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4228-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE NO PROCEDE LA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA SOBRE EL INMUEBLE SUB LITIS, PUESTO QUE, SI BIEN LA RECURRENTE ESTUVO CASADA CON EL DEMANDADO CUANDO SE CELEBRÓ DICHO ACTO, LO CUAL ESTIMA QUE DICHO BIEN SEA PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ES EL DEMANDADO QUIEN CONSIGNÓ SU ESTADO CIVIL COMO SOLTERO, ASIMISMO, NO SE APRECIA QUE LA ACCIONANTE HAYA INTERPUESTO OPOSICIÓN FRENTE A DICHO ACTO, EN TAL SENTIDO, NO PROCEDE LA PRETENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4228-2018 CUSCO
Materia: NULIDAD DE ACTO JURIDICO SUMILLA: El recurso deviene en infundado en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil pues los supuestos de hecho que contemplan los artículos 301°, 302° y 310° del Código Civil no se condicen con la demanda de autos y estando ante un escenario de protección del tercero que se funda en la apariencia que publicita el Registro, se concluye junto con el autor citado, que “nadie puede perder su derecho sin que de alguna manera le sea imputable tal consecuencia, sea porque originó, permitió o toleró la situación de apariencia que sirvió para engañar a un tercero que con? ó en ella. Es necesario que haya culpa del titular originario, pues solo de esa forma se explica que la apariencia termina imponiéndose a la realidad.” Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos veintiocho de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante ELIZABETH MILAGROS ORTEGA SERRUTO contra la sentencia de vista, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho 2, que con? rma el extremo que declara infundada la demanda por las causales de ? n ilícito y porque la ley lo declara nulo; y revoca el extremo de la causal de falta de manifestación de voluntad, y reformándola la declaró improcedente en los seguidos por la recurrente contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. y otro sobre nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA3: Mediante escrito presentado en fecha diez de enero de dos mil trece, ELIZABETH MILAGROS ORTEGA SERRUTO, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, dirigiéndola contra los nombrados emplazados, solicitando la nulidad absoluta de las escrituras públicas de constitución de garantía hipotecaria y su ampliatoria de fechas diecisiete de setiembre de dos mil cinco4 y trece de noviembre de dos mil seis5, respectivamente, así como los actos jurídicos contenidos en INICIO dichos instrumentos públicos; por las que el demandado Pablo Segovia Quispeinca hipotecó el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal sito en Avenida Los Olivos Nº 705, Maranura, Cusco a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. Los principales fundamentos de su pretensión fueron: Señaló que, contrajo matrimonio con el demandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos como lo acredita con la partida de fojas cinco, precisando que la relación matrimonial se mantiene hasta la fecha. Re? rió que, ? jaron su domicilio conyugal en el inmueble materia de litis, que fuera adquirido durante el matrimonio entre los años mil novecientos noventa y siete a dos mil cuatro, llegando a inscribir la declaratoria de fábrica en el año dos mil cinco como se veri? ca de la partida registral de fojas veinte. Indicó que, como puede advertirse de la citada partida registral, su esposo constituyó garantía hipotecaria sobre el citado inmueble hasta por la suma de US$ 30,000 dólares americanos para garantizar un crédito que le concedió la entidad demandada por el monto de US$ 25,000 dólares americanos; posteriormente, amplió el gravamen hasta US$ 40,000 dólares americanos, para garantizar otro préstamo por US$ 30,000 dólares americanos, precisando que dichos actos jurídicos los realizó el codemandado sin el consentimiento de la recurrente. Sostuvo que, en vista que la recurrente tiene la condición de cónyuge del co-demandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca, desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, el inmueble hipotecado es un bien social de la sociedad conyugal de conforman ambas partes procesales (esposos Segovia – Ortega) conforme a lo dispuesto por el artículo 310° del Código Civil. Por tanto, manifestó que los demandados al haber celebrado los actos jurídicos cuestionados otorgando las referidas escrituras públicas, a espaldas de la recurrente sobre el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, devienen en nulos así como los citados instrumentos públicos que los contienen, incurriendo en las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 4, y 7 del artículo 219° del Código Civil Invocó como fundamentos de derecho, adicionales, los artículos 140° inciso 1 y 3, 219° incisos 1, 4 y 7 y 923° del CC; 424°, 425°, 475° incisos 1 y 4; 476° del CPC 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA Mediante escrito presentado con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho6, la demandada CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE CUSCO, absolvió el traslado negativo de la demanda. Re? rió que, de acuerdo a los fundamentos de la actora, éstos resultan ser insu? ciente para efectos de invalidar las escrituras públicas materia de nulidad, pues, si se revisa la partida electrónica anexa a la demanda, en el rubro “Título de dominio” puede advertirse que expresamente aparece inscrito el inmueble materia de litis a nombre del codemandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca, de estado civil soltero, (asiento C0001 del diecisiete de mayo de dos mil cinco). En ese sentido, indicó que, al momento de constituirse la garantía hipotecaria, se veri? có el documento de identi? cación nacional del citado codemandado, corroborado con las propias declaraciones de éste, que su estado civil es de soltero, de lo que siempre tuvo conocimiento la recurrente, tanto más si dicha circunstancia se mantiene hasta el día de hoy en la RENIEC. Manifestó que este hecho revela claramente que desde la inscripción de la independización del bien materia de litis, éste fue registrado, sólo, como propiedad única del citado codemandado, lo que resulta concordarte con su estado civil de soltero. Alegó que, a ello se agrega que el inmueble sublitis fue adquirido a título gratuito mediante declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio (escritura pública de fecha once de mayo de dos mil cinco – ver fojas sesenta y ocho -) y no por acto oneroso. En consecuencia, expuso que, al momento de suscribirse los actos jurídicos materia de nulidad, formalmente no existía ningún tipo de impedimento, ni afectación al derecho de propiedad del citado demandado, para que libremente pudiera responder a título personal, como lo realizó, al constituir la hipoteca y su ampliatoria; precisando que su derecho como acreedor hipotecario se encuentra amparado en lo dispuesto por los artículos 2013° y 2014° del Código Civil. El codemandado Pablo Segovia Quispeinca fue declarado en la condición de REBELDE por resolución número cuatro del 19.07.2013, la misma que se encuentra ? rme. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil quince, el Juez del Juzgado Mixto de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró INFUNDADA la demanda. Si bien es cierto se acreditó que las escrituras públicas y los actos jurídicos materia de nulidad, han sido celebrados sin la intervención de la demandante, cónyuge del codemandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca, a consecuencia del matrimonio civil celebrado entre ambos, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, también es verdad que, el referido codemandado, al otorgar dichos instrumentos públicos, lo hizo identi? cándose con el estado civil de soltero, como también al registrar su título de dominio del inmueble hipotecado – ver fojas veinte -. Por otra parte, se tiene que el inmueble sub litis fue adquirido por dicha parte procesal, mediante Prescripción Adquisitiva de Dominio Notarial, conforme se tiene de la inscripción registral de fojas veinte. En consecuencia, se arriba a la conclusión que sobre aquél que recayó la garantía hipotecaria y su ampliatoria, es un bien propio del codemandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca, por haberlo adquirido a título gratuito mediante Prescripción Adquisitiva de Dominio Notarial, no habiendo acreditado la actora, con prueba idónea que el citado inmueble sea un bien social del matrimonio que formó con el nombrado emplazado, razones por las que no es posible amparar la demanda con las causales de nulidad invocadas. 4.- APELACIÓN8 La demandante, Elizabeth Milagros Ortega Serruto, mediante escrito de fecha once de enero de dos mil dieciséis, interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida, denunciando los siguientes agravios: Planteó la nulidad de los actos jurídicos contenidos en ambas escrituras públicas porque en condición de esposa de Pablo Duberto Segovia Quispeinga no participó en la suscripción de aquéllos, aun cuando su esposo le hizo saber a la entidad codemandada, su verdadero estado civil. El bien hipotecado es un bien de la sociedad de gananciales adquirido durante la vigencia del matrimonio y no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el artículo 302° del Código Civil. Al tratarse de bienes sociales, conforme dispone el artículo 310° del Código Civil, la administración y disposición de los mismos, le corresponde a ambos cónyuges o a uno de ellos con poder del otro. Su no participación en los actos jurídicos que cuestiona, determina que no haya manifestado su voluntad al otorgarse la garantía hipotecaria y su ampliatoria respecto al bien social, aun cuando su cónyuge no haya declarado su real estado civil. El bien hipotecado no fue adquirido como bien propio de su esposo sino lo compró a título oneroso y dentro de la vigencia del matrimonio, por lo que, el hecho que el predio fuera adquirido por prescripción adquisitiva de dominio notarial por aquél no determina que tenga dicha condición, porque las construcciones existentes constituyen bienes sociales. 5.- SENTENCIA DE VISTA 9: Mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, la Sala de origen Con? rma la sentencia en el extremo que declara infundada por causales de ? n ilícito y porque la ley lo declara nulo; y revoca el extremo de la causal de falta de manifestación de voluntad y reformándola, la declaró improcedente. De la revisión de autos, se tiene que el bien hipotecado se habría adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, no habiéndose probado que las partes hayan establecido un régimen de separación de bienes antes de dicha unión como lo exige el artículo 295° del Código Civil, a partir de lo cual se presume que el bien era social y que lo adquirieron o asumieron el régimen patrimonial matrimonial de sociedad de gananciales. Con ese detalle, en fecha once de mayo de dos mil cinco, Pablo Duberto Segovia Quispeinca obtiene solo a su nombre y en calidad de soltero, la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio notarial del inmueble materia de litis y lo registra en la partida Nº 11004695 del Registro de Predios como de su propiedad ? gurando como soltero. Entonces aun cuando el inmueble se ha adquirido dentro de la vigencia del matrimonio y por ello podría presumirse que es un bien social, dicho emplazado realizó todas las gestiones – de titulación, inscripción registral e incluso la obtención del crédito y la constitución de hipoteca como si fuese soltero y como si el bien le perteneciese solo a él -. Siendo así, se trata de un bien social –por haberse adquirido dentro del matrimonio- pero que se inscribió en el Registro Público solo a nombre de uno de los cónyuges – el demandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca, quien además ? guraba como soltero -, en todas las gestiones, otorgando sólo él, el predio como garantía de un crédito hipotecario sin la participación de su cónyuge ni poder otorgado por ésta. De esta manera, tanto en las escrituras públicas que contienen los actos jurídicos materia de nulidad, la partida registral Nº 11004695, el certi? cado de Registro Inmobiliario (CRI) y testimonio de declaración de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de fecha once de mayo de dos mil cinco, el deudor hipotecario aparece como SOLTERO; por lo que, tienen el respaldo en la buena fe pública registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil. A ello se agrega que, el demandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca a? rmó en el fundamento tercero de su escrito de folios ochenta y siete que “… el recurrente nunca he mentido ni ocultado la verdad por el contrario he concurrido a dicha dependencia en compañía de mi esposa Elizabeth Milagros Ortega Serruto a realizar los trámites del crédito e inclusive hemos desembolsado el dinero en su presencia.”, lo que se tiene como declaración asimilada. A partir de ello, se puede concluir que la demandante conocía que se estaba extendiendo la hipoteca por el crédito que ella misma junto con su esposo retiró, pero llevaron a error a la entidad crediticia con el registro inmobiliario e incluso con el estado civil de la demandante que en su propio documento nacional de identidad también aparece como soltera. Por consiguiente, al no haber ausencia de algún elemento estructural del acto jurídico sino solo la falta de representación de la actora – en calidad de cónyuge -, no habiendo norma expresa que declare como nulo la constitución o ampliación de hipoteca celebrado por solo uno de los cónyuges –más cuando en los documentos registrales del inmueble ? gura solo el cónyuge otorgante como el único propietario y sin la calidad de casado, se debe con? rmar la sentencia apelada. 6.- RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte10, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Elizabeth Milagros Ortega Serruto, por las causales Infracción normativa material de los artículos 301°, 302° y 310° del Código Civil y la procedencia excepcional, por infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que, de acuerdo a la citada resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, este Supremo Tribunal, declaró la procedencia por la infracción del artículo 392 – A del Código Procesal Civil, denuncia que alude a la procedencia excepcional del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde, en primer término, el análisis de ésta, ya que de con? gurarse, no cabría pronunciamiento sobre la referida a la infracción normativa de los artículos 301°, 302° y 310° del Código Civil. TERCERO.- En dicho orden, analizando las denuncias in procedendo, es del caso indicar que “(…) el debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial (…)11”. CUARTO.- Asimismo, en cuanto al derecho a la prueba el Tribunal Constitucional tiene establecido en múltiple e uniforme jurisprudencia que “(…) el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales – limites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -limites intrínsecos-. Por ello el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (STC 6712-2005/HC/TC, fundamento 15), está determinado: “( … ) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12”. QUINTO.- En cuanto el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha determinado que “(…) en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; importa también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa Tales razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia. será inconstitucional13”. SEXTO.- Mediante ejecutoría suprema de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete14, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco, contra la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, ordenándose la expedición de una nueva sentencia por considerarse que: a) “La sentencia de vista recurrida concluye que las aseveraciones de la recurrente – Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco -, referidas a que procedió en mérito a la publicidad registral donde el codemandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca ? guraba como único propietario del bien y en condición de soltero, no tienen asidero en tanto no fue diligente, pues, no exigió la concurrencia de la cónyuge; lo cual constituye motivación defectuosa, especí? camente motivación insu? ciente; b) En efecto, la Sala de Vista, no precisa cuáles son las razones por las que considera que la CMAC, debió ser diligente y solicitar la intervención de la cónyuge pese a la publicidad registral, en mérito a la cual procedió a otorgar el préstamo hipotecario a favor de su codemandado; y c) Asimismo, concluye que existen dudas sobre la certeza que habría tenido la entidad demandada sobre la condición de soltero de Pablo Duberto Segovia Quispeinca; sin embargo no expresa las razones que le llevan a dicha conclusión (…)”. SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala Suprema, el Ad quem expidió la sentencia de vista ahora recurrida, cuyos fundamentos relevantes se encuentran expresados en el punto 7 del acápite “Antecedentes” de la presente resolución, arribando a la conclusión, al igual que el A quo, que las causales de nulidad invocadas en la demanda no se con? guran, pues, entendiéndose que todos los argumentos sustentatorios de éstas – esgrimidos en el acto postulatorio y apelación – estuvieron orientados a demostrar la calidad de bien social del inmueble materia de litis perteneciente a la sociedad de gananciales que conforma con el demandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca, la recurrente incumplió con el deber procesal que le impuso el artículo 196° del Código Procesal Civil -, no habiendo ofrecido medios probatorios pertinentes que tuvieran el correlato que exige la citada norma con la base fáctica del proceso, para demostrar razones por las que las pretensiones que propuso devenían en fundadas. Además, las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida fueron consecuencia de la actuación del Colegiado Superior en el marco de las disposiciones de los artículos 364° y 370° del citado Código adjetivo y de lo dispuesto en la citada ejecutoria suprema, emitiendo un pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de la recurrente y los argumentos esgrimidos por ésta desde la etapa postulatoria, cumpliendo con absolverlos y desestimarlos al advertir la falta de con? guración de éstos, precisando que aquélla no probó sus alegaciones, veri? cándose un razonamiento congruente en torno a éstas, en la parte considerativa de la sentencia impugnada. En vista de lo expuesto en el acápite precedente, no se advierte la con? guración de ninguno de los agravios que sustentan las denuncias in procedendo, careciendo de veracidad las alegaciones del recurrente en torno a ellos. OCTAVO.- Siendo todo ello así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Superior en la sentencia de vista para declarar infundada la demanda, por lo siguiente: a.- La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, así como con los parameros establecidos por el Tribunal Constitucional en el Cuarto Considerando de la citada sentencia, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por la actora, que no resultaba su? ciente para acreditar los extremos de las pretensiones incoadas, tanto más si el contenido de cada prueba, no fue INICIO corroborada más sí desvirtuada por la parte contraria; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas. b.- Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, siendo evidente que el fallo recurrido no contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se veri? ca infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil; y c.- Asimismo, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose su? ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusión expuesta en la resolución impugnada. Por tanto, la denuncia por vicios in procedendo deviene en infundada. NOVENO.- Por otro lado, la recurrente al desarrollar los argumentos que sustentan sus denuncias in iudicando expresa que: a) En autos solicitó la nulidad absoluta de los actos jurídicos cuestionados por falta de manifestación de voluntad, en razón de que su esposo Pablo Duberto Segovia Quispeinca hipotecó un bien inmueble de la sociedad conyugal a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., no habiendo participado la impugnante en el otorgamiento de la garantía hipotecaria; b) Si bien es cierto, el bien inmueble hipotecado fue adquirido por su esposo vía prescripción adquisitiva de dominio notarial, procedimiento en el que su cónyuge consignó como su estado civil soltero, también es verdad que, con posterioridad a dicha adquisición, ambos llegaron a levantar construcciones de material noble hasta dos niveles, las que son utilizados como hotel turístico; c) Sin embargo, se declara improcedente la demanda por la citada causal – inciso 1 del artículo 219° del Código Civil -, señalando que la suscripción de la garantía hipotecaria de un bien social otorgado solo por uno de los cónyuges, sin poder o autorización del otro, hace que el acto jurídico resulte ine? caz; si esto es así, resulta que también es nulo con relación al cónyuge que no participó, por no haber intervenido en la celebración de la hipoteca, ni de su ampliación, quedando reconocido su derecho al 50% del inmueble; y d) Por ello, alude que el bien inmueble hipotecado, fue adquirido por el codemandado dentro del matrimonio y bajo el régimen de sociedad de gananciales, habiendo omitido el notario que tramitó el citado procedimiento administrativo, con consignar el nombre y el estado civil de la demandante. DÉCIMO.- Sobre ello, es del caso indicar que la impugnante persiste en esgrimir fundamentación ya debatida y analizada en autos, pues, la alegada fue la expuesta a lo largo de todo el proceso, siendo debidamente desestimada por las instancias de mérito al partirse de premisas que se estiman como válidas y debidamente acreditadas, careciendo de todo sustento la supuesta infracción normativa que se invoca, ya que, precisamente los supuestos de hecho que contemplan los artículos 301°, 302° y 310° del Código Civil no se condicen con lo que es materia de autos, pues esta demanda no persigue la declaración de bien social o bien propio, a lo que se agrega que también en este recurso se pretende introducir a debate, situaciones que no formaron parte de la controversia ni de los puntos controvertidos – calidad de la construcciones existentes en el inmueble -; cuando en este proceso de nulidad de acto jurídico los hechos están corroborados como se estableció a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica, de lo que se tiene que, toda alegación en contrario alude a una actividad impropia con los ? nes de la casación menos bajo la aludida denuncia in iudicando que solo puede estar referida a cuestiones de iure. DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, son hechos admitidos en autos los siguientes: a) En el año 1992, la demandante contrajo matrimonio civil con el ahora demandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca; b) En el asiento C00001 del Rubro Títulos de dominio de la partida Nº 11004695 del registro de predios en que se inscribe la propiedad, aparece como único propietario dicho demandado con el referido estado civil. Este asiendo registral emana del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio tramitado por Pablo Duberto Segovia Quispeinca (escritura pública del once de mayo de 2005); c) Este último contrató con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S. A. una línea de crédito garantizándola con la hipoteca de fecha diecisiete de setiembre de dos mil cinco, la que fue ampliada por aquél el trece de noviembre de dos mil seis, consignando en las escritura públicas materia de nulidad su estado civil de soltero; d) En el certi? cado de registro inmobiliario del veinticuatro de agosto de dos mil cinco; el de libre de gravamen del inmueble sub litis del veinticuatro de agosto de dos mil cinco y en el testimonio de declaración de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio notarial de fecha once de mayo de ese mismo año, el citado emplazado aparece como soltero. DÉCIMO SEGUNDO.- Sobre lo anterior y los argumentos de la recurrente mencionados en el Considerando Noveno, debemos indicar que: a) es un hecho no controvertido que la demandante y el codemandado Pablo Duberto Segovia Quispeinca contrajeron matrimonio civil el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos; que, b) el cónyuge demandado tramitó un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio por el que se le declaró propietario del inmueble sub litis consignando su estado civil como soltero e inscribiendo su dominio, como tal, en el asiento C00001 del rubro Títulos de dominio de la partida N°11004695 del Registro de Predios el diecisiete de mayo de dos mil cinco (escritura pública del once de mayo de dos mil cinco), deviniendo tal hecho jurídico, a partir de dicha data, cognoscible erga omnes a tenor del artículo 2012 del Código Civil; c) no es el notario quien omitió consignar el nombre y el estado civil de la demandante en el procedimiento de prescripción adquisitiva impulsado por Pablo Duberto Segovia Quispeinca, sino este último; además, tampoco aparece de autos que la demandante hubiera propuesto oposición alguna al mismo, por tanto, si existen motivos para enervar dicho procedimiento por parte de la actora, ésta debe hacer valer esta pretensión en la vía correspondiente; d) Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. y Pablo Duberto Segovia Quispeinca suscribieron una línea de crédito garantizada con la hipoteca de fecha diecisiete de setiembre de dos mil cinco, ampliada el trece de noviembre de dos mil seis, debidamente inscritas en la partida del inmueble; e) conforme al principio de legitimación, recogido en los artículos 2013 del Código Civil y VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, todos los asientos registrales se presumen ciertos y producen sus efectos, mientras no se recti? quen o se declare judicialmente su invalidez; en este caso, vale redundar en la validez del asiento C00001 de la partida N°11004695 del Registro de Predios, por tanto, habiendo la entidad demandada otorgado un mutuo con garantía hipotecaria constituido por quien aparecía en el Registro como propietario, se respalda bajo el principio de la buena fe registral; f) evidenciándose que los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas cuestionadas fueron otorgadas por el titular del inmueble conforme a lo publicitado por los Registros Públicos, no se advierte falta de manifestación de voluntad del agente, siendo aceptable la conclusión del Ad quem de declarar improcedente dicha causal por estimar que correspondía demandar ine? cacia, en tanto que al veinte de julio del dos mil dieciocho en que se emite la sentencia de vista, aún no se había publicado el VIII Pleno Casatorio Civil (veinte de setiembre de dos mil veinte). Finalmente, el artículo 3 de la Ley 26366 señala que una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos es “la seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparen en la fe del Registro” con lo cual la publicidad registral “puede servir para que el hecho se con? gure (registro constitutivo), o para que el hecho notorio sea preferido frente al hecho oculto (registro declarativo- preferencia), o para que el hecho notorio tenga mejor rango que otros de igual clase (registro de prioridad), o para que el hecho publicitado afecte al tercero (registro mala fe), o para que el hecho notorio pierda efectos pese a la nulidad del acto previo (registro de fe pública).” (Gonzáles Barrón, Gunther. “Los principios registrales en el con? icto judicial”. Lima: Gaceta Jurídica, página cuarenta). En el caso de autos, estamos ante un escenario de protección del tercero que se funda en la apariencia que publicita el Registro, concluyendo junto con el autor citado, que “nadie puede perder su derecho sin que de alguna manera le sea imputable tal consecuencia, sea porque originó, permitió o toleró

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