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4627-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SI BIEN EL DAÑO EMERGENTE OCASIONADO A LA ENTIDAD DEMANDANTE HA SIDO COMPROBADA IMPUTANDO LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A LOS RECURRENTES, ESTA NO PUEDE SER EXCLUSIVA DE ELLOS, PUESTO QUE NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DEL ÁREA DE LOGÍSTICA DE LA ACCIONANTE, EN ESE SENTIDO, SE DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 1332 DEL CÓDIGO CIVIL CON EL FIN DE FIJAR UN MONTO PRECISO EQUITATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4627 – 2018 LIMA
Materia: INDEMNIZACIÓN SUMILLA.- La Sala Civil no ha modifi cado el petitorio de la demanda, incluyendo una nueva pretensión, sino que ha ordenado el mismo, aplicando la norma que corresponde al proceso sin ir más allá de lo pedido por la demandante, más aún si en la sentencia de primera instancia, así como en la sentencia de Casación Nº 1866-2016-LIMA, el tema materia del proceso también ha sido tratado como una indemnización por responsabilidad civil, sin que las partes hayan realizado cuestionamiento alguno al respecto; por lo que, no se ha afectado la congruencia procesal ni el debido proceso. De los actuados del proceso, se aprecia que existe una relación de causalidad entre la conducta antijuridica de los demandados y el daño emergente ocasionado a la entidad demandante, ya que el pago en exceso por precios sobrevaluados establecidos en el Informe Especial Nº 017-2004-02-2165 tiene como condición inmediata anterior los procesos de adquisición de menor cuantía en donde participaron los demandados como trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Isidro, en su calidad de cotizadores de la Unidad de Logística de la Ofi cina de Logística y Servicios Generales; sin embargo, del desarrollo del proceso también se advierte que, si bien los demandados habrían tenido dicha conducta antijuridica, no basta tener dicha condición para considerar su actuación como negligente, ya que por la naturaleza de sus funciones (Técnicos en adquisiciones), ellos no tenían la facultad de disponer de los recursos de la entidad demandante, ni podían emitir las órdenes de compra o de servicio. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós INICIO LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil seiscientos veintisiete – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados Liliana del Pilar Eyzaguirre López1 y Robert Humberto Ortecho Castillo2, ambos de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima3, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia4, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda sobre restitución de dinero e indemnización y reformándola se declara fundada en parte la misma. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha uno de mayo de dos mil cinco5 la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda sobre restitución de dinero e indemnización de daños y perjuicios contra Liliana del Pilar Eyzaguirre López y Robert Humberto Ortecho Castillo, con la fi nalidad de que se le restituya la suma de S/ 45,112.79 (cuarenta y cinco mil ciento doce con 79/100 soles) con sus respectivos intereses, monto que se disgrega de la siguiente manera: i) Liliana del Pilar Eyzaguirre López la suma de S/.16,917.78 y ii) Robert Humberto Ortecho Castillo la suma de S/.28,195.01; de manera accesoria solicita la indemnización por daños y perjuicios que los demandados les han ocasionado con su actuar negligente, por culpa inexcusable, estimado en la suma no menor de S/.50,000.00 (cincuenta mil nuevos soles), todo esto bajo los siguientes argumentos: – La suma solicitada corresponde al importe pagado en exceso a los proveedores de la Municipalidad de San Isidro debido a la adquisición de bienes y servicios sobre valorizados en el periodo comprendido desde el uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil cuatro, por negligencia de los demandados. – Señala que, mediante memorando confi dencial el señor Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro solicitó que se efectúe una acción de control en torno a la situación irregular en varios procesos de adquisiciones, hecho informado por la Ofi cina de Logística y Servicios Generales, mediante Informe N.º 162-2004-10- OLSG/MSI de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro. – Producto de la acción de control solicitada, el Órgano de Control Institucional de la municipalidad, se emitió el Informe Especial Nº. 017-2004-02-2165 denominado “Examen Especial a los Procesos de Adjudicación de Menor Cuantía” (Prueba Preconstituida), concluyendo que existen indicios razonables de responsabilidad civil por parte de los cotizadores de la Unidad de Logística de la Ofi cina de Logística y Servicios Generales, vale decir, de doña Liliana del Pilar Eyzaguirre López (Técnico Administrativo I) y don Robert Humberto Ortecho Castillo (Técnico Administrativo II), derivada de la supuesta sobrevalorización en la adquisición de bienes y servicios a través de empresas informales, así como de la utilización de supuestos documentos falsos incluidos como propuestas en los cuadros de cotizaciones. – La Comisión de Auditoría procedió a la revisión selectiva de los registros, documentos y operaciones del Área de Adquisiciones de la Unidad de Logística de la Ofi cina de Logística y Servicios Generales en el proceso de adquisición de bienes y servicios en la modalidad de Adjudicación de Menor Cuantía, durante el uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil cuatro y, de la revisión efectuada a la muestra seleccionada de adquisición de bienes y contratación de servicios por adjudicación de menor cuantía se ha determinado que la Unidad de Logística ha contratado los servicios de impresiones y afi nes con las Empresas: Printer de Gian Paulo Izquierdo Torres, Universal Impresores y Servicios Gráfi cos S.R.L. y Orange Systems Grafi ca Digital S.A., por un total de S/ 82,097.80 y por la adquisición de tóner con la Empresa Max Systems de Hermenegildo Gálvez Pérez por un total de S/ 5,502.00, con precios que fueron cotizados por la Unidad de Logística por encima del promedio del mercado, los cuales de acuerdo a las verifi caciones realizadas por la Comisión de Auditoría, estarían sobrevaluados en S/ 45,112.79, en perjuicio de la Municipalidad de San Isidro. – La Comisión de Auditoría detectó que algunas empresas ganadoras de la Buena Pro, así como algunos postores, presentan evidencias de informalidad ante la SUNAT y ante las Municipalidades de su jurisdicción, y que dichas situaciones se han producido por la actuación irregular del personal encargado de convocar a los postores para que presenten sus cotizaciones (Técnicos en adquisiciones), los mismos que realizaron invitaciones a postores informales, encontrándose indicios de favorecimiento a un determinado postor, con precios por encima del mercado, sin adoptar los criterios de economía que el caso exigía. En consecuencia, los demandados han inobservado lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM- Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, norma concordante con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 012- 2001-PCM – TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Normas Técnicas de Control para el Sector Público aprobadas por Resolución de Contraloría Nº 072-98- C modifi cada por Resolución de Contraloría Nº 123-20000- CG. – De acuerdo al Manual de Organización y Funciones (MOF) a los demandados les correspondería realizar, como Técnicos en Adquisiciones, la evaluación del comportamiento de los proveedores, a fi n de determinar su seriedad y confi abilidad, máxime si el Área de Logística cuenta con el Manual de Procedimientos del Área de Adquisiciones aprobado por Resolución Directoral Nº 729-2000-09-DM/MSI el cual establece que “el encargado de cotización y adquisiciones debe remitir los requerimientos a los proveedores aptos” situación que implica indagar y conocer sobre la confi abilidad y seriedad del postor, para luego proceder a invitarlos a participar, recepcionando sus cotizaciones, verifi cando el cuadro comparativo y, de ser conforme, disponer la elaboración de la orden de compra y/o servicio. 2. Contestación de demanda Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco7, la demandada Liliana del Pilar Eyzaguirre López contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos: Fundamentos de defensa.- Respecto a la pretensión principal de restitución – En el texto de la demanda no se precisa cual es la obligación contractual de dar suma de dinero, hacer o no hacer, que fundamenta la restitución que se pretende. En efecto, para que se demande esta pretensión, debería existir un documento cierto en la cual la recurrente se haya comprometido con la municipalidad demandante para realizar alguna de las obligaciones previstas en el Código Civil que, ante el incumplimiento o cumplimiento parcial tardío o defectuoso, genere la obligación de restituir la contraprestación a la que estaba obligada. – La demandante no sólo no acompaña el contrato en el que esté contenido una obligación que origine la restitución de suma de dinero, sino que tampoco la explicita en el caso de que existiera un contrato verbal. Por lo tanto, no existiendo contrato que legitime la pretensión, ésta debe ser desestimada porque no tiene legitimidad para obrar. – La demandante no precisa de dónde se desprende los montos que le asigna a cada uno de los demandados, lo cual impide que pueda ejercer su derecho de defensa. Respecto a la pretensión accesoria de indemnización – Al tratarse de una pretensión accesoria debe seguir la suerte del principal. – Mediante resolución de Gerencia Municipal Nº 943 de fecha uno de setiembre de dos mil cinco, emitida en el proceso administrativo disciplinario aperturado mediante Resolución de Alcaldía Nº 221, se le sancionó con una suspensión de 10 días de suspensión de labores sin goce de haber respecto a alguno de los hechos expuestos en la demanda; por lo que, al haber presentado recurso de apelación no se ha agotado la vía administrativa, no existiendo un pronunciamiento defi nitivo en calidad de cosa decidida respecto a sus responsabilidades como servidora pública. – La demandante invoca los artículos 1319, 1320, 1321 y 1983 del Código Civil, sin embargo, la demanda no es una de indemnización por daños y perjuicios, sino de una restitución dineraria de una obligación inexistente, ya que la recurrente sólo tiene una obligación de carácter laboral con la demandada, siendo que tampoco es la encargada de hacer los pagos a los proveedores o a cualquier otra persona. Por lo tanto, al no existir ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, no existe fundamento para la pretensión principal. – En consecuencia, en la demanda se pretende una indemnización por daños y perjuicios como una pretensión accesoria, la cual depende de una resolución estimatoria de la pretensión principal, que como se señaló no tiene sustento legal y debe ser declarada improcedente. Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil cinco8, el demandado Robert Humberto Ortecho Castillo contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos: Respecto a la pretensión principal de restitución – En el texto de la demanda no se precisa cual es la obligación contractual de dar suma de dinero, hacer o no hacer, que fundamenta la restitución que se pretende. En efecto, para que se demande esta pretensión, debería existir un documento cierto en la cual la recurrente se haya comprometido con la municipalidad demandante para realizar alguna de las obligaciones previstas en el Código Civil que, ante el incumplimiento o cumplimiento parcial tardío o defectuoso, genere la obligación de restituir la contraprestación a la que estaba obligada. – La demandante no solo no acompaña el contrato en el que este contenido una obligación que origine la restitución de suma de dinero, sino que tampoco la explicita en el caso de que existiera un contrato verbal. Por lo tanto, no existiendo contrato que legitime la pretensión, ésta debe ser desestimada porque no tiene legitimidad para obrar. – La demandante no precisa de donde se desprende los montos que le asigna a cada uno de los demandados, lo cual impide que pueda ejercer su derecho de defensa. Respecto a la pretensión accesoria de indemnización – Al tratarse de una pretensión accesoria debe seguir la suerte del principal. – Mediante resolución de resolución de Alcaldía Nº 221 del dieciocho de julio de dos mil cinco, se ha aperturado proceso administrativo disciplinario respecto de alguno de los hechos que se refi ere en la demanda sin ninguna relación de causalidad con la pretensión de la demanda, en el cual se le sanciono con una suspensión de 30 días de suspensión de labores sin goce de haber; ante dicha decisión se ha interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución de Alcaldía Nº 246 que lo sancionó con suspensión de treinta días de labores, por lo que, no se agotó la vía administrativa, no existiendo un pronunciamiento defi nitivo en calidad de cosa decidida respecto a sus responsabilidades como servidor público. – La demandante invoca los artículos 1319, 1320, 1321 y 1983 del Código Civil, sin embargo, la demanda no es una de indemnización por daños y perjuicios, sino de una restitución dineraria de una obligación inexistente, ya que el recurrente sólo tiene una obligación de carácter laboral con la parte demandada, siendo que tampoco es la persona encargada de hacer los pagos a los proveedores o a cualquier otra persona. Por lo tanto, al no existir ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, no existe fundamento para la pretensión principal. – En consecuencia, en la demanda se pretende una indemnización por daños y perjuicios como una pretensión accesoria, la cual depende de una resolución estimatoria de la pretensión principal, que como se señaló no tiene sustento legal y debe ser declarada improcedente. Respecto al informe especial Nº 017-2004-02-2165 “Examen especial a los procesos de menor cuantía” – El demandado estuvo realizando la función de solicitar cotizaciones a los proveedores a pesar que el nivel Técnico Administrativo II cuando el M.O.F. establece que dicha función la realiza un Técnico Administrativo I, por disposición del superior; por lo tanto, no se le puede exigir las responsabilidades inherentes a estas funciones en contradicción con el M.O.F., ya que también ha estado asumiendo las funciones de encargado de la caja chica de la unidad de logística. – No obstante ello, las solicitudes de cotización que ha realizado, se ha efectuado bajo la dirección, coordinación y supervisión del Jefe de la Ofi cina de Logística y Servicios Generales y el Jefe de la Unidad de Logística, quienes planifi can, supervisan y dirigen el cumplimiento de las normas legales y la aprobación de las órdenes de compra y de servicios, siendo el Jefe de la Unidad de Logística quien adquiere los servicios que requieran las áreas de la Municipalidad. – Sobre el proceso de adquisición en adjudicación de menor cuantía, ni en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ni sus modifi catorias, ni su reglamento, han establecido requisitos para los proveedores de bienes y servicios en las adjudicaciones de menor cuantía, en cuyo caso, sólo basta la evaluación del proveedor realizada por la entidad respectiva, respecto al cumplimiento de las especifi caciones técnicas del servicio requerido. La exigencia a los postores, de la Declaración Jurada, el reporte de la SUNAT, etc., previstos en la NTC 700-06, están referidos al control de los postores que haya sido previsto en la ley y, solo en tal sentido, se deben exigir estos requerimientos, los que no son de aplicación en la adjudicación de menor cuantía, porque las leyes no lo establecen. – Respecto a la invitación a los postores, la recepción de las propuestas y, los cuadros comparativos. El recurrente ha cumplido con la función encomendada (aunque no está previsto en el M.O.F.), consistente en solicitar las cotizaciones para satisfacer requerimientos. No le correspondía hacer un Estudio de Mercado, como si es necesario hacerlo ahora. Bastaba con convocar a un solo proveedor para cumplir con sus obligaciones legales en las adjudicaciones de menor cuantía y, los precios de referencia de mercado, se determinaban en función de los precios y servicios de los proveedores de la Municipalidad que, en meses y años se iban estableciendo. – Respecto a los precios adecuados al mercado éstos se medían en función de los proveedores que se relacionaban con la Municipalidad y que, combinaban la calidad y oportunidad del servicio de menor costo. – Respecto a la selección y adjudicación de la buena pro, de conformidad con las funciones encomendadas, el recurrente no estaba encargado de seleccionar y aprobar la adjudicación de la buena pro a ninguna empresa proveedora. Esta responsabilidad era y sigue siendo una función propia del Jefe de la Unidad de Logística, quien rechazaba según su propio criterio las cotizaciones que este recurrente le entregaba y que habían sido remitidas por los proveedores, o seleccionaba la que creía más conveniente. – Sobre la sobrevaloración de los precios éstos se comparan a los precios con los del mercado en abstracto, sin atender los fi nes de la institución, con un método artesanal y no científi co o técnico, con un sistema de estudio de mercado que no se exigía en el periodo investigado y que, aún ahora, no se realiza. – Sobre la informalidad de los proveedores, la informalidad ante la SUNAT y ante las Municipalidades de las empresas postoras o ganadoras de la buena pro en el periodo investigado, no son de su responsabilidad, ni tampoco era función investigarlo en esos términos. El no haber efectuado esta indagación respecto a las empresas postoras no constituye una irregularidad del accionar del recurrente porque las normas legales no exigían que realice dicha función. – Sobre el favoritismo de los cotizadores hacia un proveedor, el proceso natural de libre competencia de las empresas proveedoras y el sistema aplicado conforme a las normas legales determinó la selección que efectuaba mi superior. No existió ningún favoritismo a ninguna empresa si no la selección natural de libre competencia de las propias empresas. – Sobre las responsabilidades, el control previo y simultaneo, falta de mecanismos de control y monitoreo oportuno. Se ha demostrado que la función encomendada de solicitar las cotizaciones a los proveedores fue realizada conforme a las normas legales vigentes, no se ha incumplido ninguna directiva o disposición de sus superiores y que, por tanto, no se ha actuado de manera irregular ni se ha omitido adoptar los criterios de economía, ni que la informalidad del postor constituya un requisito previo para su convocatoria y adjudicación y, menos aún se haya favorecido a un determinado proveedor, con precios sobrevalorizados. Si existían algunos requerimientos que se debió cumplir y que desconocía el recurrente, no es de su responsabilidad sino de sus jefes superiores. Si la comisión considera que sus jefes superiores no cumplieron con la NTC 700-06, al no hacer un control previo simultaneo y realizar un monitoreo oportuno, ni establecer mecanismos de control en el proceso de adjudicación de menor cuantía, previamente a la comunicación de hallazgo al recurrente, debieron determinar el hallazgo a sus jefes superiores para que se establezcan las normas legales y procedimiento utilizados en el periodo investigado y, después establecer si el recurrente ha incumplido con las funciones que establece el M.O.F. En su caso, ni siquiera se establecieron sus funciones según el M.O.F., que no prevé la función de técnico administrativo II en la Unidad de Logística. – Respecto a la imputación de usar documentos falsifi cados, estas afi rmaciones le causan sorpresa ya que ha procedido con todas las empresas comunicándose por facsímil y teléfono, siendo éste el mecanismo por el que los proveedores remitían la proforma, por lo tanto, no le constan que las proformas no sean de estas empresas, así como tampoco se puede afi rmar que son de ellas debido a que las recibía por facsímil. Si hubo alguna manipulación para hacer creer que las empresas estaban interviniendo como postores, ésa es una responsabilidad que no le alcanza, sin descartar que existan otros responsables de las constataciones efectuadas por la Comisión. 3. Puntos controvertidos – Mediante resolución número veinte se fi ja puntos controvertidos y se realiza el saneamiento probatorio, señalándose fecha para la realización de audiencia de pruebas. 1) Determinar si, los demandados han incurrido en responsabilidad civil que deé lugar a la devolución e indemnización demandada. 2) Determinar si, como consecuencia de ello, los demandados deben restituir e indemnizar la suma reclamada. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce9, se resuelve declarar infundada la demanda, sin costas ni costos. Fundamentos principales de la sentencia.- – Para centrar el tema objeto de controversia de manera concreta, debe tenerse presente en primer lugar que, no está en duda la relación laboral existente entre las partes, pues los demandados Liliana del Pilar Eizaguirre López (Técnico Administrativo I) y Robert Humberto Ortecho Castillo (Técnico Administrativo II), eran cotizadores de la Unidad de Logística de la Ofi cina de Logística y Servicios Generales de la Entidad Demandante Municipalidad de San Isidro, y que la responsabilidad civil que se les imputa, así como, el reclamo indemnizatorio que se les formula, se derivada de la supuesta sobrevalorización en la adquisición de bienes y servicios a través de empresas informales, así como de la utilización de supuestos documentos falsos incluidos como propuestas en los cuadros de cotizaciones. – De manera más concreta, los hechos imputados tienen que ver con la revisión selectiva de los registros, documentos y operaciones del Área de Adquisiciones de la Unidad de Logística de la Ofi cina de Logística y Servicios Generales en el proceso de adquisición de bienes y servicios en la modalidad de Adjudicación de Menor Cuantía, durante el uno de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de julio de dos mil cuatro (muestra seleccionada como acción de control), donde se determinó que la Unidad de Logística contrató los servicios de INICIO impresiones y afi nes con las empresas i) Printer de Gian Paulo Izquierdo Torres, ii) Universal Impresores y Servicios Gráfi cos S.R.L. y iii) Orange Systems Grafi ca Digital S.A., por un total de S/.82, 097.80 (Ochenta y dos mil noventa y siete con 80/100 nuevos soles) y por la adquisición de tóner con la empresa iv) Max Systems de Hermenegildo Gálvez Pérez por un total de S/. 5,502.00 (Cinco mil quinientos dos con 00/100 nuevos soles), con precios que –según la Entidad Demandante – fueron cotizados por la Unidad de Logística por encima del promedio del mercado, los cuales de acuerdo a las verifi caciones realizadas por la Comisión de Auditoría, estarían sobrevaluados en S/. 45,112.79 (Cuarenta y cinco mil ciento doce con 79/100 nuevos soles), en perjuicio de la Municipalidad de San Isidro, que es precisamente lo que da lugar al resarcimiento económico que se les reclama a los demandados con sus respectivos intereses a través de estos autos, a manera de devolución por el desmedro económico que considera haber sufrido la entidad demandante en sus recursos económicos por pagos en exceso a proveedores, con la aclaración de que a cada uno de los demandados se les exige la devolución de montos de dinero específi cos diferenciados, de acuerdo a lo que se considera que cada uno de ellos pagó en exceso, siendo la suma reclamada a la Co-demandada PILAR EYZAGUIRRE LOPEZ de S/. 16,917.78 Nuevos Soles, y Al Co-demandado ROBERT HUMBERTO ORTECHO CASTILLO la suma de S/. 28,195.01 nuevos soles. – Para consolidar la responsabilidad civil que se imputa en este caso, hubiera sido apropiado que previamente se hayan establecido responsabilidades administrativa y/o penal de los demandados, lo cual no ha sucedido en el caso que nos avoca, pues las sanciones administrativas que constan en autos según medios probatorios de la parte demandante, no son fi rmes contra los demandados, pues han sido impugnados y no se ha demostrado su carácter defi nitivo, tanto más cuando de fojas sesenta y siguientes del cuaderno de excepciones puede advertirse la existencia de demanda contencioso-administrativa admitida sobre este caso, ante lo cual resulta relevante reiterar la trascendencia de que la parte demandante ha debido acreditar tal fi rmeza de la sanción y no lo ha hecho, pues de conformidad con el literal II del artículo 9 de la Ley 27785, Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, se ha establecido que la presunción de licitud, muy relevante para el caso que nos avoca, implica que salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes. En cuanto a la supuesta aceptación de documentación falsifi cada para sustentar las propuestas e imponer sanción administrativa a los demandados en primera instancia, debe considerarse que se trata de tema con connotación penal, pues con ello se está sosteniendo conducta dolosa de los demandados, sin tener en cuenta que al respecto de ello hay presunción de inocencia, y sólo podría desvirtuarse con condena penal defi nitiva (o sea con autoridad de cosa juzgada) que no existe en este caso, por lo que es irrelevante que se utilice este último argumento contra los demandados. – La hipótesis de sobrevalorización en la adquisición de bienes en perjuicio de la Municipalidad demandante, constituiría objetivamente daños antijurídicos que se habrían inferido a la demandante, pero tendría que demostrarse la veracidad de tales hechos y la existencia de relación de causalidad entre la conducta de los Demandados y el resultado de sobrevalorización y perjuicio económico efectivo contra la demandante que se sostiene. – No obstante, objetivamente se verifi ca en autos como es que los demandados eran sólo trabajadores dependientes integrantes de la carrera administrativa, pero no eran Jefes ni encargados de Tesorería a quienes se pueda hacer responsables de las contrataciones de servicios del área, ni pagos por los servicios prestados. – La demanda de indemnización por daños y perjuicios materia de autos, no es por los típicos conceptos de daño emergente o lucro cesante (al menos así no se ha invocado), sino un reclamo de restitución dineraria por sobrevalorización y supuestos pagos en exceso en perjuicio de la Municipalidad demandante, pero los demandados sólo tienen obligaciones de carácter laboral, y otros, y no eran los encargados de realizar los pagos a los proveedores. – Si bien es cierto que la función de los implicados era precisamente “cotizar”, es muy relativo considerar que los demandados puedan afectar directamente a la entidad demandante sino hacen su trabajo con acierto, pues el mayor benefi cio por ahorro económico debe ser controlado por el responsable del área y no simplemente por trabajadores dependientes sin responsabilidad como los demandados. – En este contexto, resulta subjetivo y carente de demostración, atribuir a los demandados ser los responsables de supuesta actuación irregular en la convocatoria a los postores para que presentes sus cotizaciones y de favorecimiento a determinado postor, por más Técnicos en Adquisiciones que sean los demandados, pues aun cuando se avizoren datos erróneos o no se corrijan defi ciencias en los perfi les de los postores, ni el cumplimiento de los procedimientos y criterios preestablecidos normativamente de manera más estricta, se trataban en todo caso de desaciertos que podían sancionarse sólo administrativamente al no ser los demandados funcionarios responsables del área de adquisiciones. – Se concluye que en el plano objetivo no hay relación de causalidad entre la conducta de los demandados en sus supuestas califi caciones desacertadas como cotizadores de los bienes y servicios ofertados por los proveedores a la Municipalidad demandante, y la supuesta sobrevalorización por la suma cuya restitución exige éste; y en el plano subjetivo, teniéndose en cuenta que se actúa con dolo cuando en forma deliberada no se ejecuta una obligación, mientras que incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta una obligación, se considera que en el caso sub litis, los demandados no han incurrido en ninguna de dichos factores de atribución que le sean imputables, cuando se han limitado a cumplir con su trabajo como asistentes en la Unidad de Logística, pero sin tener el cargo de funcionarios responsables de tal unidad. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince10, la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: – Mediante Informe Especial Nº 017-2004-02- 2165 “Informe Especial a los Procesos de Adjudicación de Menor Cuantía” de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, elaborado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad de San Isidro, se concluyó que existe responsabilidad civil de los demandados, por no haber cumplido diligentemente con sus labores; el mismo que tiene la condición de prueba preconstituida conforme al artículo 15, numeral f) de la Ley Nº 27785- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; sin embargo, dicho medio probatorio no ha sido valorado por el juzgador. – En el Informe Especial de Control se encuentra acreditada la relación de causalidad, pues la causa consiste en la actuación irregular de los demandados quienes eran los encargados de convocar a los postores para que presenten sus cotizaciones realizando invitaciones a postores informales y encontrándose indicios de favorecimiento a un determinado postor, por precios encima del mercado y sin adoptar criterios de economía; y el efecto, consiste en que tales hechos han ocasionado que los bienes y servicios adquiridos no correspondan a los postores que ofertaron los mejores precios del mercado originando que la Municipalidad haya adquirido bienes y servicios sobrevalorizados, en perjuicio de sus recursos por el importe de S/. 45,112.79 nuevos soles, por lo que está acreditada la responsabilidad civil de los demandados. 6. Actuados del proceso en segunda instancia – Mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis11, se confi rma la sentencia que declara infundada la demanda. – Mediante Sentencia de Casación 1866-2016-LIMA12 de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete13, se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro, en consecuencia, declararon nula la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis que confi rma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, ordenando que se emita una nueva resolución con arreglo a derecho; en sus fundamentos se señala lo siguiente: “SÉPTIMO.- Si bien el órgano jurisdiccional superior señala que el Informe Especial número 017-2004-02-2165 no puede ser tomado en cuenta de manera aislada de los demás medios probatorios, cierto es también que no puede dejar de evaluarse los aspectos que han sido abordados en el mismo, como es el hecho que en virtud del Manual de Procedimientos del Área de Adquisiciones aprobado por Resolución Directoral número 729-2000-09- DM/MSI de fecha veintiséis de junio de dos mil, a los demandados les correspondía indagar sobre la confi abilidad y seriedad del postor, para luego proceder a invitarlos a participar, recepcionando sus cotizaciones, verifi cando el cuadro comparativo y de ser conforme disponer la elaboración de la orden de compra y/o servicios, habida cuenta que dicho instrumento legal tiene como fi nalidad atender manera oportuna y efi ciente los bienes y servicios solicitados por las diferentes áreas de la Municipalidad acorde con el Plan Anual de Adquisiciones y Cuadro de Necesidades respectivo consolidado y aprobado por la máxima autoridad administrativa, y como base jurídica, entre otros, la Ley de Con

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