Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3936-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA DEMANDADA NO HA ACREDITADO ENCONTRARSE EN SITUACIÓN DE NECESIDAD PARA SEGUIR PERCIBIENDO UNA PENSIÓN ALIMENTARIA POSTERIOR AL DIVORCIO, EN ESE SENTIDO, EL RECURRENTE NO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR OTORGANDO DICHO CONCEPTO YA QUE, A CAUSA DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES CESA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3936 – 2018 LIMA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO TUTELA PROCESAL EFECTIVA: En el caso de autos nada obsta para resolver uno de los puntos materia de la controversia, tal como ha procedido el Juzgado de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta, que fl uye de los actuados, que se ha respetado el derecho de defensa de las partes, las cuales han tenido oportunidad de presentar sus medios probatorios y formular sus alegatos en defensa de sus intereses subjetivos; razón por la cual, no resulta jurídicamente viable obligar al accionante que transite nuevamente por un nuevo proceso judicial, para lograr una respuesta sobre una de las pretensiones demandadas. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número tres mil novecientos treinta y seis – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Ricardo Figueroa Paliza, obrante a folios seiscientos veinte de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios quinientos diez, su fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto dispone dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de primer grado de folios trescientos dieciséis, su fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en el extremo que exonera al demandante de la pensión alimenticia fi jada en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 364, dejándose a salvo el derecho del accionante a fi n que lo haga valer en la instancia correspondiente; en los seguidos contra Magnolia Teresa Espinoza Pereyra, sobre divorcio por causal. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Ricardo Figueroa Paliza, por las causales siguientes: 2.1. Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122, 124, 197 y 276 del Código Procesal Civil; al respecto señala que se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en el sentido que se limita a transcribir los alcances del artículo 18 de la Ley de Conciliación número 26872, sin realizar una motivación sufi ciente que valide su pronunciamiento, colisionando con los artículos 350 y 383 del Código Civil, indicando que en el presente caso correspondía la exoneración a la pensión alimenticia pues la ley lo permite, lo que acarrea una grave contradicción en la fundamentación de la sentencia de vista e incongruencia con lo pretendido, violentándose de esta manera sus derechos. 2.2. Infracción normativa material de los artículos 350 y 483 del Código Civil y el artículo 18 de la Ley de Conciliación número 26872; indica que la demandada al tener una nueva relación y procrear un hijo fruto de la misma, no debe seguir otorgándole pensión de alimentos, ejerciendo la demandada un abuso del referido derecho otorgado, siendo correcto el proceder de la primera instancia al determinarse el cese de dicha obligación, tomando en consideración la economía procesal. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda. El accionante Luis Ricardo Figueroa Paliza interpone la presente demanda contra Magnolia Teresa Espinoza Pereyra, proponiendo como primera pretensión principal, se declare el divorcio de su citada cónyuge por la causal de separación de hecho y accesoriamente, se ordene la inscripción de la sentencia correspondiente. Asimismo, formula como segunda pretensión principal, se declare el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada, establecida en el punto 4) del acápite b) del Acta de Conciliación Nº 346, de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, del Centro de Conciliación “Corum Berter”. Sostiene, que con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete contrajo matrimonio con la mencionada demandada por ante la Municipalidad Distrital de Iquitos, Provincia de Maynas, departamento de Loreto; fruto de dicho matrimonio procrearon a su hija Flavia Figueroa Espinoza. Añade, que con su referida cónyuge, acordaron separarse a partir del veintisiete de junio de dos mil ocho, acudiendo al Centro de Conciliación “Corum Barter” con la fi nalidad de dejar establecida la separación de hecho y solucionar lo pertinente a la sociedad de gananciales, patria potestad, tenencia, régimen de visitas y alimentos; asimismo, deja establecido que su separación de hecho entre ambos cónyuges, fue un hecho notoriamente conocido en su círculo familiar y amical, existiendo a la fecha -según refi ere- una separación absoluta sin posibilidad alguna de una convivencia y/o cohabitación. Manifi esta, además, en relación a las razones por las cuales debe declararse fundada la pretensión de cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada, que a la fecha la citada demandada mantiene una relación de convivencia con el ciudadano canadiense Russell James Reilly, con quien ha procreado a un niño, conforme a la partida de nacimiento que anexa; por lo que a su parecer es justo, pertinente y equitativo se declare el cese de la obligación alimenticia a favor de la demandada, al ser notorio que mantiene una nueva relación sentimental, al no asistirle ningún derecho, siendo inefi caz el acuerdo conciliatorio que estableció una pensión alimenticia a su favor y teniéndose en cuenta que la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho. IV.7.2 Declaración de rebeldía de la parte demandada. Por resolución de folios ciento veintisiete, su fecha nueve de diciembre de dos mil quince, se declaró la rebeldía de la demandada Magnolia Teresa Espinoza Pereyra, en atención a que la demandada no cumplió con subsanar las omisiones advertidas en el escrito obrante a folios ciento trece. 3.1.3. Resolución que fi ja los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios. Mediante la resolución de folios ciento treinta y nueve, su fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado de primera instancia estableció -entre otros- los puntos controvertidos siguientes: i) establecer si los cónyuges se encuentran separados por más 4 años a fi n de disolver el vínculo matrimonial por la causal alegada en la demanda, ii) determinar si alguno de los cónyuges sufrió algún perjuicio por la separación de hecho a fi n de otorgarse una indemnización y iii).determinar si es procedente la exoneración de la pensión alimenticia acordada a favor de la demandada en el Acta de Conciliación Nº trescientos cuarenta y seis, expedida por el Centro de Conciliación “Corum Barter”. Asimismo, se admitieron los medios probatorios aportados por el demandante, dejándose constancia que no se admiten pruebas de la parte demandada, en atención a su declaración de rebeldía. No obstante lo cual, el Juzgado de ofi cio admite el mérito de la evaluación psicológica de la demandada, ofi ciándose al Equipo Multidisciplinario correspondiente, así como la declaración de parte de la mencionada demandada. 3.1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios trescientos dieciséis, su fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes procesales y exonerándose al demandante de la pensión alimenticia fi jada en el Acta de Conciliación N°346 del Centro de Conciliación “Corum Barter”, en la suma mensual de S/.1,000.00 a favor de doña Magnolia Teresa Espinoza Pereyra. Señalándose, que el demandante no ha solicitado se le fi je indemnización por la separación existente con su cónyuge, cuyo perjuicio tampoco fuera demostrado con ningún medio de prueba que lo amerite, como así también se concluye en el informe psicológico (folios doscientos ochenta y siete); mientras que la demandada, tampoco se ha pronunciado al respecto, no evidenciándose de otro lado, que ésta haya sufrido algún daño ocasionado por la separación de hecho, como también así se desprende de su evaluación psicológica (folios doscientos noventa y dos), al concluirse entre otros, por su desvinculación afectiva a su esposo, mediando sólo aspectos económicos para evitar el divorcio; por lo que, al no haberse identifi cado de todo lo actuado al cónyuge perjudicado con la separación de hecho existente, no nos encontraríamos obligados a fi jar una indemnización. Agrega, que. la pretensión sobre cese de la obligación alimenticia solicitada también por el demandante como pretensión accesoria a la principal, deberá ser entendida como una de exoneración de la pensión alimenticia otorgada a favor de la demandada ante el Centro de Conciliación “Corum Barter”, conforme a los términos descritos en el Acta de Conciliación N°346, se estableció la suma mensual de mil nuevos soles a su favor y el artículo 483 del Código Civil, señala que el obligado a prestar alimentos puede solicitar que se le exonere de seguir prestándolos, si disminuyen sus ingresos de modo tal, que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Asimismo, el artículo 350 del Código Civil, regula los efectos de la declaración del divorcio respecto de los cónyuges, siendo su efecto inmediato el cese de la obligación alimenticia entre el marido y mujer, teniendo en cuenta que se disolverá el vínculo conyugal existente entre las partes procesales, corresponde amparar también la pretensión de cese de la obligación alimenticia, al no haberse demostrado de modo alguno, que la cónyuge se encuentre en estado de necesidad o indigencia que le requiera gozar de una pensión alimenticia aún después del divorcio. 3.1.5. Apelación de la demandada Magnolia Teresa Espinoza Pereyra La mencionada litigante, al formular el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, expresó como agravios, que a pesar de la existencia de un acuerdo conciliatorio, nunca hubo separación de cuerpos, por cuanto, refi ere, no existió el alejamiento de la convivencia. Manifi esta, que el acuerdo conciliatorio fue obtenido en extrañas circunstancias y bajo aprovechamiento de su estado de salud mental, ya que no pudo haber acordado entregar la totalidad de sus acciones y derechos de los bienes inmuebles adquiridos dentro de la sociedad conyugal, para a cambio de ello recibir una pensión alimenticia. Agrega, que al ser la única perjudicada se le debió fi jar un monto indemnizatorio por el grave perjuicio ocasionado a su persona y que defi nitivamente corre un grave riesgo en su propia subsistencia 3.1.6. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos once, su fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, confi rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por Luis Ricardo Figueroa Paliza y Magnolia Teresa Espinoza Pereyra y dispone dejar sin efecto lo resuelto en la citada sentencia de primer grado, en el extremo que exonera al demandante de la pensión alimenticia fi jada en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 364, dejándose a salvo el derecho del accionante a fi n que lo haga valer en la instancia correspondiente. En relación a la primera pretensión demandada, la Sala Superior refi ere, que en el caso de autos se cumplen con los elementos objetivo, subjetivo y temporal; razón por la cual, se tiene por confi gurada la causal invocada en la demanda, toda vez que el alejamiento existente entre los cónyuges excede en demasía el plazo de cuatro años establecido en la norma aplicable al caso sub judice. En cuanto a la segunda pretensión principal, relativa al cese de la obligación alimentaria, la citada Sala Superior señala que estando a que los alimentos al ser un derecho humano fundamental, de atención prioritaria goza de protección; elartículo 345-A del Código Civil faculta al Juez a fi jar una pensión alimenticia a favor del cónyuge que resulte ser el perjudicado, como consecuencia de la separación; en el caso de autos como ya se ha señalado precedentemente existió un acuerdo conciliatorio respecto a los alimentos a favor de la demandada; sin embargo el accionante plantea como segunda pretensión principal, el cese del deber de alimentos a favor de la demandada del Acta de Conciliación Nº 346, que su persona viene acudiendo de manera mensual, siendo que su cónyuge ha formado una relación convivencial con el ciudadano canadiense Russell James Reilly, con quien incluso ha procreado a su menor hijo, según la partida de nacimiento obrante a folios dieciocho; por lo que, considera que de mantenerse la vigencia de la obligación alimentaria a favor de la demandada, se estaría materializando el ejercicio abusivo del derecho de alimentos. Agrega, que según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Conciliación Nº 26872, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1070, la exoneración de la pensión alimenticia fi jada en el Acta de Conciliación Nº 346, del Centro de Conciliación Corum Barter, a favor de la cónyuge demandada deberá hacerse valer vía acción, ante la instancia correspondiente. Asimismo, en el Fundamento 10 de la recurrida, se indica, que estando a la actividad probatoria realizada en autos, no ha sido posible determinar si la demandada, resultó perjudicada con la separación y, si bien el decaimiento del vínculo matrimonial no le permitirá a ésta lograr la consolidación de una familia estable; también lo es que, esta situación afecta a ambos cónyuges; más aún si en la evaluación psicológica de fs. 291/295, se concluye entre otros que: “…no desea divorciarse de él por temor a perder seguro de salud; ya que se siente limitada y sin recursos personales ni económicos para mantenerse”; infi riéndose con ello que las expectativas de la demandada, respecto al presente proceso se encuentran centradas en el aspecto económico. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si la resolución impugnada ha infringido las citadas normas procesales y materiales denunciadas en casación, al dejarse sin efecto lo resuelto en la sentencia de primer grado, en el extremo que exonera al demandante de la pensión alimenticia fi jada en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 346, dejándose a salvo el derecho del accionante a fi n que lo haga valer en la instancia correspondiente. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad1 y Casación Nº 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- Habiéndose declarado procedente el recurso impugnatorio propuesto por las causales de infracción procesal y material; en primer término, se deberá determinar si al emitirse la recurrida se ha infringido las normas procesales denunciadas en casación. A continuación, si esta Sala Suprema estimase que no se ha incurrido en infracción normativa procesal, se procederá a evaluar la denuncia por la causal de infracción normativa material. QUINTO.- En cuanto a la alegada infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122, 124, 197 y 276 del Código Procesal Civil; en cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, es del caso traer a colación la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional en los términos siguientes: “Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia”3. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifi que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”4. En relación al derecho de defensa, la norma constitucional es clara en señalar que “es un principio y derecho de la función jurisdiccional, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”; en esa línea de pensamiento, es menester traer a colación el Fundamento 31 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2738-2014-PH-TC al señalar que “la defensa de una persona es un elemento también clave en la confi guración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona sino se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva…”. SEXTO.- Es un hecho establecido en el desarrollo del proceso, que en el presente caso no existe cónyuge perjudicado con la separación; en efecto, en el Fundamento 14 de la sentencia de primer grado se ha precisado que “el demandante no ha solicitado se le fi je indemnización por la separación existente con su cónyuge, cuyo perjuicio tampoco fuera demostrado con ningún medio de prueba que lo amerite, como así también se concluyera en el informe psicológico practicado a su persona corriente en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos INICIO noventa y uno; mientras que la demandada, tampoco se ha pronunciado al respecto, no evidenciándose de otro lado, que ésta haya sufrido algún daño ocasionado por la separación de hecho, como también así se desprende de su evaluación psicológica corriente en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y seis, al concluirse entre otros, por su desvinculación afectiva a su esposo, mediando sólo aspectos económicos para evitar el divorcio. por lo que, al no haberse identifi cado de todo lo actuado al cónyuge perjudicado con la separación de hecho existente, no nos encontraríamos obligados a fi jar una indemnización”. Asimismo, en el Fundamento 10 de la recurrida, se indica, que “estando a la actividad probatoria realizada en autos, no ha sido posible determinar si la demandada, resultó perjudicada con la separación y, si bien el decaimiento del vínculo matrimonial no le permitirá a ésta lograr la consolidación de una familia estable; también lo es que, esta situación afecta a ambos cónyuges; más aún si en la evaluación psicológica de folios doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cinco, se concluye entre otros que: “…no desea divorciarse de él por temor a perder seguro de salud; ya que se siente limitada y sin recursos personales ni económicos para mantenerse”; acotando, la Sala Superior que se infi ere de ello que las expectativas de la demandada, respecto al presente proceso se encuentran centradas en el aspecto económico. SÉTIMO.- Es del caso destacar, que como se aprecia en los presentes autos no se ha fi jado ninguna indemnización a favor de los cónyuges, en razón de la inexistencia de cónyuge perjudicado con la separación; no obstante lo cual, la Sala Superior cita lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil e incide en que dicha norma faculta al Juez a fi jar una pensión alimenticia a favor del cónyuge que resulte ser el perjudicado, como consecuencia de la separación, lo cual evidentemente no se compadece con lo actuado. Es que, la facultad del Juzgador no puede ir más allá de los hechos probados en la secuela del proceso y si ben en la sentencia recaída en el III Pleno Casatorio Civil, que constituye precedente judicial vinculante, se encuentra establecida dicha prerrogativa, la misma debe ser consecuencia de los hechos acreditados en las instancias de mérito y en el caso de autos, conforme a lo glosado en los fundamentos que anteceden, ambas instancias al valorar el material probatorio aportado al proceso, concluyeron en la inexistencia de cónyuge perjudicado con la separación. Por lo tanto, habiéndose confi gurado dicha incongruencia en la recurrida, en el caso en particular no corresponde el reenvío de la presente causa, a fi n que la Sala Superior emita nueva resolución sobre dicho extremo, si se tiene en cuenta la dilación del proceso, en atención a que en virtud del principio de economía procesal y conforme a lo dispuesto en el citado Tercer Pleno Casatorio Civil, en este tipo de procesos “el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe fl exibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los confl ictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada”, razón por la cual, corresponde dilucidar tal aspecto mediante la presente resolución. OCTAVO.- Por lo que, ingresando a analizar la causal relativa a la Infracción normativa material de los artículos 350 y 483 del Código Civil y el artículo 18 de la Ley de Conciliación número 26872; se aprecia que el aspecto relativo al cese de la obligación alimentaria por parte del demandante a favor de la demandada, constituye la segunda pretensión principal incoada en la demanda, la misma que ha sido ampliamente debatida en el desarrollo del proceso; razón por la cual, carece de asidero legal el extremo de la recurrida al señalar que “la exoneración de la pensión alimenticia fi jada en el Acta de Conciliación Nº 346, del Centro de Conciliación Corum Barter, a favor de la cónyuge demandada deberá hacerse valer vía acción, ante la instancia correspondiente”, en la medida que estamos ante un proceso que se ha venido tramitando en la vía de conocimiento, siendo que el artículo 475 inciso 1 del Código Procesal Civil, establece que en esta vía procedimental se siguen los asuntos contenciosos “cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su tramitación”, tanto más que en la etapa de califi cación de la demanda, el órgano jurisdiccional evaluó la factibilidad de conocer las pretensiones contenidas en la presente demanda y en la resolución de folios ciento treinta y nueve, su fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, el Juzgado de primera instancia estableció como uno de los puntos materia de la controversia, determinar si es procedente la exoneración de la pensión alimenticia acordada a favor de la demandada en el Acta de Conciliación Nº 346, expedida por el Centro de Conciliación “Corum Barter”. Por lo que, nada obsta para resolver dicho punto materia de la controversia, tal como ha procedido el Juzgado de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta, que fl uye de los actuado, que se ha respetado el derecho de defensa de las partes, las cuales han tenido oportunidad de presentar sus medios probatorios y formular sus alegatos en defensa de sus intereses subjetivos; razón por la cual, no resulta jurídicamente viable obligar al accionante que transite nuevamente por un nuevo proceso judicial, para lograr una respuesta sobre dicha pretensión, por cuanto, el artículo 18 de la Ley de Conciliación Nº 26872, no regula dicha situación y más aún si el debate jurídico sobre la indicada pretensión ya ha sido propiciado en los presentes autos, y por lo tanto, corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente a la luz de los hechos probados y las normas jurídicas aplicables al caso concreto. NOVENO.- Consecuente con lo anterior, para los efectos de resolver el pedido de exoneración de la pensión alimenticia acordada a favor de la demandada en el Acta de Conciliación Nº 346, expedida por el Centro de Conciliación “Corum Barter”, resulta de aplicación al caso sub materia lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, según el cual, “por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer” y en los presentes autos se ha declarado el divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges por más de cuatro años. Asimismo, el artículo 483 del citado Código Sustantivo, regula que “el obligado a prestar alimentos puede solicitar que se le exonere de seguir prestándolos, si disminuyen sus ingresos de modo tal, que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad”. En el presente caso, esta Sala Suprema concuerda con lo expresado por el Juzgado en la sentencia de primer grado, al señalar, que efectivamente la parte demandada no ha demostrado en modo alguno, que se encuentre en estado de necesidad o indigencia por el cual requiera gozar de una pensión alimenticia aún después del divorcio. Por lo que, el recurso por esta causal deviene en fundado por la causal material y actuando en sede de instancia, se debe declarar nula la sentencia de vista en el extremo que dispone “dejaron sin efecto la misma (sentencia de primera instancia) en el extremo que exonera al demandante de la pensión alimenticia fi jada mediante conciliación” y actuando en sede de instancia, se debe confi rmar dicho extremo de la sentencia apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: a) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Luis Ricardo Figueroa Paliza, obrante a folios seiscientos veinte de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos once, su fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto dispone dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de primer grado de folios trescientos dieciséis, su fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en el extremo que exonera al demandante de la pensión alimenticia a favor de la demandada, dejándose a salvo el derecho del accionante a fi n que lo haga valer en la instancia correspondiente; en consecuencia, NULA la citada resolución de vista y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de folios cuatrocientos once, su fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo que exonera al demandante de la pensión alimenticia fi jada en el Acta de Conciliación Nº 346 del Centro de Conciliación “Corum Barter”, en la suma mensual de S/.1,000.00 (un mil con 00/100 soles) a favor de la demandada; en los seguidos contra Magnolia Teresa Espinoza Pereyra, sobre divorcio por causal de separación de hecho. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, ALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Expediente Nº 763-2005-PA/TC de fecha 13.04.05 4 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. C-2181602-236

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio