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4747-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO HA ACREDITADO CON MEDIOS PROBATORIOS VÁLIDOS LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE EL DEMANDADO AÚN SOSTIENE CON LA ACCIONANTE, EN TAL SENTIDO, NO SE LOGRA DILUCIDAR CUÁLES SERÍAN LAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE INCIDEN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN CUANDO FUE LA MISMA DEMANDANTE LA QUE NO CUMPLIÓ CON DEMOSTRAR LA INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4747-2018 CUSCO
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA Sumilla.- El ejecutante señala que los pagos realizados por el ejecutado, corresponden a otros créditos que mantiene con los ejecutados, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 196 del Código ´Procesal Civil, la parte demandante no ha acreditado su dicho con medios probatorios idóneos en su escrito de absolución de la contradicción, ni posteriormente, estando que los cronogramas de pagos ofrecidos, resultan insu? cientes para desvirtuar los efectos del pago realizado por el ejecutado sobre la deuda que se pretende cobrar. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos cuarenta y siete – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante SCOTIABANK PERÚ S.A.A., obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, contra el auto de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho de fojas doscientos setenta y nueve, que Revoca en parte el auto que resuelve declarar infundada la contradicción a la ejecución; y reformándolo, DECLARA fundada la contradicción de la demandada e improcedente la demanda instada por Scotiabank Perú S.A.A., con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Scotiabank Perú S.A.A., interpone demanda de ejecución de Garantía Real Hipotecaria, por una deuda de S/. 378,268.56, más intereses moratorios y compensatorios, en mérito a un pagaré en contra del demandado Raúl Julio Gamarra Chuyacama, bajo apercibimiento del remate del inmueble de la Fracción A-2-A parte integrante del Lote Nº 2 de la Manzana “A” de la urbanización Los Álamos, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco. Fundamentos: – Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, el banco y el demandado Raúl Julio Gamarra Chuyacama (como garante hipotecario) suscribieron la escritura pública de constitución de hipoteca, denominado Contrato de Levantamiento de Garantía Hipotecaria y Constitución de Hipoteca sobre el inmueble de la Fracción A-2-A parte integrante del Lote Nº 2 de la manzana “A” de la urbanización Los Álamos, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco. – El demandado constituyó hipoteca a ? n de garantizar las obligaciones de la empresa Inversiones GARA E.I.R.L. y de su persona. – En la cláusula segunda se indica que el pagaré del veinticinco de setiembre de dos mil quince, por la suma de S/ 373,419.95 también se encuentra garantizada y ya está vencida al veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. – El estado de cuenta saldo deudor de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis es de S/ 378,268.56. 2. CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA Inversiones GARA E.I.R.L. representado por Raúl Julio Gamarra Chuyacama contradice el mandato ejecutivo. Señalando: – Formula excepción de incompetencia, señalando que ambas partes conforme a la décimo segunda cláusula del contrato Constitución de Hipoteca y último párrafo del pagaré de fecha 28 de marzo de 2016 señalaron sus domicilios y la competencia debe ser del domicilio de su representada ubicado en la urbanización Los Álamos A-2 del distrito de Wanchaq, por lo que corresponde conocer el proceso al Juzgado Mixto de Wanchaq, asimismo que no existe convenio de prórroga de esta competencia. – Causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el pagaré: señala que, la deuda puesta en cobro contenida en el pagaré de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, es inexigible, considerando que el importe dinerario que contiene S/.373,419.95 no corresponde a una deuda que suscribió; la entidad bancaria demandante pretende cobrar una deuda inexistente, derivada de un crédito que fue devuelto o cancelado en su oportunidad, debido a que no era útil para la empresa que representa, porque se le denegó ? nanciar a los compradores de dos departamentos que construye su representada en el inmueble hipotecado, que de haberse perfeccionado el crédito para la compra, igualmente era necesario el crédito cancelado; devolución o pago efectuado el 25 de setiembre de 2015, fecha en la que ha completado indebidamente el pagaré dejado incompleto y, para justi? car tal accionar, la parte actora en su recurso de fecha 07 de junio de 2016, enfatiza que la obligación garantizada se encuentra representado en pagaré; devolución o más propiamente pago que acredita con tres recibos de pago de préstamo. – Causal de falsedad del título de la obligación contenida en el pagaré, señala que, la deuda por la suma de S/. 373, 419.95, es inexistente e incierta por haberse introducido mediante la ? gura de la completatividad del pagaré dejado incompleto, datos falsos para generar la acreencia y enriquecerse el demandante. – Causal de extinción por pago de la obligación contenida en el pagaré, señala que la deuda es inexigible, si se tiene en cuenta que no es cierta, considerando que el importe dinerario que contiene el Pagaré, no corresponde a una deuda que deban a la entidad. La entidad pretende cobrar una deuda inexistente derivada de un crédito que fue devuelto o cancelado en su oportunidad; pago efectuado el veinticinco de setiembre de dos mil quince, fecha en la que han completado indebidamente el pagaré dejado incompleto y que para justi? car tal accionar, la parte actora en su recurso de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, enfatiza que, la obligación garantizada se encuentra representada en el pagaré, pago que se acredita con cuatro recibos presentados. Asimismo, señala que la liquidación de saldo deudor presentada por la entidad bancaria, se re? ere a la misma obligación cancelada, también indica que, solo se tomó en cuenta una parte de los números consignados en el pagaré, así como que en el pagaré se consigna números que corresponden al número de cuenta en el que se desembolsó el préstamo, ? nalmente que la entidad actora no acreditó que el supuesto préstamo distinto al cancelado se haya desembolsado en una cuenta distinta a la acreditada. 3. ABSOLUCIÓN A LA CONTRADICCIÓN El ejecutante SCOTIABANK S.A.A. absuelve la contradicción del ejecutado en los términos siguientes: – Respecto a la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, señala que esta causal únicamente puede ser invocada cuando existe un defecto en los requisitos sustanciales del título valor, es decir, cuando se haya demandado al deudor en un lugar distinto a donde se contrajo la obligación (lugar), cuando el plazo aún no haya vencido (tiempo) y cuando no se haya cumplido una condición legal o contractual (modo). Es así que, en el presente caso la obligación garantizada se encuentra presentada en el pagaré de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, conforme se tiene de la cláusula segunda del Contrato de Levantamiento de Hipoteca y Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, elevada a escritura pública en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, y que examinando el título valor éste es exigible, dado que la demanda fue instada ante el Juez Civil del Cusco, lugar donde se contrajo la obligación, además que el plazo venció en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y que no existe condición alguna que impida o suspenda la ejecución. – También indica que, no se hace referencia alguna respecto al número de operación del tercer comprobante, y que la demandante SCOTIABANK, pretende cobrar el crédito con número 1055756, ello conforme del estado de cuenta de saldo deudor, así como del encabezado del pagaré de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, quedando así demostrado que la empresa ejecutada pretende hacer consentir que habría cancelado la deuda puesta a cobro utilizando comprobantes de pago que pertenecen a otras líneas de crédito diferentes a la pretendida. – Respecto a la causal de falsedad del título, señala que, la empresa ejecutada no precisa en que supuesto se apoya al alegar dicha causal, INICIO además que no presenta medios probatorios que conduzcan a establecer la falsedad del título valor puesto a cobro, dado que únicamente se remite a señalar que esta causal se ha con? gurado porque la deuda puesta a cobro no es cierta o es inexigible, y que los recibos presentados se re? eren a operaciones distintas a la operación pretendida, además que no debe perderse de vista que la ejecutada no ha negado la suscripción del título valor. – Respecto a la causal de extinción de la obligación exigida, señala que, para invocar esta causal, la ejecutada debe demostrar fehacientemente haber cumplido con cancelar el monto total adeudado o demostrar que la deuda se dejó sin efecto, supuesto que no fueron probados, por el contrario, del estado de cuenta de saldo deudor, se tiene que los ejecutados no cumplieron con cancelar o abonar suma alguna al monto adeudado. 4. AUTO FINAL Mediante resolución de fojas doscientos cincuenta y dos de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Segundo Juzgado Civil de Cusco, resuelve declarar INFUNDADA la excepción de competencia e INFUNDADA la contradicción y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía, con lo demás que contiene; señalando: – En el caso de autos, la demandada formula contradicción invocando la causal de inexigibilidad de la obligación. Al respecto, la jurisprudencia señala: Sumilla:”… la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación… al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante… “.CAS. Nº 1123-00 ICA, Lima, 25 de octubre del 2000. (sic) – En el presente caso la demandada alega que la deuda es inexigible, considerando que el importe dinerario no corresponde a una deuda que el suscribió y que la entidad demandante pretende cobrar una deuda inexistente, derivada de un crédito que fue devuelto o cancelado en su oportunidad, y para acreditar ello presenta tres vouchers que corren a fojas cincuenta, que haciendo la suma resulta el monto de S/. 359, 324.57, de los cuales 2 comprobantes que se pagaron en fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, es decir en la misma fecha que se suscribió el pagaré que corre a fojas doce, y otro comprobante pagado en fecha 10 de noviembre del 2015, de los dos comprobantes pagados en la misma fecha se aprecia que fueron depositados en la misma cuenta Nº 51525037 pero el número de préstamo es diferente, siendo así el número de préstamo el 1055756, conforme se tiene del Estado del Cuenta del Saldo Deudor, que corre a fojas ciento noventa y seis, y respecto del otro comprobante no tiene virtualidad probatoria puesto que tan solo se aprecia el número del RUC mas no el número del préstamo. – Por ello tomando en cuenta lo señalado por la Casación antes indicada, no es el fundamento correcto. – Respecto a la causal de falsedad del título debemos señalar que en aplicación del artículo 19. 1 inciso e) de la Ley de Títulos Valores “(…) que el titulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde conste tales acuerdos transgredidos por el demandante (…)”al respecto debemos indicar que no existe documento alguno que acredite los acuerdos adoptados por las partes, es decir, que la parte demandada no ha cumplido con probar dicho hecho, carga que le corresponde a dicha parte que alega dicha circunstancia fáctica conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil. – De la causal de la extinción de la obligación exigida, aparentemente estaría incursa, porque la deuda se habría cancelado. Sin embargo, de los comprobantes se aprecia que los números de préstamo no concuerdan con el establecido en el Saldo Deudor. 5. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito de fojas doscientos sesenta y tres, los ejecutados Inversiones GARA EIRL y Raúl Julio Gamarra Chuyacama solicitan que se anule el auto ? nal apelado, expresando los siguientes agravios: – La recurrente centra su contradicción y escrito de apelación señalando que se habrían ofrecido cuatro (4) recibos “(…) para acreditar el pago total y por mayor monto de la obligación puesta a cobro que, no ha sido valorado por el Despacho (…)” (folio doscientos sesenta y cinco), es decir, la demandada argumenta que habría cumplido con la totalidad del pago “y en exceso” del monto adeudado a la entidad demandante. – La causal de inexigibilidad del pagaré por S/ 373,419.95 no es una deuda que deban porque el crédito fue devuelto con los 4 recibos de depósitos de S/ 136,581.47 de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince; S/ 180,869.55 de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince; S/ 41,868.80 del diez de noviembre de dos mil quince y de S/ 23,229.50 del veinticinco de setiembre de dos mil quince. – El banco no ha probado que en la misma fecha del giro del pagaré y de los recios cancelados, se le haya dado otro préstamo. – El recibo de abono del importe inicial o efectivamente otorgado por la entidad el 25-09-2015, por la suma de S/ 343,782.85, no ? gura número de préstamo. 6.- AUTO DE VISTA El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Civil de Cusco, emite el auto de vista de fojas doscientos setenta y nueve que Revoca en parte el auto que resuelve declarar infundada la contradicción a la ejecución; y reformándolo, DECLARA fundada la contradicción de la demandada e improcedente la demanda; bajo los siguientes argumentos (sic): – El Tribunal advierte que la demandada en su escrito de contradicción (folios doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cinco), adjuntó cuatro (4) vouchers de depósito por pago de préstamo, haciendo un total de S/.382,537.12 soles abonados a favor de la demandante con el siguiente detalle: – Recibo de pago de préstamo por la suma de S/.136,581.47, con el número de préstamo 1010483, realizado el veinticinco de setiembre de dos mil quince (folio cincuenta). – Recibo de pago de préstamo por la suma de S/.180,860.55, con el número de préstamo 1026009, realizado el veinticinco de setiembre de dos mil quince (folio cincuenta). – Recibo de pago de préstamo por la suma de S/.41,866.75, realizado el diez de noviembre de dos mil quince (folio cincuenta). – Recibo de pago de préstamo por la suma de S/.23,228.35, con un número de préstamo 1020997, realizado el veinticinco de septiembre de dos mil quince (folio ciento trece). – Estos medios probatorios, que al habérsele corrido traslado a la parte demandada, se limitó a señalar: “(…), a través del presente proceso SCOTIABANK PERÚ S.A.A. pretende cobrar el crédito con número de operación 1055756, conforme se aprecia del estado de cuenta de saldo deudor de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete, así como, del encabezado del pagaré de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, número de operación distinto a los señalados en el párrafo anterior (…)” (folio 247) Sin probar con medio probatorio alguno – como entidad bancaria- que en efecto la demandada tendría otras obligaciones y/o deudas derivadas de otros préstamos, pues como entidad ? nanciera pudo muy bien adjuntar los medios probatorios idóneos a ? n de acreditar que la demandada tiene otras deudas (prestamos) con la demandante, ya que no basta el sólo dicho de las partes para dar por cierto lo a? rmado, sino debe ser probado (carga probatoria de quien a? rma hechos). – Por otro lado, la demandante señala que el número de préstamo objeto del presente proceso es el 1055756, conforme se tendría del estado de cuenta de saldo deudor (folios ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete) y del encabezado del pagaré (folio doce); sin embargo, éste es un documento unilateral expedido por la actora, en el que puede hacer constar cuanto detalle desee, y no corresponde a un documento originario entre las partes, con el cual la demandada haya tenido la posibilidad de conocer el número de préstamo especí? co que estaba adquiriendo, tanto más que en el estado de cuenta presentado con la demanda (folio trece) no se señaló el indicado número de préstamo, habiéndose recién consignado dicho número en el nuevo estado de cuenta (folios ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete) solicitado por el Juzgado. – Bajo la misma premisa, es la demandada quién al presentar el pagaré a ejecutar consignó el número de préstamo. De? ciencias y falta de diligencia que no puede ser atribuido a la demandada, ya que corresponden a detalles ? nancieros que muy bien deben ser establecidos y/o puestos en conocimiento de manera concreta y detallada a sus clientes. – Otro aspecto, omitido por la Juzgadora es el no haber valorado el recibo de pago de préstamo por la suma de S/.23,228.35, realizado el 25 de septiembre de 2015 (folio ciento trece), referido y ofrecido por la demandada en su escrito de contradicción (folios doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cinco), en cual consta otro pago de préstamo realizado a favor de la parte actora. – Del mismo modo, es inaceptable que un monto abonado por la parte demandada, favor de la demandante, como es el depósito realizado por pago de préstamo por la suma de S/.41,866.75, realizado el diez de noviembre de dos mil quince (folio cincuenta), en el cual si bien no se consignó determinado número de préstamo, no se puede concluir que dicho medio probatorio no es susceptible de ser valorado correctamente, al respecto cabe la interrogante ¿cómo el voucher de depósito no tiene número de préstamo, el monto depositado donde queda o favor de quién?. Constituiría un despropósito desconocer un monto pagado (S/.41,866.75) a favor de la entidad demandante, por el sólo hecho de que la agencia en la cual se cumplió con cancelar no haya consignado determinado número de préstamo, tanto más que es la propia entidad demandante quién no puso en conocimiento de la demandada el número de préstamo al cual estaba siendo sujeto. – Finalmente, en el título valor objeto de ejecución en el presente proceso se estableció como adeudo a favor de la demandante la suma de S/.373,419.95 (folio doce), empero, de los pagos efectuados por la demandada se tiene que la suma total abonada a favor de la parte actora fue de S/.382,537.12, con lo cual la demandada habría cancelado la obligación pecuniaria contraída. – Razones por las que el auto objeto de apelación debe ser revocado, y reformándolo declarar fundada la contradicción realizada por la demandada, y a mérito del artículo 427.2 del Código Procesal Civil debe declararse improcedente la demanda instada por la parte actora Scotiabank Perú S.A.A. III. RECURSO DE CASACION El veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, el ejecutante SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, por cuanto la impugnada contiene una motivación aparente, al considerar que la obligación materia del proceso se encontraba cancelada, tomando en cuenta un total de cuatro comprobantes de pago que la ejecutada presentó, sin haber tomado en cuenta sus alegaciones, en el sentido que dichos pagos corresponden a créditos distintos, ninguno de los cuales puede ser imputado a la deuda materia de litis. Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando que no es cierto lo a? rmado por la Sala Superior, en el sentido de que no habían acreditado la existencia de las otras obligaciones que los deudores tenían con Scotiabank, ya que, mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, al absolver el traslado de la contradicción, hicieron de conocimiento del Juzgado la existencia de otras tres operaciones a saber: 1010483, 1026009 y 1046963, las que fueron pagadas a través de bonos representados en los comprobantes de pago presentados por la ejecutada, ofreciendo como pruebas tres cronogramas de pago, con sus correspondientes números de operaciones, que no fueron valorados por la Sala Superior. Infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar y 720 del Código Procesal Civil y Apartamiento Inmotivado del Sexto Pleno Casatorio Civil, argumentando que el colegiado superior no ha entendido que el título materia de ejecución es el pagaré de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince y se ha puesto a examinar la relación jurídica subyacente y como si esto no fuera poco, ha tomado en cuenta medios de prueba que acreditan el pago de relaciones jurídicas distintas a la relación primitiva, por cuanto, como se expresa de la literalidad del pagaré, el crédito materia de cobranza es la operación N°1055756. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197-2007-La Libertad y Casación número 615-2008-Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Asunto jurídico en debate Determinar si se han infringido los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil; el artículo 197 del Código Procesal Civil; los artículos I del Título Preliminar y 720 del Código Procesal Civil y Apartamiento Inmotivado del Sexto Pleno Casatorio Civil. TERCERO.- Que, al momento de cali? car el recurso de casación, se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo como fundamentación de las denuncias; por lo cual es menester realizar el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la casación por la referida causal, deberá ordenarse el reenvío del proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. En el caso de autos, la parte casante indica que su pedido casatorio es anulatorio; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil, deberá pronunciarse respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva. CUARTO.- Siendo posible realizar la subsunción de las denuncias de infracciones que son de carácter procesal, es preciso señalar que al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Exp. Nº 01412-2007-PA- TC que señala “(…) 8.- Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a ? n de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos (…)”. QUINTO.- En el caso de autos, referido a un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, la instancia de mérito ha establecido válidamente, que el título para la ejecución está dado por la escritura pública de constitución de hipoteca y el saldo deudor. Consecuentemente, se ha valorado que los pagos realizados por el ejecutado los cuales están debidamente acreditados a folios cincuenta y ciento trece del expediente por un monto total de S/.382,537.12 cubre la deuda que representa el saldo deudor, que si bien la entidad ejecutante señala que dichos pagos corresponden a otros créditos que mantiene con los ejecutados, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil, la parte demandante no ha acreditado su dicho con medios probatorios idóneos en su escrito de absolución de la contradicción1 ni posteriormente, estando que los cronogramas de pagos ofrecidos, resultan insu? cientes para desvirtuar los efectos del pago realizado por el ejecutado sobre la deuda que se pretende cobrar mediante este proceso. Por lo que, se aprecia claramente que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba efectuada por la judicatura de mérito; sin embargo, dicha actividad es ajena a la labor de la Sala de Casación, la cual debe circunscribirse a los ? nes establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Nótese que los medios probatorios a los cuales alude el recurrente ya ha sido valorado por la instancia de mérito, así como los demás medios probatorios aportados por ambas partes, de conformidad con el principio establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, razones por las cuales las alegaciones de la parte recurrente bajo examen no pueden prosperar. SÉTIMO.- Finalmente, en atención a que la parte recurrente invocó la vulneración al principio de la motivación de las resoluciones, debemos manifestar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. 1480-2006-AA/TC, ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales señalando que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, teniendo en cuenta la absolución que se ha hecho en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo, habiéndose absuelto cada uno de los agravios invocados, con lo cual se respeta la congruencia recursal, no se resuelve afectando los términos del debate ni del petitorio de la demanda, no se afecta la tutela jurisdiccional y se exponen los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. obrante a folios doscientos ochenta y ocho, contra el auto de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve de fojas doscientos setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve de fojas doscientos setenta y nueve de fojas doscientos setenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. con Raúl Julio Gamarra Chuyacama y otro, sobre ejecución de garantía hipotecaria. Integra esta Sala Suprema el Señor Juez Supremo Bustamante Zegarra por licencia de la Señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Escrito a folios 244 del 30-04-2018 C-2181602-279

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