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4220-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO HA ACREDITADO VERAZMENTE LA SUPUESTA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA, PUES CARECE DE SUSTENTO, EN TAL SENTIDO SE APRECIA QUE NO HAY TALES INFRACCIONES NORMATIVAS QUE TENGAN INCIDENCIA SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR LO CUAL NO ES PROCEDENTE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4220-2019 DEL SANTA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURIDICO SUMILLA: La parte resolutiva de la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues lo sostenido por la casacionista no enerva lo resuelto por las instancias de mérito, de conformidad con los fundamentos expuestos, por lo que, es de aplicación el artículo 397º del Código Procesal Civil. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos veinte de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Alberto Dionicio Cruz Gracia contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve2, que revocó la sentencia apelada que declaraba fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente, en los seguidos por el recurrente con la Asociación de Comerciantes Unidos del Gran Mercado Región Chavín y Oscar Alberto Mariños Gutiérrez sobre nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1.- Demanda3 Mediante escrito presentado con fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, solicitando como pretensión principal, que se declare nula la compraventa contenida en el documento denominado contrato de promesa de venta de lote comercial de fecha primero de julio de dos mil quince celebrado entre los demandados respecto al área de 10 metros cuadrados signada con Código C1013C ubicada en dicho mercado de propiedad de la Asociación demandada, debiendo entregarse el bien materia de litis al accionante por ser su legítimo propietario; accesoriamente, requirió la accesión de las construcciones que existan o su destrucción. Argumenta que: Su esposa, Bertila Saucedo Cárdenas, el tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante contrato de “mutuo acuerdo de compra de terreno” – ver fojas cuatro-, compró el puesto CC194 (hoy C1013C), ? rmando dicho acuerdo contractual con la Asociación demandada, representada por su presidenta, Margarita Reyna Bobadilla Aguirre y el secretario de actas. Re? ere que, al fallecimiento de su esposa, el recurrente realizó los trámites administrativos ante la dirigencia de la asociación con la ? nalidad que la propiedad pase a su nombre, como así fue, por lo que, al haber cancelado el valor del puesto le correspondía pagar todos los demás gastos (hasta setiembre de dos mil quince) que la Asociación demandada, le exigía a cada uno de los propietarios de los puestos. Indica que, en un inicio su puesto se encontraba en el sector de abarrotes, signado con el numero CC194, pero posteriormente le dieron el Código C1013C, obrando en los archivos de la asociación que el recurrente es propietario del indicado puesto CC194. Señala que el mes de octubre del año dos mil quince, cuando concurre a cancelar los servicios, la secretaria de la asociación se niega a recibir dichos pagos aduciendo que su puesto fue vendido por el Presidente de la asociación – José Espinoza Meregildo – al demandado Oscar Alberto Mariños Gutiérrez mediante el acto jurídico materia de nulidad. Expone que, ante ello, en un afán de recuperar su puesto, tomó la decisión inadecuada de ingresar a éste, siendo denunciado penalmente, llegando incluso a recibir una condena; sin embargo, dicho acto no enerva el derecho a solicitar la tutela jurídica para lograr recuperar su puesto, el que fue comprado por su difunta esposa, pasando la propiedad luego a poder del actor. En ese sentido, indica que la venta cuestionada es nula, por haberse transgredido el artículo 219° incisos 3 y 4 del Código Civil, siendo jurídicamente imposible porque no podía celebrarse debido a que el puesto le pertenecía al actor, además contenía un ? n ilícito que lesiona su derecho de propiedad protegido por la norma sustantiva y constitucional. Finalmente menciona que el demandado Oscar Alberto Mariños Gutiérrez, no podrá argumentar que la compra fue de buena fe, atendiendo que en el supuesto negado que su puesto le hubiera pertenecido a la Asociación demandada, el presidente de ésta no tenía facultades para poder vender, de lo que tenía pleno conocimiento el vendedor, conforme a los estatutos de la citada entidad que se encuentran inscritos en los Registros Públicos. 2.- CONTESTACIÓN4 Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete contestó la demanda el emplazado Oscar Alberto Mariños Gutiérrez, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. A? rma que en el contrato que sustenta el derecho del actor, sólo aparece consignado en la parte impresa superior el nombre de la entidad demandada y una dirección que no es la actual que tiene ésta, más no se encuentra impreso el número de registro o partida electrónica e inscripción como Asociación en los Registros Públicos. Señala que, ello quiere decir que el documento no tiene ningún valor jurídico, pues, se ? rmó un documento de compra venta a futuro sin que todavía se haya reconocido a la Asociación, pues, a la fecha de celebración de aquél, la citada demandada no contaba con personería jurídica, a lo que se agrega que las personas que ? rmaron como vendedoras y en representación de aquélla no tenían la representatividad legal a su nombre, careciendo de poder alguno. De ello se tiene, según expone que, la citada Asociación no celebró la indicada compraventa de terreno a futuro, con quien en vida fuera la cónyuge del actor, no teniendo validez porque acorde con los estatutos (artículo 33) el presidente de la asociación no tiene facultades para enajenar los inmuebles de ésta. En todo caso de ser cierto, el demandante debería demandar a los vendedores que enajenaron la propiedad sin tener poder alguno. Por otro lado, cita el artículo 161 del Código Civil, donde hace ver que el contrato de compra venta de terreno a futuro es ine? caz con respecto a la Asociación por cuanto el representante que lo otorgó, excedió los límites de las facultades que se le con? rió, citando el artículo 167 de dicho cuerpo normativo, dando a entender que para la celebración de dicho acuerdo contractual, tenía que tenerse, autorización expresa para realizar actos de disposición del patrimonio de la asociación. Por consiguiente, arguye que, en el contrato de promesa de venta o preparatorio como es el de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve que se celebró con la señora Bertila Saucedo Cárdenas, no se estableció el plazo de celebración del contrato ? nal de compraventa (plazo del compromiso de contratar), el que debe ser determinado o determinable, pues, a falta de éste, será de un año; habiendo transcurrido más de 18 años desde dicha celebración sin que se haya celebrado el contrato de? nitivo. En consecuencia, expresa que el citado contrato de promesa de venta quedó sin efecto legal porque el promitente comprador, no solicito o exigió dentro del año posterior a su celebración al promitente vendedor, la celebración de la compraventa de? nitiva, habiendo caducado todo derecho para ello conforme al artículo 1418° del Código Civil. Re? ere que el demandante no probó que la promitente compradora, señora Bertila Saucedo Cárdenas tenga algún contrato o documento de renovación conforme al artículo 1417° del Código Civil. Por otra parte, alude que el documento denominado “contrato de mutuo acuerdo de compra de un terreno” en el fondo es un contrato de compraventa a futuro como así lo reconocen las partes contratantes en su primera cláusula, de cuyo análisis puede advertirse que las partes acordaron que se realizó la compraventa de un terreno para el futuro, es decir, que hasta ese momento la asociación no había comprado aún el terreno para la construcción del mercado, lo que le permite aseverar, en concordancia con dicha cláusula que se trata de un contrato preparatorio o promesa de venta regulado por los artículos 1414° al 1425° del Código Civil. Agrega que el contrato de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve no identi? ca al inmueble materia de compra venta, pues, solo se establece su metraje y su ubicación en la escala B intermedio, pero no se dicen otras precisiones para identi? car correctamente el predio o terreno. Aduce que, tampoco se estableció el precio del terreno, lo único que se pactó fue que se tendría que pagar el valor de éste pero no estableció el monto preciso, lo que prueba que el contrato no cumplió con los requisitos mínimos para que tenga efectos legales. En ese sentido, alude que la condición de pago por el valor del terreno acordado entre las partes contratantes y de obligatorio cumplimiento no se cumplió hasta la fecha, porque el demandante no demostró o probó con documento alguno que su esposa haya pagado el valor del terreno que se comprometió a pagar. Arguye que el contrato de promesa de venta del lote que celebro con la Asociación demandada, el primero de julio de dos mil quince, cumple con todos los requisitos de validez (predio identi? cado siendo distinto al del contrato de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve y la cancelación total del precio del terreno). 3.- REBELDIA5 Por resolución de fojas sesenta y cinco se declaró rebelde a la demandada Asociación de Comerciantes Uni? cados del Gran Mercado Región Chavín. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, declara INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto jurídicamente imposible y ? n ilícito. Respecto a la primera causal, ésta no se con? gura al no haberse demostrado con medio probatorio idóneo En cuanto a la segunda causal, quien efectuó el negocio cuestionado es el presidente de la Asociación, a nombre de ésta; en tal sentido de la revisión y INICIO estudio de la partida registral de dicha persona jurídica – ver fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y uno -, se constata que fue constituida por escritura pública del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, adquiriendo personería jurídica con su respectiva inscripción, el trece de octubre de dicho año (presentación del título que originó el registro), teniendo su primer consejo directivo, cuyo Presidente es Margarita Reyna Bobadilla Aguirre. Asimismo, se veri? ca del Asiento A007 que corre la inscripción del nombramiento del consejo directivo elegido por el período de dos años, del cuatro de junio de dos mil quince al cuatro de junio de dos mil diecisiete, en el que aparece como presidente José Manuel Espinoza Melgarejo, siendo quien suscribe el contrato de compra venta cuestionado, en representación de la asociación demandada. Por ello, conforme al artículo 161° del Código Civil, queda establecido que el presidente de la asociación excedió tales límites que le faculta como presidente del consejo directivo al celebrar con el demandado Oscar Alberto Mariños Gutiérrez; empero, en el supuesto negado incluso de dicho exceso y haber suscrito el contrato en representación de la asociación, éste no sería nulo sino ine? caz, pudiendo ser rati? cado por su representada, por tanto, no se con? gura causal de nulidad. Ahora, respecto a la tercera causal, el hecho que se haya determinado que se celebró primero un contrato de compraventa de terreno de puesto de 20 metros cuadrados por parte de la Asociación a favor de la esposa del demandante, conforme al documento de fojas cuatro, no conlleva, per se, a establecer la nulidad del segundo contrato cuestionado. 5.- APELACIÓN7 Por escrito presentado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando como agravios que: No se cumplió con la debida valoración de los medios probatorios, pues mediante resolución número ocho, se incorporaron los ofrecidos por el recurrente sin que haya existido pronunciamiento en la sentencia. La causal de falta de manifestación de la voluntad está justi? cada en una relación contractual de un vendedor no propietario y un comprador que sabía perfectamente que compraba un bien inmueble cuyo propietario no era su vendedor, ya que, el actor era el único que podía disponer del bien materia de litis y no otro, lo que genera la nulidad del acto jurídico. El A quo estaba en posibilidad de poder determinar si el ex Presidente contaba o no con las facultades de vender puestos, en aplicación del artículo 2012 del Código Civil, veri? cando el estatuto obrante en la partida registral 11002197. Rea? rma sus agravios en algunas casaciones, existiendo imposibilidad jurídica de la asociación para vender, no siendo de aplicación la ine? cacia respecto del recurrente, toda vez que a él no lo representó el ex presidente de la asociación codemandada. 6.- SENTENCIA DE VISTA 8 Mediante resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa revocó la sentencia apelada que declaraba infundada la demanda; y, reformándola la declaró improcedente Del acervo probatorio del proceso y de las propias alegaciones de las partes, se advierte en primer término que el demandante, no acreditó la propiedad del inmueble materia de litis, pues, si bien es cierto que, en su demanda aduce que fue su esposa (fallecida), quien compró el puesto; sin embargo, no ha acreditado que ésta haya fallecido (partida de defunción), y además que sea casado con dicha persona (partida de matrimonio), ni menos que haya operado la sucesión intestada, y como consecuencia de ello, éste se convierta en propietario de los bienes dejados por su causante. Sin perjuicio de lo antes señalado, no puede dejarse de advertir que en la primera compra de bien futuro, ésta fue realizada por Margarita Bobadilla Aguirre, como vendedora en su calidad de Presidenta de la Asociación; sin embargo, la Asociación fue creada y formalmente inscrita en los Registros Públicos, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve; es decir, la venta de bien futuro se realizó cuando aún no existía formalmente la asociación, a lo que se agrega que, de acuerdo a los estatutos, la Presidencia no estaba facultada para transferir bienes de la referida persona jurídica. Es de señalarse también que, la segunda venta de terreno (materia de nulidad), efectuada por parte de la Asociación, fue realizada por su ex presidente José Espinoza Meregildo, quien tampoco tenía facultades expresas para poder disponer de los bienes de aquélla, esto es, para poder transferir mediante compraventa parte de su patrimonio, tal como se acredita con los respectivos estatutos. Además, ello ha sido señalado por dicha entidad mediante escrito de folios a ciento cuarenta y uno, cuando re? ere que, NO TENÍA FACULTADES OTORGADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL. En este orden de ideas, los hechos descritos no se subsumen en un supuesto de nulidad, sino que, en todo caso, en un supuesto de ine? cacia (artículo 161º del Código Sustantivo); por lo que, en el supuesto de exceso de representación o de cuando se violan las facultades de representación estaríamos ante un supuesto de ine? cacia, y, no de nulidad del acto jurídico; lo cual determinaría que frente a los hechos descritos, estaríamos ante un supuesto de imposibilidad jurídica del petitorio, (artículo 427 del Código Procesal Civil), siendo improcedente la demanda. Por la argumentación descrita, en el presente caso el supuesto invocado de nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad, imposibilidad jurídica o ? n ilícito, no puede prosperar, toda vez que en el acto jurídico materia de nulidad las partes contratantes si han manifestado su voluntad de realizar el acto jurídico, respecto de parte de un bien que corresponde a la Asociación demandada; aunque éste sea ine? caz. Con respecto a que no se han valorado los medios probatorios admitidos por la resolución número ocho. Merituadas tales pruebas, no enerva en nada la decisión, toda vez que, en la carta dirigida al accionante por la Asociación, se señala que éste se encuentra registrado como poseedor hasta el veinticinco de noviembre de dos mil quince y que su persona ya no aparece como socio del Mercado. Además, se reporta un estado de deudas que se tiene, y, si bien se extiende un reporte de movimiento de transferencias, en la que aparece como vendedor el demandante y como comprador el codemandado Mariños Gutiérrez Oscar Alberto; sin embargo, dicho reporte, no determina o acreditaría de modo alguno que el actor sea realmente propietario del bien sub materia, puesto que, no se ha adjuntado una documentación idónea donde se acredite su derecho de propietario. Por todo ello, al haberse determinado que, de los hechos descritos no nos encontramos ante un supuesto de nulidad sino de ine? cacia, será la codemandada Asociación, que, de ser el caso, podrá rati? car el acto jurídico de alguna de las partes en con? icto; a tenor de lo previsto en el artículo 162° del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad civil, que ello pudiera acarrear. 7.- RECURSO DE CASACIÓN9: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Alberto Dionicio Cruz Gracia por la infracción normativa de los artículos 70° de la Constitución Política del Perú, artículos 161°, 660°, 1529°, 2001° inciso 4 y 2012° del Código Civil, sosteniendo que: a.- Las sentencias de mérito no se encuentran debidamente motivadas, pues se desestimó su pretensión sin que la fundamentación de aquéllas cumpla con las exigencias de la ley de la materia, circunstancia que transgrede su derecho de propiedad adquirido legítimamente mediante contrato privado de compraventa anexo a su demanda. b.- Sostiene que, si bien es cierto, en sede casatoria no es posible el control de los hechos ni el análisis de las pruebas, también es verdad que tal circunstancia no puede ser ajena a la Corte de Casación cuando las instancias de mérito no han efectuado una compulsa y valoración acorde con los requisitos de la ley procesal civil, como ha ocurrido en el presente caso. c.- En efecto, re? ere que no se tuvo en cuenta que la Asociación demandada dejó de ser propietaria del inmueble materia de litis desde la transferencia efectuada a la cónyuge del recurrente, adquiriéndolo éste por transmisión sucesoria conforme al artículo 660° del Código Civil, y, por encontrarse inscrito su derecho en la Partida Registral Nº 11097681 del Registro de Sucesiones de los Registros Públicos de Chimbote, resulta de aplicación las disposiciones del artículo 2012° del Código Civil. d.- Alega que, tampoco se advirtió que la parte emplazada no cuestionó la ine? cacia del acto jurídico de compraventa de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del plazo de dos años que prevé el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil; por lo que, dicho negocio se encuentra perfeccionado, siendo procedente la acción de nulidad planteada por el recurrente. e.- Aduce que, no se tuvo en consideración que, en la transferencia a favor de su difunta esposa, se dieron todos los elementos para considerar que dicha compra venta es acorde a los presupuestos del artículo 1529° del Código Civil. Por tanto, argumenta que, la transferencia celebrada entre los demandados fue respecto a un bien que ya no era de propiedad de la Asociación demandada, lo que determina, según expone, la con? guración de las causales de nulidad invocadas en la demanda; y, f.- Finalmente, arguye que estando a lo expuesto, es evidente que no se han aplicado correctamente normas procesales y sustantivas idóneas para la resolución de la litis, más si en el presente caso estamos ante supuestos de nulidad acordes con el artículo 219° del Código Civil, y, no de ine? cacia, deviene en impertinente toda referencia al artículo 161° del acotado Código. I. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. II. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Atendiendo a los argumentos que sustentan las denuncias in iudicando, el análisis de éstas se efectuará conforme a los hechos establecidos en autos con prescindencia de cualquier cuestión probatoria o fáctica. TERCERO.- En el caso de autos, las instancias de mérito, coincidentemente, han establecido que el recurrente no acreditó ninguna de las causales de nulidad invocadas en su demanda (falta de manifestación de voluntad; objeto física y jurídicamente imposible y ? n ilícito) desestimando la pretensión de nulidad, más si el presente caso estaría referido a supuesto de ine? cacia del acto jurídico al advertirse que en la compraventa cuestionada, quien en actúo en representación de la Asociación demandada, su ex presidente, José Espinoza Meregildo, no tenía facultades expresas para poder disponer de los bienes de aquélla, esto es, para transferir, a través del aludido acto jurídico parte de su patrimonio, tal como se acredita con los respectivos estatutos; por tanto, queda claro que los hechos descritos no se subsumen en un supuesto de nulidad, ya que, el exceso de representación o de cuando se violan las facultades, es siempre uno de ine? cacia; empero, los juzgadores di? eren en cuanto a sus decisiones, ya que, para el A quo, la acción incoada es infundada por improbada conforme al artículo 200° del Código Procesal Civil; en tanto que el Ad quem revocó la decisión de primera instancia, y, reformándola la declaró improcedente al advertir la posible con? guración de un supuesto de imposibilidad jurídica del petitorio, (artículo 427° del Código Procesal Civil). CUARTO.- Analizando las citadas denuncias debe indicarse que, del texto del artículo 70° de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 2° incisos 8) y 16) del mismo cuerpo normativo, puede advertirse que el derecho de propiedad es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar disfrutar, disponer y reivindicar un bien, ejerciéndose dicho derecho en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley. Conforme a lo expuesto por el recurrente, la decisión de la Sala Revisora, a pesar de contener un pronunciamiento inhibitorio, analiza primero la con? guración de las causales de nulidad invocadas en la demanda y, si el recurrente, demostró ser propietario del stand o puesto sublitis, arribando a la conclusión que en ambos casos no se ofreció medio probatorio o sucedáneo de éste que demostrará tales extremos (ver considerandos 5 y 8 de la recurrida); por tanto, aquél no puede pretender protección constitucional de un derecho que no ostenta; por lo que, la infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del Estado, deviene en infundada, como también, la de los artículos 660° y 2012° del Código Civil, referidos a la transmisión sucesoria y al principio de publicidad registral, porque como se indicó precedentemente, no está probada la vocación hereditaria del recurrente respecto a quien en vida fuera su cónyuge, Bertila Saucedo Cárdenas, ni los derechos que le pudieran corresponder, vía sucesión intestada u otro que así lo demuestre, menos la inscripción registral de éstos a ? n de poder oponerlos a los demandados, para que no puedan alegar el desconocimiento de lo que el registro publicitaba, de lo que se tiene que la infracción normativa de los artículos 660° y 2012° del Código Civil también deviene en infundada. QUINTO.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1529° del Código Civil es del caso indicar que dicha norma de? ne el concepto de la compraventa, manifestando el recurrente que no se tuvo que el contrato que suscribió quien en vida fuera su cónyuge con la Asociación demandada cumple con las exigencias previstas en la citada norma para su validez; empero, no advierte que el contrato materia de cuestionamiento es el que celebraron los demandados, el que acorde con las conclusiones fácticas de la recurrida, seria válido al no haberse demostrado estar incurso en causal de nulidad alguna, salvo que su cuestionamiento en otro vía y bajo otra pretensión, demuestre lo contrario; por lo que la referida denuncia, también deviene en infundada. Sobre la infracción normativa del 2001° inciso 4 del Código Civil, es de referirse que la Sala Superior cali? có adecuadamente los hechos de la pretensión incoada re? riendo que en el caso, éstos aluden a un supuesto de ine? cacia del acto jurídico materia de cuestionamiento, pretensión que no formó parte del petitorio propuesto, por lo que, la alegación respecto al plazo de prescripción previsto en la citada norma para incoar dicha pretensión, constituye una circunstancia ajena a la controversia, a lo que debe sumarse que el recurrente plantea que su demanda debió ser resuelta bajo los cauces en que los propuso al no haber ejercido la Asociación demandada, una acción con dicho petitorio – ine? cacia de acto jurídico -, lo que, evidentemente carece de todo sustento; por lo que, esta denuncia es infundada. SEXTO.- Finalmente en cuanto a la infracción normativa del artículo 161° del Código Civil, debe indicarse que esta norma precisa: “El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado”. Al respecto, el recurrente mani? esta que toda alusión a la citada norma es impertinente para la resolver la litis ya que en el caso de autos se está ante supuestos de nulidad; son embargo, no advierte que la cita del artículo 161° del Código material, incluso invocada por el A quo como sustento jurídico de su decisión, es meramente referencial al concluir que las disposiciones de dicha norma podrían de servir para una posible acción de ine? cacia a ? n de convalidar o no, el acto jurídico cuya nulidad se pretendió; por lo que, esta infracción también deviene en infundado. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Dionicio Cruz Gracia; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el recurrente, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 191 2 Página 180 3 Página 14/19 4 Páginas 51 5 Página 65. 6 Página 165 7 Página 183 8 Página 180 9 Página 191 C-2181602-247
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