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4176-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, INFORMES, NO SURTEN EFECTOS LEGALES DEBIDO A QUE HAN SIDO DECLARADOS NULOS POR VULNERAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECURRENTE EN RAZÓN A LA ABSOLUCIÓN DE CARGOS QUE SE LE IMPUTARON, EN ESE SENTIDO, DICHO INFORME NO PUEDE TENER EFICACIA PROBATORIA DENTRO DEL PROCESO, POR LO CUAL NO SE HA DEMOSTRADO EL SUPUESTO DAÑO PRETENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4176-2018 DEL SANTA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA.- Las instancias de mérito arribaron a la conclusión de que el daño causado por el ahora recurrente José Carlos Dulanto Valladares (daño emergente), así como por Eleazar Cosme Alva Lavado estaba acreditado, por lo que declararon fundada la demanda contra éstos, luego de la valoración del Informe del Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP-Santa Nº 07-97-OAI-J/COOPOP. Sin embargo, dichas instancias de mérito también determinaron que en el Expediente Nº 773-99-ACA-LIMA, sobre acción contencioso administrativa se declaró fundada la demanda y nulos la mencionada R.M. Nº 278-98-PROMUDEH, así como el Informe Nº 07-97- OIJ/COOPOP. Ahora bien, si las instancias de mérito han establecido que en el referido expediente, el Informe Nº 07-97- OIJ/COOPOP fue declarado nulo, entonces resulta evidente que no puede tener e? cacia probatoria alguna, lo que se encuentra refrendado por el contenido de la norma del artículo 243 del Código Procesal Civil. De ello podemos colegir que no existe medio probatorio alguno, a que alude la norma del artículo 1331 del Código Civil, que acredite el daño cuya causa se atribuye al recurrente José Carlos Dulanto Valladares en la demanda del presente proceso, lo que a su vez comporta que ésta (demanda) deviene infundada, de conformidad con lo dispuesto por el art 200 del Código Procesal Civil. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ciento setenta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por José Carlos Dulanto Valladares, obrante en folios dos mil ciento cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, obrante en folios dos mil ciento treinta y nueve, que con? rma la sentencia apelada, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, obrante en folios dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda contra Eleazar Cosme Alva Lavado y José Carlos Dulanto Valladares, sobre indemnización por daños y perjuicios; se ordena el pago solidario de S/. 91,915.34, por concepto de daño emergente, más intereses legales; e infundada la demanda en cuanto al lucro cesante, así como en lo que respecta a Gualberto Corpus Segura Alegre e Hilda Adelaida Borja Cárdenas; sin costas ni costos; en los seguidos por Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-PROMUDEH contra José Carlos Dulanto Valladares, Eleazar Cosme Alva INICIO Lavado, Gualberto Corpus Segura Alegre, Hilda Adelaida Borja Cárdenas, sobre indemnización por daños y perjuicios. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ochenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha veintidós de abril de dos mil veinte ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa de carácter procesal, de los artículos 139 inciso 2, artículo 148 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 3 de la Ley Nº 27584: señala haber anexado a su recurso de apelación la sentencia de la Sala Penal del Santa expedida en el proceso 1999-3775 que resuelve no haber mérito a pasar a juicio oral contra el recurrente, por los delitos de peculado y contra la fe pública y en ese sentido las conclusiones dieciocho al veinticinco del punto siete de la sentencia apelada son idénticas a las de dicho proceso penal y el Informe 07-97-OAIJ-COOPOP carece de la pericia grafológica que hubiera alcanzado la certeza de los supuestos hechos ilícitos. En lo referido a la infracción del artículo 3 de la Ley 27584, la Sala establece que el Informe Especial Nº 07-97-OAIJ-COOPOP Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP – Santa – Ejercicio mil novecientos noventa y cuatro a marzo de mil novecientos noventa y siete que ha sido elaborado por el Órgano de Control Interno de COOPOP y que ha merituado las responsabilidades administrativas, civiles y penales que conllevaron a la denuncia penal y al presente proceso, sólo pudo impugnarse a través del proceso contencioso administrativo y que en dicha fecha era competencia de la Sala Laboral de Lima, sin embargo la Sala no ha tomado en cuenta que dicho proceso fue impugnado por el Procurador Público del Sector y visto en dos oportunidades por la Sala Civil y ? nalmente por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema y se resolvió por la nulidad y sin valor legal el informe Especial Nº 07-97-OAIJ- COOPOP Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP, acto administrativo que en su oportunidad sirvió para el inicio de la destitución del recurrente como Director Ejecutor del Santa y las responsabilidades civiles y penales. B) Artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 50 del Código Procesal Civil: sostiene que se vulneró el artículo 50 del Código Procesal Civil, puesto que el juez no cumplió con solicitar el expediente penal 1999-3775 de la Sala Penal del Santa a pesar de que se ofreció en dos oportunidades con lo cual se hubiera determinado la existencia de cosa juzgada. En cuanto la igualdad entre las partes estipulada en el inciso dos del artículo 50, este no se cumplió porque el PROMUDEH le exigió al juez que los codemandados paguemos la pericia contable y no así la parte demandante. C) Infracción normativa de carácter de material: a) artículo 1331 de Código Civil: mani? esta que si nos encontramos ante un daño material o patrimonial podrá demostrarse mediante un peritaje de daños; sin embargo, en el considerando 19 de la sentencia de vista se comparte el criterio del juez de primera instancia de aplicar de forma razonable y prudencial el porcentaje ? jado por concepto de indemnización. La prueba pericial que se ordenó en este proceso fue desacatada por la parte demandante y ante su desinterés se prescindió de dicha prueba pericial no obstante que el recurrente pagó la alícuota del servicio de los 2 peritos designados. Este acto procesal también vulneró el debido proceso puesto que a pesar que el Informe Especial Nº 07-97-OAIJ-COOPOP – Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP (prueba preconstituida) fue declarada nula y sin valor en sede judicial, el juez y la Sala lo validaron en el presente proceso. b) Artículo 1332 del Código Civil: señala que esta norma establece que no se puede sustituir de forma general todas las pruebas vinculadas a la acreditación de daños patrimoniales o extrapatrimoniales. La parte demandante no colaboró o no asumió la carga de la prueba de tal manera que no se practicaron las pericias, no obstante que el juez en el ejercicio de su potestad debe conseguir el ? n previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ello en concordancia con el artículo 192 del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios nueve, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-PROMUDEH interpone demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, contra José Carlos Dulanto Valladares, Eleazar Cosme Alva Lavado, Gualberto Corpus Segura Alegre y Hilda Adelaida Borja Cárdenas, solicitando que los demandados, en forma solidaria, paguen al Estado, la suma de S/.559,576.70, correspondiendo S/.459,576.70 por daño emergente y S/.100,000.00 por lucro cesante. Como sustento de su demanda mani? esta que del Informe del Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP-Santa Nº 07-97-OAI-J/COOPOP, se advierte que los demandados incurrieron en responsabilidad civil al haber actuado en contra de los intereses del Estado, al efectuar manejos irregulares de los recursos asignados a la ejecución de obras en la provincia de Santa, durante el ejercicio comprendido desde mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis y periodo enero a marzo de mil novecientos noventa y siete. Los demandados Eleazar Alva Lavado y Gualberto Segura Alegre no han declarado ingresos propios por la suma de S/.49.571.50, en los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, los cuales fueron utilizados por los ex funcionarios para cubrir gastos de la institución. Tampoco han cumplido con rendir cuentas debidamente documentadas y sustentadas por ingresos ascendentes a S/. 52,575.28, por los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y enero de mil novecientos noventa y cinco, así como la retención del 20% de los ingresos propios captados, los mismos que han sido dispuestos para cubrir gastos de reparación, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones. No han cumplido con informar ni declarar ingresos a la sede central por el importe de S/.40,000.00 por convenios con el Comité de Obras de encausamiento y defensa ribereña de Casma. Tampoco han declarado ingresos propios por la suma de S/. 5,736.50, los cuales fueron retenidos por concepto de amortización de deuda que COOPOP-Santa tiene con la sede de Chimbote. Asimismo, no se justi? có por qué no se ha ejecutado la totalidad del convenio de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ascendente a la suma de S/.27,795.00, existiendo un faltante de S/.8.665.75. La Unidad Ejecutora de COOPOP-Santa no informó ni declaró ingresos por S/. 6,903.00, por el contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos noventa y cinco con el Proyecto Especial Chinecas. Tampoco cumplió con informar sobre el Convenio suscrito con el Proyecto Especial Chinecas por S/. 5,745.35 (año mil novecientos noventa y cuatro). Asimismo, no se ha declarado ingresos propios por la suma de S/. 3,835.00, por el alquiler de una máquina motoniveladora al Proyecto Especial Chinecas, ni por la suma de S/.800.00, pagados por la Municipalidad Distrital de Moro; la COOPOP-Santa no informó de la ejecución total del convenio celebrado con Cosapi S.A., por la suma de S/.7,500.00. De otro lado, Fondeagro-Chavín entregó la suma de S/.1,294.74, que no fue registrado como ingreso, y que fue dispuesto para cubrir gastos de la entidad. Al cese de funciones de Eleazar Alva Lavado, informó de la existencia de cuentas por pagar ascendentes a la suma de S/. 20,750.79 que no fueron cancelados en su oportunidad, advirtiéndose además un doble pago a la empresa SETEMASA. COOPOP – Santa no informó a la Sede Central del convenio suscrito el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete con la empresa Setemasa, por la que se compromete a entregar en alquiler una compresora por la suma de S/. 3,500.00, que fue cancelada en efectivo por el ex Director Ejecutor José Carlos Dulanto Valladares. Tampoco se aprecia el registro del pago de obligaciones por la suma de S/.2,034.78, se ha realizado el hallazgo de tractor Komatsu, que ha sido desmantelado y se omitió remitir a la Sede Central, la suma de S/.887.20, correspondiente al 20% de los ingresos propios durante el periodo que comprende desde junio de mil novecientos noventa y cinco a enero de mil novecientos noventa y seis. No se le hizo el pago de la suma de S/. 2,153.60, que ? gura en el comprobante de pago Nº 066 de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, re? riendo esta persona que le hizo entrega de su talonario de recibos en blanco a Hilda Borja Córdova. Se ha realizado la cancelación de S/. 63,473.40 por concepto de celebración de contratos de alquiler de maquinaria pesada ? cticios, de S/. 14,000.00 por suscripción de contratos por el alquiler de una compresora ? cticia, y de S/. 15,900.00 por suscripción de contratos de alquiler de equipo teodolito y equipo de perforación ? cticios, veri? cándose una administración de? ciente respecto a los materiales de construcción. Se giraron cheques por el monto de S/. 71,169.46, a nombre de Samuel Minaya Prieto, Gerente de la empresa SEPROIN S.A., que fueron cobrados por una ex trabajadora de COOPOP y una tercera persona y se veri? có la existencia de un desembolso de S/. 8,940.09, referentes a impuestos, que no se encuentran sustentados adecuadamente. No solo se ha generado daño emergente, sino lucro cesante, que corresponde a la frustración en el logro de los objetivos económicos y sociales del Estado con el consiguiente perjuicio de los pobladores, a? rmando que estos objetivos se frustraron como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de funciones de los demandados (dolo y culpa inexcusable). SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el cinco de enero de dos mil diecisiete juez de la causa, mediante sentencia de folios dos mil dieciséis, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, declara fundada en parte la demanda contra Ele azar Cosme Alva Lavado y José Carlos Dulanto Valladares, sobre Indemnización por daños y perjuicios; se ordena el pago solidario de S/. 91,915.34, por concepto de daño emergente, más intereses legales; e infundada la demanda en cuanto al lucro cesante, así como en lo que respecta a Gualberto Corpus Segura Alegre e Hilda Adelaida Borja Cárdenas; sin costas ni costos. Mani? esta el juez, como fundamentos de su fallo: los hechos materia de demanda ocurrieron durante la vigencia del Decreto Ley N,º. 26162 – Ley del Sistema Nacional de Control, cuyo inciso f) señala “los informes y/o dictámenes resultado de una acción de control emitidos por cualquier órgano del Sistema constituyen prueba pre-constituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar”, razón por la cual se tiene en cuenta las conclusiones del Informe Especial Nº 07-97-OAI-J/COOPOP Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP – Santa. Ejercicio 1994 a marzo 1997, recaudado a la demanda. En cuanto al daño emergente, según el Informe Especial Nº 07- 97-OAI-J/ COOPOP Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP – Santa. Ejercicio 1994 a marzo 1997, veri? cándose una gestión de? ciente que ha afectado las labores de control y el debido cumplimiento de las funciones de COOPOP, asignándose diversas sumas de dinero para ? nes distintos a los que fueron inicialmente destinados, o no dando debida cuenta ni registrando ingresos a favor de COOPOP, o egresos a favor de terceros. No todas estas irregularidades generan por sí mismas daño patrimonial, y es que en no pocos casos, el Informe Especial ha determinado que los recursos fueron utilizados por los funcionarios en mención, para cubrir gastos propios de la entidad. Por lo que se advierte que sí se ha con? gurado daño emergente, aunque en rigor no se ha acreditado su monto, lo que no impide que se establezca una indemnización. Respecto del lucro cesante, la parte demandante no ha presentado ningún medio probatorio con el que se veri? que cuáles son los ingresos que se habrían frustrado por la gestión de los demandados, y de esta manera, es imposible evaluar si sus ingresos han sido interrumpidos, por los hechos materia de proceso; este extremo es infundado por improbado. En el Expediente Nº 00202-1999-0-2501-JR- PE04, el Procurador de PROMUDEH, interpone denuncia por delito contra la Administración Pública, en agravio del Estado, contra los mismos demandados, ex funcionarios de la Unidad Ejecutora COOPOP-Santa, entre ellos, José Carlos Dulanto Valladares (Ex-Director Ejecutor), en mérito del aludido Informe Nº 07-97-OAIJ/COOPOP Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP – Santa (Ejercicio mil novecientos noventa y cuatro -mil novecientos noventa y cinco – mil novecientos noventa y seis y período Enero a Marzo mil novecientos noventa siete). Por Sentencia del diez de noviembre de dos mil, la Sala Penal Corporativa A de la Corte Superior del Santa, condena al acusado José Carlos Dulanto Valladares como autor de los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio del Estado, imponiéndole la pena de tres años de pena privativa de la libertad, pena que se suspende en su ejecución por el período de prueba de un año, ? jando por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado la suma de S/. 500.00, sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado y leída la sentencia, el condenado y el Ministerio Público manifestaron estar conforme con ella, quedando consentida. Por sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil, la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior del Santa, absuelve al acusado Gualberto Corpus Segura Alegre; por sentencia del once de octubre de dos mil dos, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, absuelve a la acusada Hilda Adelaida Borja Córdova; y por sentencia del dos de noviembre de dos mil once, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, absolvió a Eleazar Cosme Alva Lavado, de la acusación ? scal por los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio del Estado. La mencionada sentencia del diez de noviembre de dos mil, se sustenta en que, del análisis del proceso se desprende que se ha acreditado y corroborado los ilícitos penales, así como la responsabilidad del acusado José Carlos Dulanto Valladares, pues se ha establecido que durante el tiempo que ejerció la función de Director Ejecutor en la Unidad Ejecutora COOPOP Santa desde el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco al veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, ha incurrido en los delitos de peculado y malversación de fondos, pues aprovechándose del cargo que ha ejercido ha utilizado los recursos económicos en su propio bene? cio, conforme al Informe Nº 07-97-OAI-J/COOPOP. Del Expediente Nº 773- 99-ACA-LIMA, se advierte que José Carlos Dulanto Valladares interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano, impugnando la Resolución Ministerial Nº 278-98-PROMUDEH de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción disciplinaria de destitución y contra el medio probatorio consistente en el Informe Nº 07-97-AOI-J/ COOPOP; por sentencia de fecha dos de octubre de dos mil ocho, la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Lima, declaró fundada la demanda y nula la mencionada Resolución Ministerial y el Informe Nº 07-97- OIJ/COOPOP, asimismo, carente de objeto que la Administración emita un nuevo pronunciamiento, dado que el accionante ha cobrado sus bene? cios sociales dando por concluido su vínculo laboral, por lo que deviene improcedente la reposición del demandante. Entre sus argumentos se señala que se impidió al actor de ejercer su derecho de defensa, al no permitírsele el acceso a la documentación contable administrativa para absolver los cargos imputados en su contra. Pese al carácter de prueba pre-constituida que la Ley otorga al Informe Nº 07-97-OAI-J/COOPOP, tenemos que algunas de sus conclusiones han sido desvirtuadas en sede penal, en pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada, y en concreto, se ha establecido que no ha existido participación de Gualberto Segura Alegre e Hilda Adelaida Borja Cárdenas, en los hechos por los que se reclama el pago de una indemnización, de modo que respecto de ellos, no se acredita la existencia de un nexo de causalidad, por lo que debe desestimarse la demanda en cuanto a dichas personas. Respecto de los demandados Eleazar Cosme Alva Lavado y José Carlos Dulanto Valladares, y es que ambos casos, se ha validado en sede penal el Informe Nº 07-97-OAI-J/COOPOP, en el sentido se ha acreditado, la existencia de un nexo de causalidad, en cuanto a dichos demandados. En el presente caso, se ha acreditado en autos, la de? ciente gestión de los Ex-Directores Ejecutores de COOPOP – Santa, los demandados Eleazar Cosme Alva Lavado y José Carlos Dulanto Valladares, lo que incluso ha llevado a la con? guración de ilícitos penales, habiéndose dispuesto en sede penal, para el caso de ambos demandados, no solo la responsabilidad, sino el mandato de devolver el dinero ilícitamente obtenido. En el presente caso, los demandados no han cumplido con deberes especí? cos, y de hecho, su conducta ha di? cultado la realización de las labores de control, por lo que a criterio del juzgado han incurrido en culpa inexcusable, debiendo declararse su responsabilidad civil. En el presente caso, el daño material ha sido identi? cado por la sumatoria de todos los conceptos implicados en las veintinueve observaciones del Informe Nº 07-97-OAI-J/COOPOP, que ascienden a S/. 459,576.70, pero también se ha establecido que no en todos los casos se ha realizado una afectación efectiva al patrimonio del Estado, pues la de? ciente gestión de los Ex-Directores Ejecutores implicó en varios de los casos, la asignación de recursos para ? nes que no fueron originalmente previstos, pero siempre dentro de la institución; se establecer equitativamente como monto indemnizatorio, el 20% del monto originalmente solicitado, equivalente a S/.91,915.34, que será pagado en forma solidaria. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios dos mil ciento treinta y nueve, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la con? rma en todos sus extremos. Como fundamentos de su fallo la Sala Superior mani? esta: del Expediente Nº 202-1999-0-2501-JR- PE04, mediante sentencia del diez de octubre de dos mil, la Sala Penal Corporativa “A” de la Corte Superior del Santa, declara infundada la tacha interpuesta por el acusado José Carlos Dulanto Valladares contra el Informe Nº 07-97-OAIJ/ COOPOP y condena al acusado José Carlos Dulanto Valladares como autor de los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio del Estado imponiéndole la pena de tres años de pena privativa de la libertad, pena que se suspende en su ejecución por el periodo de prueba de un año, ? jando por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado la suma de S/.500.00, sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado e impusieron la inhabilitación del sentenciado por un periodo de un año para ocupar cargos públicos, siendo que el condenado y Ministerio Público manifestaron su conformidad. De lo resuelto en sede penal, se veri? ca que se logró determinar la participación en los hechos incriminados del recurrente José Carlos Dulanto Valladares, quien efectuó diversos egresos sin la sustentación documentaria, recursos patrimoniales que le fueron con? ados por razón de su cargo, situación que trajo como consecuencia que los Sistemas Operativos Administrativos y de Control no funcionen adecuadamente en la entidad por la gestión de? ciente en el ejercicio de sus funciones, transgrediendo lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, probado por Resolución Jefatural Nº 064-95, por consiguiente, se encuentra acreditada la relación directa entre el daño causado a la entidad y la responsabilidad en razón al cargo que desempeñaba el recurrente en mención. Se ha logrado determinar que José Carlos Dulanto Valladares desplegó la conducta de relación causal, entendida como el INICIO nexo existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho; ya que el accionar del demandado como funcionario de la Unidad Ejecutora COOPOP -Santa (Ex- Director Ejecutor) se encuentra encuadrado en los artículos 1319 y 1321. Si bien se declaró nulo el Informe Nº 07-97-OIJ/ COOPOP, en el Expediente Nº 773-99-ACA-LIMA, debido a que en el procedimiento administrativo disciplinario que concluyó con la destitución del recurrente, no se le otorgó un plazo adicional de cinco días para que absuelva los hechos observados en el referido informe, también lo es que considera que ello no da mérito a desvirtuar el contenido que recoge este informe, ya que como se ha veri? cado sirvió de sustento para determinar la responsabilidad penal de los demandados, quienes se encontraron conformes con lo resuelto y si bien fue declarada su nulidad en sede contencioso administrativa lo cierto que ello atiende únicamente a que no se respetó el debido proceso administrativo disciplinario del recurrente y no a su contenido en especí? co. Si bien es cierto, que los ex directivos han desarrollado una gestión de? ciente, perjudicando el logro de resultados razonables en términos de e? ciencia, e? cacia y economía, teniendo en cuenta los planes y programas de la Entidad, lo cierto también es que el propio Informe Especial ofrecido por la entidad demandante ha determinado de forma expresa que los recursos fueron utilizados por los funcionarios en mención, para cubrir gastos propios de la Entidad, correspondiéndole responsabilidad administrativa a los ex funcionarios en mención, por lo que, no todas las acciones descritas en las veinticinco conclusiones con veintinnueve observaciones acarrean responsabilidad pasible de ser indemnizadas, siendo aplicable el artículo 1331 del Código Civil, en todo caso, si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá ? jarlo el juez con valoración equitativa, razón por la cual comparte el criterio establecido por el Juez de instancia. Respecto al lucro cesante, la entidad demandante no ha acreditado con ningún medio probatorio idóneo su proyecto de gestión y por ende los ingresos que como consecuencia del evento dañoso dejó de percibir, lo contrario sería incurrir en abuso del derecho (artículo. II del Título Preliminar del Código Civil). CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, en la denuncia consignada en el apartado A) del recurso podemos apreciar que si bien el recurrente invoca diversas normas que, según su entender, se habrían infringido, no es menos cierto que, en buena cuenta, su alegación se limita a manifestar que anexó a su recurso de apelación la sentencia de la Sala Penal del Santa expedida en el proceso 1999-3775 que resolvió no haber mérito a pasar a juicio oral contra el recurrente por los delitos de peculado y contra la fe pública. Al respecto, se aprecia que, efectivamente, el ahora recurrente adjuntó a su recurso de apelación de folios dos mil setenta y ocho, el documento a que hace referencia; sin embargo, éste no fue admitido como medio probatorio, ni en la resolución concesoria de dicho recurso (emitida por el juez de causa), ni con posterioridad al ser elevado a la Sala Superior, razón por cual las instancias de mérito, no estaban en el deber de valorarlo, al no haber sido ofrecido, ni admitido en su oportunidad. Más aún, el recurrente no acredita en qué modo dicha valoración tendría incidencia directa en el fallo emitido en la sentencia impugnada. En consecuencia, el primer extremo del recurso no puede prosperar. SEXTO.- En cuanto a la denuncia consignada en el apartado B) del recurso de casación: en esencia, la alegación propuesta es la misma que se absolvió en el considerando precedente, por cuanto, el recurrente sostiene el juez no cumplió con solicitar el expediente penal 1999-3775 de la Sala Penal del Santa a pesar de que lo ofreció en dos oportunidades con lo cual se hubiera determinado la existencia de cosa juzgada. No obstante, tal como hemos determinado en los párrafos que preceden dicho medio probatorio no fue ofrecido (ni admitido) en su oportunidad y por ello no existía obligación ni del juez de la Sala Superior de solicitar dicho expediente, ni menos de valorar medios probatorios no ofrecidos ni admitidos en la oportunidad debida. Por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar. SÉTIMO.- En cuanto a la denuncia material contenida en el apartado C) a) del recurso, es decir, infracción del artículo 1331 del Código Civil1: de conformidad con esta norma corresponde al perjudicado (en el caso concreto, el Ministerio demandante) demostrar el daño cuya reparación se pretende en la demanda. Así tenemos que, en la demanda interpuesta en autos el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-PROMUDEH que los demandados (entre ellos el ahora recurrente, José Carlos Dulanto Valladares, ex funcionario de la Unidad Ejecutora de COOPOP-Santa) incurrieron en responsabilidad civil al haber actuado en contra de los intereses del Estado, al efectuar manejos irregulares de los recursos asignados a la ejecución de obras en la provincia de Santa, ocasionando no solo daño emergente, sino lucro cesante, que correspondería a la frustración en el logro de los objetivos económicos y sociales del Estado, con el consiguiente perjuicio de los pobladores, a? rmando que estos objetivos se frustraron como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de sus funciones. En tal sentido, las instancias de mérito arribaron a la conclusión de que el daño causado por el ahora recurrente José Carlos Dulanto Valladares (daño emergente), así como por Eleazar Cosme Alva Lavado estaba acreditado, por lo que declararon fundada la demanda contra éstos; ello, luego de la valoración del Informe del Examen Especial a la Unidad Ejecutora de COOPOP-Santa Nº 07-97-OAI-J/COOPOP. Sin embargo, dichas instancias de mérito también determinaron que en el Expediente Nº 773-99-ACA-LIMA, sobre acción contencioso administrativa interpuesta por José Carlos Dulanto Valladares contra el Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano, se declaró fundada la demanda y nulos la mencionada Resolución Minusteril. Nº 278-98-PROMUDEH y el Informe Nº 07-97- OIJ/COOPOP, debido a que se impidió al actor (José Carlos Dulanto Valladares) ejercer su derecho de defensa, al no permitírsele el acceso a la documentación contable administrativa para absolver los cargos que se le imputaron. OCTAVO.- Ahora bien, si las instancias de mérito han establecido que en el expediente Nº 773-99-ACA-LIMA, el Informe Nº 07-97- OIJ/COOPOP fue declarado nulo, entonces resulta evidente que éste no puede tener e? cacia probatoria alguna, lo que se encuentra refrendado por el contenido de la norma del artículo 243 del Código Procesal Civil2. De ello podemos colegir que no existe medio probatorio alguno, a que alude la norma del artículo 1331 del Código Civil, que acredite el daño cuya causa se atribuye al recurrente José Carlos Dulanto Valladares en la demanda del presente proceso, lo que a su vez comporta que ésta (demanda) deviene infundada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. NOVENO.- Por tanto, al haberse veri? cado la infracción normativa de una norma de carácter material, esto es del artículo 1331 del Código Civil, corresponde proceder conforme a lo prescrito en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil3, es decir, emitir un fallo en sede de instancia. Asimismo, declaramos que carece de objeto pronunciarse respecto a la denuncia contenida en el apartado C) b) del recurso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Carlos Dulanto Valladares, obrante en folios dos mil ciento cincuenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, obrante en folios dos mil diento treinta y nueve, en el extremo que con? rma la sentencia apelada, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, obrante en folios dos mil dieciséis, en cuanto declara fundada la demanda respecto de José Carlos Dulanto Valladares y, actuando en sede de instancia, REVOCARON dicha sentencia apelada y declararon INFUNDADA la demanda contra José Carlos Dulanto Valladares; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-PROMUDEH contra José Carlos Dulanto Valladares, Eleazar Cosme Alva Lavado, Gualberto Corpus Segu

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