Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4283-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL FIJAR EL INICIO DEL CÓMPUTO PRESCRIPTORIO PARA INTERPONER DEMANDA DE ACCIÓN INDEMNIZATORIA DESDE LA DENUNCIA TELEVISIVA, SIN CONSIDERAR LAS DEMÁS DECLARACIONES QUE LOS DEMANDADOS REALIZARON EN CONTRA DEL RECURRENTE CON FECHA POSTERIOR A DICHA DENUNCIA, EN TAL SENTIDO, LA DEMANDA INDEMNIZATORIA NO SE INTERPUSO FUERA DEL PLAZO DETERMINADO, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4283-2018 AREQUIPA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA.- El demandante precisó como eventos lesivos, causantes del daño cuyo resarcimiento reclama en su demanda, no sólo la denuncia en el programa televisor “Panorama”, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diez, sino también, entre otros, las declaraciones de los codemandados Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, en el marco de la Denuncia Nº 274-2010, seguida ante la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, que ocurrieron con posterioridad a dicha fecha, es decir, el diecisiete de marzo de dos mil diez y el treinta de abril de dos mil diez, respectivamente, así como la participación del codemandado Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, en el acto de visualización y transcripción del audio, de fecha catorce de octubre de dos mil diez; sin embargo, la Sala Superior, de manera incongruente, ha ? jado como momento de inicio del cómputo prescriptorio solo la denuncia televisiva, sin atender la alegación del demandante respecto a los otros eventos, que también son lesivos (según la argumentación del demandante), que ocurrieron con posterioridad. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil doscientos ochenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios mil ciento setenta y ocho, por Hugo César Salas Ortiz, contra la resolución de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, obrante en folios mil ciento sesenta y uno, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Arequipa, que integra la resolución apelada, de folios mil ciento diecinueve, del veintinueve de diciembre de diciembre de dos mil diecisiete, declarando infundada la defensa previa deducida por el codemandado Dante Armando Roberto Cervantes Anaya; la con? rma en este extremo y en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la codemandada Miluska Jacqueline Bejarano Villena; la revoca en cuanto declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los codemandados Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, reformándola en este extremo, declara fundada dicha excepción, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso; en los seguidos por Hugo César Salas Ortiz contra Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, sobre indemnización. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios cincuenta del presente cuadernillo, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil: alega que la Sala Superior ha considerado que el plazo prescriptorio del daño invocado como sustento de su pretensión de indemnización habría empezado el veintidós de febrero de dos mil diez, y habría concluido el diecisiete de abril de dos mil doce, por lo que citando el artículo 1993 del Código Civil considera prescrita la acción contenida en la demanda; empero el Ad quem no ha considerado que el inicio del decurso prescriptorio opera recién cuando el daño concluye, en razón a que el daño no solamente ocurre en un momento único y estático, sino que este puede manifestarse también en forma prolongada, encontrándonos en este último supuesto ante un daño continuado. B) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado: señala resumidamente que la decisión adoptada por el Ad quem no valora el exquisito material probatorio aportado en autos, ni meritúa la postulación fáctica expuesta (daño continuado), ocasionando que su motivación incurra en aparente por cuanto de manera reducida ha extraído sus premisas para justi? car su decisión sin que estos hechos guarden correspondencia con todo lo tramitado en autos. III. SALA FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios doscientos cincuenta y seis, subsanado a folios mil veintiuno, del expediente principal Hugo César Salas Ortiz interpone demanda de indemnización contra Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, solicitando que como pretensión principal que los demandados le indemnicen solidariamente por responsabilidad extracontractual por denuncia calumniosa (falsedad de imputación), daño emergente con la suma de S/ 15,054.75 (quince mil cincuenta y cuatro con 75/100 nuevos soles), por lucro cesante con la suma de S/ 323,716.45 (trescientos veintitrés mil setecientos dieciséis con 45/100 nuevos soles), y por daño moral con la suma de S/ 380,000.00 (trescientos ochenta con 00/100 nuevo soles) sumando en total con S/ 718,771.20 (setecientos dieciocho mil setecientos setenta y un con 20/100 nuevos soles); asimismo, como pretensiones accesorias, que se condene a los demandados al pago de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que es abogado, docente principal de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, ha sido dos veces Decano del Colegio de Abogados se Arequipa, con un nombre y prestigio ganados a lo largo de los años. El veinticuatro de julio de dos mil nueve, se le eligió como representante de los Colegios de Abogados del Perú ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el período dos mil nueve-dos mil once. El veintiuno de febrero de dos mil diez (inicio de los eventos lesivos) el programa televisivo “Panorama” emitió un reportaje en el que se difundieron unos audios en los cuales se apreciaban supuestas conversaciones informales realzadas por su persona con la demandada Miluska Jacqueline Bejarano Villena. En dicho reportaje, al que denominaron “Corrupción en el Poder Judicial” se entrevistó a Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, quienes a? rmaron que el recurrente era un corrupto y delincuente que ejercía INICIO in? uencias en las más altas esferas del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Asamblea Nacional de Rectores y otras instancias. La denuncia televisiva constituyó el inicio de los eventos lesivos que inclusive vienen ocurriendo hasta la fecha: Denuncia Nº 274-2010, ante la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, que el veintitrés de febrero de dos mil diez, le aperturó investigación preliminar de o? cio, Denuncia Nº 429-2010, ante la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, iniciada en virtud de la denuncia formulada por Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, Carpeta Fiscal Nº 698-2010, iniciada en virtud de la denuncia formulada por Dante Armando Roberto Cervantes Anaya el veintidós de febrero de dos mil diez, Queja Nº 013- 2010, seguida ante el Colegio de Abogados de Arequipa, en la cual el veintitrés de febrero de dos mil diez, se resolvió aperturarle procedimiento disciplinario ético de o? cio. Apenas iniciados los eventos lesivos regresó a la ciudad de Arequipa y tuvo que retomar sus labores de abogado afrontando la defensa de todos los procesos y procedimientos detallados y la prensa local bombardeó al recurrente con titulares de primera plana. La incómoda situación ha venido manteniéndose inclusive hasta después de emitida la Resolución Nº 031-2011-MP-FN1FSP, del veinte de octubre de dos mil once, en la que la 1ra. Fiscalía Suprema Penal con? rmó la decisión de la Primera Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, por las cuales se determinó su inocencia sobre los ilícitos imputados por los codemandados y se llegó a determinar que los audios objeto de dichas imputaciones y denuncias habían sido modi? cados, adulterados y/o editados a conveniencia de los codemandados, con el único ánimo de perjudicarle. SEGUNDO.- Mediante escrito de folios mil cuarenta y seis, Miluska Jacqueline Bejarano Villena interpone excepción de prescripción de la acción, sosteniendo que el reportaje televisivo de “Panorama” se hizo el veintiuno de febrero de dos mi diez, y la demanda fue presentada el quince de mayo de dos mil doce, o sea cuando habían transcurrido dos años, dos meses y veinte días, fuera del plazo establecido por el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil. Que, con respecto a los pedidos de investigación del Ministerio Público no se trata de una acción dolosa, conforme a lo resuelto por la Tercera Fiscalía Superior Penal-resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece- y se ha actuado en ejercicio regular de su derecho y un deber cívico y moral. Por otro lado, mediante escrito de folios cuatro (cuaderno de excepciones), Dante Armando Roberto Cervantes Anaya también deduce excepción de prescripción extintiva de la acción, sosteniendo que el hecho generador de la indemnización se habría producido el veintiuno de febrero de dos mil diez, habiendo transcurrido, hasta la interposición de la demanda dos años con dos meses; es decir, habría superado el plazo de dos años establecido en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil. Que, en caso se considere que la fecha de inicio del hecho generador de la indemnización se produjo con la resolución que dispuso abrir de o? cio la investigación por el Ministerio Público en contra del demandante, el veintitrés de febrero de dos mil diez, se debe tener presente que también habría transcurrido más de dos años, con dos meses, superando el plazo de dos años antes indicado. TERCERO.- Mediante resolución de folios mil ciento diecinueve, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los codemandados Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena; declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, deducida por Miluska Jacqueline Bejarano Villena; declara saneado el proceso. Como fundamentos de su decisión, expone: con la solicitud de conciliación extrajudicial instaurada por el demandante ante el Centro de Conciliación denota el intento de invitar a los demandados, a su vez suspende el plazo de prescripción, desde la presentación de dicha solicitud acaecida el veintidós de febrero de dos mil doce hasta el informe de fecha dieciséis de abril de dos mil doce. Ahora bien, computando este período de tiempo en referencia suspende el decurso prescriptorio. Estando a que la demanda ha sido interpuesta el quince de mayo de dos mil doce, teniendo en cuenta el plazo de suspensión debido al procedimiento de conciliación extrajudicial, conforme prevé el artículo 19 de la Ley de Conciliación; en consecuencia, no ha prescrito la acción incoada por el demandante. CUARTO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante auto de vista de folios mil ciento sesenta y uno, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho; integra la resolución apelada, declarando infundada la defensa previa deducida por el codemandado Dante Armando Roberto Cervantes Anaya; la con? rma en este extremo y en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la codemandada Miluska Jacqueline Bejarano Villena; la revoca en cuanto declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los codemandados Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, reformándola en este extremo, declara fundada dicha excepción, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso. Como sustento, señala el Colegiado Superior mani? esta: de la revisión de los antecedentes, el procedimiento conciliatorio (expediente de conciliación número 086-2012-CECON) se aprecia que el actor Hugo César Salas Ortiz solicitó ante el Centro de Conciliación Siglo XXI a que le asistan en la búsqueda de una solución al con? icto sobre indemnización que mantiene con Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, y luego de reiniciado el procedimiento conciliatorio, se ? jó como nuevas fechas para la realización de las audiencias de ley las siguientes: para el veintitrés de marzo del dos mil doce (la primera) y para el nueve de abril del dos mil doce (la segunda); y si bien como lo indica el apelante a la segunda audiencia no asistió ninguna de las partes, también es cierto que no se pudo noti? car debidamente a Miluska Jacqueline Bejarano Villena. En efecto, tal como lo indica la parte ? nal del informe de la conciliadora, copiado a folios setecientos cincuenta y cinco, se cerró el expediente conciliatorio debido a que no se pudo noti? car a una de las partes, esto es, a Miluska Jacqueline Bejarano Villena; por tanto, no podría tomarse en cuenta la inasistencia de las partes a la segunda sesión como la razón del cierre del procedimiento conciliatorio llevado a cabo. Siendo así, debe concluirse que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción se habría suspendido durante el trámite del procedimiento conciliatorio en virtud a lo previsto en el artículo 19 de la Ley número 26872. Ahora, computado el plazo desde el día en el que el titular del derecho de acción se hallaba en posibilidad de ejercer dicho derecho, es decir, desde el veintidós de febrero del dos mil diez, atendiendo a que la denuncia (reportaje periodístico) se realizó el día anterior (veintiuno de febrero del dos mil diez), el demandante tenía hasta el veintidós de febrero del dos mil doce para presentar su demanda; pero considerando que en este día precisamente inició el procedimiento conciliatorio, el plazo se suspendió hasta el ? nal de dicho procedimiento, es decir, hasta el dieciséis de abril del dos mil doce, pero se reanudó el cómputo del plazo prescriptorio desde el día siguiente, es decir, desde el diecisiete de abril del dos mil doce. En esa perspectiva, se tiene que reanudado el plazo prescriptorio el demandante tenía precisamente hasta el diecisiete de abril del dos mil doce para presentar su demanda puesto que sólo hasta este día no habría transcurrido el plazo prescriptorio que establece el citado inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil (dos años), pero la presentó el quince de mayo del dos mil doce tal como ? uye del cargo de ingreso de la demanda, es decir, luego de más de tres semanas de vencido el plazo; por lo que debe concluirse que la acción habría prescrito. QUINTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causales de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. SEXTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. SÉTIMO.- Antes de proceder a la absolución de la denuncia casatoria en mención, es menester precisar que no es tema controvertido aquel referido a la suspensión del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción postulada en autos, de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley número 26872, puesto que ambas instancias de mérito han arribado a dicha conclusión. Inclusive, la Sala Superior ha determinado que al haberse iniciado el procedimiento conciliatorio entre las partes el veintidós de febrero del dos mil doce, el plazo se suspendió hasta el ? nal de dicho procedimiento, es decir, hasta el dieciséis de abril del dos mil doce, pero se reanudó el cómputo del plazo prescriptorio desde el día siguiente, es decir, desde el diecisiete de abril del dos mil doce. No habiendo cuestionado el recurrente, en su recurso de casación, este extremo del auto de vista impugnado OCTAVO.- Ahora bien, el tema controvertido y que es objeto del recurso de casación es el referido a la fecha del inicio del cómputo del plazo de prescripción; así tenemos que mientras la Sala Superior sostiene que el demandante se hallaba en posibilidad de ejercer su derecho desde el veintidós de febrero del dos mil diez, atendiendo a que la denuncia (reportaje periodístico) se realizó el día anterior (veintiuno de febrero del dos mil diez), el recurrente (demandante) alega en su recurso que el inicio del decurso prescriptorio opera (en el caso concreto) recién cuando el daño concluye, en razón a que el daño no solamente ocurrió en un momento único y estático, sino que éste puede manifestarse también en forma prolongada, existiendo un daño continuado. NOVENO.- En tal orden de ideas, correspondía a la Sala Superior, a ? n de no incurrir en el supuesto e) de la jurisprudencia constitucional citada, es decir, en motivación incongruente, resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal. Por tanto, a ? n de determinar la fecha de inicio del cómputo prescriptorio era necesario atender a lo expuesto en la demanda. Al respecto, se aprecia que en dicho acto postulatorio el demandante manifestó que la denuncia en el programa televiso “Panorama” constituyó el inicio de los eventos lesivos, los cuales se habrían prolongado inclusive hasta la fecha de interposición de la misma (demanda). Como parte de dichos eventos lesivos consignó, entre otros, la Denuncia Nº 274-2010, seguida ante la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, en cuyo marco, la codemandada Miluska Jacqueline Bejarano Villena había prestado su declaración el treinta de abril de dos mil diez, manteniendo su posición de tildar al demandante de corrupto y delincuente; asimismo, la declaración del codemandado Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, en la que (según el demandante) también mantuvo su posición de tildarle de corrupto y delincuente; igualmente, en el marco del procedimiento mencionado, el catorce de octubre de dos mil diez se habría llevado a cabo la visualización y transcripción del audio, con participación del codemandado Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, quien habría continuado incriminando al demandante, atribuyéndole la calidad de corrupto y delincuente. DÉCIMO.- Entonces, se aprecia claramente que el demandante precisó como eventos lesivos, causantes del daño cuyo resarcimiento reclama en su demanda, no sólo la denuncia en el programa televiso “Panorama”, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diez, sino también, entre otros, las declaraciones de los codemandados D ante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, en el marco de la Denuncia Nº 274-2010, seguida ante la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, que ocurrieron con posterioridad a dicha fecha, es decir, el diecisiete de marzo de dos mil diez y el treinta de abril de dos mil diez, respectivamente, así como la participación del codemandado Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, en el acto de visualización y transcripción del audio, de fecha catorce de octubre de dos mil diez; sin embargo, la Sala Superior, de manera incongruente, ha ? jado como momento de inicio del cómputo prescriptorio solo la denuncia televisiva, sin atender la alegación del demandante respecto a los otros eventos, que también son lesivos (según a la argumentación del demandante), que ocurrieron con posterioridad. Cumplimos con indicar que la omisión (incongruencia) en que ha incurrido dicho órgano colegiado es relevante, dado que si se consideran los otros eventos, que el demandante también considera lesivos, como término inicial del decurso prescriptorio es evidente que el cómputo efectuado en la recurrida deberá modi? carse. DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que, al haberse veri? cado la vulneración del debido proceso, esto es, del deber de motivación de las resoluciones judiciales, en su faceta del principio de congruencia, corresponde proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil; es decir, al devenir nula la sentencia impugnada, la Sala Superior debe renovar el acto procesal viciado, es decir emitir nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente. Finalmente, de acuerdo a lo manifestado en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia de carácter material. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a folios mil ciento setenta y ocho, por Hugo César Salas Ortiz; en consecuencia, declararon NULA la resolución de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, obrante en folios mil ciento sesenta y uno, que integra la resolución apelada, de folios mil ciento diecinueve, del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, declarando infundada la defensa previa deducida por el codemandado Dante Armando Roberto Cervantes Anaya; la con? rma en este extremo y en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la codemandada Miluska Jacqueline Bejarano Villena; la revoca en cuanto declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los codemandados Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, reformándola en este extremo, declara fundada dicha excepción, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso; ORDENARON a la Sala Superior de procedencia que emita nueva resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”; en los seguidos por Hugo César Salas Ortiz contra Dante Armando Roberto Cervantes Anaya y Miluska Jacqueline Bejarano Villena, sobre indemnización. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2181602-255
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.