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4501-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE TENER LA CALIDAD DE POSEEDOR SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS AL PRESENTAR TÍTULOS SIN EFECTO DEBIDO AL PROCESO DE EJECUCIÓN COACTIVO QUE DECLARÓ LA ADJUDICACIÓN POR REMATE DEL BIEN, EN TAL SENTIDO SE DETERMINA SU CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO ORDENANDO LA RESTITUCIÓN DEL BIEN AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4501-2018 LIMA
Materia: Desalojo por Ocupación Precaria El Cuarto Pleno Casatorio Civil, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, expedido en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, ha establecido como precedente judicial: Regla Nº 2: Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier otro acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. En el caso materia de pronunciamiento, como se advierte del mérito de la copia del documento privado de fojas 39 y siguientes, si bien la sociedad conyugal demandada adquirió el dominio del inmueble materia de restitución, también lo es que como se aprecia de la Partida Registral Nº 11898007 que obran de folios 06 y 07, luego del proceso de ejecución coactiva, se procedió a la adjudicación por remate del bien, dejándose sin efecto los títulos existentes, por tanto, el título que ostentaban los demandados feneció, esto es, ya no tiene ningún efecto de protección a favor de los demandados. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; VISTA la presente causa: con el expediente principal; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Edgar Francisco Chávez Valcárcel contra la resolución de vista de folios doscientos catorce, su fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la resolución apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a folios ochenta y seis, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Christian Castilla Castilla y otra. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante auto cali? catorio del recurso, de folios treinta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por las siguientes denuncias: I) La infracción normativa de los artículos 122, 188 y 192 del Código Procesal Civil. Mani? esta que la Sala Superior ha incumplido con la motivación de la sentencia por solo presentarse una motivación formal y no sustancial, puesto que contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios presentados por la parte recurrente. Re? ere que no se ha valorado la copia certi? cada de la minuta de compraventa de fecha uno de febrero de dos mil diez (folios treinta y nueve) y las declaraciones de autoavaluo del inmueble (folios cuarenta y uno a cuarenta y seis). II) La infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Expresa, que de acuerdo al análisis realizado por el juez Paredes Flores, donde establece que la ocupación precaria se presenta en cualquier situación en la falta un título, siendo que ha presentado minuta de compraventa celebrada con Molimarc Sociedad Anónima Cerrada, por lo que considera que la tutela por proceso de desalojo por ocupación precaria no es el derecho de propiedad sino el de posesión, debiendo haber sido desestimada la demanda. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEGUNDO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. TERCERO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional2, ha establecido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. CUARTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denuncias respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1 Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, que obra a folios veintinueve, interpuesta por Christian Castilla Castilla y Lizbeth Jenny Chanduví Román contra Edgar Francisco Chávez Valcárcel y Roxana Milagros Villaverde Ramírez, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, se solicita que los demandados, len restituyan a los demandantes, la posesión del estacionamiento número 10, de la calle Francisco Mostajo número 133, urbanización Barrio Médico de Surquillo, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11898007 del Registro de Propiedad de Lima; alegan como fundamentos de hecho que por escritura pública de fecha veinte de febrero de dos mil quince Juan José Contreras Berrio y su cónyuge les trans? rieron la propiedad del estacionamiento y cuando pretendieron tomar posesión del bien, estaba ocupada por los demandados y al tomar éstos conocimiento que los demandantes eran los nuevos propietarios, les solicitaron unos días para organizarse y hacer entrega de la posesión lo que no ha ocurrido, por lo que los invitaron a conciliar, sin resultado alguno, viéndose en la necesidad de interponer la presente demanda de desalojo. 4.2 Escrito de contestación de demanda: Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que obra a folios cincuenta, Edgar Francisco Chávez Valcárcel y Roxana Milagros Villaverde Ramírez, contestan la demanda alegando que son propietarios del estacionamiento al haberlo adquirido mediante contrato de compra venta celebrado el uno de febrero de dos mil diez con la empresa MOLIMARC Sociedad Anónima Cerrada, asimismo re? eren que adquirieron el departamento número 403, habiendo inscrito su derecho ante la municipalidad, por eso los prediales y la declaración como contribuyente salen a su nombre; además señalan que no es verdad que se hayan comprometido con los demandantes para la desocupación del inmueble de su propiedad; y que desconocían que mediante un proceso de ejecución coactiva la SUNAT había adjudicado el estacionamiento. 4.3. Resolución de primera instancia: La Jueza por resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis que obra a folios ochenta y seis, declaró fundada la demanda, considerando que: 1) en cuanto al dominio del inmueble de la Partida 11898007 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se advierte que luego de la independización, el inmueble se registró a nombre de MOLIMARC Sociedad Anónima Cerrada, inscribiéndose un embargo a favor de la SUNAT, el mismo que pasó a un procedimiento de ejecución coactiva que concluyó con la adjudicación a favor de Juan José Contreras Berrio y Gina Mary Allende Injoque, los que posteriormente, lo trans? rieron a los demandantes Christian Castilla Castilla y Lizbeth Chanduví Román; 2) en cuanto a los demandados, como se advierte del mérito de la copia del documento privado de fojas treinta y nueve y siguientes, si bien adquirieron el dominio del inmueble materia de controversia, también lo es que como conforme ? uye de la Partida registral, luego del proceso de ejecución coactiva, se procedió a la adjudicación por remate del bien, dejándose sin efecto los títulos existentes. Acotándose que tratándose de la adjudicación de un bien en un proceso coactivo, precluye toda posibilidad que terceros puedan oponer el derecho de propiedad que pudieran tener, tal como se advierte de la interpretación del artículo 20.1 de la Ley Nº 26979, que establece que el tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien; 3) por ello, ante la transferencia del bien en un proceso de ejecución coactiva a favor de la sociedad conyugal de Juan José Contreras Berrio y Gina Mary Allende Injoque, los que a su vez trans? rieron a los demandantes el indicado predio, mediante contrato de compra venta, el mismo que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble; la posesión cuya restitución demandan ejercida por los demandados, ha devenido en precaria, al no sustentarse en ningún título que genere protección. Siendo la modalidad de la posesión ejercida por la aludida demandada, la de ocupante con título fenecido, que constituye una de las modalidades de ocupante precario. 4.4. Resolución de vista: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho que obra a folios doscientos catorce, con? rmó la resolución apelada, considerando que: 1) de acuerdo al precedente vinculante contenido en la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil recaída en la CASACIÓN Nº 2195-2011-UCAYALI, la Corte Suprema estableció que: “1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”; 2) los demandantes sustentan su derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia, con la copia literal de la partida Nº 11898007 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en mérito de la compraventa celebrada con Gina Mary Allende Injoque y Juan José Contreras Berrío y los demandados alegan ser propietarios del mismo inmueble conforme a la fotocopia legalizada de la minuta de compraventa de fecha uno de febrero de dos mil diez, celebrada con MOLIMARC Sociedad Anónima Cerrada, por lo que consideran no ser ocupantes precarios; 3) el derecho de propiedad de MOLIMARC Sociedad Anónima Cerrada se extinguió en virtud de la adjudicación del inmueble efectuada por el Ejecutor Coactivo de la Sunat, a favor de Juan José Contreras Berrío y Gina Mary Allende Injoque, por Resolución Coactiva de fecha veinte de enero de dos mil quince, quienes a su vez vendieron el inmueble a los demandantes ; 4) conforme a nuestra jurisprudencia, entre los casos de fenecimiento de título tenemos el del remate o venta judicial del bien. Así lo señala la: CAS. 300-94. Fenece el título del poseedor por remate o venta judicial del bien; la posesión ejercida es de naturaleza precaria. Como en este caso, del remate y posterior adjudicación del bien inmueble a favor de los anteriores propietarios, los que a su vez lo trans? rieron a los demandantes, se tiene que se extinguieron los derechos de propiedad de MOLIMARC Sociedad Anónima Cerrad y por ende el de los demandados. QUINTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, advierte que se encuentra erróneamente motivada al concluir la Sala revisora que conforme a lo establecido en el numeral 1 del Cuarto Pleno Casatorio Civil expedido en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, se extinguieron los derechos de propiedad de MOLIMARC Sociedad Anónima Cerrada y de los demandados en virtud de la adjudicación del inmueble efectuada por el Ejecutor Coactivo de la Sunat, a favor de Juan José Contreras Berrío y Gina Mary Allende Injoque por Resolución Coactiva de fecha veinte de enero de dos mil quince, quienes a su vez vendieron el inmueble a los demandantes; asimismo, que entre los casos de fenecimiento de título se tiene el remate o venta judicial del bien conforme lo señala la Casación Nº 300-94. SEXTO.- En consecuencia, al veri? carse que la sentencia de vista impugnada se encuentra erróneamente motivada, es de aplicación al presente caso el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, que prevé que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente recti? cación. SÉPTIMO.- En el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia de vista que con? rma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda, se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde a esta Sala Suprema realizar la correspondiente recti? cación, en tal sentido, se deben tener en cuenta los siguientes hechos: 7.1 Del antecedente dominial, se advierte que el estacionamiento número 10 semisótano -calle Francisco Mostajo número 133 Urbanización Barrio Médico, Surquillo-, estaba inscrito a favor de MOLIMARC Sociedad Anónima Cerrada. 7.2 Con fecha nueve de junio de dos mil catorce se inscribió un embargo – mediante Resolución Coactiva Nº 0230072909680 de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce expedida por el Ejecutor Coactivo de la SUNAT, hasta por la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil soles)– Cobranza Coactiva seguido contra MOLIMAR Sociedad Anónima Cerrada. 7.3 Con fecha seis de febrero de dos mil quince se inscribió la adjudicación por la suma de S/ 13,400.00 (trece mil cuatrocientos soles) efectuada por el ejecutor coactivo de la SUNAT a favor de la sociedad conyugal conformada por Juan José Contreras Berrío y Gina Mary Allende Injoque. 7.4 Por escritura pública de fecha veinte de febrero de dos mil quince, inscrito en el registro con fecha tres de marzo de dos mil quince, se inscribe la compraventa efectuada por la sociedad conyugal antes citada a favor de la sociedad conyugal conformada por los demandantes Christian Castilla Castilla y Lizbeth Jenny Chanduví Román. OCTAVO.- A ? n de analizar los hechos antes descritos, en relación del al título que alega tener la parte recurrente para ocupar el predio objeto de la pretensión postulada, debe tenerse en cuenta, que el Séptimo Pleno Casatorio Civil sobre Tercería de Propiedad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, declaró que constituye precedente judicial vinculante que en los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1° del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. NOVENO.- Asimismo, el artículo 20.1 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley Nº 26979, establece que el tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. DÉCIMO.- Analizados los fundamentos antes descritos, esta Sala Suprema concluye que: 10.1. En el presente caso, a la fecha en que se inscribió el embargo hasta por la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil soles) dispuesto en el procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por el Ejecutor Coactivo de la SUNAT contra la empresa MOLIMAR Sociedad Anónima Cerrada, esto es, nueve de junio de dos mil catorce, el inmueble materia de litigio, se encontraba inscrito en el registro a favor de la empresa MOLIMAR Sociedad Anónima Cerrada. 10.2. Por ello, si el bien antes referido, se encontraba inscrito en el registro a nombre de MOLIMAR Sociedad Anónima Cerrada y había sido embargado por la SUNAT, la sociedad conyugal conformada por los casantes demandados Edgar Chávez Valcárcel y Roxana Villaverde Ramírez, al sostener que tienen título justi? cativo para poseer el bien en controversia en el presente proceso, al ser propietarios del mencionado bien, ofreciendo como medio de prueba, la copia legalizada de la minuta de compraventa de fecha uno de febrero de dos mil diez, legalizada por notario con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, debieron hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción de Tercería de Propiedad, en atención al con? icto surgido entre el derecho de crédito a favor de la Sunat inscrito en los Registros Públicos y el derecho personal de los recurrentes, no inscrito, respecto del bien del deudor, tramitando dicha petición ante el ejecutor coactivo; agregando que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 20.1 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley Nº 269793, correspondía presentarse el documento privado de fecha cierta que tiene que ser más INICIO antigua que la inscripción del embargo respectivo conforme lo prevé el Séptimo Pleno Casatorio Civil; sin dejar de mencionar, que según lo dispone el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce e? cacia jurídica como tal en el proceso desde la presentación del documento ante funcionario público o ante notario público, para que certi? que la fecha o legalice las ? rmas, entre otros casos. 10.3. Al respecto, no se ha acreditado que la citada sociedad conyugal hubiere interpuesto tercería de propiedad a ? n de hacer valer el derecho que alegan. Si bien a? rman en su escrito de contestación de demanda que obra a folios cincuenta, que desconocían del proceso de ejecución coactiva, se destaca que el embargo a favor de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT estaba inscrito en la Partida Electrónica Nº 11898007 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima con fecha nueve de junio de dos mil catorce, que obra a folios seis y siete, en consecuencia, teniendo en cuenta que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez conforme lo prevé el artículo 2013 del Código Civil; en ese sentido, no puede ser desconocido por los recurrentes, en virtud de los principios de publicidad y legitimidad. DÉCIMO PRIMERO.- El Cuarto Pleno Casatorio Civil expedido en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, ha establecido como precedente judicial: Regla Nº 2: Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier otro acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. En el caso materia de pronunciamiento, como se advierte del mérito de la copia del documento privado de fojas treinta y nueve y siguientes, si bien la sociedad conyugal demandada adquirió el dominio del inmueble materia de restitución, también lo es que como se aprecia de la Partida Registral Nº 11898007 que obran de folios seis y siete, luego del proceso de ejecución coactiva, se procedió a la adjudicación por remate del bien, dejándose sin efecto los títulos existentes, por tanto, el título que ostentaban los demandados feneció, esto es, ya no tiene ningún efecto de protección a favor de los demandados. DÉCIMO SEGUNDO.- Por las razones anotadas, es amparable la demanda interpuesta, toda vez que la parte demandante sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble con la copia literal de la partida N°11898007 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en mérito de la compraventa celebrada con Gina Mary Allende Injoque y Juan José Contreras Berrío, en cambio el título de los demandados -conforme se señaló anteriormente- feneció. 4. DECISIÓN: Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Francisco Chávez Valcárcel, a folios doscientos cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, que obra a folios doscientos catorce, que con? rmando la sentencia apelada del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, a folios ochenta y seis, declara fundada la demanda. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Christian Castilla Castilla y otra, contra Edgar Francisco Chávez Valcárcel y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Intervino como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Exp. Nº 01689-2014-AA/TC 2 Exp. N 00728-2008-PHC/TC 3 El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. C-2181602-267

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