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4056-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE NO SE HA COMPORTADO COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, DEBIDO A QUE SI BIEN CUMPLIÓ CON PAGAR LOS ARBITRIOS, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO CONSTANTEMENTE, LOS IMPUESTOS PREDIALES, ESTOS FUERON REALIZADOS EN UNA SOLA FECHA, EN TAL SENTIDO, ELLO SOLO ACREDITA QUE TIENE CALIDAD DE POSEEDORA DEL BIEN, MAS NO DE PROPIETARIA, LO QUE NO SE PUEDE DILUCIDAR QUE HA EJERCIDO EL DOMINIO DEL BIEN POR MÁS DE DIEZ AÑOS, QUE ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4056-2019 LIMA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Sumilla.- En el apartado catorce de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0195-2012-PA/TC, de fecha cuatro de julio de dos mil quince, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al contenido del derecho a la prueba: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Examinada la sentencia de vista impugnada (así como la emitida por el juez de la causa), se aprecia que ha valorado los medios probatorios de la parte recurrente de conformidad con el principio contenido en la norma citada en el artículo 197 del Código Procesal Civil, así como lo determinado por la jurisprudencia a la cual se aludió anteriormente. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por María Esther Zamora Gálvez Vda. de Reyes, obrante en folios seiscientos seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios quinientos setenta, que con? rma la sentencia apelada, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante en folios cuatrocientos ochenta y tres, que declara infundada la demanda; en los seguidos por María Esther Zamora Gálvez Vda. de Reyes contra TCL The Creative Life SAC; sobre prescripción adquisitiva. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, obrante en folios ciento diecisiete del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos VII, VIII del Título Preliminar y 950 del Código Civil.- Mani? esta que las instancias de mérito no han evaluado que su persona conjuntamente con su cónyuge e hijos han habitado y habitan el inmueble sub litis, como propietarios, por lo cual han pagado anteriormente los arbitrios a nombre de su anterior propietaria, además, que han señalado el domicilio del bien materia de litis para todos sus actos civiles y comerciales. Asimismo, alega que el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres conjuntamente con su cónyuge ingresaron al bien materia de litigio; añade, que a partir de esa fecha tiene la condición de posesionaria y propietaria del citado bien. De otro lado, precisa que para la prescripción extraordinaria solo es necesario acreditar una posesión útil para usucapir, es decir que la posesión reúna todos los requisitos generales (continua, pací? ca, pública y como propietario), sin necesidad de acreditar la apariencia legal justo título y buena fe; sin embargo, re? ere que ha probado la buena fe, ya que, ha acompañado a la demanda medios probatorios que acreditan su posesión constante y su declaración como vivienda del bien sub litis. Del mismo modo, indica que conforme se podrá advertir de los hechos expuestos en la demanda y de los medios probatorios adjuntados, que se ha optado por interponer la demanda en la modalidad de prescripción adquisitiva de dominio larga, en la cual, sostiene que solo basta acreditar la posesión por el plazo exigido por la ley, sin necesidad de que el demandante haya cumplido o no con el pago de los impuestos que correspondan; empero, señala que se encuentra probado que en todo momento por los treinta y tres años que vienen ocupando el bien materia de litis, han actuado como propietarios, pagando los impuestos. B) Infracción normativa de los artículos I, VII y X del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil.- Alega que tanto el a quo como el ad quem han realizado una valoración equivocada de los medios probatorios ofrecidos; pues, re? ere que no se ha tenido en consideración los pagos realizados por el que fuera su cónyuge Tomas Reyes Zárate, que datan de los años mil novecientos noventa y uno y siguientes, que contienen el pago de los arbitrios municipales por el bien materia de litis; añade, que la autoridad edil no registraba los pagos a su nombre ni de su cónyuge porque no podían hacer el cambio de usuario. Igualmente, mani? esta que se exige la presentación de recibos con sello de la junta de propietarios; sin embargo, indica que en ese edi? cio, el propietario de todos los departamentos era la “Minera Farallon”, y que lo constituido fue una junta de inquilinos u ocupantes -condición que no tenía su persona-, para poder obtener ingresos para el mantenimiento del edi? cio, y estos eran girados a nombre de su cónyuge. Sostiene que las instancias de mérito no han valorado los siguientes medios probatorios: recibos de pago de luz, de teléfono y de arbitrios municipales que han sido girados a nombre de Tomás Reyes Zárate, recibos en los cuales se advierte que corresponde al departamento número diez, tampoco se ha valorado la partida de matrimonio en la cual se consigna el domicilio en el bien sub litis, ni la constancia de contribuyente otorgada por la Municipalidad de Jesús María; agrega, que se ha realizado una valoración inadecuada de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de pruebas. III. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de folios doscientos treinta y siete, María Esther Zamora Gálvez Vda. de Reyes interpone demanda sobre prescripción adquisitiva contra TCL The Creative Life SAC solicitando: pretensión principal: que se le declare propietaria del inmueble ubicado en jirón General Canterac Nº 462, departamento 10 (segundo piso), del distrito de Jesús María, inscrito en la Partida Nº 40501290 del Registro de Propiedad Inmueble; y, como pretensión accesoria: se disponga su inscripción respectiva en los Registros Públicos. Como fundamentos de su demanda a? rma que la propietaria primigenia registral del inmueble fue Minera Farallon S.A., quienes por intermedio de sus accionistas decidieron venderlo, pactando con la Caja de Ahorros de Lima las condiciones en que se adquirirían parte de la deuda hipotecaria que mantenía el edi? cio. Luego de llegado a ese acuerdo, la Minera Farallon S.A. dejó de operar, y en el edi? cio de Jirón Canterac, los departamentos quedaron inscritos a su nombre en los Registros Públicos. Durante treinta y tres años, la recurrente ha asumido el pago del impuesto predial, arbitrios, el suministro de los servicios públicos, así como ha cubierto el costo del mantenimiento del edi? cio, esto es, ha actuado como propietaria. Ingresó al inmueble con su cónyuge, fallecido el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, por haberlo recibido en traspaso por su anterior posesionaria, Esther Romero, procediendo a modi? car municipalmente la propiedad del predio a su nombre desde el año dos mil tres y a la fecha al tener la condición de jubilada se encuentra exonerada de realizar el pago del impuesto predial. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios cuatrocientos ochenta y tres, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda. Mani? esta el juez que la demandante ha cumplido con adjuntar la Declaración del Impuesto Predial de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, de fojas once a treinta, sin embargo, todos ellos han sido expedidos con fecha veinticinco de julio de dos mil doce; asimismo, los impuestos prediales han sido cancelados en una sola fecha, esto es, el mismo veinticinco de julio de dos mil doce, conforme se advierte de los comprobantes de pagos que obran en autos de fojas treinta y uno a treinta y seis; siendo que el trimestre del año dos mil trece ha sido pagado con fecha treinta de noviembre de dos mil trece conforme obra a fojas treinta y siete y treinta y ocho; el año dos mil catorce ha sido pagado el año dos mil quince, conforme se advierte de fojas cuarenta y cuarenta y uno, con lo que se acredita que si bien ésta parte demandante ha cumplido con pagar los impuestos prediales desde el año dos mil tres por el inmueble materia de autos, se advierte que estos han sido pagados en un solo momento, esto es los periodos del dos mil tres al dos mil doce han sido pagados todos juntos el año dos mil doce, no habiendo acreditado haber mantenido un comportamiento como propietaria al no haber cumplido con las obligaciones año a año, sino que efectuó el pago en un solo momento (dos mil doce), lo cual no acredita que se ha venido conduciendo como propietaria, y que haya cumplido sus obligaciones año a año; no habiendo adjuntado esta parte algún otro documento que acredite que se ha venido comportando como propietaria sobre el inmueble sub materia, siendo que para que prospere la demanda de prescripción adquisitiva de dominio el poseedor debe acreditar, además, que se comporta como propietario sobre el inmueble materia de autos, no siendo el caso de autos, no habiendo acreditado ejercer el dominio del bien como si fuera la propietaria por más de diez años, requisito indispensable para que un proceso de prescripción adquisitiva prospere. Por otro lado, si bien la demandante puede acreditar encontrarse en posesión del inmueble sub litis, conforme se advierte de los recibos de luz de fojas cuarenta y dos a ciento veinte, de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y cuatro, recibos de fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y ocho de telefonía, dichos documentos acreditan únicamente la posesión, pero en modo alguno acreditan que haya poseído el inmueble como propietaria, siendo que los recibos de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y dos, y ciento sesenta y seis, si bien acreditan el pago de servicio y mantenimiento de departamento Nº 10, no se señala en los mismos el nombre de la persona que los canceló; asimismo, los recibos de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y cinco, y de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y seis, si bien se encuentran a nombre de la demandante o esposo de la misma (Acta de Matrimonio de fojas doscientos veinticuatro), no se indica a qué departamento pertenece ni cuentan con el sello de la Junta de Propietarios del Edi? cio Canterac; asimismo, los recibos de fojas ciento ochenta y seis (3 inferiores), ciento ochenta y siete, ciento ochenta y ocho (superior e inferior) y ciento noventa y siete (tres inferiores) se encuentran a nombre de la demandante y número de departamento, no cuentan con el sello de la Junta de Propietarios; y si bien en los recibos restantes que obran de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco y de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cinco y de fojas ciento noventa y ocho a doscientos trece señalan a qué departamento pertenece, conteniendo el nombre de la demandante o su esposo, con sello de la Junta de Propietarios del Edi? cio Canterac, estos medios probatorios acreditan la posesión de la demandante sobre el inmueble sub materia. Así también, los documentos de fojas doscientos quince, doscientos dieciséis, doscientos diecisiete, doscientos dieciocho, doscientos diecinueve, doscientos veinte doscientos veintidós y doscientos veintitrés, otorgados a nombre de la demandante o su esposo, los cuales aparte de acreditar la posesión de la demandante sobre el bien también acreditan que ésta ha sido pública, pero no acredita, como se ha señalado, la posesión como propietaria, tanto más que esta parte no ha adjuntado algún otro medio probatorio que acredite haber ejercido la posesión sobre el bien en calidad de propietaria por el tiempo que señala. Si bien es cierto a fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cuatro se ha efectuado la Audiencia de Pruebas realizada con fecha primero de junio del dos mil diecisiete, en donde los testigos de la demandante han señalado uniformemente que la demandante domicilia en dicho inmueble, sin embargo, lejos de probar la posesión pública y continua de la demandante en el bien sub litis, tampoco puede acreditar que esta posesión haya sido efectuada en calidad de propietaria. En cuanto a la posesión pací? ca de la demandante sobre el inmueble materia de prescripción adquisitiva se advierte que la parte demandada ha adjuntado a fojas trescientos veintiuno copia del Acta de Conciliación de fecha trece de marzo de dos mil quince, por la cual invitó a conciliar a la parte demandante para la desocupación del inmueble materia de litis por ocuparlo en calidad de ocupante precario, con lo que acredita la parte demandada haber solicitado la desocupación del predio, desvirtuando que la posesión de la demandante sea paci? ca desde dicha fecha (trece de marzo de dos mil quince), siendo que al presentar su demanda con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, no tenía la posesión pací? ca del inmueble sub materia, debiendo tenerse presente que desde el mes de setiembre de dos mil catorce, la parte demandada pagaba su impuesto predial, conforme se advierte de fojas trescientos sesenta y tres, trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y ocho, trescientos setenta y tres a trescientos setenta y cinco, trescientos setenta y ocho y trescientos ochenta. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios quinientos setenta, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la con? rma. Como sustento de su fallo el Colegiado Superior mani? esta: a fojas nueve, obra la Constancia Nº 0070-2014-MDJM-GR-SGRT, expedida por la Municipalidad Distrital de Jesús María, en donde se deja constancia que María Esther Zamora Gálvez Vda. de Reyes, se encuentra registrada como contribuyente bajo dicha comuna con la condición de poseedora, teniendo como fecha de expedición de la misma el nueve de mayo de dos mil catorce, por lo que, es recién a partir de dicha fecha que acreditaría la calidad de poseedora de dicho bien, ante dicha comuna, lo cual se corrobora con la expedición posterior tanto de la Memoria Descriptiva de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, Memoria Justi? cada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, y Planos de Localización y Ubicación visados por la acotada Municipalidad con fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce. De fojas once a treinta, se aprecia la Declaración del Impuesto Predial de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, sin embargo, el pago de todos estos impuestos prediales han sido cancelados en una sola fecha, es decir, el mismo veinticinco de julio de dos mil doce, no habiendo acreditado haber mantenido un comportamiento como propietaria al no haber cumplido con las obligaciones año a año. De fojas treinta y uno a treinta y seis, se advierte el pago de Arbitrios Municipales, correspondientes al dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, sin embargo, estos también se cancelaron recién el mismo veinticinco de julio de dos mil doce; y, si bien de fojas treinta y siete a cuarenta y uno, los correspondientes a los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, se pagaron el mismo año en que fueron emitidos, estos resultan insu? cientes para acreditar que la recurrente se haya comportado como propietaria cumpliendo sus obligaciones como tal, durante el tiempo de diez años. De fojas cuarenta y dos a ciento treinta y cuatro obran recibos de pago, por servicio de suministro de luz ante Luz del Sur como Electrolima, recibos de fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y ocho ante Telefónica por el Servicio de Telefonía, si bien esta parte acreditaría encontrarse en posesión del inmueble sub litis, pero por si solas no resultan, decisivos para acreditar la posesión constante y que la haya ejercido como propietaria sobre el bien materia de litis, puesto que estos servicios también pueden ser cancelados por el posesionario, arrendatario, sub arrendatario, el precario entre otros. De fojas ciento cincuenta y nueve a fojas ciento sesenta y dos, y ciento sesenta y seis, obran recibos de pago de servicio de luz, agua y de servicios comunes, si bien estos acreditan dicho pago, no se señala en los mismos, el nombre de la persona que los canceló, ni acreditan con certeza la fecha en que fueron emitidos. De fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y cinco, y de fojas ciento ochenta y nueve a INICIO ciento noventa y seis, obran recibos de pago de servicio de agua, si bien se encuentran a nombre de la demandante o de su esposo de la misma (acta de matrimonio de fojas doscientos veinticuatro), no se indican en los mismos a qué departamento pertenecen ni cuentan con el sello de la Junta de Propietarios del Edi? cio Canterac. De fojas ciento ochenta y seis (tres inferiores), ciento ochenta y siete, ciento ochenta y ocho (superior e inferior) y ciento noventa y siete (tres inferiores), obran recibos de pago y si bien se encuentran a nombre de la demandante y número de departamento, estos no cuentan con el sello de la Junta de Propietarios, ni acreditan con certeza la fecha en que fueron emitidos. Si bien en los recibos restantes que obran de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco y de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cinco y de fojas ciento noventa y ocho a doscientos trece señalan a qué departamento pertenecen, conteniendo el nombre de la demandante o su esposo, con sello de la Junta de Propietarios del Edi? cio Canterac, estos medios probatorios no acreditan la posesión constante de la demandante sobre el inmueble sub materia, ni acreditan con certeza la fecha de su emisión. De fojas doscientos quince, a fojas doscientos veintitrés, obran recibos por compra de diversos bienes muebles, otorgados a nombre de la demandante o su esposo, si bien acreditan la compra de diversos bienes muebles y podrían acreditar la posesión de la demandante sobre el bien, como también pública, pero no acreditan, como se ha señalado, la posesión constante como propietaria, tanto más que esta parte no ha adjuntado algún otro medio probatorio que acredite haber ejercido la posesión sobre el bien en calidad de propietaria por el tiempo señalado por ésta parte, más aún cuando las mismas, carecen de fecha cierta, no acreditando por tanto, la certeza y veracidad de su contenido en las fechas que se indican, y por tanto la posesión constante del bien sub judice que alude la demandante ejercer en la fecha que se indican. Consiguientemente, conforme a lo anteriormente esgrimido se concluye, que la documentación diversa, presentada por la demandante anteriormente descritas, no resultan medios de prueba su? cientes e indubitables para acreditar que la demandante María Esther Zamora Vda. de Reyes, haya venido ejerciendo la posesión continua, pací? ca y pública del bien inmueble como propietaria es decir con animus domini, debido a que compulsados de manera conjunta los medios de pruebas presentados por la parte accionante de conformidad a lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, los mismos no causan plena convicción a este Superior Colegiado, que la recurrente haya cumplido con acreditar de manera copulativa con los requisitos previsto por el artículo 950 del Código Civil, razón por la cual resolución materia de apelación debe ser con? rmada. En el proceso se tendría que acreditar la posesión por diez años o más, en forma continua pací? ca y publica como propietario, no basta solo como señala la recurrente con la posesión por el tiempo señalado, sino también lo es que ésta debe ser ejercida con el animus domini, es decir, haber poseído el bien como propietario y comportado como tal, cumpliendo las obligaciones, y ejerciendo los derechos inherentes que de tal estado se deriva, con lo cual se alude el animus domini como elemento subjetivo de ese derecho que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario, es decir no basta con la sola posesión del bien durante un tiempo determinado de (diez años ó más), como señala la demandante, sino también debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones que derivan del bien inmueble, ante la Municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el bien que se pretende usucapir, como son los pagos de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales, ante la Municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el bien, en el presente caso la Municipalidad Distrital de Jesús María, en el tiempo real en que habría ejercido la posesión del mismo, y no como en el presente caso que la demandante pretende acreditar la posesión y animus domini, efectuando el pago de dicha obligación de la Declaración del Impuesto Predial desde el año dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, en una sola fecha, esto es, el mismo veinticinco de julio de dos mil doce. La parte emplazada ha desvirtuado que la posesión de la demandante sea paci? ca desde el trece de marzo de 2015, debido a que conforme se aprecia de lo actuado la parte demandada invitó a conciliar a la parte accionante con la ? nalidad de solicitar la desocupación del inmueble materia de litis, por ocuparlo en calidad de ocupante precario, conforme se aprecia del Acta de Conciliación de fecha trece de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos veintiuno, por lo que al presentar su demanda María Esther Zamora Vda. de Reyes, con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, no tenía la posesión pací? ca del inmueble sub litis. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria contenida en el apartado B) del recurso, en la cual la recurrente enfoca su alegación en invocar la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto, en el apartado catorce de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0195-2012-PA/TC, de fecha cuatro de julio de 2015, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al contenido del derecho a la prueba, a que alude la norma precitada: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Asimismo, cuando decimos valoración conjunta de los medios probatorios utilizando una apreciación razonada, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, decimos que el juez al momento de resolver el con? icto de intereses, no puede ni darle un valor tasado a determinado medio probatorio, ni evaluarlo aisladamente, sino que utilizando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia e inclusive el aporte de los sucedáneos, analiza y valora los medios probatorios en conjunto, consignando lo esencial y determinante y declarando fundada o infundada la demanda. El sistema de tasación por la Ley del Valor de cada medio probatorio en particular1, previsto en el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, fue superado con este sistema de valoración conjunta de los medios de prueba. SEXTO.- En principio cabe anotar que, vista en rigor la argumentación de la recurrente, se aprecia que pretende una nueva valoración del material probatorio aportado por su parte, lo cual no corresponde a la labor casatoria, dado que ésta debe circunscribirse a los ? nes establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil (que no incluye valoración o revaloración de medios probatorios). Sin perjuicio de ello, debemos agregar que examinada la sentencia de vista impugnada (así como la emitida por el juez de la causa), se aprecia que ha valorado los medios probatorios de la parte recurrente de conformidad con el principio contenido en la norma citada en el artículo 197 del Código Procesal Civil, así como lo determinado por la jurisprudencia a la cual se aludió anteriormente. Asimismo, cumplimos con precisar que, tal como se aprecia en las sentencias de mérito y contrariamente a lo alegado por la recurrente, los jueces de mérito han valorado los medios probatorios referidos en la denuncia casatoria bajo análisis, es decir, los recibos de pago por arbitrios municipales, recibos de pago de agua sin sello de la Junta de Propietarios del Edi? cio Canterac, recibos de pago de servicios de luz eléctrica y teléfono, todos ellos respecto del inmueble sub litis, así como las declaraciones testimoniales y Acta de Matrimonio (folio doscientos veinticuatro). Finalmente, recalcamos que no es factible que esta Sala de Casación efectúe una nueva valoración de dichos medios probatorios, por las razones antes anotadas. 7.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 7.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (2). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 7.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 7.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (3). 7.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (4). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. OCTAVO.- En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de la parte ahora recurrente, ésta ha aportado argumentos y medios probatorios, los cuales han sido valorados de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal (Artículo 197 del Código Procesal Civil), se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la ahora recurrente en casación interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, es decir, observando el principio de congruencia, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. En este sentido,d el extremo B) del recurso debe desestimarse. NOVENO.- En cuanto a la denuncia de carácter material contenida en el apartado A) del recurso, enfocada en la infracción del artículo 950 del Código Civil, vista en rigor la argumentación de la recurrente, se aprecia que no guarda congruencia con la invocación de infracción de dicha norma de naturaleza material o sustantiva; ya que en este tipo de denuncia casatoria, el recurrente está en el deber de exponer con claridad y precisión en qué modo se habría infringido la norma material, ya sea por interpretación indebida, aplicación indebida, inaplicación u otra de igual naturaleza; sin embargo, ello se ha cumplido en el caso concreto, sino que, reca

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