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4755-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE EL JUEZ NO HA TENIDO EN CUENTA QUE LOS DEMANDANTES CARECEN DE INTERÉS PARA OBRAR, YA QUE, EL BIEN VOLVIÓ A INGRESAR A LA ESFERA PATRIMONIAL DE LA ENAJENANTE COPROPIETARIO DE LOS DEMANDANTES, ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE, YA NO EXISTE DERECHO DE RETRACTO QUE LE ASISTA A LOS DEMANDANTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4755-2018 CUSCO
Materia: RETRACTO En lo concerniente a la infracción normativa procesal, no se aprecia vulneración al derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, la sentencia de vista objeto de casación, sí da respuesta a los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, lo que, resulta conforme con el principio de congruencia procesal. En cuanto a la inaplicación del artículo 1601 del Código Civil, ello no fue materia de cuestionamiento en la apelación, por lo que, no mereció pronunciamiento. Deviene en infundada la alegada causal casatoria ya que la pretensión impugnatoria que contiene en el fondo ya fue materia de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, decisión que en su oportunidad no fue cuestionada. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos cincuenta y cinco de dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 784, interpuesto por Silvia Pilar Lechuga Gonzales, Augusta Mora viuda de Lechuga y Leónidas Martin Quispe Pari, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 70, de fecha 29 de agosto de 2018, obrante de folios 776, que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 65, de fecha 16 de abril de 2018, obrante de folios 696, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por María Natividad Corrales Valencia, en representación de Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales, en contra de Augusta Mora viuda de Lechuga, Leónidas Martín Quispe Pari y Silvia Pilar Lechuga Gonzales, sobre retracto, en consecuencia dispone la subrogación de los demandantes en la posición de los compradores y en todas las estipulaciones que tiene el contrato de compraventa de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, lote 13, del distrito de San Sebastián, realizada mediante escritura pública, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita entre los demandados, Augusta Mora viuda de Lechuga, Leónidas Martín Quispe Pari y Silvia Pilar Lechuga Gonzales. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 10 de julio de 2013, obrante de folios 37, María Natividad Corrales Valencia, en representación de Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales, interpone demanda de retracto, contra Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga, Leónidas Martín Quispe Pari y Silvia Pilar Lechuga Gonzales, a ? n de subrogarse en el lugar de los compradores y en todas las estipulaciones que contiene el contrato de compraventa de derechos y acciones del inmueble ubicado en urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, lote 13, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida Nº 02036446, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco, celebrado por la demandada-vendedora, Augusta Mora viuda de Lechuga, a favor de los demandados- compradores, Leónidas Martín Quispe Pari y Silvia Pilar Lechuga Gonzales, contenido en la escritura pública Nº 429, de fecha 26 de febrero de 2013; asimismo, de manera accesoria pretende que se disponga que los demandados desocupen y entreguen la posesión a los demandantes. Argumenta, en síntesis, que hasta antes de la celebración del contrato de compraventa materia de retracto, los demandantes y la demandada Augusta Mora viuda de Lechuga, eran los únicos propietarios del inmueble ubicado en urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, lote 13, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida Nº 02036446, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco; por lo que, la demandada antes citada para realizar la venta objeto del proceso estaba obligada a otorgar la preferencia a favor de los demandantes por tener la condición de copropietarios, y al no haber efectuado ninguna comunicación de la decisión de venta de la demandada y tomando conocimiento de la misma el 11 de junio de 2013, el mismo día se inició el procedimiento de conciliación, no pudiendo arribar a ningún acuerdo, por lo que, recurre al presente proceso. 2. Contestación de la demanda de los emplazados, Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga, Silvia Pilar Lechuga Gonzales y Leónidas Martín Quispe Pari Mediante escrito, de fecha 02 de octubre de 2015, obrante de folios 284, los demandados, Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga, Silvia Pilar Lechuga Gonzales y Leónidas Martín Quispe Pari, contestan la demanda negándola de manera absoluta. Alegan, en síntesis, que es falso que los demandantes y la demandada Augusta Mora viuda de Lechuga fueron los únicos propietarios del inmueble sito en urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, lote 13, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, ya que, la transferencia que realizó la demandada, Augusta Mora, en favor de los demandantes, mediante escritura pública, de fecha 12 de febrero de 1998, fue ? cticia a efecto de evitar el cobro de una deuda otorgada por el Banco de Crédito del Perú, en favor de la esposa de su hijo Alexander Lechuga Mora, madre y representante de los demandantes. Los demandantes no tienen legitimidad para obrar, por cuanto, no son propietarios de derechos y acciones sobre el inmueble que se irrogan ser copropietarios en vista del documento denominado contrato de documento privado de resolución de venta, de fecha 26 de enero de 2008, mediante el cual se resolvió la venta que la demandada, Augusta Mora, hizo a favor de los demandantes. Los demandados, Silvia Pilar Lechuga Gonzales y Leónidas Martín Quispe Pari, con fecha 10 de julio de 2013, suscribieron una escritura de donación de derechos y acciones a favor de Augusta Mora viuda de Lechuga, precisamente respecto de los derechos y acciones adquiridas el 26 de febrero de 2012, por lo que, a la interposición de la demanda no tienen ningún derecho, ni acción del inmueble sub litis, resultando el objeto de la pretensión un imposible jurídico. 3. Primera sentencia, resolución Nº 17 Mediante resolución Nº 17, de fecha 04 de septiembre de 2014, obrante de folios 205, el juez estima la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que la parte actora acreditó ser copropietaria del inmueble materia de litis, así como han cumplido con consignar el precio pagado por el bien materia de retracto; mientras que, la demandada, Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga, no ha acreditado ser la única propietaria del inmueble materia de retracto, ni que la transferencia hecha a favor de sus nietos ahora demandantes haya sido un acto jurídico simulado para evitar el cobro de una deuda. 4. Primera sentencia de vista, resolución Nº 23 Mediante resolución Nº 23, de fecha 01 de junio de 2015, obrante de folios 252, la Sala Civil declara nula la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que la demanda no ha sido cali? cada conforme a ley, obviando pronunciarse sobre la pretensión acumulada referida a que los demandados desocupen y hagan entrega de la posesión del inmueble a favor de los demandantes. 5. Segunda sentencia, resolución Nº 46 Mediante resolución Nº 46, de fecha 26 de septiembre de 2016, obrante de folios 438, el juez desestima la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que si bien es cierto la parte demandante acreditó ser propietaria del 23.44% de los derechos y acciones del inmueble materia autos, también es cierto que dicho acto jurídico ha sido dejado sin efecto, por documento suscrito entre la demandada Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga y los hoy demandantes quienes ya no serían copropietarios del inmueble sub litis, por lo que la demanda debe ser rechazada. 6. Segunda sentencia de vista, resolución Nº 54 Mediante resolución Nº 54, de fecha 21 de marzo de 2017, obrante de folios 584, la Sala Superior declara nula la apelada, por cuanto, considera que no se ha efectuado un correcto saneamiento probatorio, lo que ha permitido la inclusión en la admisión de los medios probatorios a documentos no ofrecidos como es el caso del documento privado de resolución de venta, obrante a folios 63, sin motivación que justi? que su admisión, ni justi? cación que sustente la razón de dicho proceder; y peor aún, para posteriormente haber sido valorado como sustento principal de la sentencia. 7. Tercera sentencia, resolución Nº 56 Mediante resolución Nº 56, de fecha 22 de mayo de 2017, obrante de folios 598, el juez declara la improcedencia de la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que si bien se encuentra acreditado que la parte actora es propietaria del 23.44% de los derechos y acciones del inmueble materia de autos, y que la demandada, Augusta Mora viuda de Lechuga, no ha demostrado ser la única propietaria del inmueble materia del retracto, ni que la transferencia hecha a los demandantes haya sido un acto jurídico simulado; sin embargo, no procede la demanda, ya que, está demostrado que los derechos y acciones vendidos a favor de los demandados, Leónidas Martín Quispe Pari y Silvia Pilar Lechuga Gonzales, que son materia de retracto, han sido retornados a propiedad de la demandada, Augusta Mora viuda de Lechuga, mediante acto jurídico de donación, lo que signi? ca que ya no se puede dar paso al retracto, en atención a que no es jurídicamente posible disponer la sustitución de la parte demandante, en el lugar de los compradores, debido a que los mismos ya no son propietarios del inmueble a retractar, produciéndose la sustracción de la materia. 8. Tercera sentencia de vista, resolución Nº 63 Mediante resolución Nº 63, de fecha 18 de enero de 2018, obrante de folios 685, la Sala Superior declara nula la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que la conclusión arribada por el juez es errónea, porque el objeto del proceso de retracto consiste en la subrogación de los demandantes en la situación jurídica de compradores, en el contrato de compraventa, mediante el cual, otro copropietario trans? rió sus derechos y acciones a favor de un tercero sin previa comunicación a sus demás copropietarios. 9. Cuarta sentencia, resolución Nº 65 Mediante resolución Nº 65, de fecha 16 de abril de 2018, obrante de folios 696, el juez declara fundada la demanda en el extremo de la pretensión de retracto e improcedente en cuanto a la pretensión de que se disponga que los demandados desocupen el inmueble, por cuanto, considera, básicamente, que se ha acreditado que la demandada, Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga no es la única propietaria del inmueble materia de retracto, por no haber acreditado que la transferencia hecha a favor de sus nietos hoy demandantes haya sido un acto simulado, además porque ha quedado demostrado que la parte actora es propietaria del 23.44% de los derechos y acciones del inmueble materia de autos, teniendo la condición de propietarios. 10. Apelación contra la resolución Nº 65 Mediante escrito, de fecha 26 de abril de 2018, obrante de folios 742, los demandados, Silvia Pilar Lechuga Gonzales y Leónidas Martín Quispe Pari, argumentan, en síntesis, que la sentencia no ha sido emitida con una adecuada valoración de las pruebas, ya que re? ere no solo ha ofrecido como prueba la transferencia en donación de los derechos y acciones en favor de Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga, como se expone en la sentencia, sino que existen más pruebas que no se ha considerado al momento de evaluar las pruebas como es el caso del documento privado de resolución de contrato de compraventa, que obra a folios 63, documento que no ha sido materia de cuestionamiento, surtiendo todos sus efectos legales y su omisión en la valoración de pruebas determina una clara afectación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 11. Cuarta sentencia de vista, resolución Nº 70. Mediante resolución Nº 70, de fecha 29 de agosto de 2018, obrante de folios 776, la Sala Superior con? rma la resolución apelada, por cuanto, considera, básicamente, que el denominado contrato de documento privado de resolución de venta, es un acto ine? caz por haber sido celebrado por quien no tenía poder expreso para resolver un contrato, por lo que, independientemente si se acredita la genuinidad o falsi? cación, no generaría efectos jurídicos en la esfera jurídica patrimonial de los representados, no generando convicción sobre la e? cacia de la resolución contractual de la compraventa contenida en la escritura pública, de 12 de febrero de 1998. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 26 de junio de 2019, obrante de folios 39, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Silvia Pilar Lechuga Gonzales, por derecho propio y en representación de Augusta Mora viuda de Lechuga y Leónidas Martín Quispe Pari, por las causales: i) infracción normativa material del artículo 1601 del Código Civil; ii) infracción normativa procesal de los artículos VII del Título Preliminar, 122, inciso 3, 50 inciso 6, 197 y 427, inciso 2, del Código Procesal Civil y del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384, del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Habiéndose admitido el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, ya que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito. i) Infracción normativa procesal TERCERO: Respecto a la infracción normativa al artículo VII1 del Título Preliminar, inciso 3, del artículo 1222, inciso 6, del artículo 503, del Código Procesal Civil y de los incisos 3 y 5, del artículo 1394, de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que la norma constitucional invocada consagra como derecho fundamental al derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, mientras que las normas legales resultan un desarrollo de los mencionados derechos constitucionales, por ello, al tratarse de normas concordantes se darán cuenta de manera conjunta. CUARTO: El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007-HC/ TC5 o la STC Nº 896-2009-HC/TC6, entre otras, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. QUINTO: La recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia de vista vulnera el derecho a la debida motivación, por cuanto, contiene una motivación incongruente debido a que en ninguno de sus considerandos se ha pronunciado respecto al derecho que les asistiría o no a los demandantes, luego de celebrada la escritura pública de donación celebrada en favor de la enajenante con la que recupera el derecho a la propiedad sobre los derechos y acciones en cuestión. SEXTO: De la revisión de los actuados se aprecia lo siguiente: – Resolución Nº 65, de fecha 16 de abril de 2018, obrante de folios 696, se declara fundada en parte la demanda de retracto, en consecuencia, se dispone la subrogación de los demandantes en la posición de los compradores y en todas las estipulaciones que tiene el contrato de compraventa de derechos y acciones del inmueble ubicado en urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, lote 13, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida Nº 02036446, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº X, sede Cusco, celebrado por la demandada- vendedora, Augusta Mora viuda de Lechuga, a favor de los demandados-compradores, Leónidas Martín Quispe Pari y Silvia Pilar Lechuga Gonzales. – Contra la sentencia contenida en la resolución Nº 65, los emplazados, Silvia Pilar Lechuga Gonzales y Leónidas Martin Quispe Pari, interponen recurso de apelación, obrante a folios 742, invocando como agravios que la sentencia no ha sido emitida con una adecuada valoración de las pruebas, lo que afecta su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto, el juez no valoro adecuadamente el denominado contrato de documento privado de resolución de venta, así como las copias de los documentos obtenidos del Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil-RENIEC, referidos a los cambios de ? rma realizados por el celebrante Alexander Lechuga Corrales, en los años 2009 y 2012, cambios que, los peritos que evaluaron el mencionado contrato de resolución de compraventa no tomaron en cuenta, y porque el contenido de dicho contrato no fue tomado en cuenta en la sentencia de vista. En este contexto se aprecia que, efectivamente, el eje argumentativo sobre el que giraban los agravios esgrimidos por la apelante están relacionados al denominado contrato de documento privado de resolución de venta, no existiendo agravio respecto al contrato de donación celebrado entre los demandados. Siendo ello así, teniendo en cuenta al principio de congruencia procesal que señala que en los casos de apelación el conocimiento de los jueces se circunscribe a los agravios aducidos por las partes en sus recursos impugnatorios; por lo que, correspondía que la Sala Superior se pronuncie respecto del extremo referido a la resolución del contrato celebrado por la demandada, Augusta Mora viuda de Lechuga (vendedora) con los demandantes (compradores), respecto de parte del inmueble sub litis, proceder de modo contrario supondría vulnerar el derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. SÉPTIMO: De la sentencia de vista, objeto de casación, se aprecia que la Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, en sus fundamentos 3.3.4, 3.3.5 y 3.3.6, efectúa el análisis acerca del denominado contrato de documento privado de resolución de venta, de fecha 26 de enero de 2008, concluyendo que independientemente de que se acredite la genuinidad o falsi? cación de la ? rma del celebrante, Alexander Lechuga Corrales, dicho contrato es un acto jurídico ine? caz por haber sido celebrado por quien no tenía poder expreso para resolver el contrato. Pues, el señor Alexander Lechuga Corrales, quien interviene como apoderado de sus hermanos Yandely Isabel Lechuga Corrales y Arlett Danitza Lechuga Corrales, en ejercicio del poder especial, de 19 de noviembre de 2007, solo contaba con poder para el saneamiento y posterior venta del inmueble objeto del proceso, mas no para resolver el contrato contenido en la escritura pública, de fecha 12 de febrero de 1998. Siendo ello así, se aprecia que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, sí emitió pronunciamiento respecto al agravio esgrimido por los apelantes, asimismo, se advierte que las razones fácticas y jurídicas expresadas son claras, coherentes y acordes con la controversia materia de la alzada, por lo que, no se aprecia infracción al artículo VII del Título Preliminar, inciso 3, del artículo 122, inciso 6 del artículo 50, del Código Procesal Civil y de los incisos 3 y 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado. OCTAVO: La recurrente argumenta que existe infracción respecto de lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Procesal Civil, pues la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, INICIO ya que, no se han pronunciado sobre las pruebas que han sido ofrecidas por la recurrente como es la escritura pública de donación por la cual los derechos y acciones en cuestión han retornado a la enajenante antes de la noti? cación de la demanda. NOVENO: Es cierto que, el juez tiene la obligación de valorar todos los medios probatorios de manera conjunta; sin embargo, no se debe olvidar que también es cierto, en atención al principio de congruencia procesal, que el conocimiento del superior durante el trámite de la apelación se encuentra limitado por los agravios invocados por las partes; por lo que, al no haberse invocado agravio relacionado con la donación celebrada por los demandados con la que Augusta Mora viuda de Lechuga recupera el derecho a la propiedad sobre los derechos y acciones en cuestión, ni apreciarse de qué modo la alegada donación podría incidir en lo referente al argumento relacionado a la resolución del contrato contenido en la escritura pública, de fecha 12 de febrero de 1998. De modo que, no correspondía que la Sala Superior se pronuncie respecto de dicho extremo, ni de los medios probatorios que se acompañen para sustentar dicho argumento, por lo que, no se aprecia infracción a lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil. DÉCIMO: Respecto a la alegada infracción al inciso 2, del artículo 4278, del Código Procesal Civil, la recurrente argumenta, en síntesis, que el juez no ha tenido en cuenta que los demandantes carecen de interés para obrar, ya que, el bien volvió a ingresar a la esfera patrimonial de la enajenante copropietario de los demandantes, antes de la noti? cación de la demanda, por lo que, ya no existe derecho de retracto que le asista a los demandantes. DÉCIMO PRIMERO: El interés para obrar lo podemos entender, básicamente, como aquel estado de necesidad de tutela jurisdiccional en el que se encuentra una persona y que lo determina a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, sin tener otra alternativa, con la ? nalidad de que resuelva el con? icto de intereses. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso concreto, el argumento esgrimido por la recurrente no cuestiona que la demandante no hubiese tenido la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a efecto de resolver el con? icto de intereses surgido, sino que lo que cuestiona es la existencia del propio del derecho, circunstancia que será dilucidado durante el decurso del proceso; siendo ello así, en base a los argumentos esgrimidos por la recurrente no es posible a? rmar que la parte demandante no hubiese tenido interés para obrar, en consecuencia, no se aprecia la existencia de la infracción normativa procesal alegada. ii) Infracción normativa material DÉCIMO TERCERO: Respecto a la infracción al artículo 16019 del Código Civil, la recurrente argumenta, en síntesis, que la norma acotada no resulta aplicable al caso sub litis, ya que, el mencionado dispositivo legal hace referencia al término enajenación, de? nición vinculada a la transferencia a título oneroso, mientras que en el presente caso el segundo acto jurídico, por el que la demandada, Augusta Mora viudra de Lechuga recobra el derecho de propiedad sobre los derechos y acciones que trans? rió a título de compraventa, es a titulo gratuito. DÉCIMO CUARTO: En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que motivó la emisión de la sentencia de vista objeto de casación, no se cuestionó la aplicación o inaplicación del artículo 1601 del Código Civil, sino, como se repite, el eje argumentativo sobre el cual giraron los agravios esgrimidos se relacionaba con el denominado contrato de documento privado de resolución de venta, por lo que, en atención al principio de congruencia procesal, no correspondía que la Sala Superior emita pronunciamiento al respecto, lo contrario implicaba afectar el derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación. DÉCIMO QUINTO: Por otro lado, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, cabe mencionar que, el argumento de la demandada referido a la aplicación o inaplicación del artículo 1601 del Código Civil, en el fondo se orienta a negar el derecho de retracto de los demandantes en vista que los derechos y acciones transferidos por la demandada, Augusta Mora viuda de Lechuga, a favor de sus codemandados, habrían retornado a su esfera patrimonial de la enajenante vía donación; al respecto, cabe precisar que dicho argumento ya fue absuelto durante el decurso del proceso, desestimándose, a? rmando que suponer ello constituye un error por cuanto implica desconocer cuál es el objeto del derecho de retracto, el cual, consiste en la subrogación de los demandantes en la situación jurídica de los compradores, decisión que no fue cuestionada por la recurrente. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de Cusco, objeto del recurso de casación, no infracciona al artículo 1601 del Código Civil, ni al artículo VII del Título Preliminar, 122, inciso 3, 50 inciso 6, 197 y 427, inciso 2 del Código Procesal Civil y tampoco al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvia Pilar Lechuga Gonzales, Augusta Mora viuda de Lechuga y Leónidas Martin Quispe Pari, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 70, de fecha 29 de agosto de 2018, que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 65, de fecha 16 de abril de 2018; , DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alexander Lechuga Corrales y otros, sobre retracto; devuélvase. Interviene como ponente la Jueza Suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Código Procesal Civil, artículo VII, Título Preliminar.- El Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 2 Código Procesal Civil, articulo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobres lo que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 3 Código Procesal Civil, artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 4 Constitución Política del Perú, artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto en los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 28 de agosto de 2008. 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. 7 Código Procesal Civil, artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 8 Código Procesal Civil, articulo 427.- El Juez declara improcedente la demanda: (…) 2. El demandante carezca mani? estamente de interés para obrar. 9 Código Civil, artículo 1601.- Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se re? ere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones. C-2181602-280

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