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4601-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE SI BIEN SE HA DETERMINADO QUE EXISTE UN DAÑO A LA RECURRENTE, COLIGIENDO LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DEMANDADA POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, NO SE LOGRA DILUCIDAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL AL NO EXISTIR CRITERIOS PARA ESTABLECER EL MONTO EXACTO. EN TAL SENTIDO, NO SE ADVIERTE QUE SE HAYAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4601-2019 LAMBAYEQUE
Materia: Indemnización por Daños y Perjuicios Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; en discordia, con el voto de la señora jueza suprema dirimente Echevarría Gaviria con el que se forma resolución, y el voto dejado debidamente ? rmado por los jueces supremos Hurtado Reyes, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el escrito de subsanación de fojas ciento once, la razón del secretario de esta Sala Suprema de fojas ciento trece; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos veintinueve, interpuesto por la litisconsorte necesario pasivo Rímac Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de ese mismo año, obrante a fojas seiscientos uno, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda; ordenando que los demandados paguen a la actora la suma de S/ 220,000.00 (doscientos veinte mil y 00/100 soles) por concepto de daño moral, aclarando que la solidaridad de Rímac Seguros y Reaseguros alcanza hasta el monto del riesgo que cubre la póliza del vehículo Nº 2001- 655801, con lo demás que contiene; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata, sobre indemnización por daños y perjuicios. Por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia2. CUARTO.- En efecto, el artículo 388 del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tenga incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. QUINTO.- El término “infracción” por su carácter genérico da ? exibilidad a la Corte en la cali? cación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión prevista en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos3. SEXTO.- Cuando se alude a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil, que prescribe: “la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modi? cado por otro precedente”. SÉTIMO.- Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se veri? ca que la parte recurrente interpuso recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que como órgano jurisdiccional de segundo grado pone ? n al proceso; ii) Ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de noti? cada con la citada resolución, cuyo cargo de noti? cación obra a fojas seiscientos cuarenta y cinco; y, iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial por interposición del citado recurso en vía de subsanación. OCTAVO.- En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte casante cumple con lo establecido en el inciso 1); puesto que, impugnó la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable a sus intereses. NOVENO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Adjetivo Civil, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa. En ese sentido la impugnante invoca la siguiente causal casatoria: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 188 y 197 del Código Procesal Civil. Señala que, la Sala superior no analizó de manera pormenorizada la Póliza de Vehículos Nº 2001-655801 Certi? cado Nº 03 vigente del quince de noviembre de dos mil once al quince de noviembre de dos mil doce, porque la cobertura contenida en ésta solo alcanza al conductor del vehículo y no a los pasajeros. Conforme a dicho documento puede inferirse que la responsabilidad civil frente a terceros, sólo cubre la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado o cualquier otra persona que, durante la circulación del vehículo asegurado con autorización de este último, ocasione lesiones o daños materiales a personas o cosas que se encuentren fuera de él, como consecuencia de un accidente o serie de accidentes emanados en un solo suceso. En ese sentido, precisa que la póliza establece claramente que el único y exclusivo ocupante que goza de cobertura es el chofer de la unidad vehicular asegurada, circunstancia que sirvió para que la Sala Revisora, corrigiendo al a quo, indicara que el monto que la recurrente debe pagar en forma solidaria es tan solo US$ 20,000.00 dólares americanos – monto de la cobertura –; empero, no la exoneró del pago solidario al haberse acreditado que la actora ocupaba la unidad asegurada en condición de pasajero y no como conductor. Por ello a? rma, que la exoneración del pago solidario, al tener solo la condición de aseguradora del vehículo automotor, es un tema que no fue analizado por la Sala Superior a ? n de indicar si la parte impugnante debe pagar o no la suma ordenada por el a quo, coligiéndose de esto que se ha desviado la decisión del marco del debate INICIO judicial, lo que genera indefensión, constituyendo ello una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. Finalmente, sostiene que de la sola lectura de la recurrida se advierte una absoluta ausencia de motivación ligada íntimamente a la cuanti? cación de la suma indemnizatoria concedida, importe que tal como se ? jó, no solo resulta por demás incompatible con la jurisprudencia nacional, sino que adolece de una adecuada motivación, pues fue estimado sobre la base de una argumentación absolutamente subjetiva que adolece de todo sustento probatorio. DÉCIMO.- Al respecto, conforme a la base fáctica del proceso, en la recurrida se dejó establecido lo siguiente: 1.- “Conforme al contenido del Acta de Intervención Policial de folios cuatro a seis, los certi? cados médicos de folios seis y diez, el informe médico de folios nueve, la pericia médica de folios doscientos noventa a doscientos noventa y uno, rati? cada de folios cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta, se in? ere que a consecuencia del fatídico accidente ocasionado por el vehículo de propiedad de la Empresa de Transportes Chiclayo S. A., la demandante fue víctima de lesiones en diferentes partes de su cuerpo, especialmente sus miembros inferiores que le ha dejado secuelas permanentes de limitaciones en su actividad ambulatoria, con lo cual se acredita de manera directa la relación de causalidad entre el hecho fatídico y el daño causado a la actora, quedando así acreditado el daño moral. 2.- Por tanto, habiendo quedado evidenciado las graves secuelas a la actora, especialmente en sus miembros inferiores que la limitará de por vida en su vida diaria, tanto en sus relaciones familiares, en sus actividades de casa y sus hijos como en su entorno social, agraviada que a la fecha en que se produjo el evento dañoso contaba con treinta y dos años, incluso tenía un menor hijo de apenas cuatro años (DNI folios veintidós), se arriba a la conclusión y convicción que, las lesiones producidas a la demandante la han afectado en su esfera jurídica, sumiéndola en un estado de a? icción congruente con el daño moral; ya que, la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, dan cuenta de la existencia del daño causado a la víctima así como su magnitud. 3.- Sin embargo, atendiendo que, no es posible determinar en forma exacta el monto de la indemnización por daño moral por no existir en el ordenamiento jurídico mecanismos o baremos para establecer el quantum exacto del monto, el juzgador está habilitado para que, en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, ? je el monto indemnizatorio en base al principio de equidad y justicia; por lo que, teniendo en cuenta que la accionante solo indicó afectación emocional, sin que haya probado su intensidad, el monto por el concepto indemnizatorio de daño moral debe ser regulado en la suma de S/ 220,000.00 soles. 4.- En consecuencia, acreditado el daño moral inferido a doña Celinda Victoria Delgado Zapata, cuyos responsables son tanto el conductor del fatídico vehículo de placa de rodaje Nº B6B-952; así como el propietario del mismo por tratarse de una responsabilidad objetiva quienes deben responder solidariamente, daño que también se hace extensiva a la reparación civil a Rímac Seguros Reaseguros, por ser la contratante de la Póliza de Seguros que cubría los accidentes generados por la unidad móvil como prescribe el artículo 1987° del Código Civil”. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo esto así, es evidente que las denuncias contenidas en el noveno considerando no pueden ser acogidas porque: a.- Contrariamente a lo a? rmado por la parte recurrente, la recurrida se encuentra debidamente motivada sin estar incursa en vicio que la invalide; más si el pronunciamiento de la Sala Revisora se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, respondiendo a la materia de controversia (pretensión incoada, argumentos que la sustentan, y puntos controvertidos ? jados en autos) así como los agravios denunciados en el recurso de apelación de aquélla, como también a la debida compulsa y valoración probatoria que exigen los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, concluyendo que debe resarcirse a la actora al haberse acreditado la responsabilidad de la parte demandada en los daños irrogados, a lo que se agrega que en el caso de autos, la pretensión indemnizatoria no fue amparada en los términos que fue propuesta, sino solo respecto al daño moral con correspondencia en los medios probatorios que forman el caudal probatorio del proceso, cuyo monto fue ? jado prudencialmente y en forma equitativa tal como lo dispone el artículo 1332 del Código Civil; por lo que, no se con? gura la infracción normativa de esta norma. b.- Adviértase que los fundamentos de la denuncia fueron expuestos como sustento de la pretensión de la impugnante contra la sentencia apelada, los que fueron acogidos por el ad quem al precisar en el trigésimo primer considerando de la recurrida que: “… el monto al que se encuentra obligado a resarcir Rímac Seguros y Reaseguros, está constituido por el monto máximo de cobertura otorgado al riesgo pactado en el contrato de seguro; por lo que, de acuerdo a los términos de éste, la póliza pactada cubre el siniestro en la suma de US$ 20,000.00 dólares americanos, ello en razón que tuvo la condición de ocupante del vehículo asegurado que ha quedado afectada en su actividad ambulatoria de por vida y no por el riesgo pactado para un tercero”, de lo que se tiene que las alegaciones de la parte recurrente no se condicen con las conclusiones fácticas del fallo recurrido. c.- Por tanto, al haberse satisfecho las exigencias de la norma constitucional invocada, de las demás normas denunciadas, respetándose el principio de congruencia procesal, el recurso de casación deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- Acerca de la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente cumple con señalar que su pedido casatorio es anulatorio de la sentencia de vista; lo que no es su? ciente para amparar el recurso interpuesto debido a que los citados requisitos de procedencia son concurrentes. Por tanto, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos veintinueve, interpuesto por la litisconsorte necesario pasivo Rímac Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de ese mismo año, obrante a fojas seiscientos uno; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata con Empresa de Transportes Chiclayo Sociedad Anónima y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.- SS. HURTADO REYES, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, ARRIOLA ESPINO. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO HURTADO REYES, NO VUELVE A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL HABER CESADO EN SU CARGO; ASIMISMO EL SEÑOR JUEZ ORDÓÑEZ ALCÁNTARA Y LA SEÑORA JUEZA ARRIOLA ESPINO NO VUELVEN A FIRMAR POR NO ESTAR LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA, QUIENES HAN DEJADO SU VOTO FIRMADO CON FECHA VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, A FOLIOS CIENTO VEINTIOCHO DEL CUADERNO DE CASACIÓN. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO PONENTE TÁVARA CÓRDOVA Y DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS SALAZAR LIZÁRRAGA Y RUIDÍAS FARFÁN, ES COMO SIGUE: AUTOS y VISTOS; con el escrito de subsanación de fojas ciento once, la razón del secretario de esta Sala Suprema de fojas ciento trece y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos veintinueve, interpuesto por la litisconsorte necesario pasivo Rímac Seguros y Reaseguros, contra la resolución de vista de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos uno, que Con? rma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos veinticuatro, que declaró Fundada en parte la demanda; aclarando que la solidaridad de Rímac Seguros y Reaseguros Alcanza hasta el monto del riesgo que cubre la póliza de vehículo Nº 2001-655801, con lo demás que contiene; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata, sobre indemnización por daños y perjuicios; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modi? catoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Veri? cando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modi? cado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida, pues se veri? ca que al recurrente se le noti? có la resolución impugnada el dieciocho de julio de dos mil diecinueve y el recurso de casación se interpuso el cinco de agosto del mismo año; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación, en vía de subsanación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según ? uye del recurso de apelación obrante a fojas quinientos sesenta y dos, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388° citado, denuncia: Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil; señala que, la Sala Superior no analizó de manera pormenorizada la Póliza de Vehículos número 2001-655801 Certi? cado Nº 03 vigente del quince de noviembre de dos mil once al quince de noviembre de dos mil doce, solo alcanza tal cobertura al conductor del vehículo y no a los pasajeros, por cuanto la responsabilidad civil frente a terceros, solo cubre la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado o cualquier otra persona que, durante la circulación del vehículo asegurado con autorización de este último, ocasionen lesiones u/o daños materiales a personas o cosas que se encuentren fuera de él, como consecuencia de un accidente o serie de accidentes emanados en un solo suceso. Precisa que la Póliza establece claramente que el único y exclusivo ocupante que goza de cobertura es el chofer de la unidad vehicular asegurada, y tal como concluye la Sala Superior (al corregir de plano al a quo), sobre el monto solidario ordenado pagar, nos alcanzaría tan solo US$ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos), empero ello, el error persiste por la sencilla razón de que la actora, si bien es cierto ocupaba la unidad asegurada en condición de pasajero, también lo es, que no se trata del conductor del citado vehículo automotor; agrega que, respecto a la póliza de seguros, no se advierte que la Sala Superior al precisar (corregir al a quo) que el monto indemnizatorio que le alcanzaría a Rímac Seguros, es tan solo de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares) y por tanto no es solidario con el monto total ordenado pagar en la sentencia de primera instancia, lo que debió resolver es que NO les alcanza monto alguno en condición de aseguradora del vehículo automotor; tema que no ha sido analizado por la Sala Superior a ? n de indicar si la aseguradora debe pagar o no la suma ordenada por el a quo y aclarada por la Sala Superior; por lo que, se colige que se ha desviado la decisión del marco del debate judicial, lo que genera indefensión, constituyendo ello una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Finalmente, sostiene que de la sola lectura de la cuestionada sentencia permite advertir una absoluta ausencia de motivación ligada íntimamente a la cuanti? cación de la suma indemnizatoria concedida, importe que tal cual lo expuesto, no solo resulta por demás incompatible con la Jurisprudencia nacional, sino que adolece de una adecuada motivación y a la luz de lo descrito, es amparado sobre la base de una argumentación absolutamente subjetiva que adolece de todo sustento probatorio. Quinto.- Así las cosas, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente en el considerando anterior, se advierte que satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia y sustenta razonablemente la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, fundamentalmente en lo que respecta a los alcances de las normas infraccionadas denunciadas. Asimismo respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388° del Código citado, la impugnante cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. Sexto.- Que, cabe señalar que por la situación actual derivada de la pandemia por el llamado Corona Virus o Covid 2019, se requiere la colaboración de los abogados así como de las partes procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 288° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 109° inciso 6 Código Procesal Civil, para que cumplan con señalar o dar un correo electrónico de gmail, conforme a lo dispuesto en la Resolución s/n-SCP- CS/PJ, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, publicada en el Diario O? cial “El Peruano”, Separatas Normas Legales, el treinta y uno de mayo de dos mil veinte, expedida por esta Sala Suprema, a efectos de llevarse a cabo la Audiencia Pública Virtual, de ser necesario, con el ? n de cautelar el derecho de defensa de las partes, de la población vulnerable, etc. Sétimo.- Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que en este estado de Emergencia decretado por el Gobierno, conforme al artículo 137° de nuestra Constitución Política, con motivo de la pandemia que enfrenta el Perú, América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus o Covid 2019, lo que originó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), dicte las Resoluciones Administrativas números 000051-2020-CE-PJ, 000117-2020-CE-PJ, y 000144-2020-CE-PJ del doce de mayo de este año, entre otras, que han permitido que esta Sala Suprema pueda deliberar y votar en la fecha, este proceso, utilizando las tecnologías de la información, respetando las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, privilegiando el interés de las partes y poniéndose ? n al con? icto o controversia sometido a nuestra Jurisdicción y Competencia. El Poder Judicial y esta Sala Suprema en particular, y en atención a que la impartición de justicia, como servicio público prioritario no podía paralizarse durante todo este periodo de cuarentena, asumió el reto y optamos por adoptar una actitud pro activa en bene? cio de la ciudadanía y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser de nuestra actividad jurisdiccional. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 391° del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas seiscientos veintinueve, por la litisconsorte necesario pasivo Rímac Seguros y Reaseguros, contra la resolución de vista de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos uno; por infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil; en los seguidos por Celinda Victoria Delgado Zapata, sobre indemnización por daños y perjuicios. SS. TÁVARA CÓRDOVA, SALAZAR LIZÁRRAGA, RUIDÍAS FARFÁN. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA, NO VUELVE A FIRMAR EL PRESENTE VOTO, AL HABER CESADO EN SU CARGO; ASIMISMO EL SEÑOR JUEZ SALAZAR LIZÁRRAGA NO VUELVE A FIRMAR POR NO ESTAR LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA Y EL SEÑOR JUEZ RUIDÍAS FARFÁN NO VUELVE A FIRMAR POR ENCONTRARSE DE LICENCIA, QUIENES HAN DEJADO SU VOTO FIRMADO A FOLIOS CIENTO TREINTA Y SIETE, Y CIENTO CUARENTA Y DOS DEL CUADERNO DE CASACIÓN. 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil, Ed. Grijley, pág.9. 2 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil, Ed. Jurista Editores, pág. 32. 3 Loc.Cit C-2181602-274
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