEZ ORDÓÑEZ ALCÁNTARA NO FIRMA ESTA RESOLUCIÓN POR NO ESTAR LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA, QUIENES HAN DEJADO SU VOTO FIRMADO A FOLIOS CIENTO DIEZ Y CIENTO VEINTIOCHO DEL CUADERNO DE CASACIÓN. EL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ORDÓÑEZ ALCÁNTARA Y RUIDÍAS FARFÁN, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del presente recurso de casación, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fojas cuarenta y nueve, Luis Miguel Gamboa Morán y la empresa Salcantani S.A. interponen demanda ejecutiva de obligación de hacer a ? n de que la empresa Cerraduras Nacionales S.A.C. cumpla con otorgar la escritura pública de constitución de servidumbre de paso, para su debida inscripción en la P.E. Nº 12529986, conforme a lo establecido en la octava cláusula de la Escritura Pública de Compraventa de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, bajo los siguientes fundamentos: – Que con fecha cinco de noviembre de dos mil diez, su empresa suscribió una escritura pública de compraventa con la demandada, trans? riéndole el predio denominado “Olivar Nº 01, sub lote 01”, con un área de 10,017 metros cuadrados. Asimismo, indica que en dicho contrato se pactó la cláusula octava mediante la cual, la compradora aceptaba la existencia de una servidumbre de paso al interior de su inmueble y se obligaba a ? rmar y elevar a escritura pública la constitución de la servidumbre de paso. Segundo.- Mediante resolución número veintidós, de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, el juez de la causa declaró infundada la contradicción y fundada la demanda, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución hasta que se otorgue la escritura pública de constitución de una servidumbre de paso, sobre el inmueble inscrito en la P.E. Nº 12529986 (Olivar Nº 01, sub lote 01) en los términos pactados en la Escritura Pública de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, bajo los siguientes fundamentos: – En la Escritura Pública de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, se insertó una cláusula quinta en la que se dejó constancia de que en el inmueble materia de venta existía una carga consistente en una servidumbre de paso ya existente sobre el predio, en un área de 1,017.00 metros cuadrados, destinado al acceso del predio colindante, denominado sub lote Nº 02, y en la cláusula octava se dejó constancia que la compradora aceptaba la existencia de dicha servidumbre de paso que consistía en un pasaje de ocho metros de ancho, y además, se obligaba a otorgar la escritura pública de constitución respectiva. Por lo que la obligación es cierta, porque se circunscribe especí? camente al otorgamiento de

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