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4601-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE SI BIEN SE HA DETERMINADO QUE EXISTE UN DAÑO A LA RECURRENTE, COLIGIENDO LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DEMANDADA POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, NO SE LOGRA DILUCIDAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL AL NO EXISTIR CRITERIOS PARA ESTABLECER EL MONTO EXACTO. EN TAL SENTIDO, NO SE ADVIERTE QUE SE HAYAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4601-2019 LAMBAYEQUE
Materia: Indemnización por Daños y Perjuicios Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; en discordia, con el voto de la señora jueza suprema dirimente Echevarría Gaviria con el que se forma resolución, y el voto dejado debidamente ? rmado por los jueces supremos Hurtado Reyes, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el escrito de subsanación de fojas ciento once, la razón del secretario de esta Sala Suprema de fojas ciento trece; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cuarenta y nueve, interpuesto por la demandada Empresa de Transportes Chiclayo S.A, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de ese mismo año, obrante a fojas seiscientos uno, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda; ordenando que los demandados paguen a la actora la suma de S/ 220,000.00 (doscientos veinte mil y 00/100 soles) por concepto de daño moral, aclarando que la solidaridad de Rímac Seguros y Reaseguros alcanza hasta el monto del riesgo que cubre la póliza del vehículo Nº 2001-655801, con lo demás que contiene; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata, sobre indemnización por daños y perjuicios. Por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia2. CUARTO.- En efecto, el artículo 388 del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tenga incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. QUINTO.- El término “infracción” por su carácter genérico da ? exibilidad a la Corte en la cali? cación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión prevista en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos3. SEXTO.- Cuando se alude a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil, que prescribe: “la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modi? cado por otro precedente”. SÉTIMO.- Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se veri? ca que la parte recurrente interpuso recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que como órgano jurisdiccional de segundo grado pone ? n al proceso; ii) Ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de noti? cado con la citada resolución, cuyo cargo de noti? cación obra a fojas seiscientos catorce; y iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial por interposición del citado recurso, como se advierte a fojas seiscientos cuarenta y seis del principal. OCTAVO.- En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte casante cumple con lo establecido en el inciso 1); puesto que, impugnó la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable a sus intereses. NOVENO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Adjetivo Civil, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa. En ese sentido la parte impugnante invoca la siguiente causal casatoria: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; VII del Título Preliminar; 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y 1332 del Código Civil. Señala que, las instancias de mérito no resolvieron la controversia con sujeción a los puntos controvertidos, lo que determina la vulneración del principio de motivación de resoluciones judiciales y al principio congruencia. Indica que respecto al daño moral, los juzgadores estimaron ? jarlo en la suma S/ 220,000.00 (doscientos veinte mil y 00/100 soles); sin embargo, no explicaron las razones de hecho y de derecho en que sustentan la decisión de ordenar que la parte recurrente pague el indicado concepto, en forma solidaria con los demás demandados. Por lo que, es evidente que se transgredió el artículo 1332 del Código Civil, norma de naturaleza procesal que exige una fundamentación por parte de los juzgadores, sobre todo la indicación expresa del monto que se estima probado correspondiente al daño moral, pues de otro modo resulta una decisión arbitraria. El Juzgador debe indicar los parámetros o en virtud a que referentes se establece el monto indemnizatorio. DÉCIMO.- Al respecto, debe precisarse, en primer término, que la pretensión de la actora estuvo referida al pago de una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivado de accidente de tránsito, pretendiendo las siguientes sumas de dinero: S/100,000.00 (cien mil y 00/100 soles) por daño emergente; S/100,000.00 (cien mil y 00/100 soles) por lucro cesante y S/500,000.00 (quinientos mil y 00/100 soles) por daño moral: sin embargo, las instancias de mérito sólo ampararon el extremo referido al daño moral, ? jándolo en la suma de S/ 220,000.00 (doscientos veinte mil y 00/100 soles), dejándose establecido en la recurrida lo siguiente: 1.- “Conforme al contenido del Acta de Intervención Policial de folios cuatro a seis, los certi? cados médicos de folios seis y diez, el informe médico de folios nueve, la pericia médica de folios doscientos noventa a doscientos noventa y uno, rati? cada de folios cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta, se in? ere que a consecuencia del fatídico accidente ocasionado por el vehículo de propiedad de la Empresa de Transportes Chiclayo S. A., la demandante fue víctima de lesiones en diferentes partes de su cuerpo, especialmente en sus miembros inferiores que le han dejado secuelas permanentes de limitación en su actividad ambulatoria, con lo cual se acredita de manera directa la relación de causalidad entre el hecho fatídico y el daño causado a la actora, quedando así acreditado el daño moral. 2.- Por tanto, habiendo quedado evidenciado las graves secuelas a la actora, especialmente en sus miembros inferiores que la limitará de por vida en su vida diaria, tanto en sus relaciones familiares, en sus actividades de casa y sus hijos como en su entorno social, la agraviada que a la fecha en que se produjo el evento dañoso contaba con treinta y dos años incluso tenía un menor hijo de apenas cuatro años (DNI folios veintidós), se arriba a la conclusión y convicción que, las lesiones producidas a la demandante la han afectado en su esfera jurídica, sumiéndola en un estado de a? icción congruente con el daño moral; ya que, la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, dan cuenta de la existencia del daño causado a la víctima así como su magnitud. 3.- Sin embargo, atendiendo que, no es posible determinar en forma exacta el monto de la indemnización por daño moral por no existir en el ordenamiento jurídico mecanismos o baremos para establecer el quantum exacto del monto, el juzgador está habilitado para que, en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, ? je el monto indemnizatorio en base al principio de equidad y justicia; por lo que, teniendo en cuenta que la accionante, solo indicó afectación emocional, sin que haya probado su intensidad, el monto por el concepto indemnizatorio de daño moral debe ser regulado en la suma de S/220,000.00 soles. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo esto así, es evidente que las denuncias contenidas en el noveno considerando no pueden ser acogidas porque: a.- Contrariamente a lo a? rmado por la parte recurrente, la recurrida se encuentra debidamente motivada sin estar incursa en vicio que la invalide; más, si el pronunciamiento de la Sala Revisora se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, respondiendo a la materia de controversia (pretensión incoada, argumentos que la sustentan, y puntos controvertidos ? jados en autos), así como a los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, como también a la debida compulsa y valoración probatoria que exigen los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, concluyendo que debe resarcirse a la actora al haberse acreditado la responsabilidad de la parte demandada en los daños irrogados, tanto más si la recurrente no cumplió con el deber procesal que le impone el artículo 196 del acotado Código para que pueda eximirse; a lo que se agrega que, en el caso de autos, la pretensión indemnizatoria no fue amparada en los términos que fue propuesta, sino solo respecto al daño moral con base en los hechos y el caudal probatorio, estableciéndose el monto indemnizatorio prudencialmente y en forma equitativa, tal como lo dispone el artículo 1332 del Código Civil; por lo que no se con? gura la infracción normativa de esta norma. b.- Adviértase que los fundamentos de la denuncia fueron expuestos como sustento de la pretensión de la impugnante contra la sentencia apelada, los que fueron desestimados por el ad quem como se advierte de la recurrida. Por tanto, al haberse satisfecho las exigencias de la norma constitucional invocada, de las demás normas denunciadas, respetándose el principio de congruencia procesal, la denuncia deviene en improcedente. c.- Finalmente, cabe precisar que la recurrente responde solidariamente con el conductor del fatídico vehículo de placa de rodaje Nº B6B-952; al ser propietaria de éste por tratarse de una responsabilidad objetiva (el empleo de una cosa peligrosa), con? gurándose el supuesto de responsabilidad vicaria que regula el artículo 1981 del Código Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- Acerca de la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente cumple con señalar que su pedido casatorio es anulatorio de la sentencia de vista; lo que no es su? ciente INICIO para amparar el recurso interpuesto, debido a que los citados requisitos de procedencia son concurrentes. Por tanto, debe procederse conforme lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 392 del Código Procesal Civil; declare IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas seiscientos cuarenta y nueve, por la demandada Empresa de Transportes Chiclayo S.A, contra la resolución de vista de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos uno; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata con Empresa de Transportes Chiclayo S.A. y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.- SS. HURTADO REYES, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, ARRIOLA ESPINO. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO HURTADO REYES, NO VUELVE A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL HABER CESADO EN SU CARGO; ASIMISMO EL SEÑOR JUEZ ORDÓÑEZ ALCÁNTARA Y LA SEÑORA JUEZA ARRIOLA ESPINO NO VUELVEN A FIRMAR POR NO ESTAR LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA, QUIENES HAN DEJADO SU VOTO FIRMADO CON FECHA VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, A FOLIOS CIENTO CATORCE DEL CUADERNO DE CASACIÓN. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO PONENTE TÁVARA CÓRDOVA Y DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS SALAZAR LIZÁRRAGA Y RUIDÍAS FARFÁN, ES COMO SIGUE: AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cuarenta y nueve, interpuesto por la demandada Empresa de Transportes Chiclayo S.A, contra la resolución de vista de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos uno, que Con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos veinticuatro, que declaró Fundada en parte la demanda; aclarando que la solidaridad de Rímac Seguros y Reaseguros alcanza hasta el monto del riesgo que cubre la póliza de vehículo número 2001-655801, con lo demás que contiene; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata, sobre indemnización por daños y perjuicios; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modi? catoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Veri? cando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modi? cado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida, pues se veri? ca que al recurrente se le noti? có la resolución impugnada el veintidós de julio de dos mil diecinueve y el recurso de casación se interpuso el siete de agosto del mismo año; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según ? uye del recurso de apelación obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388° citado, denuncia: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12° del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, artículos VII del Título Preliminar y 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, y artículo 1332° del Código Civil; señala que, en el presente caso, se observa que, mediante resolución número diez, de fojas doscientos dos, integrada por resolución número veinticuatro de fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos ocho, se ? jaron los puntos controvertidos consistentes en: a) Determinar si como consecuencia de los hechos ocurridos con fecha cuatro de julio del dos mil doce, y precisados en el petitorio de la demanda, los ahora demandados han causado daños y perjuicios a la parte demandante, debiendo individualizar el grado y tipo de responsabilidad de cada uno de ellos; b) Determinar si se ha producido daño emergente, daño moral y lucro cesante respecto del proyecto de vida de la actora; c) Determinar el quantum de la indemnización; d) Determinar si el daño a que hace referencia la demandante se encuentra debidamente acreditado; y, e) Determinar sí los elementos que con? guran la responsabilidad civil extracontractual, están acreditados en la presente causa y como consecuencia de ello Rímac Seguros y Reaseguros debe indemnizar a la demandante conjuntamente con los demás demandados; advirtiéndose que ambas instancias, al no resolver todos los puntos controvertidos en las sentencias han vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Indica que, respecto al daño moral, cabe precisar que es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos, valores. Esta categoría del daño es particularmente difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo inclusive, fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto. Finalmente sostiene que, el Juez de la causa, respecto al daño moral, considera que, el mismo debe ser estimado, regulando el monto en la suma de S/ 220,000.00 (doscientos veinte mil soles) y que la de vista con? rma el monto. La autorización del artículo 1332° del Código Civil, norma que es de contenido procesal, requiere una explicación del juzgador, el que debe indicar cuál es el monto que se ha probado y cuál el que se estima, pues de otro modo resulta en una decisión arbitraria. El juzgador debe indicar que parámetros o referentes ha determinado para determinar una cantidad. Quinto.- Así las cosas, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente en el considerando anterior, se advierte que satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia y sustenta razonablemente la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, fundamentalmente en lo que respecta a los alcances de las normas infraccionadas denunciadas. Asimismo, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388° del Código citado, la impugnante cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. Sexto.- Que, cabe señalar que por la situación actual derivada de la pandemia por el llamado Corona Virus o Covid 2019, se requiere la colaboración de los abogados así como de las partes procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 288° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 109° inciso 6 Código Procesal Civil, para que cumplan con señalar o dar un correo electrónico de gmail, conforme a lo dispuesto en la Resolución s/n-SCP-CS/PJ, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, publicada en el Diario O? cial “El Peruano”, Separatas Normas Legales, el treinta y uno de mayo de dos mil veinte, expedida por esta Sala Suprema, a efectos de llevarse a cabo la Audiencia Pública Virtual, de ser necesario, con el ? n de cautelar el derecho de defensa de las partes, de la población vulnerable, etc. Sétimo.- Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que en este estado de Emergencia decretado por el Gobierno, conforme al artículo 137° de nuestra Constitución Política, con motivo de la pandemia que enfrenta el Perú, América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus o Covid 2019, lo que originó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), dicte las Resoluciones Administrativas números 000051-2020-CE-PJ, 000117-2020-CE-PJ, y 000144-2020-CE-PJ del doce de mayo de este año, entre otras, que han permitido que nuestra Sala Suprema pueda deliberar y votar en la fecha, este proceso, utilizando las tecnologías de la información, respetando las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, privilegiando el interés de las partes y poniéndose ? n al con? icto o controversia sometido a nuestra Jurisdicción y Competencia. El Poder Judicial y esta Sala Suprema en particular, y en atención a que la impartición de justicia, como servicio público prioritario no podía paralizarse durante todo este periodo de cuarentena, asumió el reto y optamos por adoptar una actitud pro activa en bene? cio de la ciudadanía y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser de nuestra actividad jurisdiccional. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 391° del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas seiscientos cuarenta y nueve, por la demandada Empresa de Transportes Chiclayo S.A, contra la resolución de vista de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos uno; por: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12° del Decreto Supremo 017-93-JUS; artículos VII del Título Preliminar y 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, y artículo 1332° del Código Civil; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata, sobre indemnización por daños y perjuicios.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, SALAZAR LIZÁRRAGA, RUIDÍAS FARFÁN. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA, NO VUELVE A FIRMAR EL PRESENTE VOTO, AL HABER CESADO EN SU CARGO; ASIMISMO EL SEÑOR JUEZ SALAZAR LIZÁRRAGA NO VUELVE A FIRMAR POR NO ESTAR LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA Y EL SEÑOR JUEZ RUIDÍAS FARFÁN NO VUELVE A FIRMAR POR ENCONTRARSE DE LICENCIA, QUIENES HAN DEJADO SU VOTO FIRMADO A FOLIOS CIENTO VEINTIDÓS, Y CIENTO VEINTISIETE DEL CUADERNO DE CASACIÓN. 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil, Ed. Grijley, pág.9. 2 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil, Ed. Jurista Editores, pág. 32. 3 Loc.Cit C-2181602-273

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