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4595-2017-LIMA NORTE
Sumilla: SE ESTIMA QUE EN UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO LA PARTE ACCIONANTE TIENE QUE DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA ELLO, ES DECIR HABER POSEÍDO EN INMUEBLE DE MANERA PACÍFICA, PÚBLICA Y CONTÍNUA POR MÁS DE 10 AÑOS SI ES QUE NO POSEE JUSTO TÍTULO, ELLO NO SE HA DETERMINADO EN EL PRESENTE CASO, POR LO TANTO NO SE LE PUEDE DECLARAR A LA RECURRENTE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4595-2017 LIMA NORTE
Materia: Prescripción Adquisitiva de Dominio Prescripción Adquisitiva de Dominio: En esta clase de procesos, constituye deber procesal de la parte accionante, acreditar todos los requisitos previstos en el artículo 950º del Código Civil, los que son concurrentes. A falta de uno de ellos, la demanda será desestimada por improbada conforme al artículo 200º del Código Procesal Civil. Lima, uno de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia; Vista la causa número 4595-2017, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Ruidías Farfán con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente ? rmado por los jueces supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de junio de dos mil diecisiete1, interpuesto por Amelia Luque Bizarro, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil quince3, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la recurrente y Gerardo Florentino Morales Morales contra la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil quince,4 Amelia Luque Bizarro y Gerardo Florentino Morales, interpusieron demanda contra la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, pretendiendo que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en la manzana P, lote 07, del Asentimiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, Parcela C, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral Nº P01173319 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima. Ampararon su petitorio en los siguientes fundamentos: – A? rmaron que desde el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se encuentran en posesión del inmueble sub litis, en mérito a la cuota voluntaria de aportes para gastos administrativos que efectuaron a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C; desde dicha fecha, ejercen la posesión continua, pací? ca, pública y como propietarios del inmueble referido. – Indicaron que el nombrado asentamiento humano se constituyó sobre terrenos baldíos abandonados, pues en aquél entonces no se presentó ningún propietario; sin embargo, desde el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, la parcela dentro de la que se encuentra el inmueble materia de litis aparece inscrito a nombre de la demandada Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro. – Sostuvieron que dicha asociación jamás fue propietaria de la referida parcela; pues, sólo para ? nes de inscripción y formalización ante la Comisión Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI -, fue inscrita en calidad de propietaria sin haber tenido nunca la posesión. – Precisaron que el inmueble materia de litis forma parte de un área5 de mayor extensión, con un área de cincuenta cinco mil seiscientos treinta y uno con noventa y tres metros cuadrados, registrado a nombre de la demandada, predio que fue afectado por el Estado en bene? cio del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, ya que sus pobladores son de bajos recursos económicos. – Finalmente, expresaron que desde que accedieron a la posesión del lote a título de poseedores titulares del referido inmueble, constituyeron su familia y han venido cumpliendo con los pagos de agua y otros servicios, así como el pago de las obligaciones prediales ante la Municipalidad de San Martín de Porres, y, su posesión ha sido continua, pública y pací? ca e ininterrumpida, como lo haría un propietario. – Re? rieron que al haber quedado consolidado su derecho de propiedad, es evidente que ha operado el decurso de tiempo establecido en el artículo 950° del Código Civil, por lo que plantean que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio. 2. Contestación de Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil quince6, la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, contradijo la demanda esgrimiendo como fundamentos los siguientes: – Acusaron falsedad en la declaración formulada por los actores, respecto a que han venido ocupando como propietarios en forma continua, pública y pací? ca desde hace más de veinticinco años consecutivos. – Indicaron que lo cierto es que los demandantes, conjuntamente con otras personas, invadieron y usurparon un área de mayor extensión de propiedad de la parte demandada, dando lugar a denuncias conforme al acta de constatación de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, el mismo que fue suscrito por el representante del Ministerio Público; el Comisario de la Comisaría de Sol de Oro y el representante de los invasores. – A? rmaron que las pruebas acompañadas por los actores resultan insu? cientes, para acreditar que vienen comportándose como si fueran verdaderos propietarios del bien sub litis. – Alegaron la existencia de actas de acuerdos en las que los integrantes del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, reconocen como propietarios a la parte demandada, obligándose a pagar el valor del precio de los lotes de terrenos que poseen todos los miembros y socios integrantes del mencionado asentamiento humano. – En tal sentido, sostuvieron que como consecuencia de la suscripción de las actas de acuerdo de fechas dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y primero de marzo del dos mil, los pobladores de dicho asentamiento humano a través de su Junta Directiva al encontrarse participando en un procedimiento de conciliación reconoció al titular registral como propietario; por lo que, con tal actitud los actores han demostrado que no se encuentran ejerciendo la posesión del predio con animus domini. – Por otro lado, precisan que tampoco se cumple con el requisito de paci? cidad al haber seguido contra el nombrado asentamiento humano denuncias por invasión de terrenos. 3. Puntos Controvertidos Por resolución número seis, de fecha diez de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y nueve, se declaró saneado el proceso, en consecuencia, la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes; en tanto que, por resolución número ocho de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, se ? jó los siguientes puntos controvertidos: – Determinar si corresponde declarar a los demandantes como propietarios por haber cumplido con los requisitos de ley, esto es, la posesión pací? ca, pública, continua y como propietarios del inmueble sublitis, y si cumplen el plazo previsto por ley, para que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio. – Determinar si corresponde cancelar el asiento registral de la partida Nº P01173319, en la que corre inscrito el dominio a favor de la parte demandada y, disponer la inscripción a favor de los demandantes. 4. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil quince,7 declaró infundada la demanda sosteniendo que: – En el presente caso se advierte en principio que, la parte actora es moradora del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, tal como lo tienen reconocidos los sujetos procesales en sus correspondientes escritos postulatorios. – Asimismo, el hecho que el inmueble materia de litis, este ubicado en el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C cobra relevancia, toda vez que de acuerdo a la Resolución de Alcaldía Nº 0513-92 del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos expedida por la Municipalidad de San Martín de Porres, dicho asentamiento humano se constituyó mediante invasión sobre terreno de propiedad privada, cuyo titular era la Urbanizadora Pro Sociedad Anónima, la que luego cedió su titularidad a la demandada conforme se acredita con el acta de entrega inscrita en la respectiva copia literal de dominio del inmueble. – Luego, con la expedición de la Ley Nº 26264 del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se suspendieron las acciones judiciales dirigidas contra quienes invadieron el inmueble y, se promovió el libre acuerdo de partes para la venta de lotes a los moradores del aludido asentamiento humano. – En el caso de autos, por tanto, se concluye que aun cuando el hecho de la posesión ha sido por más diez años y, conocida por terceros según actos públicos desarrollados por la parte demandante ante instituciones públicas y privadas, no se cumple con el presupuesto de la paci? cidad que exige el artículo 950° del Código Civil, ni con el animus domini; pues, aquélla en su condición de moradora e integrante del asentamiento humano no se ha desarrollado a título de propietaria, ya que ha reconocido que éste tiene tal derecho como se evidencia de diversos medios probatorios obrante en autos. – En consecuencia, al no concurrir copulativamente todos los requisitos previstos en el artículo 950° del Código acotado, la demanda debe ser desestimada por improbada en aplicación de lo establecido por el artículo 200° del Código Procesal Civil. 5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis,8 Amelia Luque Bizarro y Gerardo Florentino Morales Morales, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios los siguientes: – La sentencia vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso, al no tomar en cuenta los medios de prueba ofrecidos y admitidos en autos, con los que acreditan su pretensión, sin que se haya tachado ninguno de ellos por la parte contraria. – Asimismo, indican que las conciliaciones realizadas por el “Asentamiento Humano Los Olivos Sector C” con la demandada carecen de validez, por haber intervenido en representación de éste, directivos que no tenían facultades para representarlo, habiéndose demandado la nulidad de aquéllas tanto en la vía administrativa como en la judicial. – Finalmente, alegan que el derecho de propiedad de la demandada genera dudas al no existir ante el Archivo General de la Nación la escritura pública de compraventa del bien materia de litis a su favor. 6. Sentencia de Vista Elevados los autos, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete9, con? rmó la sentencia apelada en todos sus extremos. Los principales fundamentos de la Sala Superior son: – Se veri? ca que los demandantes no han poseído el bien pretendido de manera pací? ca, dado que el Asentamiento Humano Los Olivos Sector C -ante los reclamos de restitución de la posesión del área total ocupado por sus asociados- aceptó la adquisición de los lotes individuales por cada uno de los poseedores, suscribiendo así diversos documentos en ese sentido con la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro. – Asimismo, la validez y e? cacia de los documentos pretende ser desconocidos por los apelantes, indicando que los acuerdos suscritos por el asentamiento humano con la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro fueron realizados por directivos que carecían de representación, no puede ser amparado si se tiene en cuenta que ellos mani? estan en su impugnación que este hecho se viene discutiendo en el expediente Nº 5922 – 2012, referido al proceso seguido contra el COFOPRI y la citada asociación de vivienda sobre nulidad de acto jurídico. -Debe tenerse en cuenta adicionalmente que los actores, de manera personal y directa, fueron requeridos por la demandada a restituir la posesión del bien materia de litis, inclusive, en el año dos mil catorce, extrajudicialmente, como se aprecia de la carta notarial corriente a folios doscientos trece. – Finalmente añade, que se veri? ca la ausencia de posesión del bien por parte de los demandantes en concepto de dueño (propietario), debido a que en autos obra documentación, rati? cada por el COFOPRI, en la que el Asentamiento Humano Los Olivos Sector C, del que forman parte, reconoció la titularidad de la demandada tanto del inmueble submateria como del mayor extensión en el que está comprendido. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala, por resolución de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete obrante a fojas cincuenta y tres del cuadernillo de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto por Amelia Luque Bizarro, por las siguientes infracciones normativas: A.- Infracción normativa del artículo 950º del Código Civil, señala que la Sala Superior transgrede dicha norma, debido a que el reconocimiento de la condición de propietario en un proceso como el de autos no constituye un acto contrario al animus domini por cuanto éste se determina cuando el poseedor mantiene un comportamiento que suscita en lo demás, la apariencia de que es dueño. Agrega que la recurrida ha sido emitida con votos en discordia, reconociendo los Jueces Superiores que votaron por amparar la demanda, la posesión pací? ca y el animus domini de la demandante desde el año mil novecientos noventa y ocho; por lo tanto, re? ere que ha cumplido no solo con tales exigencias sino con los demás requisitos previstos en la norma denunciada. Finalmente, alega que no se tuvo en cuenta que la demandada desde la suscripción del acta de acuerdo del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete y, la inscripción del predio a su nombre, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, tenía expedito el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad para la recuperación de la posesión, no habiendo accionado judicial ni extrajudicialmente, dejando transcurrir el tiempo por más de diez años. B.- Infracción normativa del artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122º inciso 4 del Código Procesal Civil, al no haberse dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que el Ad quem no explicó las razones por los que considera que los acuerdos de compraventa de lotes suscritos entre los representantes de los demandantes con los representantes de la demandada, son pruebas plenas para demostrar la ausencia de la posesión pací? ca y como propietario de los accionantes, no habiéndose discernido en qué consistió la participación de la accionante en la suscripción de tales acuerdos para considerar que su persona ha reconocido la condición de propietaria a la emplazada. Asimismo, mani? esta que la Sala Superior, tampoco ha motivado debidamente las razones, por las que considera que la falta de representatividad denunciada como agravio en su apelación, no merece ser tenida en consideración para resolver la presente causa ni cómo afecta aquella el Expediente Nº 5922-2012 en relación a los suscribientes del aludido acuerdo. Por último, indica con respecto a esta denuncia que el Colegiado Superior no ha motivado por qué considera que la Carta Notarial de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, interrumpe el presupuesto de paci? cidad; puesto que, teniendo en cuenta la citada fecha de emisión, es evidente que dicha misiva no perturba ni afecta la prescripción, pues a tal data se había superado en exceso el plazo de ley para usucapir el inmueble materia de litis. C.- Infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil, expresa que el Ad quem ha realizado una errada interpretación de los elementos probatorios ofrecidos en la demanda, lo que ha originado que se incurra en una motivación aparente; puesto que, la sentencia impugnada se centra principalmente en manifestar que la posesión que ejerce sobre el inmueble no fue pací? ca ni como propietaria. Empero, dichos argumentos resultan completamente errados, incongruentes y ajenos a la realidad, ya que, la recurrente acreditó objetivamente los requisitos que establece el artículo 950° del Código Civil, desde el año mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que, el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: PRIMERO.- Al haberse declarado la procedencia por vicios in iudicando e in procedendo, es menester iniciar el análisis por éste último porque de ampararse, ya no cabría pronunciamiento por la primera de la causales nombradas dado los efectos nuli? cantes de la causal procesal. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contraen los cargos B) y C) del ítem III de la presente resolución debe indicarse, prima facie, que el artículo 139° inciso 3° de la Constitución Política del Perú reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho acción frente al poder – deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales del procesado, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etcétera; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir10. TERCERO.- Otro principio de la función jurisdiccional y derecho fundamental es la motivación INICIO escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Por otro lado, debe indicarse que el derecho a la prueba es un derecho fundamental comprendido implícitamente en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Este derecho comprende cincos derechos especí? cos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la regular actuación de éstas; e) el derecho a la valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Se advierte por tanto, que el derecho de prueba no solo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de o? cio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y su? ciente de su decisión, sobre la base de la valoración conjunta y razonada de la prueba11. QUINTO.- En dicho orden de ideas, es del caso indicar que en autos la Sala de Merito, absolvió el grado y actuando en el marco de la facultad conferida por el artículo 370º del Código Procesal Civil, se pronunció sobre los agravios denunciados por la impugnante en su recurso de apelación, la que desestimó al carecer de base fáctica y con? rmó la apelada que declaró infundada la demanda al considerar que los actores no acreditaron todos los extremos de su pretensión conforme a las exigencias de los artículos 950° del Código Civil y 505° del Código Procesal Civil, así como las contempladas en el fundamento 44° del Segundo Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2229 – 2008 – Lambayeque; pues, veri? caron que no ejercen la posesión sobre el inmueble sublitis, en forma pací? ca y a título de propietarios, arribando a la conclusión que, si bien es cierto han demostrado ejercer el derecho de posesión por más de diez años, conocido por terceros según actos públicos desarrollados por su parte ante instituciones públicas y privadas, también es verdad que no cumplen con los citados requisitos, ya que, en su condición de moradora e integrante del nombrado Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, no se ha desarrollado a título de propietaria al haber reconocido que la asociación demandada ostenta tal derecho, como se evidencia de diversos medios probatorios obrante en autos. Asimismo, el Ad quem dejó establecido que en el ejercicio del derecho que alegan los actores, recayeron actos perturbatorios que lo interrumpieron y que determinan que no se cumpla con la paci? cidad, sin que se haya demostrado lo contrario a lo largo de todo el proceso. SEXTO.- En efecto, la valoración del acervo probatorio efectuada por la Sala Superior, para desestimar la demanda, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, respetándose los derechos nombrados en el considerando cuarto de la presente resolución, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por los sujetos procesales, admitida en autos conforme a las exigencias de las citadas normas, que resulta su? ciente para desestimar los extremos de la pretensión incoada por la parte accionante y amparar los fundamentos de defensa alegados por la emplazada, tanto más si el contenido de cada prueba de ésta, no fue desvirtuada; consecuentemente, al no haberse probado las exigencias establecidas en las citadas normas, no procede declarar a los accionantes propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia litis en aplicación del artículo 200° del Código acotado. SÉTIMO.- Por otro lado, las instancias de mérito han determinado que la parte actora es moradora del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C y; como tal, le son vinculantes y obligatorios los acuerdos celebrados por los representantes de éste con la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, así como con la Urbanizadora Pro Sociedad Anónima y COFOPRI, tales como: 1.- acta de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete; 2.- acta de reunión de negociación de trato directo de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; 3.- acta de conciliación de fecha primero de marzo de dos mil; y 4.- O? cio Nº 013-2010/OP-AHLOPSC/SMP de fecha ocho de marzo del dos mil. Asimismo, ? jaron que estando al mérito de dicha documentación se evidencia que el referido Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C reconoce el derecho de propiedad que ostenta la demandada sobre los terrenos que invadieron los integrantes de aquél, entre los cuales se encuentra el inmueble materia de litis. OCTAVO.- Por consiguiente existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, in? riéndose de todo ello, que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; no veri? cándose infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil. Asimismo, se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; se advierte una su? ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia. Por tanto, las infracciones contenidas en los cargos B) y C) deben declararse infundadas. NOVENO.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 950° del Código Civil, debemos puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 2229-2008-Lambayeque, precedente vinculante, ha manifestado respecto a los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, lo siguiente: “[…] la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo ? jado por ley […]. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria). […]”12. DÉCIMO.- Respecto a este último presupuesto, cabe precisar que en el fundamento 44 literal d) del antes mencionado precedente judicial vinculante, precisa sobre la posesión como propietario: “(…) Se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño, conocida como posessio ad usucapionem; nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otra (…); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión”. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, con relación al requisito de paci? cidad, en el literal b) del acotado fundamento 44 del nombrado precedente judicial vinculante, se deja establecido que: “(…) se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión paci? ca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas” DÉCIMO SEGUNDO.- Lo expuesto precedentemente recobra vital relevancia en el presente caso, puesto que, como se ha indicado, las instancias de mérito dejaron establecido que, si bien es cierto, la accionante ha acreditado estar en posesión del predio sub materia por más de diez años, desde el año mil novecientos ochenta y nueve y, la demanda ha sido interpuesta el veintisiete de enero de dos mil quince, cierto es también que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete13 se llevó a cabo un acuerdo entre el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, la asociación demandada y la Urbanizadora Pro Sociedad Anónima a ? n de que estas últimas trans? eran sus respectivas propiedades a favor del asentamiento humano, en base a contratos individuales formalizados con cada uno de los ocupantes cali? cados de lotes existentes conforme al padrón y estatutos sociales y previa veri? cación del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, lo que fue rati? cado mediante Acta de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho14; asimismo, mediante acta de conciliación15 de fecha uno de marzo de dos mil, las mismas partes, en presencia del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI acordaron modi? car el acta de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, sólo en el extremo del precio pactado precisando que cada uno de los posesionarios o moradores debían pagar a la asociación demandada. Finalmente, a fojas ciento cuarenta y dos, obra el O? cio número 013-2010/OP-AHLOPSC/SMP, de fecha ocho de marzo de dos mil diez, remitido por la Secretaria General del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, a la demandada solicitando la proforma del precio del terreno que ocupan los moradores del acotado asentamiento humano, entre los que se encuentra la parte accionante, quien es miembro integrante de él. DÉCIMO TERCERO.- Además, está probado en autos y conforme ha sido valorado por las instancias de mérito, que la recurrente reconoce el derecho de propiedad de la demandada Asociación de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro sobre los terrenos que invadieron los integrantes del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, entre los que se encuentra el lote de terreno sub materia, y respecto de los cuales existieron negociaciones para concretar la venta de estos a favor de los pobladores de aquél, lo que no se llegó a realizar; por lo que la emplazada, defendiendo su condición de propietaria, ha venido requiriendo a la accionante la restitución de predio sub litis. DÉCIMO CUARTO.- Siendo ello así, se advierte de autos que la parte actora, es integrante del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, y, ha reconocido la propiedad de la demandada Asociación de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro; por lo que, su posesión sobre el bien sub litis a partir de mil novecientos noventa y ocho, no se ha ejercido a título de propietaria; pues, el tantas veces mencionado asentamiento humano, al que pertenece, ha buscado adquirir la propiedad de la asociación demandada, no habiendo la demandante acreditado haberse opuesto a estas negociaciones o a este reconocimiento de propiedad. DÉCIMO QUINTO.- Lo expuesto en el considerando precedente, nos lleva a analizar también el requisito de la paci? cidad de la posesión de la parte demandante. Al respecto, se tiene que dicha exigencia ha sido objetada por la entidad demandada; pues, frente a la invasión efectuada por el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, interpuso una denuncia ante la Fiscalía, la que luego dio lugar a un proceso penal por usurpación (número 510-90), el que quedó en suspenso, no por voluntad de los denunciantes (ahora parte demandada) sino en virtud de lo dispuesto en la Ley número 2626416 que declaró de necesidad y utilidad pública el saneamiento físico legal de los asentamientos humanos posesionados en terrenos de propiedad ? scal, municipal o privada en el período de junio de mil novecientos noventa a octubre de mil novecientos noventa y tres. DÉCIMO SEXTO.- Dicha norma publicada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dispuso la suspensión de las acciones judiciales dirigidas contra quienes invadieron el inmueble sub materia, y se promovió el libre acuerdo de las partes para la venta de lotes a los moradores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C; advirtiéndose que en cumplimiento de dicha normativa, los representantes del asentamiento humano anteriormente mencionado, la demandada Asociación de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro y del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, convinieron en la necesidad de culminar la formalización de la propiedad, lo que se empezó a llevar a cabo mediante Acta de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, a la que se ha aludido en los considerandos precedentes, y mediante l
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