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4485-2019-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SI BIEN SE DECLARÓ RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ORDENANDO A LA PARTE DEMANDADA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN Y AL RECURRENTE LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO POR EL PAGO DEL INMUEBLE, NO SE ANALIZÓ NI MOTIVÓ DEBIDAMENTE EL RECHAZO DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA, PUESTO QUE SE APRECIA INFRACCIÓN NORMATIVA AL INAPLICAR EL ARTÍCULO 1321 POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN, EN ESE SENTIDO, SE COLIGE QUE HUBO VULNERACIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DEL DEMANDANTE, ORDENANDO UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4485-2019 LIMA ESTE
Materia: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS En el caso de autos, si bien es cierto, la Sala de Mérito absolvió el grado, pronunciándose sobre los agravios enunciados en el punto 4 del acápite “antecedentes” de la presente resolución, también es verdad que omitió el análisis y pronunciamiento sobre aquéllos a que se contrae la denuncia por vicios in procedendo, incluso la fundamentación contenida en el décimo sexto de la recurrida para desestimar uno de ellos, no satisface los parámetros de la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, existe la alegada contravención a este derecho de contenido constitucional, al incurrirse en motivación insu? ciente; por lo que, al haberse afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones y con ello al debido proceso; carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las denuncias restantes. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, interpuesto por la sucesión del demandante ELÍAS GALARZA CONTRERAS1, contra la sentencia de vista de fecha primero de abril del mismo año2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho3, en el extremo que ordenó la devolución a favor de la demandada del monto recibido por concepto de pago de precio de venta del inmueble sub litis; y, el extremo que declara infundada la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince4, la sucesión de ELÍAS GALARZA CONTRERAS, interpuso demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la Asociación de Comerciantes Virgen del Carmen La Molina – en adelante ACOVICAMO-, planteando como pretensión principal: la resolución del contrato de compraventa de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el causante Elías Galarza Contreras y la citada demandada, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización El Sol de La Molina, Manzana 3A, Lote 82, distrito de La Molina, con un área de 1,450 mt2, por causal de incumplimiento de pago; y, como pretensión accesoria: una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de US$ 852,056.67 dólares americanos, por los daños irrogados como consecuencia directa del incumplimiento de la obligación contractual de la demandada de cancelar el saldo del precio de venta materia de contrato de compraventa en la forma y plazos establecidos en el contrato cuya resolución pretenden. Re? rió que mediante el aludido acuerdo contractual, el causante Elías Galarza Contreras, en su condición de propietario único por tratarse de un bien propio, y con la participación de su cónyuge, otorgó en venta el citado inmueble a la emplazada, por el precio de US$ 348,000 dólares americanos, que sería cancelado en la forma y plazo estipulado en la cláusula tercera del contrato en mención. Indicó que de las contraprestaciones estipuladas en el contrato, el causante cumplió con su obligación, esto es, otorgar la posesión del inmueble a la demandada a la suscripción del contrato (cláusula novena del contrato). Precisó que, en relación al pago del precio de venta, las partes contratantes acordaron que la demandada debía pagar una cuota inicial de US$ 69,600 dólares americanos y el saldo ascendente al monto de US$ 278,400 dólares americanos en 36 cuotas mensuales de US$ 7,733.33 dólares americanos cada una, debiendo abonar la primera cuota el seis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la última, el seis de diciembre de dos mil uno. Expresó que, sin embargo, la demandada incumplió su obligación de cancelar el precio de venta en la forma y plazo convenido, prueba de ello, es que el último pago que realizó – aceptado por el causante a cuenta de la cuota doce-, fue el dieciséis de octubre de dos mil siete por la suma de US$ 200 dólares americanos, adeudando la suma de US$ 186,056.67 dólares americanos; es decir, más del 50% del precio de venta pactado. Adujo que el incumplimiento de la obligación contractual de la demandada, se encuentra acreditado de manera irrefutable con la copia legalizada de la carta notarial de fecha quince de setiembre de dos mil diez5, en la que comunicó al causante que reconoce adeudar la suma de US$ 185,766.67 dólares americanos, deuda que se mantiene hasta la interposición de la presente demanda. Arguyó que, con fecha dos de setiembre de dos mil catorce6, remitieron a la demandada carta notarial emplazándole – una vez más – a que cumpla con su obligación contractual del pago del saldo del precio de venta ascendente a US$ 186.056.67 dólares americanos. Sin embargo, a? rmó que la emplazada mediante carta notarial de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, lejos de pronunciarse sobre su voluntad de pago de la deuda requerida – reconocida en la INICIO carta del quince de setiembre de dos mil diez -, y, en clara actitud de seguir incumpliendo con su obligación contractual, respondió que los recurrentes no se encontraban legitimados para requerirle porque la sucesión no se encuentra inscrita en la partida registral correspondiente al inmueble materia de litis. Mencionó que, la respuesta de la demandada carece de todo fundamento fáctico y legal, teniendo como único propósito, el seguir eludiendo su obligación contractual de pagar el precio de venta, por cuanto la sucesión demandante se encuentra debidamente inscrita en la partida del Registro de Sucesiones de Lima7. Además, expresó que, debe tenerse en cuenta que, a consecuencia del referido incumplimiento contractual, el contrato no fue elevado a escritura pública8; por lo que, no requiriéndose que la sucesión intestada se encuentre inscrita en el referido Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Señaló que, al no haber cumplido la demandada con su obligación contractual de realizar el pago del precio de venta del inmueble dentro del plazo requerido, mediante carta de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce9, dieron por resuelto extrajudicialmente el contrato de compraventa materia del presente proceso. Sostuvo que en el año dos mil once, aproximadamente diez años después del incumplimiento de la fecha de cancelación total del saldo del precio, en un acto de desesperación e impotencia del causante Elías Galarza Contreras, éste donó el mismo inmueble vendido a la demandada a favor de la empresa TRANSCORD, acto jurídico que quedó inscrito en la Partida Registral de aquél. Alegó que dicha donación, posteriormente, fue impugnada judicialmente por la demandada a través de la demanda de nulidad de acto jurídico con resultado favorable a sus intereses, habiendo utilizado como argumento principal la existencia y validez del contrato de compraventa de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho10, pues, en dicha acción, presentó, a través de su escrito de fecha siete de mayo de dos mil trece, cheques y recibos de pago11, con los que evidenció que los pagos a cuenta se realizó de manera extemporánea y por montos inferiores a los pactados en el contrato cuya resolución se pretende. Respecto a la pretensión indemnizatoria, aludió que es consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual de la demandada, que irrogó un serio perjuicio económico a la accionante, distribuyendo el quantum de la siguiente manera: 1.- Lucro Cesante: US$ 546,000 dólares americanos; 2.- Daño Emergente: US$ 186,056.67 dólares americanos; y 3.- Daño Moral: US$ 120,000 dólares americanos, que hacen un total US$ 852, 056.67 dólares americanos. En cuanto al lucro cesante, señalan que éste se ve re? ejado en la imposibilidad de vender el inmueble, pues, con lo que hubieran obtenido si se efectuaba en su momento la venta – año 2001 -, hubieran comprado otro de similares dimensiones para el funcionamiento de un futuro Mercado Modelo. Re? rió que, sin embargo, el incumplimiento de la parte demandada le impidió percibir una renta mensual líquida por el alquiler del inmueble de US$ 3,500 dólares americanos que, multiplicados por los trece años transcurridos, dan el total solicitado. Exponen sobre el daño emergente, que su causante fue perjudicado por el incumplimiento de la obligación contractual al no haberse cancelado las cuotas en las fechas establecidas y que debieron estar canceladas al seis de diciembre de dos mil uno; en tanto que, sobre el daño moral, expresan que resulta indubitable que el incumplimiento del contrato de manera dolosa de parte de la demandada, trajo consigo para su causante insolvencia económica que le generó una grave a? icción, entre otras enfermedades, siendo dicha circunstancia la causa directa del deceso de su causante y que debe ser resarcida con un monto de US$120,000 dólares americanos. Invocan como fundamentos de derecho los artículos 1371°, 1428°, 1429°, 1561° del Código Civil y el artículo 15° de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil quince12, la Asociación de Comerciantes Virgen del Carmen de La Molina – ACOVICAMO, contestó la demanda, en los siguientes términos: Señalan que, es verdad que no cumplió con pagar la totalidad del precio acordado, pero también es cierto que la parte demandante, incumplió con lo acordado en la cláusula quinta del contrato cuya resolución pretende desde el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que aconteció el incumplimiento de pago de las tres letras sucesivas y en la debió dar por vencidos todos los plazos, exigiendo ejecutivamente el pago de la totalidad del saldo más los intereses compensatorios y moratorios, siendo de su cuenta las costas y costos que dichas medidas originen, conforme lo acordaron ambas partes intervinientes en dicha cláusula. Indican que, al no ejercer su derecho la parte demandante en el plazo acordado y habiendo vencido éste en exceso, prescribió su derecho para la interposición de la presente acción según se in? ere del artículo 1989° del Código Civil, a lo que agrega que han transcurrido más de diez años desde la referida circunstancia, en que el vendedor o demandante debió hacer valer su derecho conforme a los artículos 2003°, 2004°, 2006° y 2007° del citado cuerpo normativo. Alegan que, la parte demandante no ha adjuntó copia del recibo de pago de dicha obligación, más aún la propiedad del inmueble fue transferida a la empresa TRANSCORD SRL por su anterior propietario – el causante – y hasta la fecha, dicha empresa es la actual propietaria conforme consta en la partida del inmueble. Re? eren que, ante lo expuesto, la parte demandante no puede requerir la resolución judicial del contrato e indemnización por daños y perjuicios, por carecer de legitimidad para obrar al no estar inscrita como propietaria del inmueble materia de litis y su derecho legal para interponer la presente acción ha prescrito y caducado. Exponen que la indemnización por daños y perjuicios que la parte demandante solicita, que es totalmente falsa, ya que no han irrogado daños y perjuicios a ésta, menos si no ? rmó el contrato de compraventa de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. 3. Sentencia de Primera Instancia El Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, emitió la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho13, declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia, resuelto el contrato privado de compraventa de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el causante Elías Galarza Contreras y su cónyuge Nadia Iraida Basurco Vílchez de Galarza, como vendedores, y la Asociación de Comerciantes Virgen del Carmen de La Molina – ACOVICAMO -, respecto del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Sol de La Molina, Manzana 3A Lote 82, distrito de La Molina, con un área de 1,450 metros cuadrados; debiendo: i) La parte demandada cumplir con restituir a favor de la demandante la posesión y propiedad del citado inmueble; y ii) La parte demandante devolver a favor de la demandada el monto recibido por concepto de pago del precio de venta del inmueble sub litis; infundada la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios. Con la copia del contrato de fojas ciento cuarenta y siete, se encuentra acreditada la venta de un local comercial ubicado en la Urbanización El Sol de La Molina, Mz. 3-A, lote 82, La Molina, estableciendo la tercera cláusula de dicho acuerdo contractual que, el precio pactado, por la transferencia, de común acuerdo entre ambas partes contratantes es de US$ 348,00.00 dólares americanos que los compradores abonarán a los vendedores en la siguiente forma: “- La primera armada de US$ 20,000.00 en calidad de arras con? rmatorias, que de con? rmarse formarán parte de la cuota inicial. – La primera armada se paga a la ? rma del presente documento mediante cheque de gerencia girado por el Banco Wiese con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho a favor del señor Elías Galarza Contreras. – La segunda armada de US$ 49,600.00 que deberán pagarse a la ? rma de la escritura pública mediante cheque de gerencia en un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la fecha de la ? rma del presente documento, que sumados a los US$ 20,000.00, harán la cantidad de US$ 69,600.00, se tomará como cuota inicial. – La tercera armada, el saldo del precio equivalente a la suma de US$ 278,400.00 será pagado hasta en treinta y seis meses, o sea en treinta y seis letras de cambio por el valor de US$ 7,733.33 cada una que vencerán los seis primeros días de cada mes. – La primera letra vencerá el seis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y así sucesivamente hasta pagar la letra Nº 36 que vencerá el seis de diciembre de dos mil uno. – Este saldo podrá ser cancelado antes de su vencimiento si los compradores obtienen alguna ? nanciación bancaria o de cualquier otra índole”. En la cláusula quinta se estableció: “formalizado el contrato de compraventa, la falta de pago de tres letras sucesivas, será causa su? ciente para que los vendedores puedan dar por vencidos todos los plazos y exigir ejecutivamente el pago de la totalidad del saldo adeudado, más los intereses compensatorios y moratorios, siendo de su cuenta las costas y costos que dichas medidas originen”. En la carta notarial del dos de setiembre de dos mil catorce la parte demandante hace conocer a la demandada, que está pendiente de cancelación el saldo ascendente a US$ 186,056.67 dólares americanos; por lo que, debido a esto y habiéndose constituido en sucesión debidamente inscrita en los Registros Públicos, se encuentran legitimados para reclamar las acreencias pendientes de pago a favor del causante. En consecuencia, requirieron formalmente a la emplazada para que en el plazo perentorio de quince días cumpla con el pago de la referida acreencia que equivale a las cuotas de US$ 7,733.33 dólares americanos de las treinta y seis pactadas. Caso contrario, darían por vencido dicho plazo, y, ante el incumplimiento por resuelto el contrato de compraventa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1428° y 1429° del Código Civil. Dicha carta fue noti? cada el día tres de setiembre de dos mil catorce14, en tanto que con la carta del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce15, la parte demandante da a conocer a la demandada que, ante el incumplimiento de lo señalado en la misiva anterior de conformidad con lo que dispone el artículo 1429° del Código Civil, de manera formal, dieron por resuelto el aludido contrato de compraventa. Con la carta notarial de fecha quince de setiembre de dos mil diez16, se acredita que la parte demandada efectivamente reconoce un incumplimiento de pago respecto al contrato de compraventa, manifestando que el saldo por pagar asciende a US$ 185,766.67 dólares americanos conforme a las veinticuatro letras de cambio vencidas, debiendo indicarse que, en la audiencia de pruebas, la demandada reconoce la veracidad de dicha circunstancia. Por otra parte, de la carta notarial de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, la emplazada, lejos de cumplir con su obligación de pago señala que rechaza la resolución del contrato formulada la citada misiva del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, agregando que, la sucesión no se encuentra inscrita legalmente como actual propietaria, dado que el último propietario inscrito en la partida registral del inmueble es la empresa TRANSCORD SRL. Al respecto, conforme al proceso de nulidad de acto jurídico seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante las sentencias recaídas en dicha acción, se declaró nulo el acto jurídico constituido por el acto de donación celebrado entre la persona de Nadia Iraida Basurto Vílchez de Galarza por propio derecho y en representación de su cónyuge Elías Galarza Contreras y su codemandada Empresa TRANSCORD SRL, respecto el inmueble materia de la presente litis. Por otro lado, la sucesión accionante se encontraba inscrita conforme a la copia literal de la Partida Registral Nº 12704591, teniendo legitimidad como sucesión para remitir las cartas notariales dirigidas a la parte demandada en representación del causante Elías Galarza Contreras; por lo que, se ampara la pretensión principal de la demanda. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, a pesar que se evidencia la conducta antijurídica de la demandada por el incumplimiento del pago del saldo del precio de venta del inmueble en la forma y plazo que fue establecido en la cláusula tercera del aludido contrato; sin embargo, la parte demandante no acreditó el perjuicio que le irroga dicho incumplimiento, por lo que, el daño alegado no se encuentra debidamente acreditado. Respecto al lucro cesante, no existe medio probatorio que lo acredite, máxime si por el contrario el causante, hoy representado por la sucesión demandante, trans? rió en el año dos mil once en donación el inmueble a la Empresa Transcord; y si bien, dicha transferencia fue materia de proceso de nulidad, su voluntad fue expresada a través de una donación, transferencia gratuita y no una transferencia onerosa; no existiendo medio probatorio alguno que acredite el perjuicio económico con una imposibilidad de ingresos, que le causó el incumplimiento del pago del saldo del precio en el plazo establecido, tal como lo alega la parte demandante; no siendo amparable dicho monto solicitado. Sobre el daño emergente, atendiendo a que éste resulta ser el empobrecimiento ocasionado en el afectado o la pérdida de algo, se tiene que la parte demandante no ha acreditado que el incumplimiento por parte del demandado haya causado un empobrecimiento en el causante o se haya visto perjudicado por el no pago oportuno; por lo que, tampoco resulta amparable dicho monto. Finalmente respecto al daño moral, si bien se encuentra acreditada la conducta antijurídica del demandado por su no pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato, el daño o perjuicio ocasionado debe estar debidamente acreditado; sin embargo, lo alegado por la parte demandante para conceptualizar el daño moral no se encuentra fehacientemente demostrado, no creando convicción que el incumplimiento por parte del demandado haya ocasionado una fuerte a? icción en el causante y hasta su muerte; por ende, no es amparable lo solicitado Conforme a lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, está facultada la demandante de solicitar la resolución de contrato en mérito a lo dispuesto en el artículo 1561° del Código Civil; por lo que, cabe amparar la pretensión principal, debiendo precisarse que no existe pacto convenido entre las partes procesales respecto a sus efectos, ni han sido solicitadas en el escrito de demanda o contestación de la misma. De acuerdo al artículo 1372° del Código Civil, la parte demandada deberá restituir a favor de la demandante la posesión y propiedad del inmueble materia de litis y en contra parte la demandante deberá restituir a favor de la demandada el monto recibido por concepto del precio de venta. 4. Apelación Mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho17, la Sucesión de Elías Galarza Contreras, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, bajo los siguientes fundamentos: – Señaló que si bien, se declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declaró la resolución del contrato de compraventa; sin embargo, se deben retrotraer los efectos de la resolución antes de la incursión de dicha causal incurrida, lo que videncia que no se está aplicando correctamente lo previsto en el artículo 1372° del Código Civil. – En efecto, alegó que se está ordenando a la parte recurrente a restituir la suma de US$ 161,943.33 dólares americanos que fue pagada tardíamente por la demandada. – Empero, adujo que no se tuvo en cuenta que, desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa, es decir, seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se procedió con la entrega del bien, el cual versa sobre un inmueble que tiene un área de 1450 m², haciendo uso y disfrute del bien, cuyo tiempo supera en más de 20 años que dicha parte demandada sin derecho alguno viene usufructuando el bien en perjuicio de los recurrentes. – Manifestó que, la conducta de los demandados hizo que incurrieran en una serie de perjuicios de índole patrimonial y extra patrimonial, al no poder obtener el precio de venta pactado, así como tampoco hacer uso y disfrute del bien, ya que el inmueble fue entregado al demandado de buena fe y en ejecución de sus prestaciones, el cual no fue correspondido por éste, con un evidente menoscabo patrimonial de su situación jurídica. 5. Sentencia de Vista La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil diecinueve18, con? rmó la sentencia apelada. Si bien alega la parte recurrente que retrotraer los efectos de la resolución antes de la incursión de dicha causal incurrida, evidencia que no se está aplicando correctamente lo previsto en el artículo 1372° del Código Civil, sin embargo, retrotraer los efectos de la sentencia al momento en que se produce la causal que la motiva, implica que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos al momento de su celebración. Bajo ese contexto, nada impide que al darse la resolución del contrato ambas partes procesales y con él la obligación que crea, el comprador tenga que devolver el bien al vendedor y éste devuelve a aquél, el precio o la parte del precio recibido, puesto que no existe clausula alguna suscrita por ambas partes que expresamente lo prohíba. Por ello, no se aprecia vulneración alguna al derecho del recurrente, en tanto que ha ejercido su defensa exponiendo sus alegatos, los que han sido respondidos y analizados en su momento, debiendo precisarse que de la lectura de la sentencia se aprecia que el alegato en cuestión ha sido compulsado de manera concisa y concreta, y si bien no ha sido extensa dicha absolución, ello no implica que se haya transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni el de motivación, es decir, no se advierte la infracción invocada. Por último, respecto a la pretensión accesoria de indemnización, lo cierto es que, resulta evidente la conducta antijurídica cometida por la demandada por el incumplimiento del pago del saldo del precio de la compraventa del inmueble. No obstante ello, del análisis de los autos no se advierte medio probatorio idóneo que acredite fehacientemente haberse visto perjudicado con dicho incumplimiento de pago, toda vez que, por ejemplo el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia; por lo tanto, se puede entender que es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo. En ese sentido, señalar que el incumplimiento de la parte demandada trajo consigo para su causante una total insolvencia económica, que le habría generado una a? icción, preocupación que habría conllevado a adquirir una serie de enfermedades a los riñones y un dolor familiar y que incluso habría sido la causa directa del deceso de su causante, no son causa justi? cante y menos que tenga un nexo causal con el daño alegado, pues, no solo merecen ser alegados, sino también acreditarlos con medios probatorios idóneos, los cuales no obran en autos; en consecuencia, los agravios en este extremo merecen ser desestimados. Del mismo modo, sucede con el concepto del lucro cesante pues la recurrente solicita la suma de US$ 546,000 dólares americanos, ya que habría alegado que producto del incumplimiento de la parte demandada, le habría impedido realizar la adquisición de un inmueble de similares condiciones en el año dos mil uno; sin embargo, de ello, no existe medio probatorio idóneo que así lo acredite; máxime por el contrario, conforme así lo ha señalado el A quo, se habría transferido en el año dos mil once, en donación el bien sub litis a la Empresa Transcord, el que si bien, luego de un proceso ante instancias judiciales fue materia de nulidad, dicha transferencia fue gratuita y no una transferencia onerosa, con lo cual, se entiende que hubo una voluntad expresa de donar el bien, lo cual, resulta contrario al interés que alega de percibir un ingreso por la venta del inmueble. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación resuelta en el empobrecimiento o disminución que sufre el damni? cado en su patrimonio como consecuencia directa del daño evento; razón por la cual, la parte demandante solicita la suma de US$ 186,056.67 dólares INICIO americanos por concepto de daño emergente, al no haber cumplido la parte demandada con su obligación. Sin embargo, compulsado los medios probatorios que obran en autos, no se advierte prueba idónea que acredite el empobrecimiento al que hace referencia, pues no solo hace falta la mera alegación del daño supuestamente sufrido, sino también, acreditar que como consecuencia de dicho incumplimiento haya generado en ella un empobrecimiento. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de agosto de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la sucesión de ELÍAS GALARZA CONTRERAS; por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 1372, 1563 del Código Civil; e, infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues, resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- Para los errores in procedendo, la recurrente denuncia que: a) La Sala Civil, no cumplió con motivar la resolución recurrida apelada, en relación a los artículos 1372° y 1563° del Código Civil, conforme fue denunciado en su recurso de apelación, pues, no explicó, motivó, ni justi? có por qué las pruebas aportadas para las pretensiones, solo son tomadas en cuenta para la resolución del contrato, y, no para la compensación por el uso del bien y la pretensión indemnizatoria; b) En la recurrida, no se aprecia ningún argumento o consideración dirigida a sustentar por qué se niega el derecho a compensación por uso del bien, que corresponde por mandato legal, cuando se resuelve el contrato por culpa del comprador, quien recibe en posesión el inmueble y no cumple el pago de las cuotas periódicas; c) La falta de pago del precio de venta, constituye daño emergente; reconocido por la propia demandada; la privación de uso y disfrute del bien, constituye el lucro cesante; por lo que, el extremo referido a la pretensión indemnizatoria no fue analizado debidamente a partir de las normas que regulan el supuesto de inejecución de obligaciones. (Énfasis agregado). CUARTO.- Con relación al derecho de la debida motivación de las resoluciones regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, corresponde precisar que dicho derecho forma parte del derecho al debido proceso; pues “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”19.(Énfasis agregado) QUINTO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6) y 112° inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 20; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su falta de ella y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así e

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