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4609-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL DEMANDADO HA ACREDITADO QUE EL BIEN MATERIA DE ANÁLISIS ES UN BIEN PROPIO, DEBIDO A QUE LO ADQUIRIÓ CON ANTERIORIDAD A CONTRAER MATRIMONIO CON LA RECURRENTE. FRENTE A ELLO, NO SE ADVIERTE QUE HAYA TRANSGRESIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4609-2019 LAMBAYEQUE
Materia: Divorcio por Causal MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia, omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios Lima, siete de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 4609-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Perpeto Herrera Misa obrante a fojas ciento noventa y cinco contra la resolución de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y seis, que Revoca parcialmente la sentencia contenida en la resolución número diez, que declara Fundada la demanda; su fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y cinco, presentada por Perpeto Herrera Misa contra José Willan Tarrillo Gaona sobre divorcio por la causal de violencia física y psicológica, y separación de hecho; y, REFORMÁNDOLA en el extremo de la liquidación de la Parcela denominada “San Antonio”, se declara Fundada la reconvención planteada por el demandado; en consecuencia, se dispone: EXCLUIR del fallo la parcela con N.º 30086 “San Antonio”, ubicada en el Sector de Bellavista, distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca, inscrito en los Registros de Propiedad Inmueble con número de Partida Electrónica N.º 02094557 de la SUNARP; dejando a salvo el derecho de la parte legitimada para que proceda conforme a ley. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en INICIO la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Mediante escrito postulatorio obrante a fojas veintinueve, Perpeto Herrera Misa, interpone demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica, y separación de hecho contra José Wiliam Tarrillo Gaona, a ? n que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con el demandado. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) En el año mil novecientos ochenta y tres la recurrente y el demandado se unieron de hecho y que producto de esta unión de hecho procrearon a sus hijos: Mac Johan Tarrillo Gaona, quien nació con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y Yesenia Brenda Tarrillo Gaona, quien nació con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos; ambos a la fecha mayores de edad; y 2) La actora contrajo matrimonio civil con el demandado José Wiliam Tarrillo Gaona con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ante la Municipalidad Provincial de Jaén – Cajamarca, habiendo ? jado como domicilio conyugal el inmueble ubicado en el lote 1 de la manzana C de la Lotización “San Ignacio de Loyola” – Jaén con frente a la calle Los Laureles número novecientos noventa y nueve. Asimismo, durante la convivencia y el matrimonio adquirieron el inmueble del lote 1 de la manzana C de la Lotización “San Ignacio de Loyola” – Jaén con frente a la calle Los Laureles número novecientos noventa y nueve, y el predio denominado “San Antonio” ubicado en el Sector de Bellavista, distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca; y, 3) Que desde el año dos mil tres, el demandado cambió su comportamiento como pareja y esposo, mucho más en el modo de tratar a la demandante, faltándole el respeto en reiteradas ocasiones, llegando a realizar actos de violencia física y psicológica; el demandado a deteriorado la relación de cónyuges con el transcurrir del tiempo, hechos que la demandante a soportado con el ? n de no dañar el desarrollo integral de sus hijos; por lo que desde el mes de junio de dos mil cuatro se produjo una separación convencional de hecho, pero es el demandado quien pretendía ingresar al domicilio en forma prepotente y agresiva, por lo cual recurrieron al Juzgado de Paz Letrado el día veintiocho de junio de dos mil seis, donde se reconoce que estaban separados hace un año y medio, en dicha diligencia acordaron que el demandado ocuparía el segundo nivel y la recurrente ocuparía el primer nivel del inmueble conyugal. 4) Cuando las partes se separaron sus hijos eran menores de edad, la demandante se encontraba sin trabajo, entonces ella optó por demandar al demandado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado, sobre pago de pensión alimenticia para la recurrente y su menor hija Yesenia Brenda Tarrillo Gaona, mientras que para su hijo Mac Johan Tarrillo Gaona, el cual se encontraba cursando estudios superiores solventó con la poca pensión alimenticia y los trabajos eventuales que la recurrente realizaba. 5) Desde la unión de hecho, durante su matrimonio y la separación de hecho ha sido humillada por parte del demandado y que este llegaba con parejas al segundo piso del hogar conyugal, y luego de la separación llegó a vivir con su nueva pareja Dalia Violeta Vásquez Guevara, para que luego se retire del segundo piso con su pareja y que actualmente se encuentra viviendo en la dirección que señalo la recurrente. 6) La violencia física y psicológica se encuentra comprobada por los actuados del Ministerio Público, caso Nº 69-2006 SIATF-2006-S3L, el cual fue tramitado por la Primera Fiscalía Provincial de Jaén, por el delito de violencia familiar en agravio de la demandante, en el cual se dispuso medidas de protección. Asimismo, el día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete tuvieron un almuerzo por el cumpleaños de su hija; el demandado inició sus agresiones psicológicas contra su hija, llegando también a agredir a su hijo Mac Johan, y fue el personal de serenazgo quienes lo retiraron del domicilio; se formuló la denuncia en el Expediente Nº 202-2017-0-1703-JR-FC-01 de violencia familiar ante el Juzgado de Familia, quien dictó medidas de protección a favor de la demandante. 2.2. Contestación de la demanda Mediante escrito de fojas ochenta y dos, José Willan Tarrillo Gaona contesta la demanda, en los siguientes términos: 1) Que, no formaron unión de hecho con la demandante y que solo mantenían una relación esporádica, previo al matrimonio civil, dado que cada uno hacia su vida independiente, hasta que con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro contrajeron matrimonio civil. 2) Que él se retiró a vivir a otros lugares para evitar enfrentamientos verbales con la demandante; además, la demandante narra historias de agresiones físicas y psicológicas sin precisar época, y que él no agrede a su hija. 3) Que ha contribuido en el mantenimiento del hogar, y prueba de ello es que hasta la fecha el demandado proporciona alimentos vía judicial a la demandante y su hija. Asimismo, formula reconvención solicitando que se declare como bien propio del demandado, el predio rústico denominado “San Antonio” ubicado en el Sector de Bellavista, distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca de 1.1 hectáreas, inscrito en el Asiento 1-C de la Ficha Registral Nº 3368 del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP. Con fecha once de julio de mil novecientos noventa el demandado, con estado civil soltero, celebró una compraventa, mediante la “Constancia de compra-venta” por el cual adquirió a título oneroso el citado predio rústico, con dinero de su peculio producto de su sueldo de profesor del magisterio, y de otras actividades que le valieron para reunir I/. 46’000,000.00 (cuarenta y seis millones de intis), y posterior a ello realizó el trámite para sanear el predio ante la Sub Región de Agricultura de I-Jaén, y ? nalmente con la Resolución Directoral Nº 073-91 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, se le declaró como conductor individual; y con la Resolución Directoral Nº 53/92 de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, por lo que se le adjudica solo a él el citado predio, con el Título Gratuito Nº 37471 de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, se le adjudica a título gratuito el predio rústico; y en las citadas fechas no tenía vínculo de convivencia ni de matrimonio con la demandante. Mediante escrito de fojas noventa y tres, la demandante Perpeto Herrera Misa absuelve el traslado de la reconvención, en los siguientes términos: Que el demandado adquirió ese predio, con el dinero producto del trabajo que en forma mancomunada habían ahorrado. Mediante resolución número dos de fecha doce de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas cuarenta y siete, se tiene por contestada la demanda por el representante de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Jaén. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante audiencia de conciliación de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento uno, se ? jó como puntos controvertidos: De la demanda: 1) Determinar si existe la causal de separación de hecho por más de dos años entre los cónyuges Perpeto Herrera Misa y José Willan Tarrillo Gaona, así como la causal de violencia física y psicológica, a ? n de disponer el divorcio por dichas causales. 2) Determinar si hay hijos menores, a ? n de resolver la tenencia, régimen de visitas y alimentos. 3) Determinar, si se debe declarar la existencia de bienes matrimoniales a ? n de disponer su disolución. De la Reconvención: 4) Determinar, si se debe declarar como bien propio del demandado el predio denominado “San Antonio” ubicado en el sector Bellavista, distrito de Bellavista, y se excluya el nombre de la demandante en el asiento registral 3368, asiento 1-C, del registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y cinco, declara Fundada la demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica, y por separación de hecho: 1) Declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los justiciables conforme al acta de matrimonio de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Municipalidad Provincial de Jaén, 2) Téngase por fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y cese de los alimentos a favor de la cónyuge, así como la liquidación de los bienes inmuebles ubicado: en la Calle Los Laureles número novecientos noventa y nueve – manzana “0” lote 01 – Lotización Urbana San Ignacio de Loyola – Jaén; y, la parcela denominada “San Antonio”, ubicada en el sector Bellavista, distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca; en el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, previa valorización y remate en ejecución de sentencia; y, 3) Infundada la reconvención planteada por el demandado respecto a la declaración de bien propio; tras considerar: – Respecto de la causal de violencia física y psicológica, y de separación de hecho; de todo lo actuado se aprecia que: 1) La denuncia policial de fecha diez de agosto de dos mil catorce, en la que el demandante deja constancia del retiro del hogar conyugal, pues desde fecha hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de dos años, por tanto, si resulta amparable la demanda, teniendo en cuenta que no tienen hijos menores de edad; y, 2) Se ha probado la causal de violencia física y psicológica lo que ha generado un problema emocional para la demandante, al haberle generado a? icción por dicho problema familiar, causado por el demandado, consecuentemente resulta amparable la demanda por la causal de violencia física y psicológica, disponiéndose el divorcio por dicha causal; y, 3) Los justiciables han adquirido un bien inmueble en la calle Los Laureles número novecientos noventa y nueve – manzana “0” lote 01 – Lotización Urbana San Ignacio de Loyola – Jaén, inscrito en los Registros de Propiedad inmueble con número de partida electrónica 02073218 de la SUNARP; y una parcela con número 30086 denominada “San Antonio”, ubicada en el sector Bellavista, distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca, inscrito en los Registro de Propiedad inmueble con número de partida electrónica 02094557 de la SUNARP, inmuebles que serán materia de liquidación en el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en vía de ejecución de sentencia. – Respecto a la reconvención; se aprecia de los fundamentos de la reconvención que: 4) El predio agrícola “San Antonio”, se inscribió con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, la demandante y el demandado tenían la condición de convivientes, puesto que la propiedad lo compraron ambos con fecha mil novecientos ochenta y nueve, por lo que este predio se encuentra comprendido dentro de los bienes sociales, resultado infundada su reconvención como bien propio. 2.5. Fundamentos del Recurso de Apelación Mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta y tres, el demandado José Willan Tarrillo Gaona, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la demanda sobre reconvención planteada por el demandado respecto a la declaración de bien propio, alegando que: El a quo no ha tenido en cuenta que en autos no se ha demostrado que las partes han comprado el bien rústico denominado “San Antonio” en el año mil novecientos ochenta y nueve; y por el contrario se ha demostrado que el citado inmueble fue comprado exclusivamente por el recurrente con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa, fecha anterior a la celebración del matrimonio entre las partes. 2.6. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expiden la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que revoca parcialmente la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos dieciocho; reformándola en el extremo de la liquidación de la Parcela denominada “San Antonio”, se declara fundada la reconvención planteada por el demandado; en consecuencia, se dispone: Excluir del fallo la Parcela N.º 30086 “San Antonio”, ubicada en el Sector Bellavista, distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca; dejando a salvo el derecho de la parte legitimada para que proceda conforme a ley. Fundamentando la decisión en: 1) La declaratoria judicial de unión de hecho, debe ventilarse en un proceso distinto al presente proceso; razón por la cual la pretensión de reconvención de la parte demandada debe ser amparada, esto último no implica que se haya emitido decisión constitutiva de bien propio a favor del reconviniente; y, 2) Por consiguiente, debe de excluirse del fallo la Parcela número 30086 denominada “San Antonio”, a efectos que la parte interesada proceda conforme a su derecho. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Perpeto Herrera Misa, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; numeral 6 del artículo 50, y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; señala que el examen de la sentencia expedida por la Sala, ? uye con suma claridad que esta se ha pronunciado revocando “parcialmente” la sentencia que declara fundada la demanda cuando el apelante sólo ha impugnado el extremo que declara infundada la reconvención, incurriendo en un vicio de incongruencia, especí? camente en una incongruencia por error, pues, habiendo evaluado que no está acreditado que el predio San Antonio sea bien propio, pese a ello, declara fundada la reconvención, que acarrea de nulidad insubsanable el fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, pues, si es evidente que el bien no es propio, según los mismos fundamentos de la sentencia de vista lo congruente es que la reconvención formulada por el demandado en ese sentido sea declarada infundada, por tanto, con? rmada en segunda instancia, siendo inviable abordar los extremos de la sentencia fundada en razón a que no fue impugnada. Re? ere, además, si la Sala de mérito requería de una pretensión de declaración de unión de hecho para pronunciarse si el bien era propio o de la sociedad de bienes de la unión de hecho, debía exteriorizar que la reconvención no era conexa con la relación jurídica invocada en la demanda, por tanto, que la reconvención devenía improcedente. En suma, la ilogicidad de la sentencia de vista radica en que sostiene que concurren elementos notorios en relación a que el predio San Antonio no es bien propio del demandado; sin embargo, declaran fundada la reconvención con el fundamento de que no se está declarando bien propio el referido predio, cuando lo congruente es que si es evidente que el predio San Antonio no es bien propio, deviene infundada la reconvención en lo principal y accesorio. B) Infracción normativa del tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil; señala que se evidencia ante un fallo en rigor inhibitorio respecto de la reconvención como si la declaración de bien propio no fuera conexa con la relación jurídica invocada en la demanda, dado que indica el revisor que se requeriría de un petitorio expreso de declaración de unión de hecho para decidir incluir al predio San Antonio ante los elementos de “notoria relación convivencial”, por tanto, para desestimar el extremo de la declaración de bien propio, y su accesoria recti? cación registral. Cabe destacar que, la Sala de mérito ha compartido la posición del ponente en lo relativo a que hay sustento de que el predio San Antonio no es bien propio, siendo mani? esto que pertenece a los bienes comunes de la unión de hecho habida entre las partes de este proceso con anterioridad al matrimonio civil del uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con lo cual concordarían con los fundamentos de la sentencia de primera instancia; sin embargo, advierten como límite que no hay pretensión explícita de declaración de unión de hecho para decidir sobre el particular. La infracción procesal de motivación resulta evidente al haberse veri? cado la incongruencia entre el motivo de la apelación que fue la denegatoria de la reconvención pese a lo cual revoca la sentencia “parcialmente” en sus extremos ? rmes, toda vez que la sentencia no fue apelada en lo referido a su extremo estimatorio. C) Infracción normativa del artículo 295 del Código Civil; señala que la Sala de mérito a inaplicado el artículo en mención, por cuanto ninguno de los contrayentes; es decir demandante y demandado, antes de la celebración del matrimonio hayan optado libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonio, porque no aparece inscrito en el Registro Personal este régimen y a falta de la escritura pública, queda entendido que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales, de ahí que queda entendido, que el inmueble de la calle Los Laureles número novecientos noventa y nueve de la ciudad de Jaén, fue adquirida por la accionante; sin embargo, el demandado sin que hasta esa fecha haya contraído matrimonio con la demandante, en la Escritura Pública número 123 de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, consigna en sus generales como casado con doña Perpeto Herrera Misa y que revisada la partida de matrimonio este acto matrimonial tuvo lugar el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- Que respecto a la denuncia formulada contenida en el numeral III de la presente resolución, al respecto es menester precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. TERCERO.- En atención a lo antes señalado, los medios probatorios que han sido ofrecidos, admitidos y actuados en el presente proceso, deben ser también valorados en forma conjunta y razonada por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 197 valoración de la prueba del Código Procesal Civil; más aún cuando a partir de este sistema de valoración de la prueba “(…) el juzgador tiene libertad para valorar los medios de prueba, es decir, ya no está sujeto a reglas abstractas preestablecidas por la ley, pero su valoración debe ser efectuada de una manera razonada, crítica (…) no es una libertad para el absurdo o la arbitrariedad, exige que el juzgador valore los medios de prueba sobre bases reales y INICIO objetivas (…)1. Siendo ello así, “(…) la llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios probatorios practicados. La pretendida justi? cación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente, de todos los medios de prueba (…).2 CUARTO.- Es importante que tengamos en cuenta que uno de los contenidos el derecho a probar, y especialmente la valoración de los medios probatorios, constituyen uno de los contenidos del debido proceso que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N.º 15 de la STC 6712-2015-HC/TC, el cual precisa que “(…) Existe un derecho a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los ? nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa (…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (…)”. QUINTO.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus a? rmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba -incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente SEXTO.- En virtud del artículo 348 del Código Civil, el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. La Corte Suprema ha precisado: “El divorcio debe entenderse como la disolución de? nitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, y con la cual se pone ? n a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial”. Que, respecto a la reconvención planteada para que el predio rústico denominado “San Antonio” sea excluido de la liquidación de sociedades de gananciales, es el demandado quien para merituar la reconvención deberá acreditar que la adquisición del bien peticionado, no corresponde al periodo comprendido dentro de la vigencia del matrimonio celebrado entre las partes. SÉTIMO.- Dentro de este contexto normativo y dogmático, procedemos al análisis de la resolución recurrida, en la cual, el ad quem determina declarar fundada la reconvención planteada por el demandado, pues de los medios probatorios ofrecidos por el demandado y que han sido válidamente incorporados al proceso, se advierte que con la interposición de la reconvención se adjunta los medios probatorios que acreditan que el citado predio se adquirió antes de celebrarse el matrimonio entre las partes. OCTAVO.- Asimismo, las instancias de mérito han arribado a la conclusión que el periodo anterior a la celebración de matrimonio entre las partes, corresponde ser declarado en un proceso distinto llamado reconocimiento de unión de hecho, lo cual no está siendo visto en el presente proceso, no obstante no se han pronunciado respecto a si el citado predio es un bien propio o no. Por lo que para los ? nes de una sana solución del con? icto y la efectiva dilucidación de los puntos objeto de controversia, deberá valorarse los referidos medios probatorios de forma conjunta y razonada atendiendo a lo que cada una de las partes pretende acreditar y a ? n de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Habiendo realizado el control de derecho, conforme a las consideraciones expresadas, resulta que la sentencia de vista no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, correspondiendo desestimar el recurso casación. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, resolvieron: 6.1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fecha veintiuno de junio de mil novecientos diecinueve, interpuesto por Perpeto Herrera Misa, obrante a fojas ciento noventa y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca parcialmente la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos dieciocho; reformándola en el extremo de la liquidación de la Parcela denominada “San Antonio”, declara fundada la reconvención planteada por el demandado; en consecuencia, dispone: Excluir del fallo la Parcela N.º 30086 “San Antonio”, ubicada en el Sector Bellavista, distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca; dejando a salvo el derecho de la parte legitimada para que proceda conforme a ley 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Perpeto Herrera Misa con José Willan Tarrillo Gaona, sobre divorcio por causal de violencia física y psicológica, y separación de hecho; y, los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo. Lima: Ara Editores. Diciembre 2001, p 317 a 318. 2 MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Navarra: Civitas. Cuarta Edición. diciembre 2005. p 571 C-2181602-275
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