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4512-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE DETERMINA EL COMPORTAMIENTO DE PROPIETARIO POR PARTE DEL RECURRENTE DEBIDO A QUE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ESTO ES EL CUMPLIMIENTO POR MÁS DE 10 AÑOS ACTUANDO COMO PROPIETARIO SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, EN CONSECUENCIA NO PROCEDE LO PRETENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4512-2019 LIMA NORTE
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: El demandante no ha acreditado la existencia del animus domini ni el tiempo de posesión de diez años en el bien inmueble materia de usucapión, siendo que el artículo 950 del Código Civil exige la concurrencia copulativa de todos los elementos con? guradores para que opere la prescripción adquisitiva de dominio. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos doce del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Oscar Mariano Santillán Cárdenas contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve2, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que con? rmó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho3 que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, la parte actora interpone demanda, siendo la Pretensión Principal, se le declare propietario por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la parte posterior del sub lote 1-A de la manzana A (hoy calle venus Nº 7455) de la Urbanización Sol de oro, 2da. Etapa, distrito Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima inscrita en la Partida Electrónica N°11027265, del Registro de Propiedad de Inmueble de Lima. Fundamenta su demanda señalando: – Se encuentra en posesión pública, pací? ca y continua desde 1981, es decir, aproximadamente 33 años, del inmueble ubicado en el Lote 01 Mz. “A” (hoy calle Venus N°7455) con 104 m2, de la Urb. Sol de Oro, 2da. Etapa, del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, inscrita en la Partida Electrónica N°300337 y continua en la Partida Electrónica Nº 43784501 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima y Callao, que obra de folios 03 a folios 13. – También se señala que, por mutuo acuerdo de hermanos y padres, se subdividió en tres sub lotes, tocándole el lote, al recurrente con el signado como “1-A” con un área de 104 m2. – Fallecidos los padres del recurrente, en noviembre del 2010 se inscribieron las respectivas sucesiones intestadas en la Partida Nº 43784501 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima y Callao. – Posteriormente, se llevó a cabo la división y partición, correspondiendo al recurrente el Lote 1-A y que se encuentra inscrita en la Partida Nº 13012695 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima y Callao. – Durante el año de 1981, tomo posesión de un área de terreno de 126 m2 adyacente al sub lote “1-A” de su propiedad, materia de Litis. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 La emplazada absuelve la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos la misma, señalando que el accionante re? ere que hace treinta y tres años sus padres les dejaron en calidad de anticipo de legítima un área de terreno según la Partida Electrónica Nº 43784501, inmueble que es ajeno al que es objeto de prescripción. Luego, precisa que el inmueble referido fue subdivido con sus hermanos, quedándose con el que se identi? ca en la dirección calle Venus Nº7455, Sol de Oro, extremo que también es irrelevante. Asimismo, alega que en la subdivisión es que toma posesión de un área de 126 metros cuadrados del inmueble de propiedad de su representada, es decir, del Cerro Muleria, inscrito en la matriz de la Partida Electrónica Nº 11027265, lo que debe ser confrontado con medio probatorio. Posteriormente, señala que el área de propiedad de su representada está endiente de formalizar, como si tuvieran alguna obligación frente al demandante, cuando nadie le autorizó que invada. Finalmente, re? ere que la acción que pretende el accionante es sobre un predio rústico, no urbano, en consecuencia, no opera la visación de planos por la Municipalidad, sino de una autoridad distinta. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara INFUNDADA la demanda, por los siguientes fundamentos: – De la actividad probatoria se veri? ca que el lote materia de Usucapión, se encuentra en la parte posterior del sub lote 1-A de la manzana A (Hoy Calle Venus Nº 7455) de la Urbanización Sol de Oro, 2da, etapa, Distrito Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima, conforme se visualiza de la Copia Literal de la Partida Registral 11027265; lo que también se aprecia de los planos perimétrico, ubicación y localización, así como la memoria descriptiva. – De folios 02 a 26 la parte demandante ha adjuntado documentales, asimismo de las documentales de folios 18 y 19, se puede veri? car que se hace mención del lote sub Litis, sin embargo, en la parte ? nal del PU del 2014 rubro “fecha de adquisición”, esta señala 24/05/2013, lo que contradice el tiempo de posesión requerido conforme a ley. – El recurrente, solo ha adjuntado como medios probatorios las documentales antes descritas, que no evidencian el ejercicio de un derecho real de posesión respecto del lote de 126 metros cuadrados ubicado en la parte posterior del sub lote 1-A de la manzana A (hoy Calle Venus Nº 7455) de la Urbanización Sol de Oro, distrito Los Olivos, departamento y provincia de Lima, en calidad de propietarios del inmueble materia de usucapión (animus domini), porque no ha adjuntado medios probatorios que permitan evidenciar construcciones, instalación de servicios de agua, desagüe, suministro eléctrico, internet, cable, participación en asociación de propietarios, documentos personales, que permitan evidenciar el lazo que tienen con el bien inmueble y que permita llegar a la convicción de que son propietarios del mismo por el transcurrir del tiempo. – Por otro lado, las declaraciones testimoniales actuadas en audiencia, que obran en el acta de folios 242 a 245, por sí solas no permiten concluir que la posesión ejercida haya sido como propietarios, dado que los testigos solo declaran conocer al demandante, en circunstancias que no ha sido acreditadas, de manera idónea; por lo tanto las declaraciones testimoniales por sí mismas, no tienen sustento consistente que permita inferir que el demandante es poseedor en calidad de propietario, ni que las demás personas hayan tenido conocimiento de su calidad de propietario, por lo tanto, no concurren los elementos requeridos para ser declarados propietarios por prescripción adquisitiva de dominio respecto al inmueble sub Litis. 4.- APELACIÓN7 Por escrito de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – Los medios probatorios que se han adjuntado a la presente demanda y de la declaración de los testigos han sido absuelto en forma coherente y que han declarado uniformemente, que constituyen pruebas que demuestran su posesión como propietario, continuo y descripción del inmueble. – El recurrente se encuentra en posesión por más de 33 años en el inmueble sub litis, siendo su posesión paci? ca, continúa y pública, conforme se aprecia de los medios probatorios que adjuntado a la demanda cumpliendo con el artículo 950 del Código Civil. – En la apelada en los considerando séptimo, octavo, noveno, decimo y decimo primero de la sentencia, lo cierto es que al momento de presentar la demanda, por temas de orden económico solo presento los autovaluos del 2004, 2013, y 2014 sin que la parte demandada cuestionara a ello posteriormente a la Audiencia de Pruebas adquirió los formatos PU Y HR (autovaluo) de todos los demás años en la creencia que nos solicitaran en la referida audiencia de pruebas, pese a ello adjunte los originales del 2004 al 2012, por lo que animus domini de su posesión se encuentra plenamente acreditado. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Fundamentos: – De los actuados, se tiene que el demandante ha adjuntado documentales de folios 2 a 26, siendo que en los folios 18 a 19 se hace mención del lote sub litis; sin embargo, en la parte ? nal del PU del 2014 rubro “fecha de adquisición”, esta señala 24/05/2013, lo que contradice el tiempo de posesión requerido conforme a ley; instrumentos actuados, que no acreditan que el accionante se haya encontrado en posesión del bien materia de autos por el tiempo que solicita, y la posesión larga que establece la ley. – A mayor abundamiento se tiene de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de pruebas (fojas 242 a 245), no han declarado sobre la posesión ejercida y que el demandante haya ejercido como propietario, ya que sólo declaran que conocen al demandante; por tanto, dichas declaraciones no acreditan que el demandante es poseedor en calidad de propietario y el tiempo de posesión del bien inmueble, por lo que, no concurren los elementos requeridos para ser declarados propietarios por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble sub litis. – Finalmente, atendiendo a los agravios, en la que ha adjuntado los medios probatorios, y que se encuentra en posesión por más de 33 años en forma continua, pací? ca y pública, y que el juez no ha valorado las pruebas. Al respecto este Colegiado enuncia de las pruebas que adjuntan y actuados en el proceso no constituyen prueba su? ciente para demostrar el animus domini y el tiempo desde que se encuentra en posesión. Por tanto, no se cumple el requisito para la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria (10 años de posesión continua, paci? ca, de buena fe y como propietario),por lo que, la demandante al no haber acreditado la existencia del animus domini, ni el tiempo de posesión y teniendo en cuenta que el artículo 950 del Código Civil exige para que opere la prescripción adquisitiva de dominio, según lo indicado ya en los fundamentos “5.2” y “5.3”, la concurrencia copulativa de todos los elementos con? guradores; de ahí que su pretensión deba ser desestimada; siendo que en este es aplicable el artículo 196 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 200 del acotado que establece que si no se prueba la demanda, debe ser declarada infundada. Ello aunado a que los pagos realizados a la Municipalidad no corresponden a los años donde se vencían las obligaciones sino mucho después, corroborando la falta de probanza de la acreditación del tiempo de posesión del bien inmueble materia de prescripción. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 122° incisos 3 y 4, 194° y 196° del Código Procesal Civil y del artículo 950° del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que ha acreditado la concurrencia de todos los elementos con? guradores a efectos de que la prescripción opere a su favor respecto del bien ubicado en la parte posterior del sub-lote 1-A de la manzana A (hoy Calle Venus número 7455) Urbanización Sol de Oro, segunda etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11027265 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima y Callao. Asimismo, alega que, adicionalmente a las instrumentales obrantes a fojas dos a veintiséis, ha adjuntado la constancia emitida por EDELNOR (hoy ENEL), en la cual se señala que el servicio eléctrico del bien materia de litis es desde el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos; y respecto al servicio de agua, re? ere que SEDAPAL ha señalado que su persona cuenta con el servicio desde el dos de enero de mil novecientos ochenta, documentales, que no han sido merituadas en la debida forma. De otro lado, indica que el bien sub-litis tiene una edi? cación de tres pisos, que cuentan con ambientes, los cuales se encuentran arrendados a estudiantes; añade, que obra en autos medios probatorios como son los planos perimétricos y de ubicación, debidamente visados, que prueban la existencia del predio a usucapir. Del mismo modo, sostiene que de no generar claridad, convencimiento o certeza las preguntas o respuestas realizadas a los testigos, el a quo estaba en todas sus atribuciones conforme lo señala el artículo 213° del Código Procesal Civil en realizar a los testigos las preguntas que estime conveniente. Finalmente, precisa que el Juez no ha cumplido con su deber de director del proceso, ya que, re? ere que sí está probada su pretensión, solo que no está claro y esa situación se ha presentado por una mala praxis existente en los órganos jurisdiccionales que no van más allá, que es el ? n de un proceso civil, como es resolver un con? icto de interés. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o INICIO inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios efectuados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, efectúa un breve recuento de lo acontecido en el proceso, analiza los agravios referidos, señala los medios probatorios tomados en cuenta, así como se advierte que los mismos fueron valorados en forma conjunta y, ? nalmente, expone las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida no existe infracción sobre la valoración probatoria ni conlleva a una vulneración al debido proceso del recurrente, pues la valoración efectuada y el criterio aplicado se encuentra dentro de las facultades previstas en el artículo 364 y siguientes del Código Procesal Civil, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. OCTAVO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. El demandante sostiene, en concreto, que, adicionalmente a las instrumentales obrantes a fojas dos a veintiséis, ha adjuntado la constancia emitida por EDELNOR (hoy ENEL), en la cual se señala que el servicio eléctrico del bien materia de litis es desde el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos; y respecto al servicio de agua, re? ere que SEDAPAL ha señalado que su persona cuenta con el servicio desde el dos de enero de mil novecientos ochenta, documentales, que no han sido merituadas en la debida forma. Al respecto, debe precisarse que las instalaciones de medidor de Edelnor (Enel) y SEDAPAL adjuntados por el recurrente corresponden al inmueble ubicado en Jirón Venus Nº 7451, urbanización Sol de Oro, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima; sin embargo, el que es materia de prescripción adquisitiva de dominio, según lo señalado por el propio demandante y las instancias de mérito, corresponde al ubicado en jirón Venus Nº 7455, por lo que se tiene que se tratan de inmuebles distintos, no pudiendo generar dichas instrumentales certeza alguna sobre la posesión del inmueble materia de litis que alega el recurrente. NOVENO.- Asimismo, se tiene que, de los HR y PU obrante en autos adjuntados por el recurrente, se aprecia que desde el año dos mil cinco hasta el año dos mil trece ? gura como contribuyente del bien inmueble en cuestión la sucesión intestada María Máxima Cárdenas Panduro, ? gurando recién como tal el actor desde el año dos mil catorce, consignándose como fecha de adquisición el veinticuatro de mayo de dos mil trece, tal como lo advirtieron las instancias de mérito. En ese sentido, atendiendo a que es en virtud de los medios probatorios referidos que el recurrente sustenta las infracciones normativas denunciadas, se tiene que no se encuentran acreditados los requisitos para la usucapión, como lo son la posesión como propietario y por el tiempo de diez años. DÉCIMO.- En relación a lo alegado por el casacionista en el sentido de que el bien sub-litis tiene una edi? cación de tres pisos, que cuentan con ambientes, los cuales se encuentran arrendados a estudiantes, que obran en autos medios probatorios como son los planos perimétricos y de ubicación, debidamente visados que prueban la existencia del predio a usucapir y que, de no generar claridad, convencimiento o certeza las preguntas o respuestas realizadas a los testigos, el a quo estaba en todas sus facultades conforme lo señala el artículo 213° del Código Procesal Civil de realizar a los testigos las preguntas que estime conveniente, se advierte que lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar la decisión adoptada por la Sala Superior, así como una se efectúe una revaloración de los medios probatorios y modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la ? nalidad nomo? láctica de la casación, es decir, la determinación de la observancia y signi? cado de determinada disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicial también puede ser invocado como causal, de tal forma que si el Recurso de Casación no está con este propósito, este debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso, no apreciándose la con? guración de las infracciones denunciadas por la recurrente, motivos por los cuales corresponde desestimar las mismas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Mariano Santillán Cárdenas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Mariano Santillán Cárdenas, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 399. 2 Página 383. 3 Página 301. 4 Página 30. 5 Páginas 154. 6 Página 301. 7 Página 326. 8 Página 383. 9 Página 399. C-2181602-268

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