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4463-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE APRECIA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA AL DESESTIMAR EL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR LA RECURRENTE A FIN DE RESARCIR EL DAÑO IRREVERSIBLE QUE OCASIONÓ EL FALLECIMIENTO DEL PADRE DE SU MENOR HIJO, RESPETANDO EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. EN TAL SENTIDO, SE ORDENA QUE SE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE DICHOS INTERESES LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4463-2018 LA LIBERTAD
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS La Sala Superior incurre en error al desestimar el pago de intereses legales justi? cándolo en que no fue ? jado como punto controvertido, ya que ello constituye una pretensión de puro derecho, al ser de orden legal, que no se encuentra sujeto a probanza ni debate procesal, sino que tiene carácter accesorio. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 4463-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios interponen recursos de casación la demandada América Express Sociedad Anónima y la demandante Lidia Madeleine Lezama Bueno a fojas novecientos setenta y ocho y mil cincuenta y cuatro respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho obrante a fojas novecientos cincuenta y nueve, que resolvió: 1. Con? rmar en parte la sentencia de fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, INICIO interpuesta por doña Lidia Madeleine Lezama Bueno, en representación de su menor hijo Carlos Augusto Enrique Alvarado Lezama contra América Express S.A., Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L., Denis Nelson Ponce Aznarán y la sucesión de José Santos Pizarro Pizarro conformada por Griceria Yolanda Cajusol Monja, Segundo José Manuel Pizarro Cajusol, María del Carmen Pizarro Cajusol, María del Rosario Pizarro Cajusol, Karen Miluska Pizarro Saavedra, Fátima Liseth Pizarro Saavedra y Fátima Del Pilar Pizarro Saavedra y con? rmaron en lo demás que contiene. 2. Revocar en el extremo que ordena que los emplazados cumplan con cancelar en forma solidaria la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por daño moral. Reformándola en este extremo dispusieron que los emplazados cumplan con cancelar en forma solidaria a la demandante la suma de S/.300,000.00 (trescientos mil soles) por concepto de daño moral. Dejaron a salvo el derecho de acción de la recurrente, quien actúa en representación de su menor hijo Carlos Augusto Enrique Alvarado Lezama para que haga valer su derecho en el modo y forma de ley respecto del pago de intereses de la suma ? jada como reparación civil. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA El nueve de junio de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas ochenta y seis, Lidia Madeleine Lezama Bueno presentó demanda solicitando la suma de S/ 2?952,330.00 (dos millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos treinta soles) por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito a ? n de resarcirse en alguna manera del daño irreversible ocasionado por el sensible fallecimiento del padre de su hijo, Carlos Alvarado Bazán; como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el veintidós de febrero de dos mil diez, por el choque frontal entre los buses de placa VP-1417, propiedad de la empresa América Express S.A., conducido por Denis Nelson Ponce Aznarán y el bus de placa UC-2330 propiedad de la Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L., conducido por José Santos Pizarro Pizarro; indicando que: a. Con fecha veintidós de febrero de dos mil diez aproximadamente entre las 6:00 y 6:15 A.M., el ómnibus de propiedad de la empresa América Express S.A., conducido por Denis Nelson Ponce Aznarán y el bus de Placa UC-2330, propiedad de la Empresa de Transportes Crisolito S.R.L., conducido por José Santos Pizarro Pizarro, chocaron frontalmente. b. Producto del terrible accidente de tránsito, se produjo el sensible fallecimiento de treinta y ocho pasajeros, y veintiuno resultaron con lesiones graves, siendo uno de los fallecidos el padre de su hijo, Carlos Alvarado Bazán de cuarenta y un años de edad, quien deja totalmente desamparado a su menor hijo de tan sólo dos años de edad al día del accidente. c. El padre de su hijo siempre estaba vinculado a la actividad ? nanciera, percibiendo un ingreso anual promedio ascendente a S/ 70, 770.00 (setenta mil setecientos setenta soles). d. Conforme se aprecia en el Informe Policial 16-10-CPNPVIRU-SIAT de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, el punto X, Conclusión – Factor predominante: “… el accionar operativo del conductor de la UT-2(VP1714) Denis Nelson Ponce Aznarán al no tomar en cuenta los principios de seguridad (manejo a la defensiva) en el exceso de con? anza en su conducción (imprudencia temeraria) al no tomar la distancia respectiva que debe tener un vehículo con el vehículo que le antecede y de esta manera tener espacio y tiempo para poder maniobrar con más facilidad ante un evento inesperado (…)”. e. Con respecto al daño causado, la accionante indica que los demandados al ser responsables solidarios del accidente de tránsito donde han ocasionado perjuicios tanto económicos, físico y mental que deben ser reparados y/o indemnizados de forma irrestricta. f. Con respecto al lucro cesante, indica que el occiso percibía un ingreso anual de S/ 70,700.00 nuevos soles, y siendo la edad para la jubilación a los setenta años, teniendo el occiso cuarenta años al momento de su fallecimiento, por concepto de lucro cesante asciende a S/ 2’052,330.00 (dos millones cincuenta y dos mil trescientos treinta soles). g. Con respecto al daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, indica que a consecuencia del terrible accidente, su hijo siempre reclama a su padre llorando desconsoladamente, solicitando el monto de S/.300,000.00 (trescientos mil soles). h. Con respecto al daño a la persona, por todos los daños ocasionados por la pérdida del padre de su hijo, de gran nivel profesional, respetado y admirado en su centro de trabajo, teniendo una vida por delante, solicitando una indemnización de S/.300,000.00 (trescientos mil soles). i. Que respecto al daño al proyecto de vida, indica que es un daño actual que se proyecta a futuro, cierto y continuado, teniendo radicales consecuencias en el existir mismo del sujeto afectado, en este caso se trata de la pérdida total de la vida, ya que producto del accidente falleció el padre de su hijo, solicitando una indemnización de S/.300,000.00 (trescientos mil soles). Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno, se corrió traslado a la parte demandada. 2. CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN Mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a folios doscientos seis, Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L. contesta la demanda señalando que: En el caso sub materia ha quedado determinado el imputado Denis Nelson Ponce Aznarán se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje VP- 1714 de la empresa América Express S.A. por el km 534 de la carretera panamericana norte en el sentido de norte a sur, y en determinado momento invade el sendero de circulación contrario, produciéndose en ese momento el impacto frontal con el vehículo de placa de rodaje UC-2330 de la empresa de transporte Crisolito S.R.L.; esto es, que en todo el daño que podría haber causado su representada, es por causa ajena, por ende no existe responsabilidad civil. Asimismo, mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil once obrante a folios ciento setenta y uno, América Express S.A. contesta la demanda, indicando que: a. Como se encuentra acreditado en el informe policial e informe técnico policial de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito, el accidente de tránsito se suscitó como consecuencia de circunstancias externas a la voluntad de su representada y por el accionar de terceros que in? uyeron de manera determinante en la conducta del chofer de su bus. Se detalla la existencia de un tráiler y de un vehículo menor que obligaron al chofer de su bus a ingresar al carril contrario a efecto de evitar la colisión; asimismo, sostiene que bajo ese contexto, se genera la ? gura de la ruptura del nexo causal. b. Respecto al daño por lucro cesante, éste no se encuentra acreditado, siendo que no se ha probado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; así como, respecto a los demás daños alegados, éstos no se encuentran acreditados. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución del quince de agosto de dos mil doce obrante a folios cuatrocientos cuatro se ? jó como punto controvertido: Determinar si los demandados América Express S.A., Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L. y Denis Nelson Ponce Aznarán se encuentran obligados a indemnizar a la demandante en representación de su menor hijo en forma solidaria, la suma de S/ 2’952,330.00 por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, donde falleció Carlos Alvarado Bazán. 4. SENTENCIA FINAL DE PRIMERA INSTANCIA El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, mediante resolución número treinta y ocho, el Noveno Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por doña Lidia Madeleine Lezama Bueno, en representación de su menor hijo Carlos Augusto Enrique Alvarado Lezama, en consecuencia ORDENÓ que los emplazados cumplan con cancelar en forma solidaria la suma de S/.100,000.00 (cien mil soles) por daño moral. Señalando como fundamento de su decisión que: – Del Informe Policial N°16-10-CPNP VIRU-SIAT de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, se concluye entonces que el conductor de la UT – 2 (VP-1714), Denis Nelson Ponce Aznarán, es responsable de los daños que pudiera haber producido como consecuencia de operar con el vehículo automotor debido a que actuó con imprudencia, ingresando a ocupar el carril por donde venía el ómnibus de propiedad de la empresa demandada, causando los hechos materia de análisis. – Del Informe resulta como conclusión que, el conductor demandado habría incumplido con lo ordenado en el artículo 92 del Reglamento Nacional de Tránsito, sobre tener una distancia adecuada ante los vehículos que puedan estar delante o detrás del que conducen. Estando a ello, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad civil de la Empresa América Express S.A. en la producción del evento dañoso; siendo por lo tanto, solidariamente responsable por el daño causado. – Sobre la responsabilidad civil de la Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L. y de la sucesión de José Santos Pizarro Pizarro, se precisó de las investigaciones citadas en la parte policial, que el siniestro se produjo como consecuencia de la conjunción de factores en la producción del daño, veri? cándose también, la conducta de la UT-1 (de propiedad de la Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L.) como factor contributivo; toda vez que, éste se desplazaba a una velocidad al parecer mayor a lo permitido o muy por encima de éste. Estando a lo antes indicado, el conductor del ómnibus de transporte interprovincial de pasajeros con placa de Rodaje UC-2330 de propiedad de la Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L. conducido por el fallecido José Santos Pizarro Pizarro, es responsable objetivamente por el daño. – Respecto al lucro cesante, la demandante no hace ninguna evaluación en base al perjuicio derivado de la muerte del padre del menor, cuya indemnización se pretende en función al sostenimiento y ayuda que hubiera percibido en el tiempo por parte de su padre, limitándose a adjuntar las boletas de pago y realizar el cálculo de cuánto debió percibir su fallecido cónyuge hasta el momento de su jubilación, no logra probar qué tipo de pérdida económica podría tener su hijo respecto a la muerte de su padre, ni qué tipo de calidad de vida habría ostentado hasta el momento de la muerte de su padre como para ? gurar un aproximamiento a lo dejado de percibir en el momento de la pérdida de su padre, no pudiendo por lo tanto, amparar esta pretensión. – Respecto al daño moral, teniendo en cuenta el fallecimiento del padre del hijo de la accionante, es incuestionable el daño moral sufrido por su condición de hijo y de ser humano premunidos de sentimientos y a? icciones ante la partida de un ser amado, coligiéndose que tal sufrimiento causado a los sentimientos del hijo de la actora han generado un daño moral susceptible de reparación; por lo que, en base a la apreciación del presente hecho, de forma razonada y criterio de conciencia de pago por daño moral, corresponde indemnizar a la demandante en la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles). – Respecto al daño a la persona, el presente daño a la persona, abarca otro concepto direccionado a un efecto dañino en la persona, de forma más amplia y totalizadora, que no se logra apreciar en el menor; tanto más, si la actora no presenta ningún medio de prueba o fundamento alguno que conecte este daño que aparentemente repercute en su menor hijo, que a diferencia del daño moral señalado en el considerando anterior, se pueda esgrimir que, en efecto, le podría corresponder ser resarcido; por lo que, esta pretensión no resulta ser amparada. – Respecto al daño al proyecto de vida, la demandante proyecta este daño a la interrupción de los logros y desempeño tanto profesional como afectivo del padre de su hijo, más no del menor; es decir, no logra conectar el presente daño con la repercusión que recaería en el proyecto de vida de su representado; sin embargo, es notable que el menor sufre la pérdida de su padre, que en suma, repercutirá a la lo largo de su vida, siendo que éste daño se está reparando como daño moral. – De la revisión de la presente causa, se advierte que, el hecho se produjo por la imprudencia de una de las partes y por la excesiva velocidad de la otra; siendo ello así, la reparación debe realizarse en partes iguales por las empresas emplazadas con sus respectivos conductores en la parte que le corresponda a cada empresa. 5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete obrante a folios ochocientos sesenta y dos, la demandante Lidia Madelein Lezama Bueno interpone recurso de apelación, invocando los siguientes agravios: a) Se ha acreditado que Carlos Alvarado Bazán, padre del menor demandante, al momento de su trágica muerte, se encontraba laborando y percibía por ello la suma anual de S/ 70,770.00 (setenta mil setecientos setenta soles); lo cual conlleva a cumplir la condición esencial del lucro cesante, que sea cierto; b) Es evidente que el padre del menor aportaba con el ingreso económico para la manutención del hogar, teniéndose en cuenta que, el fallecido destinaba la totalidad o la mayor parte de sus ingresos para el sostén de su menor hijo; C) En cuanto al daño moral, el juzgado al momento de valorar lo acontecido y las pruebas, no tuvo en cuenta la magnitud del daño y sufrimiento que viene padeciendo el menor por la trágica y repentina muerte de su padre, ello aunado a la constante pena, dolor, angustia, desesperación y frustración al crecer con la ausencia de la ? gura paterna, dolor que jamás se va a ir; d) El juzgado incurre en error al no pronunciarse en la sentencia respecto a los intereses legales debidamente solicitados en el petitorio de la demanda; por ende, solicitan se les otorgue el pago de intereses legales devengados desde la fecha del accidente. Asimismo, la demandada América Express S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, invocando los siguientes agravios: a) La magistrada no establece qué elementos se deben analizar para determinar la magnitud del daño, al que hace referencia en su único considerando, referencia que otorga satisfacciones sustitutivas al padecimiento injustamente probado; b) En tal sentido, al no establecer criterios o parámetros objetivos a seguir a ? n de ? jar las indemnizaciones por daño moral, se crea un problema de inseguridad jurídica e incertidumbre. 6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió la resolución de vista número cuarenta y tres que resolvió con? rmar en parte la sentencia de fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y revocar en el extremo que ordena que los emplazados cumplan con cancelar en forma solidaria la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por daño moral; reformándola en este extremo dispusieron que los emplazados cumplan con cancelar en forma solidaria a la demandante la suma de S/ 300,000.00 (trescientos mil soles) por concepto de daño moral. dejaron a salvo el derecho de acción de la recurrente, quien actúa en representación de su menor hijo Carlos Augusto Enrique Alvarado Lezama, para que haga valer su derecho en el modo y forma de ley respecto del pago de intereses de la suma ? jada como reparación civil; bajo los siguientes argumentos: – Del daño moral y el quantum indemnizatorio.- El menor Carlos Augusto Enrique Alvarado Lezama a la fecha del accidente contaba con escasos dos años de edad, siendo que en lo que atañe al perjuicio moral subjetivo se reconocerá porque resulta indudable la a? icción y congoja que al menor le produjo la pérdida humana dejada por el accidente en el cual falleció su padre, pues es profundamente penoso, más aún para un menor de edad en pleno proceso de crecimiento, teniendo en cuenta la magnitud del dolor que le ha generado la muerte de su progenitor y con ello la pérdida de la protección paterna, sobre todo si el fallecido no sólo contribuía en gran parte en el sostén del hogar sino que tenía clara in? uencia como padre del menor en su desarrollo biopsicosocial, lo cual conlleva al quebrantamiento indiscutible de claros derechos de la personalidad que lindan con el daño moral. Estando a que por dichas situaciones y ponderaciones expuestas, las cuales han sido valoradas por el A quo para determinar que se ha corroborado el alegado daño moral, tenemos que en cuanto al monto o quantum indemnizatorio ? jado por el A-quo este Colegiado estima que la indemnización debe ? jarse en forma proporcional al factor predominante y contributivo del hecho dañoso debiendo señalarse un quantum indemnizatorio prudencial con criterio de equidad, lo sucedido afectará el desarrollo emocional, la falta de la ? gura paterna de alguna manera tenga incidencia en la formación psicobiológica del menor, pues la ausencia física del padre, conlleva a una serie de secuelas que el niño deberá vivenciar, más aún en la etapa infantil en la que discurría cuando se ocasionó el suceso que originó la desaparición de la ? gura paterna. – En ese sentido, esta Sala Revisora tiene a bien estimar el quantum indemnizatorio por conceptos de daño moral y daño a la persona en la suma de S/ 300,000.00 (trescientos mil soles). – Respecto del lucro cesante.- En el presente caso, la fórmula de la improbanza para este Superior Colegiado se sustenta en el hecho que no ha quedado acreditado el tipo de pérdida económica del menor Carlos Augusto Enrique Alvarado Lezama en lo atinente al deceso de su progenitor, pues no ha quedado ni meridianamente establecido cuánto de los ingresos que percibía el occiso Carlos Alvarado Bazán, le correspondía o le asignaba a su hijo, ello tomando en cuenta que conforme a la sucesión intestada corriente a folios siete, el fallecido era casado con María Cecilia Castillo Lezama, teniendo como hijos en común a Chiara Estephanie Alvarado Castillo y Mara Alejandra Katherine Alvarado Castillo, lo que trae como consecuencia lógica que, el íntegro de los ingresos del fallecido no hayan sido percibidos por el menor, como lo pretende aseverar la demandante; por lo tanto, dicha improbanza no ha podido ser superada por la actora. – Respecto de los intereses legales.- No sólo se ha omitido considerar en los puntos controvertidos, sino que además, en la sentencia recurrida en ningún extremo es materia de análisis el concepto referido a los intereses legales por parte de la Aquo; en este sentido, debe dejarse vigente su derecho de acción de la parte accionante Lidia Madeleine Lezama Bueno, en representación de su menor hijo Carlos Augusto Enrique Alvarado Lezama, para hacerlo valer en el modo y forma de ley. III. RECURSOS DE CASACION: El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, América Express Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas novecientos setenta y ocho, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, sostiene que se vulnera el principio de congruencia procesal debido a que se ha pronunciado sobre hechos distintos de los que fueron objeto de la demanda, de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, estableciendo y declarando hechos ajenos a los invocados. Re? ere que la sentencia es incongruente con lo actuado en el proceso y violenta el derecho a la debida motivación, ya que la sentencia amplía los fundamentos, subrogándose en el lugar de la demandante para fundamentar la pretensión de daño moral, poder acogerla e incrementar irregularmente el monto de la indemnización. La sujeción a un debido proceso implica necesariamente que los magistrados del Poder Judicial deben resolver los procesos civiles respetando, entre otros, el principio de congruencia procesal, que signi? ca que el Juez no puede fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. La demandante no señaló en su INICIO demanda, que el fallecido era el único sostén de la familia o que contribuía en gran parte, tampoco que convivía con ellos, que dicho padre realmente protegía al menor o que tuviera alguna in? uencia en su desarrollo biopsicosocial, tampoco alegó que su menor hijo haya sufrido un dolor profundo más de allá de preguntar por su padre, sobre todo, si se tiene en cuenta que el menor solamente tenía dos años. Nunca se alegó que la falta de la ? gura paterna iba a tener incidencia en el desarrollo psicobiológico futuro de su hijo, tampoco alegó que la ausencia paterna produciría consecuencias negativas como problemas de conducta, de socialización ni que la ausencia física del padre iba a conllevar a una serie de secuelas para el niño, todos estos son meras presunciones de la Sala que no fueron alegadas por la demandante. Asimismo, la demandante Lidia Madeleine Lezama Bueno en representación de su menor hijo identi? cado con las iniciales C.A.E.A.L interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve obrante a folios mil cincuenta y cuatro, siendo declarado procedente mediante resolución del trece de agosto de dos mil diecinueve, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, alega que no se ha cumplido con motivar y fundamentar la sentencia de vista de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, la misma que contiene una serie de de? ciencias sobre su fundamentación respecto a la indemnización por lucro cesante, vulnerando su derecho al debido proceso. La Sala solicita una probanza que por las mismas características de su naturaleza resulta arbitraria por ser muy compleja, no atribuible al actor sino a las particularidades del mismo hecho, a sabiendas que los padres y cabeza de familia en cumplimiento a su obligación de manutención a sus hijos simplemente y, conforme a las reglas de experiencia otorgan de forma directa una cierta cantidad de dinero a la madre de sus menores hijos, conforme así sucedió en el presente caso, y si no se hubiera realizado el evento dañoso el padre del menor demandante seguiría otorgándole por intermedio de su madre un monto dinerario para cubrir sus necesidades. No se ha tenido en cuenta lo prescrito en los artículos 235, 291, 423 y 424 del Código Civil referido al sostenimiento, formación y educación de los hijos menores y si uno de estos se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, esta obligación subsiste hasta que los hijos cumplan dieciocho años pudiendo ser prolongado hasta los veintiocho años, siempre y cuando sigan estudios con éxito; ii) Infracción normativa material del artículo 1985 del Código Civil, sostiene que se aplicó erróneamente esta disposición en relación al lucro cesante y a los intereses legales, consta de autos once boletas de pago y certi? cados de trabajo con los cuales acredita que el padre del menor demandante al momento de su muerte, se encontraba laborando y percibía la suma de setenta mil setecientos setenta soles (S/ 70,770.00), el cual conlleva a cumplir la condición esencial del lucro cesante. La Sala incurre en error al considerar que lo solicitado es hipotético y exigir la probanza de circunstancias particulares del caso que no son atribuibles al actor por la naturaleza del mismo. Asimismo, se aparta de la presunción intrínseca de dicho daño, vulnerando el principio fundamental que rige la cuanti? cación de la indemnización en la responsabilidad civil referido justamente a la reparación integral del daño. En relación a los intereses legales, si bien no fueron mencionados en los puntos controvertidos, empero, existe un mandato legal en el artículo 1985 del Código Civil, esto implica además el desconocimiento de la naturaleza accesoria de los intereses, el cual sigue la suerte del principal. En el petitorio de la demanda, se solicitó el pago de intereses, el cual se corrió traslado a las partes a ? n que ejerciten su derecho de contradicción, pero por una formalidad, que es el hecho de no haber sido ? jado como punto controvertido, no se otorga este concepto a sabiendas que existe un mandato legal. i) Infracción al principio del interés superior del niño previsto en el artículo IX del Código del Niño y Adolescente, aduce que se vulnera este principio al no ampararse el daño por lucro cesante al tratarse de naturaleza alimenticia y que incide directamente sobre su subsistencia. Que no se ha tenido en consideración que se viene litigando desde el año 2011, atentando directamente contra este principio fundamental por tratarse de derechos de menores de edad y a la que le resuelven lo peticionado, téngase en cuenta que en cualquier controversia en la que se vea involucrado un menor de edad, es imperativo tener como premisa de acción la atención prioritaria al interés superior del niño. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de orden procesal al emitir una sentencia con defectos de motivación, asimismo, si la Sala Superior ha incurrido en infracción procesal al denegar la indemnización por lucro cesante e intereses legales. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Habiéndose declarado procedentes los recursos por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término correspondería dilucidarse la infracción normativa procesal atendiendo a los efectos que ésta conlleva en caso de ampararse, para posteriormente analizar las causales materiales deducidas. Respecto del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada América Express S.A. Tercero.- Debe tenerse presente que, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- El derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Quinto.- Uno de los aspectos de este derecho dentro del proceso es el referido a la motivación. Cabe mencionar que una indebida motivación3 puede expresarse en: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia o cuando ésta no explica las razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del razonamiento.- Cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) De? ciencias en la motivación externa.- Se presenta cuando existe una ausencia de conexión entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación insu? ciente.- Cuando se cumple con motivar pero de modo insu? ciente, exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o de derecho; e) Motivación sustancialmente incongruente.- Se produce cuando se modi? ca o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes. Sexto.- Para analizar las infracciones denunciadas, es necesario realizar algunas precisiones sobre el asunto traído en autos. Es posible advertir de la fundamentación de la infracción normativa denunciada por la empresa demandada, que la misma está dirigida a cuestionar únicamente lo concerniente al monto indemnizatorio otorgado por concepto de daño moral, que fue incrementado por la Sala Superior, señalando la empresa recurrente principalmente que, la Sala de mérito ha basado su decisión en hechos no alegados por las partes. Sétimo.- Sobre el particular, revisada la fundamentación esbozada por la Sala revisora en el extremo impugnado, no se advierte que con ella vulnere el derecho a la debida motivación de las sentencias judiciales, máxime si ante la pérdida de un familiar tan cercano como es un progenitor, es evidente la a? icción que esto le genera al menor, advirtiéndose que, la recurrida ha realizado deducciones derivadas de toda relación padre – hijo, basadas en el afecto, protección, cuidado y formación, haciendo uso de las reglas de las máximas de la experiencia y el razonamiento lógico, concluyendo que, dada la corta edad del menor, la pérdida de su progenitor repercutirá en su desarrollo óptimo del menor, tanto económica como afectivamente, afectaciones que han sido descritas por la demandante como fundamentos de su pretensión, de manera que no se advierte que el Juez de la causa haya incurrido en motivación ultrapetita; por consiguiente, la infracción materia de análisis es desestimada. Respecto del recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Madeleine Lezama Bueno. Octavo.- Es posible advertir de la fundamentación de las infracciones normativas denunciadas por la demandante que, están dirigidas a cuestionar únicamente lo concerniente a la pretendida indemnización por lucro cesante, así como al pago de intereses legales. Noveno.- Siendo ello así, es necesario recordar que, en asuntos concernientes a menores existen diversos criterios a tener en cuenta al momento de tomar decisiones que incidan directamente en la vida de los menores, los cuales tienen c

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