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4870-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO CON MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES LA EXISTENCIA DE UNIÓN DE HECHO ENTRE ELLA Y EL FALLECIDO, PUESTO PARA LA DECLARACIÓN DEL MENCIONADO SUPUESTO ES NECESARIO PRESENTAR PRUEBA INSTRUMENTAL QUE ACREDITE LA UNIÓN VOLUNTARIA Y LIBRES DE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4870-2019 LIMA
Materia. Declaración Judicial de Unión de Hecho UNIÓN DE HECHO: El instituto jurídico de la unión de hecho, si bien goza de protección constitucional; también lo es, que para su reconocimiento judicial, debe aportarse medios probatorios que contengan el principio de prueba escrita, sin menoscabo que el Juzgador utilizando su apreciación razonada se rodee de todos los elementos de juicio para la solución de la controversia jurídica planteada en el proceso. Lima, once de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 4870-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Bicerra Payahua, obrante a folios quinientos diecinueve, contra la sentencia de vista obrante a folios quinientos cinco, su fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que con? rmando la sentencia apelada, de folios trescientos noventa y cuatro, su fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, declara infundada la demanda; en los seguidos contra la Sucesión de José Luis Alonso Frías, sobre declaración judicial de unión de hecho. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios cincuenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Bicerra Payahua, por las causales siguientes: 2.1. Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Alega, que la sentencia de vista incurre en infracción de esta norma procesal al no haber valorado todos los medios probatorios ofrecidos por su parte; hace una apreciación equivocada al señalar que el elemento notoriedad no se encuentra acreditado porque los testigos presentados por las partes han manifestado posiciones confrontadas, aseveración que no es cierta, pues en los actuados judiciales se puede apreciar declaraciones testimoniales que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, contraviniendo el derecho a un debido proceso. 2.2. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala, que al no haberse valorado todos los medios probatorios ofrecidos por su parte, se ha vulnerado el debido proceso, perjudicándola con la decisión impugnada, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia de vista no se aportó mayor valoración de los medios probatorios que los consignados por el juez de la causa; por lo que solicita se emita nueva resolución con todas las garantías del debido proceso. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda incoada por Francisca Bicerra Payagua contra la Sucesión de José Luis Alonso Frías, se declare la unión de hecho con el extinto José Luis Alfonso Frías, ocurrida desde el año dos mil; señala, que mantuvo una relación convivencial con el mencionado durante más de quince años, iniciándose la relación en el mes de febrero del año dos mil, en forma voluntaria y libre de impedimento matrimonial hasta el trece de marzo de dos mil quince, fecha en que la mencionada persona fallece de hepatopatía crónica (cirrosis hepática). Agrega, que la unión de hecho formada con el fallecido fue de conocimiento público por vecinos del lugar donde se estableció su último hogar de hecho, ubicado en la avenida 28 de Julio número quinientos ochenta y uno, urbanización San Martín, Cercado de Lima. VI.7.2. Contestación de la demanda La demandada Rosario Esther Frías Alva, absolviendo el traslado de la demanda por escrito de folios ciento cuarenta y dos, señala, que su difunto hijo, José Luis Alonso Frías, era una persona que no pensaba tener una relación de pareja con ninguna mujer, tampoco pensaba formar una familia o contraer matrimonio o convivir para tal ? n; se dedicaba en forma exclusiva a su negocio y a velar por la seguridad y cuidado de la recurrente, pues llegado a sus sesenta años nunca tuvo hijos ni se casó, ni formalizó alguna relación sentimental. Agrega, que es cierto que su difunto hijo conoció a la demandante, pero en una relación laboral en el negocio que funcionaba en el local ubicado en avenida 28 de Julio número quinientos ochenta y uno, Cercado de Lima, donde su citado hijo sólo apoyaba en el restaurante y según la información de la SUNAT, la demandante lo registró como un trabajador (RUS) hasta el mes de marzo del dos mil quince. Añade, que los medios probatorios aportados al presente proceso no acreditan fehacientemente, con documento alguno, la existencia de la unión de hecho con su difunto hijo, desde que los documentos presentados son de índole laboral. 3.1.3. Resolución de ? jación de puntos controvertidos y Audiencia de Pruebas Por resolución de folios doscientos cincuenta y ocho, su fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, se ? jaron como puntos de la controversia, los siguientes: a) determinar si se con? guran los presupuestos legales para amparar la pretensión de reconocimiento de unión de hecho que invoca la demandante, respecto de la sucesión de José Luis Alonso Frías, desde el mes de febrero del dos mil hasta el diecinueve de marzo de dos mil quince, en que falleció y b) determinar si la demandante tiene derecho a solicitar la pensión de viudez ante la O? cina de Normalización Previsional (ONP), por los aportes efectuados por el titular fallecido. En la audiencia de pruebas de folios trescientos veinticinco, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, se actuaron las declaraciones testimoniales de Eva Celia Campos, quien manifestó conocer a la demandante y al causante como pareja desde el año dos mil, cuando ingresó a trabajar en el negocio de la demandante, pero que no trabajaba permanentemente en el local; el testigo Hugo Arróspide Ugarte, manifestó conocer a la accionante y al causante desde el dos mil y que los conoce como pareja por más de quince años, que han pasado navidades juntos y que ha ingresado a las habitaciones donde vivían; el testigo José Santos Coronado López, señaló que ha trabajado de mesero en el restaurante de la accionante en forma interdiaria, que conoció al fallecido desde mil novecientos noventa y ocho y a la demandante desde el año dos mil, habiendo realizado ? lmaciones en navidades y cumpleaños y es quien ? lmó en el velorio, que “ambos se daban besitos e iban agarrados de la mano; y el testigo Eduardo Belaunde Ruíz, señaló que demostraron ser una pareja; que es vecino del local donde funcionaba el restaurante de la demandante y vivían en el mismo restaurante en el segundo piso. Por acta de folios trescientos cuarenta y uno, continúa la citada audiencia de pruebas, acto en el cual se llevó a cabo la testimonial de María Eugenia Ríos Cabello de Samanez, quien re? rió que en el año dos mil ocho conoció a la demandante y al causante, que no le consta que existía entre ambos una relación convivencial; lo que existía entre ellos era una relación laboral; el testigo Rennis Chávez Cabrera, señaló, que no le consta la convivencia alegada en la demanda, quien atendía el local también era la mamá del causante y veía a la demandante laborando en el citado local; y el testigo Gustavo Samanez Montesinos, manifestó, que eran vecinos porque alquiló un local contiguo al de la demandante, no le consta la convivencia, vio que la accionante era la encargada del local, solo veía a la demandante y al causante trabajando y que el causante sí vivía en el inmueble porque subía al segundo piso del inmueble. 3.1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios trescientos noventa y cuatro, su fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. Sostiene el juez de primer grado, que si bien se aprecia que la demandante y el causante en algún periodo han tenido registrada la misma dirección, sin embargo también se aprecia que ha coexistido relación laboral entre ambos, lo que no permite establecer de forma fehaciente la existencia de una relación convivencial vinculada a la apariencia del estado matrimonial; no habiéndose probado la posesión constante de estado, ni la temporalidad de dos años establecida legalmente, siendo insu? cientes las fotos obrantes en autos y las copias de las fotografías de folios doscientos dieciséis a doscientos veintitrés, por no tratarse de un documento de fecha cierta, por su sola existencia no permite colegir una comunidad de vida semejante al matrimonio. Asimismo, se señala, que tampoco produce convicción las testimoniales de Eva Celia Campos y Hugo Arróspide Ugarte, por la naturaleza estrictamente unilateral de las mismas, destacando que existen otras testimoniales ofrecidas y actuadas por la parte demandada como la de María Eugenia Ríos de Samanez que desvirtúan las mencionadas testimoniales; así como la declaración de Kennis Augusto Chávez Cabrera, quien mani? esta la inexistencia de tal relación. Además, se indica que conforme el artículo 326 del Código Civil debe aplicarse en este tipo de procesos principio de prueba escrita, aspecto que dentro de un análisis de prueba conjunta que impone la coexistencia de algún otro medio probatorio de fecha cierta como es el caso de lo establecido por el artículo 245 del Código Procesal Civil, que permita establecer fehacientemente la comunidad de vida semejante al matrimonio entre las partes y con ello la fundabilidad de la demanda, lo que en el presente caso, no acontece. 3.1.5. Apelación de la demandante Francisca Bicerra Payahua La citada demandante, al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresó como agravios, entre otros, que se incurre en error de hecho y de derecho, pues la pretensión de unión de hecho se encuentra debidamente acreditada. A? rma además, que las partes estaban libres de impedimento matrimonial y los testigos que ella presentó corroboraron que la convivencia fue estable, continua e ininterrumpida, por más de quince años. 3.1.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios quinientos cinco, su fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, con? rma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; considerando lo siguiente: i) Se advierte del propio dicho de la actora, que quien en vida fuera José Luis Alonso Frías, estuvo internado en un centro de rehabilitación, lo que demuestra que en caso hubiere existido la convivencia ésta no fue constante, resultando imposible establecer una fecha determinada como el inicio de ésta al no haberse acreditado; máxime si la propia accionante en su escrito de demanda, no ha adjuntado documento de fecha cierta que corrobore el supuesto inicio de la convivencia, limitándose a expresar, que mantuvo una relación convivencial desde el mes de febrero del año dos mil; ii) En cuanto al elemento de notoriedad, se indica, que tampoco se encuentra acreditado, desde que los testigos presentados por las partes han manifestado posiciones confrontadas: siendo que Eva Cecilia Campos, Hugo Arróspide Ugarte, José Santos Coronado López y Eduardo Belaunde Ruiz, si bien manifestaron que entre la demandante y quien en vida fuera don José Luis Alonso Frías, existió una convivencia, cierto es también que todos ellos coinciden en que trabajaban juntos en el restaurante de propiedad del causante. Por su parte, los testigos: María Eugenia Ríos Cabello de Samanez; Kennis Augusto Chávez Cabrera y Gustavo Percy Samanez Montesinos, han expresado de manera uniforme y coherente, que no existía una relación de convivencia, a? rmando incluso que lo que existía era una relación laboral (folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cuatro); iii) Es insu? ciente para acreditar la pretensión de la actora: las fotografías obrantes a folios once a trece, el acta de defunción de quien vida fuera José Luis Alonso Frías de folios catorce, la licencia de funcionamiento indeterminada obrante a folios siete, la copia del contrato privado de compra-venta a folios ocho a nueve, ya que dichas instrumentales de por sí no INICIO necesariamente convergen en dar una apariencia de concubinato como tal; y iv) No se acredita de manera indubitable, la fecha de inicio de la convivencia, ni mucho menos que haya sido por un mínimo de dos años continuos; no obra prueba idónea que en conjunto permita inferir la existencia entre la demandante y quien en vida fue don José Luis Alonso Frías, de una cohabitación permanente o comunidad de vida notoria, tendientes a alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio por el mínimo de dos años continuos. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si la sentencia impugnada ha infringido las normas procesales denunciadas en casación; al determinarse la infundabilidad de la pretensión materia de la demanda. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad1 y Casación Nº 615- 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En cuanto a la denuncia casatoria a que se contraen los Puntos 2.1. y 2.2., del sub título II) “causales del recurso de casación”, se aprecia que son concomitantes entre sí, al estar referidas a la valoración de los medios probatorios aportados al presente proceso; razón por la cual, dichas denuncias casatorias deberán resolverse en forma conjunta. En ese sentido, abordando en primer término la alegada infracción al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho al debido proceso; es del caso destacar, que el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia expedida en el expediente Nº 04293-2012-PA/TC, ha señalado que “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Asimismo, en cuanto a la alegación sobre la vulneración de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es preciso acotar que el mismo recoge el “principio de libre apreciación de la prueba” y conforme al cual, los operadores jurídicos al emitir sus resoluciones “sólo expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. La doctrina autorizada en relación al citado precepto indica: “mediante la libre apreciación, el juez tiene libertad de selección y valoración de cada medio probatorio (…) la e? cacia la consigue de su pleno raciocinio, sin tener el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fuesen esenciales y decisivas para la sentencia”3. QUINTO.- Tratándose la materia controvertida de una pretensión referida al reconocimiento de la unión de hecho, es preciso tener en cuenta el marco legal correspondiente; así conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, la familia goza de protección por parte de la comunidad y el Estado, como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Asimismo, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que “los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión a casarse y a fundar una familia (…) que es un elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. En ese mismo sentido, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.1 que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) dispone en su artículo 17 que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” y acota que “…se reconoce el derecho del hombre y la mujer a fundar una familia (…) si tienen las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas…”. SEXTO.- En este orden de ideas, es menester tener en cuenta que la unión de hecho encuentra regulación normativa en la legislación nacional, en lo previsto en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado, al prescribir “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable” y asimismo, en lo regulado en el artículo 326 del Código Civil, que dispone “la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. SÉTIMO.- En consecuencia, de acuerdo con las normas mencionadas, para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se encuentra supeditado, primeramente, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, seguidamente, dicho estado (posesión constante de éste) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Es que, el segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil, establece que en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, lo cual implica que deben existir prueba instrumental que acredite de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión de hecho, haya durado por los menos dos años continuos. La Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el tema materia de autos, ha precisado que “la unión de hecho o convivencia more uxori, es aquélla que se desarrolla en un régimen vivencial de coexistencia, diaria, estable con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada en forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y ? nes, en el núcleo del mismo hogar, concepto que se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado y que guarda concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Civil”4. En relación al mencionado principio de prueba escrita, la doctrina autorizada señala al respecto “las partes pueden aportar a los procesos instrumentos privados que por sí solos no le producen al juzgador convicción del hecho que los contienen, requiriendo para cumplir con su objetivo acudir a otros medios probatorios, que pueden ser el propio reconocimiento judicial por su otorgante, el respaldo de otros instrumentos, etc. Esos instrumentos reciben la cali? cación de principio de prueba escrita, siempre que el escrito emane de la persona a quien se oponga o a quien representa o haya representado y que el hecho alegado sea verosímil (artículo 238 del Código Procesal Civil). En todo caso la apreciación y el valor que el Juez le dé a un instrumento determinara si se está frente a un principio de prueba escrita, cuyo convencimiento o no sobre su contenido lo expresará al resolver la causa”5. Por consiguiente, queda claro que el instituto jurídico de la unión de hecho, si bien goza de protección constitucional; también lo es, que para su reconocimiento judicial, el pretensor debe aportar los medios probatorios que contengan el mencionado principio de prueba escrita, sin menoscabo que el Juzgador utilizando su apreciación razonada se rodee de todos los elementos de juicio para la solución de la controversia jurídica planteada en el proceso. OCTAVO.- En el caso de autos, emerge del presente recurso de casación que el cuestionamiento de la casante radica básicamente en que según su parecer, no se han valorado todos los medios probatorios ofrecidos por su parte, incidiendo en que no se han tomado en cuenta las declaraciones testimoniales aportadas al proceso. En relación a la prueba testimonial, es del caso destacar que doctrinariamente se precisa que “este medio probatorio permite incorporar al proceso, haciendo uso de la declaración verbal de terceras personas naturales ajenas al proceso, el conocimiento que tienen sobre determinados hechos materia de la controversia, hechos que pueden haber sido presenciados por el testigo o que hayan sido oídos por él. Este medio probatorio, como los demás, tiene que referirse a hechos y no a conceptos ni opiniones de los testigos. Se re? ere normalmente a hechos pasados”6. Como se ha anotado precedentemente, en la audiencia de folios trescientos veinticinco, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, se actuaron las testimoniales de Eva Cecilia Campos, Hugo Arróspide Ugarte, José Santos Coronado López y Eduardo Belaunde Ruiz, las cuales han sido evaluadas por la Sala Superior al resolver la controversia entre las partes, determinándose, que si bien dichas testimoniales re? eren que entre la hoy demandante y quien en vida fuera, José Luis Alonso Frías, existió una relación de convivencia; también lo es, que dichas testimoniales coinciden en señalar que las mencionadas personas trabajaban juntos en el restaurante de propiedad del causante. Asimismo, la Sala Superior ha precisado que dichas testimoniales han sido rebatidas con la prueba testimonial aportada por la parte demandada, consistente en las declaraciones de los testigos: María Eugenia Ríos Cabello de Samanez; Kennis Augusto Chávez Cabrera y Gustavo Percy Samanez Montesinos, quienes manifestaron, que no existía una relación de convivencia, sino lo que existía era una relación laboral (folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cuatro); por consiguiente, el material probatorio aportado al proceso ha sido examinado en sede de instancia, extrayéndose el correspondiente juicio crítico al respecto y según el cual, en el caso de autos no se con? gura el elemento relativo a la notoriedad, toda vez que, no hay una apariencia del estado matrimonial que sea de público conocimiento, dada la divergencia de la prueba testimonial actuada en el desarrollo del presente proceso, lo cual determina la insu? ciencia probatoria de la demanda incoada, máxime si no existe algún otro medio probatorio con principio de prueba escrita que acredite la pretensión demandada; siendo ello así, en el caso en particular, no se aprecia la vulneración a la norma procesal y constitucional denunciadas en el recurso de casación, por lo tanto, dicho medio impugnatorio deviene en infundado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisca Bicerra Payahua, obrante a folios quinientos diecinueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a folios quinientos cinco, su fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que con? rmando la sentencia apelada, de folios trescientos noventa y cuatro, su fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda; en los seguidos por Francisca Bicerra Payahua contra la Sucesión de José Luis Alonso Frías, sobre declaración judicial de unión de hecho. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Intervino como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN . 1 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Ledesma Narváez, Marianella. “Comentarios el Código Procesal Civil”. Tomo I. Edit. Gaceta Jurìdica.1ª Edic. Julio 2008. p.724. 4 Sentencia casatoria Nº 4479-2010 LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el 28 de febrero de 2014. 5 Carrión Lugo, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II, Edit. Grijley. Lima. 2000. pp. 93 y 94. 6 Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit. p. 84. C-2181602-281
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