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4679-2018-TUMBES
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO AL ACTUAR EN CONTRA DE LA NORMATIVA DE CONTRATACIONES, AL NO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES, PROVOCÓ DAÑO Y PERJUICIO ECONÓMICO AL ESTADO YA QUE DICHO ACTUAR CONTRAVIENE A LOS INTERESES DEL MISMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4679-2018 TUMBES
Materia: Indemnización por daños y perjuicios Excepción de Litispendencia: En el presente caso, no se vislumbra una identidad de petitorio entre ambos procesos, desde que en rigor la eventual determinación de la inejecución o incumplimiento de la obligación imputada a la parte demandada será esclarecida en el desarrollo del presente proceso y cerrar la posibilidad que ello ocurra, a través del mecanismo de defensa referido a la excepción de litispendencia, importaría afectar el principio de tutela jurisdiccional que se viene ejerciendo en pro de los intereses del Estado. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista; la causa número 4679-2018, con el cuaderno de excepciones; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Tumbes, obrante a folios doscientos cuarenta y siete, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos veintitrés, su fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que revoca el auto apelado, de folios ciento catorce, su fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de litispendencia y reformándola, la declara fundada y en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos contra Edgardo Jiménez Izquierdo y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios treinta y seis del cuadernillo de casación, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Tumbes, por la causal siguiente: Infracción normativa del artículo 453 del Código Procesal Civil. Sostiene que la excepción de litispendencia resulta fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 1) Que se encuentre en curso; 2) Que ya haya sido resuelto y cuente con sentencia o laudo ? rme; 3) En el que el demandante se desistió de la pretensión; o 4) En el que las partes conciliaron o transigieron. En este sentido, para efectos de veri? car la existencia de la cosa juzgada, es importante establecer cuándo existen procesos idénticos, para ello el artículo 452 del Código Procesal Civil establece que: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se tiene que la litispendencia denunciada por uno de los demandados no existe en el presente proceso, al no con? gurarse los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil, conforme a continuación se detalla, igualdad de las partes: en este proceso, la parte demandante es el Gobierno Regional de Tumbes, siendo los demandados: Luis Miguel Flores Merino, César Luis Ruíz Rivera, Hilter José Vásquez Jiménez, Edgardo Jiménez Izquierdo, Fredy Javier Sánchez Placencia, Antonio Fernando Valle Muñoz, Wilman Alonso Gálvez Neyra, Roxana Victoria Feijoo Saavedra y Karent Fiorella Canales Estrada; por otro lado, en el Expediente número 00720-2016-46-2601-JR-PE-01 (en adelante Expediente número 00720-2016), tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, la parte denunciante es la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción, siendo los denunciados Maura Nely Enmita Calla Herrera, Edgardo Jiménez Izquierdo y otros. Conforme se puede advertir, no existe identidad de partes en los procesos antes señalados, pues, la denunciada Maura Nely Enmita Calla Herrera no forma parte de la relación jurídica del presente proceso, en calidad de demandada, y si bien en la presente causa, el demandado Edgardo Jiménez Izquierdo es a su vez denunciado en el proceso penal antes señalado, ello no con? gura una identidad de procesos, en tanto que para ello, y de acuerdo a la evaluación del presente requisito, debe tratarse exactamente de las mismas partes procesales; igualdad de pedidos: en el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada por su representada consiste en el pago por parte de los demandantes, de la suma de ciento treinta y seis mil trescientos veintitrés soles con setenta y ocho céntimos (S/ 136,323.78), como forma de resarcimiento al daño causado a la entidad demandante por la inejecución de sus obligaciones de carácter contractual. En el proceso penal signado con el número 00720-2016, al tratarse de este tipo de proceso, no existe en sí un petitorio por parte del denunciante, simplemente se pretende la aplicación de una pena por los hechos delictivos incurridos por los denunciados en la modalidad de colusión; identidad de interés para obrar: en el caso de autos, el interés de su representada al formular la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, es resarcir el daño causado por la inejecución de las obligaciones de carácter contractual de los demandados, a través del pago de la suma ascendente a ciento treinta y seis mil trescientos veintitrés soles con setenta y ocho céntimos (S/136,323.78). En el proceso penal signado con el número 00720-2016, el interés para obrar de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción consiste en proteger el bien jurídico del Estado, es decir, su patrimonio, a través de la aplicación de la pena respectiva a los denunciados. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión principal postulada en la demanda incoada por el Procurador Público Regional de Tumbes, contra Edgardo Jiménez Izquierdo, César Ruíz Rivera, Antonio Fernando Valle Muñoz, Luis Miguel Flores Merino, Hilter Vásquez Jiménez, Roxana Feijoo Saavedra, Willman Gálvez Neyra, Karent Canales Estrada y Fredy Javier Sánchez Placencia; cumplan con pagar en forma solidaria al Gobierno Regional de Tumbes la suma de S/ 136,323.78 (ciento treinta y seis mil trescientos veintitrés con 78/100 soles) más intereses legales. Mani? esta, que la Dirección Regional de Salud Tumbes solicitó la transferencia ? nanciera para la ejecución de los proyectos cuya ejecución competía al sector Salud, entre ellos, el Proyecto de Fortalecimiento de la Estrategia Sanitaria Regional de Salud Bucal de la Red de Salud Tumbes (implementación de equipos biomédicos, mobiliarios médicos, etc). Re? ere, asimismo, que la Comisión Auditora evaluó la ejecución de la Adjudicación Directa Selectiva – ADS N°17-2012-DRST-CEPBS-PC, dirigido a bene? ciar a establecimientos de salud, ubicados en las tres provincias de Tumbes y en los trece distritos de la Región Tumbes; evidenciándose que la Dirección Regional de Salud de Tumbes pagó tal adquisición, simulándose la recepción de bienes pese a ser incompletos, asimismo no se ejecutó la prestación del servicio del profesional supervisor a cargo de evaluar la adquisición de bienes adquiridos en el marco del proyecto de salud bucal; lo cual favoreció a la codemandada Karent Fiorella Canales Estrada, incumpliéndose las bases del proceso de selección y omitiéndose el cumplimiento de las condiciones del contrato. Agrega, que el accionar de los servidores y funcionarios con el contratista, al actuar al margen de la normativa de contrataciones generó daño y perjuicio económico al Estado, conforme al Informe Especial Nº 002-2015-2-082 (Examen Especial a la Dirección Regional de Salud Tumbes), en la que consta las responsabilidades de tipo contractual en que han incurrido los demandados; conforme los artículos 1321, 1219 incisos 1 y 3, y 1148 del Código Civil. 3.1.2. Excepción de litispendencia deducida por el codemandado Eduardo Jiménez Izquierdo Por escrito de folios setenta y nueve el citado codemandado, formuló excepción de litispendencia, señalando, que ante la Fiscalía Anticorrupción de Tumbes se le sigue una investigación por el supuesto delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión agravada en agravio de la Dirección Regional de Salud de Tumbes y el Estado por el Proyecto de Salud Bucal de la Dirección Regional de Tumbes, caso que -según re? ere- se encuentra judicializado (Expediente Nº 1232-2016), por ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, donde el Procurador Anticorrupción se ha constituido como actor civil y solicita una reparación civil de S/ 300,000.00 (trescientos mil soles). Señala, asimismo, que al interponerse la presente demanda se vulneran normas del debido proceso, derecho de defensa, puesto que el Procurador Público ya se ha constituido como actor civil en la investigación preparatoria antes señalada, existiendo dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés. 3.1.3. Resolución de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios ciento catorce, su fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de litispendencia deducida en autos. Señalando, que no existe identidad entre las partes, toda vez que en el presente proceso actúa como parte demandante el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes y en el caso penal actúa como denunciante el Procurador Público Anticorrupción; tampoco existe identidad de la causa, toda vez que de la conjugación de los fundamentos de hecho con los de derecho de la presente demanda, se tiene una demanda indemnizatoria por daños y perjuicios por el irregular accionar de servidores y/o funcionarios públicos, al margen de la normativa de contrataciones; y en el proceso penal, se investiga por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio de la Dirección Regional de Salud de Tumbes y el Estado. Agrega, asimismo, que tampoco existe identidad del objeto, toda vez que en el presente proceso lo que se reclama (bene? cio jurídico) es una indemnización de S/ 136,323.78 (ciento treinta y seis mil trescientos veintitrés con 78/100 soles); en cambio, en el proceso penal se reclama una sanción punitiva en concreto. 3.1.4. Apelación del codemandado Edgardo Jiménez Izquierdo El citado codemandado mediante el escrito de folios ciento veinticuatro, formuló recurso de apelación contra la citada resolución de primera instancia, señalando, que la materia controvertida en autos es la misma, ya que el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes, así como el Procurador Público Anticorrupción están representando al Estado y ambos solicitan una indemnización tanto en la vía civil como en lo penal; si bien es cierto, las sumas pretendidas di? eren en su monto, el ? n es el mismo. Añade, que si bien la acción penal tiene como objetivo la aplicación de una pena al sujeto activo o infractor de un hecho, también es cierto que el Estado al constituirse en actor civil de la agraviada; su objeto o ? n es el resarcimiento al Estado por un daño ocasionado sea en forma intencional o por culpa. 3.1.5. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios doscientos veintitrés, su fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ha revocado la resolución de primera instancia, que declaró infundada la excepción de litispendencia y reformándola, ha declarado fundado dicho medio de defensa; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Señalando, que tanto en el proceso civil sobre indemnización por daño patrimonial como en el proceso penal de colusión agravada, con constitución de actor civil, existe identidad de las partes (demandante y demandada), si bien es cierto, en el proceso civil el demandante es el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes y en el proceso penal el solicitante de la constitución como actor civil es el Procurador Público de la Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción, ambos actúan en representación del Estado peruano, lo que obedece a razones de competencia por especialidad; en ambas situaciones, es el Estado quien actúa como demandante (perjudicado) pero representado por un Procurador Público. Respecto del petitorio, se indica que tanto en el proceso civil como en el penal, el Estado a través de sus Procuradores solicita que los emplazados y/o investigados paguen una suma dineraria como indemnización o reparación civil, en el presente caso lo ha hecho de manera directa y a nivel de la jurisdicción penal lo ha hecho en el marco de una investigación de carácter penal para que se comprenda dentro de la correspondiente reparación civil. En cuanto al interés para obrar, se acota que en ambos procesos, lo que se pretende es el pago de una indemnización a favor del Estado por los daños y perjuicios que le habrían originado los funcionarios y servidores demandados en la contratación y ejecución de la Adjudicación Directa Selectiva – ADS Nº 017-2012-DRST-CEPBS, denominada “Adquisición de Unidad Dental Eléctrica completa para el Proyecto de la Estrategia Sanitaria de Salud Bucal de la Red de Salud Tumbes”. Añadiendo, que un proceso penal también es posible solicitar la reparación civil conforme los artículos 92 y 93 del Código Penal. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio En primer término, determinar si al emitirse la recurrida se ha infringido lo previsto en el artículo 453 del Código Procesal Civil, al determinarse que en el presente caso se ha con? gurado la excepción de litispendencia deducida por la parte demandada. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad1 y Casación Nº 615- 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- Examinada la denuncia casatoria, se aprecia que en esencia lo que cuestiona el casante, es que en el caso de autos la excepción de litispendencia deducida por la parte demandada no se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Procesal Civil, al no concurrir los supuestos previstos en el artículo 4523 del citado Código Formal. QUINTO.- En relación a la excepción de litispendencia la doctrina autorizada, re? ere que “esta opera cuando existe otro proceso pendiente, o como lo cita la norma que se encuentre en curso, entre las mismas partes, en virtud de un mismo objeto y una misma causa. Aquí coexisten dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Para la admisión de dicha excepción se requiere la más absoluta identidad en la trilogía descrita, de modo que la sentencia dictada en uno de los procesos debe producir la excepción de cosa juzgada en el otro. Solo cuando esa identidad se satisface de manera absoluta se declarará fundada la excepción propuesta, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso sin declaración de fondo”4. Como se ha anotado precedentemente, la parte demandada, al deducir el citado medio de defensa, alega, que existe identidad de procesos entre el presente caso, que es promovido por el Procurador del Gobierno Regional de Tumbes contra Edgardo Jiménez Izquierdo, César Ruíz Rivera, Antonio Fernando Valle Muñoz, Luis Miguel Flores Merino, Hilter Vásquez Jiménez, Roxana Feijoo Saavedra, Willman Gálvez Neyra, Karent Canales Estrada y Fredy Javier Sánchez Placencia y en el cual se solicita que los emplazados paguen en forma solidaria la suma de S/ 136,323.78 (ciento treinta y seis mil trescientos veintitrés con 78/100 soles), más intereses legales; y el proceso derivado de una investigación ? scal que se sigue por el supuesto delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión agravada en agravio de la Dirección Regional de Salud de Tumbes y el Estado por el Proyecto de Salud Bucal de la Dirección Regional de Tumbes (Expediente Nº 1232-2016) y en el cual, el Procurador Anticorrupción se ha constituido como actor civil y ha solicitado una reparación civil de S/ 300,000.00 (trescientos mil soles). De lo expuesto, se determina que para establecer si se con? gura la excepción de litispendencia en los términos planteados, es menester establecer prima facie si existe identidad de los citados procesos judiciales, toda vez que, “esta excepción supone la existencia de dos procesos en trámite, en las que se han propuesto la o las mismas pretensiones procesales, cuyos fundamentos y petitorios son los mismos (…) para establecer si se trata de dos procesos idénticos hay que establecer si se dan las identidades de parte, de pretensión procesal y de interés para obrar”5. SEXTO.- En cuanto a la identidad subjetiva, se aprecia de la recurrida la a? rmación de la Sala Superior, en el sentido siguiente: “se advierte que tanto en el proceso civil sobre indemnización por daño patrimonial como en el proceso penal de colusión agravada, con constitución de actor civil, existe identidad de las partes (demandante y demandada). Y si bien es cierto que en el proceso civil el demandante es el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes y en el proceso penal el solicitante de la constitución como actor civil es el Procurador Público de la Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción, ambos actúan en representación del Estado peruano, pero ello obedece a razones de competencia INICIO por especialidad (…) en ambas situaciones, es el Estado quien actúa como demandante (perjudicado) pero representado por un Procurador Público”. Por tanto, resulta determinante para el caso de autos, la correcta identi? cación de las partes que litigan en los referidos procesos a efectos de establecer si ambos son completamente idénticos, en la medida que “esta exigencia trata de evitar que una persona que no litigaba en el primer pleito se vea privada de tutela jurídica; por otro lado, se asume que en tales casos no existe el riesgo de sentencias incompatibles que justi? ca la eliminación del proceso posterior”6. Según el escrito de constitución de actor civil obrante a folios ciento cuarenta y seis, se aprecia que en el aludido proceso penal no se procesa a la totalidad de los demandados del presente proceso, sino únicamente a cinco de ellos, tales como: Edgardo Jiménez Izquierdo, César Ruiz Rivera, Luis Miguel Flores Merino, Hilter Vásquez Jiménez y Karent Canales Estrada; siendo que el citado expediente penal, se incluyen a cinco personas más, tales como: Edwin Tomy Chirinos López, Alma Luz Noblecilla Cortez, Héctor Masías Ramírez, Nely Enmita Calla Herrera y Miguel Ángel Soto López, quienes no son parte de la relación jurídico procesal entablada con la presente demanda. Si bien, la recurrida incide en el hecho que “en ambas situaciones, es el Estado quien actúa como demandante (perjudicado) pero representado por un Procurador Público”; no es menos cierto, que en ambos casos no se reproduce la totalidad de los demandados, por cuanto, como se anota en el proceso penal se incluyen a cinco sujetos procesales más (que no son parte en este proceso) y además, no se les incluye a Antonio Fernando Valle Muñoz, Roxana Feijoo Saavedra, Wilman Gálvez Neyra y Freddy Javier Sánchez Placencia, quienes han sido emplazados con la presente demanda. Por consiguiente, no se con? gura en estricto la identidad de los sujetos que integran la parte demandada, con los sujetos contra quienes se les sigue la referida instrucción en la vía penal. SÉTIMO.- Respecto del petitorio, la doctrina de la materia precisa que “para que concurra la identidad en el petitorio, es requisito necesario que las mismas partes hayan efectuado, la misma petición en los dos procesos y que esa petición verse sobre el mismo bien corporal o incorporal”7. En el caso de autos, tal como ? uye del texto de la demanda, la pretensión contenida en ella, está referida a una indemnización por daños y perjuicios, atribuyéndose el irregular accionar de los emplazados, en el contexto de la normativa de contrataciones del Estado, invocándose para tales efectos -entre otras normas- la prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que en su primer párrafo prescribe “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”. En tanto, que en el proceso penal, tal como ? uye del escrito de constitución en actor civil obrante a folios ciento cuarenta y seis y ciento cincuenta y cuatro, del expediente penal Acumulado Nº 1232-2016, seguido ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, lo que el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios solicita es que los imputados en dicho proceso, paguen a favor del Estado, la suma de S/ 600,000.00 (seiscientos mil soles) correspondiendo: S/ 102,922.96 (ciento dos mil novecientos veintidós con 96/100 soles) por daño extra patrimonial y S/ 497,077.04 (cuatrocientos noventa y siete mil setenta y siete con 04/100 soles) por daño patrimonial. Al respecto, es del caso tener en cuenta que según la doctrina legal emitida en el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, regla 8: “El Código Penal –Título VI, Capítulo I, Libro I- regula el instituto de la reparación civil. El Código Procesal Penal –Libro I, Sección II-, por su parte, prescribe el procedimiento necesario para su persecución e? caz. Con independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y que aun cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, y en su caso determinar el quantum indemnizatorio -acumulación heterogénea de acciones-, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal. Gimeno Sendra sostiene, al respecto, que cuando sostiene que el fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada del delito es la economía procesal, toda vez que dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta separación en un proceso civil produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito, debido a la onerosidad, lentitud e ine? cacia de nuestro ordenamiento procesal civil [Derecho Procesal Penal, 2da Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 257]”. Por lo tanto, estando a la naturaleza eminentemente civil de la pretensión que se reclama en autos, debe asimismo repararse en lo prescrito en el segundo y tercer párrafo del acotado artículo 1321 del Código Civil, en cuanto regula que “el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedece a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía prever al tiempo en que ella fue contraída”, por consiguiente, en el presente caso, es labor del órgano jurisdiccional determinar la viabilidad de la demanda indemnizatoria, que tiene como sustento una alegada inejecución de obligaciones de la parte demandada y en el contexto de la Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, no se vislumbra una identidad de petitorio entre ambos procesos, desde que en rigor la eventual determinación de la inejecución o incumplimiento de la obligación imputada a la parte demandada será esclarecida en el desarrollo del presente proceso y cerrar la posibilidad que ello ocurra, a través del mecanismo de defensa referido a la excepción de litispendencia, importaría afectar el principio de tutela jurisdiccional que se viene ejerciendo en pro de los intereses del Estado. OCTAVO.- Finalmente, en cuanto al interés para obrar, la doctrina es clara en señalar que “el interés para obrar será el mismo en los procesos cuando en ambos se constata la existencia de la misma necesidad ineludible del titular de la pretensión procesal de acudir al organismo jurisdiccional para exigir el cumplimiento de la prestación”8. En el caso de autos, la presente demanda encuentra sustento en la alegación de la accionante, según la cual “el accionar de los servidores y funcionarios con el contratista, al actuar al margen de la normativa de contrataciones generó daño y perjuicio económico al Estado, conforme al Informe Especial Nª 002- 2015-2-082 (Examen Especial a la Dirección Regional de Salud Tumbes), en la que consta las responsabilidades de tipo contractual en que han incurrido los demandados…”. Siendo que conforme al citado proceso penal, se ha constatado que en el escrito de constitución en actor civil, el Procurador Público de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, al solicitar una indemnización a favor del Estado, sustentan su pretensión indemnizatoria señalando que “los hechos están referidos al presunto acuerdo colusorio entre los funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Tumbes encargados de la gestión y dirección del (…) proyecto de inversión pública Fortalecimiento de la Estrategia Sanitaria Regional de Salud Bucal de la Red de Salud Tumbes mediante los procesos de selección directa 017-2012-DRST-CEPBS”. Por lo tanto, es evidente que el interés para obrar con que ha actuado cada uno de los mencionados Procuradores del Estado, resulta distinto. NOVENO.- Habiéndose determinado que no se con? gura en el caso de autos la excepción de litispendencia, sin perjuicio de lo expuesto y evidenciándose que el Procurador Público de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ha solicitado la constitución en actor civil en el referido proceso penal, tal como aparece a folios ciento cuarenta y seis, y ciento cincuenta y cuatro; corresponde al Juez como director del proceso, evaluar en la etapa de saneamiento procesal los alcances, para el caso en particular, de la norma contenida en el artículo 129 de l Código Procesal Penal. Consecuentemente, habiéndose infringido la norma material denunciada en casación, el recurso de casación deviene en fundado y la Sala Suprema, en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, debe casar la resolución de vista y actuando en sede de instancia, debe con? rmar la resolución emitida en primera instancia, que declaró infundada la excepción de litispendencia, debiendo continuar el proceso según sea su estado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Tumbes, obrante a folios doscientos cuarenta y siete (repetido a folios doscientos sesenta y dos); en consecuencia, CASARON la resolución de vista obrante a folios doscientos veintitrés, su fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho. 4.2. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución obrante a folios ciento catorce, su fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de litispendencia; debiendo proseguir el proceso según su estado. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguidos por el Gobierno Regional de Tumbes contra Edgardo Jiménez Izquierdo y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene el juez supremo Bustamante Zegarra por licencia de la jueza suprema Aranda Rodríguez. Intervino como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFAN. 1 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Artículo 452.- Procesos idénticos. Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. 4 Ledesma Narváez, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Edit. Gaceta Jurídica. Tomo II. 2008. 1ª Edic. Lima. p. 522. 5 Carrión Lugo, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo II. Edit. Grijley. 2000. p. 479 6 Ledesma Narváez, Marianella. Op. Cit. p. 520. 7 Ibid. p. 519. 8 Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit.p., 482. 9 Artículo 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad 1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. 2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil. 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. C-2181602-278

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