Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4272-2019-MADRE DE DIOS
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DEL RECURRENTE AL NO MOTIVAR DEBIDAMENTE LA DEMANDA, PUESTO QUE NO ES CONGRUENTE IMPEDIR AL DEMANDANTE QUE PUEDA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL INMUEBLE POR SER PRIMO DEL DEMANDADO, YA QUE EN DICHA SITUACIÓN NO APLICA LA COPROPIEDAD. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4272 – 2019 MADRE DE DIOS
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: No existe norma que impida que el demandante, en calidad de primo del demandado, pueda solicitar la prescripción del bien materia de litis, ya que entre ellos no se aplica el impedimento de copropiedad del artículo 985 del Código Procesal Civil, asimismo, se debe tener presente que con la demanda no se pretende la prescripción de todo el bien, sino de una parte equivalente a 43.94 metros cuadrados de área, por lo que, el hecho de que el demandante reconozca la propiedad sobre el resto del bien a su primo no implica que, a priori, no tenga animus domini respecto al área materia de prescripción, correspondiendo que dicho análisis sea efectuado al momento de expedir sentencia y no al califi car la demanda. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil doscientos setenta y dos-dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Esteban Romero Cruz1, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, contra el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios2, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, que confi rmó el auto de primera instancia3, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedencia la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho4 el demandante Esteban Romero Cruz interpone demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio contra Apolinario Bissa Cruz y Abelina Anselma Valencia Peña, con la fi nalidad de que se le declare propietario de una fracción del lote 4 manzana P, tienda con un área de 43.94 metros cuadrados, signado actualmente como avenida León Velarde 780 de la ciudad de Puerto Maldonado, de manera accesoria solicita la cancelación de la fi cha registral Nº 3947, ahora partida electrónica Nº 05005248, del registro de Propiedad Inmueble, así como se ordene la inmatriculación de esta propiedad a favor del demandante y condene al pago de costas y costos; todo esto bajo los siguientes argumentos: – Refi ere que en los años cincuenta vivía conjuntamente con su tío político Demetrio Carpio Zúñiga y su tía consanguínea Jacinta Cruz Apaza en el bien materia de prescripción dado que su padre Pascual Romero falleció cuando el recurrente tenía dos años de edad y su madre formo otra familia; de tal manera que su tía fue quien se ha encargado de proporcionarle todo lo necesario para su sustento, tratándolo como un verdadero hijo. Su tía solo tuvo un hijo, el ahora demandado, con quien creció hasta que éste viajó a Lima en mil novecientos sesenta y cinco trabajando en la línea de Lima – Chosica, siendo que el recurrente también viajo a Lima en mil novecientos setenta en donde aprendió el ofi cio de sastrería. – Su tío político Demetrio Carpio Zúñiga falleció en el año mil novecientos setenta y siete, cuando se encontraba siguiendo un juicio en contra de la Municipalidad y que al tener la mayoría de edad continuó con el mencionado proceso, el cual concluyo en el año mil novecientos ochenta y uno. Es así que en el año mil novecientos setenta y nueve el demandado le solicita al demandante que retorne a Puerto Maldonado para documentar la propiedad del bien materia de litis a favor de su tía y ocuparse de su cuidado, la cual, al quedar viuda se había vinculado con Damián Suyo Quispe. – En mil novecientos ochenta su tía le adjudica al demandante una tienda con un área de 43.94 m2 signado como inmueble ubicado en avenida León Velarde 780 para que ejerza su ofi cio, ante lo cual, efectivamente, abrió su taller de sastrería conjuntamente con su conviviente Rosario Grovas Arangure, naciendo en dicho lugar su primer hijo Fermín Romero Grovas el once de octubre de mil novecientos ochenta. – Si bien la cesión del inmueble se hizo físicamente en mil novecientos ochenta sin documento alguno, el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en presencia de los testigos Mariano Álvarez Álvarez (comerciante de artículos ferreteros), Juan Mamani Canahuiri, Manuel Linares Linares, ante el Notario Púbico; Juan Manuel Pantigoso Herrera, su difunta tía Jacinta Cruz Apaza le formaliza la adjudicación en propiedad, haciendo constar que tiene una posesión pacifi ca, continua e ininterrumpida mayor a treinta y ocho años dedicado a la sastrería; empero, en el año mil novecientos ochenta y uno retornó a Lima el demandado y aprovechando la ancianidad de su madre (tía del recurrente) y a sus espaldas logró obtener la titularidad de la totalidad del predio en un área de 683.35 m2 a su nombre y de su esposa la codemandada Abelina Anselma Valencia Peña, signándolo como el lote Nº 04, fracción, de la manzana P, ubicado en Avenida León Velarde, esquina Norte, del distrito y provincia de Tambopata, incluyendo indebidamente el taller de sastrería que le adjudicó su tía. – En su calidad de conductor y propietario de la sastrería ha introducido mejoras como cambio de paredes, techado e instalación de servicios básicos de agua, desagüe y luz, precisando que el demandado no ha efectuado observación alguna a las mejoras introducidas. – Cumple con todos los requisitos de la prescripción ya que su posesión se inició en el año mil novecientos ochenta, a través de la cesión física que le efectuará su tía, regularizándose la misma el diecinueve de agosto de dos mil cuatro en donde incluso ha nacido su hijo Fermín Romero Grovas y que en la actualidad vive con su conviviente y sus dos hijas gemelas de tres años de edad, es decir, es la segunda generación de su familia; siendo que tiene la condición de posesionario desde hace treinta y ocho años de manera pacífi ca con excepción a la demanda de desalojo planteada por el demandado a fi nes del año dos mil catorce, es decir, después de haber ganado su derecho de propiedad. 2. Auto de improcedencia Mediante resolución uno de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho5, se resuelve declarar improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en los incisos 4 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Fundamentos.- – En el caso de esta demanda se pretende prescribir un inmueble de un área de 43.94 metros cuadrados, signado como lote 4, fracción de la Manzana “P”, tienda, ubicado en la Avenida León Velarde Nº 780 de esta ciudad; y cancelación de la fi cha Registral Nº 3947, de la Partida Electrónica Nº 05005248 del Registro de Propiedad Inmueble, que se encuentra a nombre de su propietario el demandado Apolinario Bissa Cruz, con quién el recurrente tiene vínculos de familiaridad por ser primos hermanos, hijo legítimo de su tía Jacinta Cruz Apaza, quién le habría cedido en adjudicación la fracción de terreno de 43.94 m2, a favor de Esteban Romero Cruz, por tratarse de su sobrino legítimo. – En tal sentido el demandante no puede prescribir el bien que es de propiedad de un familiar que fue cedido por su tía que no era propietaria legalmente, ya que la cedente era posesionaria en nombre del propietario y su posesión no es homogénea, por cuanto que el demandado se conduce como propietario legalmente reconocido; mientras que la cedente solo es posesionaria y no tendría el derecho de habitación por habérsela cedido por su familiaridad, en tal sentido, estamos frente a un hecho de imposibilidad física o jurídicamente que no se encuentra protegido en nuestro ordenamiento jurídico, sustrayéndolo de la posibilidad de ser exigido judicialmente; y, al no cumplirse los requisitos exigidos, el petitorio de prescripción adquisitiva de dominio solicitado deviene jurídicamente o físicamente imposible. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho6, el demandante Esteban Romero Cruz interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: – Indica que no tiene ninguna trascendencia, si el bien inmueble es de un familiar o de un tercero para hacer la prescripción, en ese sentido aclara que no se pueden prescribir los bienes inmuebles de copropiedad, bienes gananciales, o bienes sucesorios, pero en estos casos no prima la familiaridad, si no la norma sustantiva. – Para la prescripción adquisitiva invocada, alega posesión a título derivativo, a causa de la buena voluntad de su tía Jacinta Cruz Apaza quien le autorizó para que tome posesión físicamente de una tienda con un área de 43.94 m2, ubicado en la avenida León Velarde Nº 780 que ocupa hasta la fecha, posteriormente su tía en vida ante la notaría suscribe adjudicación en propiedad, sin embargo, manifi esta que en total tiene una posesión pacífi ca, continua e ininterrumpida mayor a treinta y ocho años. 4. Auto de Vista Mediante auto de vista de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, se confi rma la resolución que declara improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Fundamentos: – Esteban Romero Cruz pretende la prescripción adquisitiva de dominio de la fracción de un inmueble como poseedor, a mérito del documento con fi rma legalizada de declaración y aclaración de cesión otorgada por su tía Jacinta Cruz Apaza de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro y documentales de posesión de una fracción; y demanda a Apolinario Bissa Cruz y Abelina Anselma Valencia Peña propietarios a mérito de contrato de transferencia con inscripción registral de un área total de 683.35 metros cuadrados que incluye la fracción que reclama, inscrita en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos. – De lo alegado por el actor y las documentales que adjunta, se advierte que recurre como poseedor y reconoce la propiedad en los demandados sus familiares, abunda a este respecto el requerimiento por Carta Notarial de devolución de la habitación que ocupa y lo manifestado en su demanda, en cuanto a la perturbación de la pacifi cidad, posesión inmediata que ostenta con reconocimiento del propietario, condición que no revela el documento de cesión por el que recurre, centrando sus alegaciones respecto a la actividad comercial desarrollada y no como propietario, así como las documentales que anexa, sin que refi era ni presente declaración jurada de autoavalúo, además, de pago de tributos ante la municipalidad como propietario, máxime si éste constituye una fracción del predio que pretende prescribir, materia de observaciones por la administración municipal como se tiene dicho; por lo que en tal condición su pedido deviene en improcedente. – En este sentido se ha expresado consistente jurisprudencia según se ha citado precedentemente, corroborado por el II Pleno Casatorio Vinculante alegado por el recurrente, en cuanto al animus domini o apariencia de que el poseedor es dueño para pretender la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación7 presentado por el demandante Esteban Romero Cruz, por las causales de: I.- Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, artículo 122 incisos 3, 4 y segundo párrafo del inciso 7 del Código Procesal Civil, y artículo 505 del Código Procesal Civil. i) Indica que no se ha expresado el sustento jurídico en el auto de vista, resolviéndose el tema en media cara, máxime si el juez de primera instancia tampoco justifi có normativamente las conclusiones, desestimando la demanda bajo el argumento que no se puede prescribir el bien que es de propiedad de un familiar, argumento que no fue subsumido en norma alguna, ni siquiera puede subsumirse en el artículo 985 del Código Civil, pues está referido a copropietarios de bienes comunes. ii) Manifi esta que el análisis de la Sala Superior ocupa únicamente media carilla, y dos considerandos, uno de ellos de cinco líneas, en los cuales no se ha aplicado el artículo 505 del Código Procesal Civil, esto es, de acreditar el tiempo de la posesión. iii) Agrega que, la declaración de autoavalúo no es un requisito previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, menos aún que cause la improcedencia de la demanda, sin tomarse en consideración que su difunta tía le adjudicó físicamente la tienda donde abrió su taller. II.- Apartamiento inmotivado del precedente vinculante Casación 2229- 2008. Refi ere que no se ha tomado en cuenta que gracias a la liberalidad de su difunta tía ha empezado la posesión de la tienda desde mil novecientos ochenta, posteriormente en el año dos mil cuatro es formalizada dicha transferencia, acto en el que se reconoce que lleva una posesión pacifi ca, continua e ininterrumpida mayor a treinta y ocho años. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta las causales de casación por las cuales se ha admitido el recurso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar: i) Si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de deber de motivación, por haberse declarado improcedente la demanda de manera liminar, sin tener en consideración los requisitos exigidos para el proceso de prescripción adquisitiva. ii) Si se ha producido el apartamiento inmotivado del INICIO precedente vinculante Casación 2229-2008. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva así como el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Así las cosas, antes de revisar el apartamiento inmotivado del precedente judicial, corresponde verifi car si se ha infringido el debido proceso por haberse declarado improcedente la demanda de manera liminar, sin tener en consideración los requisitos especiales exigidos para el proceso de prescripción adquisitiva. SEGUNDO.- DEBIDO PROCESO 2.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. 2.2.-La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (8). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter.” 2.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 2.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (9). 2.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (10). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. TERCERO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 3.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”11. CUARTO.- A fi n de determinar si las instancias de mérito han motivado correctamente la decisión de declarar improcedente la demanda de prescripción, se debe establecer los motivos principales que han emitido tanto en primera como en segunda instancia; al respecto, dichos fundamentos son: – Primera instancia: Refi ere que el demandante no puede prescribir el bien que es de propiedad de un familiar (primos), ya que su tía (madre del demandado), quien le cedió el inmueble, no era propietaria legalmente debido a que solo es posesionaria en virtud de la familiaridad que tiene con el demandado. – Segunda instancia: Refi ere que el demandante reconoce la propiedad del bien en los demandados, siendo éstos sus familiares, centrando sus alegaciones respecto a la actividad comercial que desarrolla y no como propietario, así como las documentales que anexa, sin que refi era ni presente declaración jurada de autoavalúo, además, de pago de tributos ante la Municipalidad como propietario. QUINTO.- De los fundamentos dados por las instancias de mérito se puede concluir lo siguiente: i) La relación familiar de primos entre el demandante con el demandado impide la prescripción; ii) La cesión que realizó la madre del demandado a favor del demandante no se efectuó en calidad de propietaria sino únicamente en calidad de posesionaria; iii) La posesión que detenta el demandante no se efectúa a titulo de propietario sino en virtud de la actividad económica que ejerce; y iv) El demandante no ha adjuntado declaración de autoavalúo ni pago de tributos. En ese sentido, teniendo en cuenta los fundamentos centrales esgrimidos por las instancias de mérito, corresponde efectuar el analisis de la motivación. SEXTO.- Respecto a la relación de familiaridad entre las partes, no existe norma que impida que el demandante, en calidad de primo del demandado, pueda solicitar la prescripción del bien materia de litis, ya que entre ellos no se aplica el impedimento de copropiedad del artículo 985 del Código Procesal Civil, asimismo, se debe tener presente que con la demanda no se pretende la prescripción de todo el bien sino de una parte equivalente a 43.94 metros cuadrados de área, por lo que, el hecho de que el demandante reconozca la propiedad sobre el resto del bien a su primo no implica que, a priori, no tenga animus domini respecto al área materia de prescripción, correspondiendo que dicho análisis sea efectuado al momento de expedir sentencia y no al califi car la demanda. SÉTIMO.- Respecto a la cesión efectuada a favor del demandante por parte de la madre del demandado, si bien de los medios probatorios que se adjunta a la demanda, ésta no cuenta con el derecho de propiedad inscrito, el demandante ha referido que es ella quien en virtud de ser la primigenia propietaria le ha cedido el área materia de prescripción, siendo que este hecho deberá ser merituado, valorado y resuelto, previo contradictorio, al momento de expedir sentencia y no al momento de califi car la demanda. OCTAVO.- Respecto a la posesión que detenta el demandante, éste ha manifestado, entre otras cosas, que el área del terreno cedido se ha otorgado para ejercer su profesión y que en dicho inmueble han nacido sus hijos y vive su familia desde mil novecientos ochenta; por lo que, tampoco se puede concluir, a priori, que su posesión solamente tiene fi nes comerciales, siendo necesario para absolver dicho extremo que se actuen, entre otros, la inspección judicial sobre el área materia de prescripción; asimimsmo, en reiteradas decisiones emitidas por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el pago de tributos municipales no es requisito para admitir a tramite la demanda, más aún si en el caso de autos el demandante no solicita la prescripción del área total del bien inmueble ubicado en avenida León Velarde 780, 788 y 792 distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. NOVENO.- En ese orden de ideas, dadas las graves infracciones advertidas respecto a la motivación de resoluciones, lo cual evidencia un vicio insubsanable, debe ampararse el recurso por la infracción normativa procesal por afectación al debido proceso en su modalidad de derecho a la motivación de resoluciones, sin emitir pronunciamiento respecto al apartamiento inmotivado del precente establecido en la Casación 2229-2008; y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declarase la nulidad del auto de vista e insubsistente el auto de primera instancia que declara improcedente la demanda, ordenándose que el juez de primera instancia califi que nuevamente la demanda en donde se motive debidamente su decisión teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 505 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Esteban Romero Cruz, en consecuencia, NULO el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON que el juez de la causa emita nueva resolución teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente disposición; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Esteban Romero Cruz contra Apolinario Bissa Cruz y Abelina Anselma Valencia Peña, sobre sobre prescripción adquisitiva de dominio. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 135 del expediente. 2 Ver página 124 del expediente. 3 Ver página 66 del expediente. 4 Ver página 50 del expediente. 5 Ver página 66 del expediente. 6 Ver página 86 del expediente. 7 Ver página 60 del cuaderno de casación. 8 () Lo expuesto se ha confi rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 9 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 10 () Op. Cit. Pág. 208. 11 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2181602-254

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio